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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190039601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2024-04-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. ÁNDERSON ARLEY ESCOBAR CASTAÑO, GLADYS DE JESÚS GARCÍA Y MARÍA LUCELLY CASTAÑO ARENAS \ DEMANDADO: SUJ. ESTILO EMPRESARIAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y ESCALAR DISTRIBUCIONES S.A.S

TEMA: CULPA PATRONAL - El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización ordinaria y plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, la cual entraña un elemento esencial para su constitución, esto es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del suceso. / CARGA DE LA PRUEBA - La culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - Se encuentran entre otras, las de procurar a sus trabajadores, locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud. / HECHOS: Solicitó el accionante la declaratoria de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufriera al servicio de Escalar Distribuciones S.A.S el 11 de mayo de 2013, el que le ocasionó una incapacidad permanente parcial la cual fue calificada por la ARL Sura con un porcentaje de 8.39% de PCL y que, en su sentir, fue generada por el incumplimiento de las accionadas en las normas tendientes a la prevención de este tipo de situaciones.

El a quo, pese a dar por establecido la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, absolvió a las accionadas de las peticiones incoadas en su contra, al no encontrar acreditada la culpa o dolo de estas en el infortunio. Igualmente declaró probada la excepción de Compensación y Pago por lo cancelado por ARL Sura a título de indemnización tarifada por incapacidad permanente parcial.

Corresponde a la corporación determinar si el accidente acaecido el día 11 de mayo de 2013 obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador y, por ende, determinar si hay lugar a las indemnizaciones pretendidas. TESIS: En lo que tiene que ver con la culpa patronal, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización ordinaria y plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, la cual entraña un elemento esencial para su constitución, esto es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del suceso.

(…) Sobre la carga probatoria ha expresado el tribunal de cierre de esta jurisdicción lo siguiente: “[…] la Sala tiene adoctrinado que cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores.”. (…) En esa línea ha referido que “En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.”.

(…) Determinado entonces el grado de culpa al que se refiere el artículo 216 del C.S.T., es menester recordar que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador (artículos 56, 57 y 348 del C.S.T.), se encuentran entre otras, las de procurar a sus trabajadores, locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

En adición, no le basta con proporcionar los elementos de seguridad y brindar ambientes libres de riesgos, sino que, debe inspeccionar permanente que tales medidas estén en buen estado, que los empleados las conozcan, que respeten los protocolos de seguridad, en tanto el incumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que referencia la norma citada.

(…) Finalmente, resulta pertinente aclarar que, en algunos eventos, concurren factores provenientes del empleador, sus colaboradores y del trabajador, los que redundan o determinan la ocurrencia de un siniestro, sin embargo, la legislación laboral no consagra tal situación como eximente o reductora de la responsabilidad del empleador, en tanto la culpa a la que alude el artículo 216 del C.S.T radica exclusivamente en cabeza del empleador, quien asume la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 18/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril 18 de 2024 Radicado: 05001-31-05-023-2019-00396-01 Demandante: Ánderson Arley Escobar Castaño, Gladys De Jesús García y María Lucelly Castaño Arenas Demandado: Estilo Empresarial S.A.S. en Liquidación y Escalar Distribuciones S.A.S Asunto: Apelación De Sentencia Tema: Indemnización De Perjuicios Por Culpa Patronal La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado..

A N T E C E D E N T E S Solicitó el accionante la declaratoria de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufriera al servicio de Escalar Distribuciones S.A.S el 11 de mayo de 2013, el que le ocasionó una incapacidad permanente parcial la cual fue calificada por la ARL Sura con un porcentaje de 8.39% de PCL y que en su sentir, fue generada por el incumplimiento de las accionadas en las normas tendientes a la prevención de este tipo de situaciones.

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 El a quo, pese a dar por establecido la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, absolvió a las accionadas de las peticiones incoadas en su contra, al no encontrar acreditada la culpa o dolo de estas en el infortunio. Igualmente declaró probada la excepción de Compensación y Pago por lo cancelado por ARL Sura a título de indemnización tarifada por incapacidad permanente parcial.

Adujo para el efecto, que obran al expediente sendas constancias de entrega de uniformes y elementos de protección, tales como botas con puntera tendientes a la prestación del servicio en forma adecuada, aunado a que no hubo una confesión de parte de la representante legal de Escalar Distribuciones S.A.S. Decisión que en la oportunidad procesal fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, argumentando que la culpa de las entidades accionadas en el accidente, se estable por la violación de las normas que establecen la obligación del empleador de mantener el sitio de trabajo en condiciones adecuadas para la debida prestación del servicio, libre de elementos que constituyan un riesgo a la salud y la vida de los trabajadores, haciendo referencia al artículo 11 del decreto 1530 de 1996, lo que ratifica en su alegato ante esta instancia, trayendo a colación igualmente lo dispuesto en el canon 57, numerales 1 y 2 del C.S.T. Por su parte el apoderado de Escalar Distribuciones, afirmó que no hay material probatorio tendiente a establecer las circunstancias del hecho generador del accidente para derivar la correspondiente responsabilidad.

C O N S I D E R A C I O N E S Encuentra la Sala pertinente expresar que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión: i) que el señor Ánderson Arley Escobar Castaño suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Estilo Empresarial S.A.S., para laborar como trabajador en misión el 04 de septiembre de 2012 (Fl. 33, archivo 02); ii) que el día 11 de mayo de 2013, dentro de la jornada laboral, el Sr. Escobar Castaño tuvo Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 un accidente de trabajo en la cava de propiedad de la empresa usuaria Escalar Distribuciones S.A.S., el cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 8.39%, e indemnizada con un porcentaje de 3.7 ingresos base de liquidación conforme al Decreto 2644 de 1994, por un monto de $ 2.750.073.oo. por parte de la ARL Sura (Fl 26 a 28 del archivo 002).

Dicho esto, corresponde a la corporación determinar si el accidente acaecido el día 11 de mayo de 2013 obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador y por ende, determinar si hay lugar a las indemnizaciones pretendidas. Pues bien, en lo que tiene que ver con la culpa patronal, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización ordinaria y plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, la cual entraña un elemento esencial para su constitución, esto es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del suceso.

Sobre la carga probatoria de ha expresado el tribunal de cierre de esta jurisdicción lo siguiente: “[…] la Sala tiene adoctrinado que cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168- 2019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021 entre otras)”. Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 En esa línea ha referido que “En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).” La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T, es la leve; es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del estatuto civil.

Igualmente ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearla”. Determinado entonces el grado de culpa al que se refiere el artículo 216 del C.S.T., es menester recordar que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador (artículos 56, 57 y 348 del C.S.T.), se encuentran entre otras, las de procurar a sus trabajadores, locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

En adición, no le basta con proporcionar los elementos de seguridad y brindar ambientes libres de riesgos, sino que, debe inspeccionar permanente que tales medidas estén en buen estado, que los empleados las conozcan, que respeten los protocolos de seguridad, en tanto el incumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que referencia la norma citada.

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 Resulta pertinente aclarar que, en algunos eventos, concurren factores provenientes del empleador, sus colaboradores y del trabajador, los que redundan o determinan la ocurrencia de un siniestro, sin embargo, la legislación laboral no consagra tal situación como eximente o reductora de la responsabilidad del empleador, en tanto la culpa a la que alude el artículo 216 del C.S.T radica exclusivamente en cabeza del empleador, quien asume la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Descendiendo al análisis del caso concreto, no hay duda de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Ánderson Arley Escobar Castaño, acaecido el 11 de mayo de 2013, aunque las circunstancias precisas en que se generó el mismo no aparecen claras en el expediente, lo cual resulta de suma importancia al momento de determinar qué tipo de conductas se esperarían de parte del empleador al respecto.

Así, se narró en la demanda que el evento se presentó “mientras se encontraba arrastrando 4 canastillas, en ese momento, se resbala y cae y se golpea la muñeca derecha” (Fl. 12, archivo 01) Lo que evidentemente se aprecia del informe de accidente de trabajo (Fl. 24 del archivo 01 del exp. digital); valga anotar que en el mismo reporte de accidente se anota como agente, materiales o sustancias, sin especificar la forma en que ello incidió en su generación. De las probanzas obrantes en el expediente se destaca la declaración de parte de la representante legal de Escalar Distribuciones S.A.S., Luz Marina Mejía, quien afirmó que era esa empresa la que otorgaba las herramientas de protección para la adecuada prestación del servicio, lo cual era supervisado por la persona encargada de la seguridad ocupacional cuyo nombre no recordó en el momento; dicho servicio se efectuaba a una temperatura baja e incluía protección como botas con punteras.

Señaló que el suceso se generó en horas de la noche y que Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 el incidente no fue informado al líder de separación y se dieron cuenta por la incapacidad que del empleado reportó la EPS, al día siguiente. (Minuto 30 de la audiencia de práctica de pruebas). Afirmó que, en el proceso para distribución de los productos de Alpina, implicaba el uso dentro de la cava de canastillas, cubetas y carros mecánicos para la ayuda de las labores efectuadas por el trabajador; que el piso dentro de la Cava es en cemento con agarre, sin ningún material técnico o plástico como antiadherente, sin cintas antideslizantes, las cuales interferirían con el transporte de las cubetas, que se llevaban en una plataforma con ruedas.

Aseveró que las botas proporcionadas al trabajador tienen todas las características para ser antideslizantes; que a los trabajadores se les da precisas instrucciones para evitar accidentes, sin que se reportaran otras caídas en la cava, la que siempre debía permanecer limpia y sin humedad, que en caso de que se derramara de un producto, se debía limpiar de manera inmediata.

Por su parte el actor en su declaración afirmó que en su labor le proporcionaban botas, guantes y sudadera para el frío, habiendo recibido inducción para prestar el servicio sin recordar lo que le instruyeron; que su función era dentro de la cava en la separación de productos para lo cual se ayudaba de un carrito que era halado por un gancho.

Informó que el piso de la cava era en cemento, sin que existieran en él cintas o cubrimiento antideslizantes, que sus botas eran normales de cuero con puntera y la suela era gruesa, que en la cava los compañeros se deslizaban porque había canastas que se resbalaban, sin recordar haber recibido capacitaciones diferentes a la inicial. En lo que toca con las circunstancias del accidente, expuso que el hecho ocurrió dentro de la cava y que llevaba un carro con cinco canastas, que una de ellas se resbaló, allí dio la vuelta y se fracturó la mano. El testigo Juan Carlos Gómez Marulanda, relató haber sido el líder de proceso, encargado de la vigilancia de las condiciones y forma en que se debía prestar la Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 labor, que los carritos deben ser arrastrados con los elementos dispuestos por la empresa para tirar de ellos, que aunque no estuvo presente en el momento del acontecimiento, concluyó que por la forma en que se presentó la situación debió ser que el carro se haló con la mano y no con los instrumentos adecuados suministrados.

De igual forma obra en el expediente en el archivo 2, a folios 117 a 123, certificaciones que enseñan que al trabajador se le suministraba por parte de Escalar Distribuciones, guantes y ropas térmicas, así como botas con punteras para efectuar sus labores. De los anteriores argumentos probatorios, se logra extraer, especialmente por lo afirmado por el actor, que no fue un deslizamiento dentro de la cava lo que generó el golpe que finalmente dio lugar al daño traducido en una incapacidad permanente parcial.

Lo enseñado por el informe del accidente de trabajo, resulta entonces contraevidente a la prueba recaudada, ya que éste apuntaba a un deslizamiento o caída del trabajador en la que el agente consistía en materiales o sustancias existentes dentro de la cava, como igualmente se esgrimió en el recurso de apelación y en las alegaciones por apoderado del demandante.

Desde esta perspectiva, tampoco fue la argüida falta de material antideslizante en el piso de la cava el hecho generador del suceso, por lo que no existe una relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y las faltas que se le endilgan a la compañía destinataria de los servicios. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, ha sido consistente en adoctrinar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la afirmada conducta culposa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) así: Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 “Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420- 2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados.” Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 En el presente asunto no existe prueba alguna del afirmado incumplimiento del empleador en alguno de sus deberes de protección y cuidado que trajera consigo la lamentable situación sufrida por el trabajador, por lo que bien vale afirmar que no existe el nexo causal reclamado por la jurisprudencia a fin de derivar la indemnización ordinaria de perjuicios, la cual, huelga decirlo es de carácter subjetiva y difiere ostensiblemente de la responsabilidad objetiva y tarifada que se deriva en cabeza de la ARL.

La anterior deficiencia probatoria tiene como consecuencia la negación de las pretensiones de pago de indemnizaciones con origen en la responsabilidad que consagra el artículo 216 del C.S.T, lo que hace inane cualquier análisis adicional. Costas en ambas instancias a cargo de la parte accionante, de las que se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $ 100.000.oo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de la parte accionante, de las que se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $ 100.000.oo.

Lo resuelto se notifica a las partes por edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00396-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-023-2019-00396-01 Demandante: Ánderson Arley Escobar Castaño, Gladys De Jesús García y María Lucelly Castaño Arenas Demandado: Estilo Empresarial S.A.S. en Liquidación y Escalar Distribuciones S.A.S Decisión: Confirma Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 19 de abril de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO