TEMA: RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ –consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /SUMA DE TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
HECHOS: Pretende la actora que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de remplazo del 90% y liquidando el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más beneficiosa, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme sentencia SU-057 de 2018; los incrementos por tener a cargo a su cónyuge MARIO HERNÁN GIL, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Por otra parte, Colpensiones dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos sino consideraciones personales de la parte actora.
El juez de instancia consideró que, toda vez que al momento del reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS entre el 03/05/1973 y el 27/04/1981 era procedente la reliquidación de la prestación, pues de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidas en el Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos públicos con el tiempo cotizado en el ISS, toda vez que esta normativa no contiene una prohibición expresa de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS los periodos cotizados a otras cajas o sin cotización. (…) El problema jurídico consiste en establecer si es procedente la reliquidación de la pensión del demandante aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, analizando el número total de semanas cotizadas a tener en cuenta y dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público señalando que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.(…) Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557-2020) del 8 de julio de 2020, la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación, indicando que: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” Así las cosas, se estima que es procedente la sumatoria de semanas de cotización con tiempos públicos para reliquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente, descendiendo al caso de autos, se considera que la señora LUZ MARINA VÉLEZ cumple con los requisitos para que su pensión se liquide conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los postulados del Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió 55 años de edad el 26 de marzo de 2009 y tiene 1.145,14 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES según lo reconoce la entidad en la resolución que reconoció la pensión y en la historia laboral en el archivo 13 y 429.57 semanas laboradas con en el sector público sin cotización, acumulando un total de 1.574,71 semanas, y por tanto de conformidad con el artículo 20 del citado Decreto 758 tiene derecho a que se le aplique un monto del 90%, por serle más favorable, como se solicitó en la demanda.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, cinco de abril de dos mil veinticuatro 23-130 Proceso: CONSULTA Demandante: LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Tema: Reliquidación pensión vejez- intereses moratorios Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 11 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretende la actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de remplazo del 90% y liquidando el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según le sea más beneficiosa, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas conforme sentencia SU-057 de 2018; los incrementos por tener a cargo a su cónyuge MARIO HERNÁN GIL, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 26 de marzo de 1954, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. Que mediante Resolución No. 010857 de 2010 el ISS le reconoció la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un IBL de $3.557.610 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 81% para una mesada de $2.881.664 a partir del 26 de marzo de 2009. Que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.571 semanas, las cuales fueron cotizadas en el sector privado y público, a través del Departamento de Antioquia, por lo que su pensión se debió reconocer aplicando un monto del 90%, en virtud de lo analizado por la Corte Constitucional en sentencias SU -769 de 2014 y SU-057 de 2018, que permite la acumulación de tiempos públicos sin cotización y tiempos cotizado al ISS para el reconocimiento pensional. Que al momento de liquidar al IBL el ISS no aplicó el IBL que le correspondía ya que al hacer los cálculos pertinentes el IBL de los últimos 10 años asciende a $3.591.187 el cual es superior al que le fue reconocido por el ISS y que al aplicar un monto del 90% se obtiene una mesada inicial de $3.232.068 para el año 2009. Que contrajo matrimonio con el señor MARIO HERNÁN GIL LOPERA el 28 de junio de 1997, con quien convive desde entonces, el cual no labora, no es pensionado, no percibe rentas de ninguna índole, por lo que depende económicamente de ella.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y los términos en que le fue reconocida la pensión de vejez. Respecto a los demás manifestó que no le constan o no son hechos sino consideraciones personales de la parte actora.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA: Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 La suma de $41.851.834 por reliquidación de la pensión de vejez liquidado entre el 15 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2021, suma de la cual autorizó efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud.
Y a partir del 1º de noviembre de 2021 a continuar reconociendo una mesada pensional por valor de $4.864.763 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes, Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $908.526. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Adujo que se encuentra probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se reconoció de conformidad con lo dispuesto al Decreto 758 de 1990 aplicando un monto del 81%, sin embargo, consideró que toda vez que al momento del reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS entre el 03/05/1973 y el 27/04/1981 era procedente la reliquidación de la prestación, pues de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidas en el Decreto 758 de 1990 es posible acumular tiempos públicos con el tiempo cotizado en el ISS, toda vez que esta normativa no contiene una prohibición expresa de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS los periodos cotizados a otras cajas o sin cotización. Así mismo estimó que dicha sumatoria debía darse en aplicación de los artículos 13 y 37 de la Ley100 de 1993 permite sumar semanas del sector público con las cotizadas al ISS para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social.
Posición que fue acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 2557 de 2020. En consecuencia estimó que a la actora se le debió aplicar un monto del 90%, toda vez que cotizó más de 1250 semanas, así mismo indicó que con el fin de determinar si la actora tenía derecho al reajuste del IBL de su pensión se realizaron las operaciones matemáticas pertinentes, encontrando que le es más favorable el IBL de los últimos 10 años, el cual asciende a $2.553.738, al que aplicarle un monto del 90% se obtiene una mesada inicial de $2.298.364 que al actualizarla al 2009 cuando se reconoció la pensión, su mesada inicial sería de $3.218.921 la cual es superior a la reconocida por el ISS, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la actora a partir del 15 de noviembre de 2015, dado que las mesadas causadas con anterioridad se vieron afectadas de prescripción. De otro lado consideró que no era procedente reconocer los intereses moratorios, dado que la Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 reliquidación reconocida obedece a un cambio jurisprudencial, por lo que condenó a la entidad a indexar las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Finalmente absolvió de los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dado que los mismos fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. APELACIÓN DEMANDANTE Señaló que se deben reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se aplican también para el caso de las reliquidaciones de la pensión de vejez conforme lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3130 de 2020, por lo que en el caso de autos es claro que el reconocimiento de la pensión a la actora se hizo de forma deficitaria sin aplicar los principios constitucionales como el de favorabilidad, pro homine e in dubio operario, que maximizaba la garantía de la Seguridad Social, permitiendo en ese tipo de casos el reconocimiento a través del Decreto 758 de 1990, por lo que al existir un saldo insoluto producto de la reliquidación se deben reconocer los aludidos intereses moratorios.
2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Adujo que se debe revocar la condena a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, dado que la entidad en su momento liquidó la prestación teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas conforme lo dispone la Ley, aplicando el principio de favorabilidad por lo que se concedió la prestación conforme al Decreto 758 de 1990 tomando solo las semanas cotizadas al ISS, por arrojar un monto superior al de la Ley 797 de 2003, toda vez que el régimen de transición consistía en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero el IBL no fue un aspecto sometido a transición, según se aprecia en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-668 de 1995 que declaró la exequibilidad de dicho artículo y en la C-109 de 2019, donde se indicó que el IBL no hace parte de las condiciones incluidas en el régimen de transición por lo que para calcular el mismo se debe acudir a la Ley 100 de 1993.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES indicando que no es procedente el pago de la reliquidación de la pensión de vejez dado que al momento de liquidar la pensión de la señora VELEZ CARDONA se aplicó el principio de favorabilidad concediéndose la misma bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 con solo las semanas cotizadas al ISS por ser más beneficioso ya que otorga un mayor porcentaje del que le otorgaría la ley 797 de 2003.
De otro lado adujo que se debe confirmar la absolución de los incrementos pensionales dado que estos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, según lo analizó la Corte Constitucional en sentencia SU -140 de 2019.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si es procedente la reliquidación de la pensión del demandante aplicando un monto del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, analizando el número total de semanas cotizadas a tener en cuenta y dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Así mismo se revisarán en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, se encuentra probado que a la señora LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA le fue reconocida pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 010587 de 2010 que reposa a folios 19/24 del archivo 02, en aplicación del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de marzo de 2009 en cuantía de $2.881.664, teniendo en cuenta un IBL de $3.557.610 al que se le aplicó un monto del 81% con base en 1.145,14 semanas cotizadas. h Así mismo está probado que la señora LUZ MARINA VÉLEZ laboró con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA entre el 03 de mayo de 1973 y el 27 de abril de 1981, tiempo que no fue aportado a Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 ninguna caja o fondo sino que era asumido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN pues era asumido por la propia entidad antes de la Ley 100 de 1993, como consta en el Certificado Laboral para Bono pensional a folio 33/51, que equivale a 3.007 días o 429.57 semanas.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de computar o sumar semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 Ley 100, concordado con el Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-769 de 2014, concluyó que era posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que del tenor literal del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, por lo que conforme a la Constitución y los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico, judicial debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, por lo que para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social se debe permitir tal sumatoria con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la pensión. Posición que fue acogida por la Corte Suprema de a partir de la sentencia con radicado 84243 (SL 1981) del 1º de julio de 2020, donde admitió que es posible sumar las semanas cotizados al ISS con las del sector público, dicha sentencia se fundamentó, entre otros, en que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se quiso unificar la cantidad de regímenes existencias y procurar un sistema universal, por lo que le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, señalando en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
En esta oportunidad señaló la Corte: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales.
Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).” Así mismo a través de sentencia con radicado 72425 (SL2557-2020) del 8 de julio de 2020, la Corte estimó que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 era viable también para reliquidación, indicando que: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” Así las cosas, se estima que es procedente la sumatoria de semanas de cotización con tiempos públicos para reliquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Por consiguiente, descendiendo al caso de autos, se considera que la señora LUZ MARINA VÉLEZ cumple con los requisitos para que su pensión se liquide conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los postulados del Decreto 758 de 1990, toda vez que cumplió 55 años de edad el 26 de marzo de 2009 y tiene 1.145,14 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES según lo reconoce la entidad en la resolución que reconoció la pensión y en la historia laboral en el archivo 13 y 429.57 semanas laboradas con en el sector público sin cotización, acumulando un total de 1.574,71 semanas, y por tanto de conformidad con el artículo 20 del citado Decreto 758 tiene derecho a que se le aplique un monto del 90%, por serle más favorable, como se solicitó en la demanda.
Ahora en cuanto al IBL se tiene a través del presente proceso la parte actora pretendió también que se reliquidara el mismo aplicado por la entidad aduciendo que tenía derecho a un valor superior y la a quo después de hacer las operaciones aritméticas pertinentes determinó que efectivamente el IBL había sido liquidado deficitariamente, por lo que a la actora le asistía un mayor valor conforme a lo cotizado en los últimos 10 años.
En virtud de la consulta se procedió a realizar los cálculos pertinentes para verificar si le asistió razón a la a quo, para lo cual se utilizó la formula indicada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, según la cual, el IBL resulta de Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 la actualización de cada ingreso base de cotización según el IPC certificado por el DANE, la multiplicación del resultado mensual por el número de días retribuidos para cada mes, y finalmente de la división de cada resultado mensual por el número de días total, y se aplica como índice inicial el del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y como índice final el del año anterior al reconocimiento de la pensión con el fin de actualizar cada ingreso base de cotización a la fecha de reconocimiento, así: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-jul-93 31-jul-93 $ 554.700 2 $ 3.177.433 $ 1.775 2008 69,80 1992 12,19 1-ago-93 31-ago-93 $ 554.700 31 $ 3.177.433 $ 27.514 2008 69,80 1992 12,19 1-sep-93 30-sep-93 $ 554.700 30 $ 3.177.433 $ 26.627 2008 69,80 1992 12,19 1-oct-93 31-oct-93 $ 554.700 31 $ 3.177.433 $ 27.514 2008 69,80 1992 12,19 1-nov-93 30-nov-93 $ 554.700 30 $ 3.177.433 $ 26.627 2008 69,80 1992 12,19 1-dic-93 31-dic-93 $ 554.700 31 $ 3.177.433 $ 27.514 2008 69,80 1992 12,19 1-ene-94 31-ene-94 $ 554.700 31 $ 2.593.280 $ 22.456 2008 69,80 1993 14,93 1-feb-94 28-feb-94 $ 554.700 28 $ 2.593.280 $ 20.283 2008 69,80 1993 14,93 1-mar-94 31-mar-94 $ 710.000 31 $ 3.319.323 $ 28.743 2008 69,80 1993 14,93 1-abr-94 30-abr-94 $ 710.000 30 $ 3.319.323 $ 27.816 2008 69,80 1993 14,93 1-may-94 31-may-94 $ 710.000 31 $ 3.319.323 $ 28.743 2008 69,80 1993 14,93 1-jun-94 30-jun-94 $ 710.000 30 $ 3.319.323 $ 27.816 2008 69,80 1993 14,93 1-jul-94 31-jul-94 $ 710.000 31 $ 3.319.323 $ 28.743 2008 69,80 1993 14,93 1-ago-94 31-ago-94 $ 710.000 31 $ 3.319.323 $ 28.743 2008 69,80 1993 14,93 1-sep-94 30-sep-94 $ 710.000 30 $ 3.319.323 $ 27.816 2008 69,80 1993 14,93 1-oct-94 31-oct-94 $ 710.000 31 $ 3.319.323 $ 28.743 2008 69,80 1993 14,93 1-nov-94 30-nov-94 $ 710.000 30 $ 3.319.323 $ 27.816 2008 69,80 1993 14,93 1-dic-94 31-dic-94 $ 710.000 31 $ 3.319.323 $ 28.743 2008 69,80 1993 14,93 1-ene-95 31-ene-95 $ 782.551 30 $ 2.986.063 $ 25.023 2008 69,80 1994 18,29 1-feb-95 28-feb-95 $ 662.667 30 $ 2.528.609 $ 21.189 2008 69,80 1994 18,29 1-mar-95 31-mar-95 $ 997.500 30 $ 3.806.267 $ 31.896 2008 69,80 1994 18,29 1-abr-95 30-abr-95 $ 798.000 30 $ 3.045.013 $ 25.517 2008 69,80 1994 18,29 1-may-95 31-may-95 $ 798.000 30 $ 3.045.013 $ 25.517 2008 69,80 1994 18,29 1-jun-95 30-jun-95 $ 997.500 30 $ 3.806.267 $ 31.896 2008 69,80 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 798.000 30 $ 3.045.013 $ 25.517 2008 69,80 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 997.500 30 $ 3.806.267 $ 31.896 2008 69,80 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 798.000 30 $ 3.045.013 $ 25.517 2008 69,80 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 798.000 30 $ 3.045.013 $ 25.517 2008 69,80 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 997.500 30 $ 3.806.267 $ 31.896 2008 69,80 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 725.738 30 $ 2.769.276 $ 23.206 2008 69,80 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 925.237 30 $ 2.957.668 $ 24.785 2008 69,80 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 997.500 30 $ 3.188.668 $ 26.721 2008 69,80 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 1.154.500 30 $ 3.690.544 $ 30.926 2008 69,80 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 1.120.000 30 $ 3.580.259 $ 30.002 2008 69,80 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 1.400.000 30 $ 4.475.323 $ 37.503 2008 69,80 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 1.120.000 30 $ 3.580.259 $ 30.002 2008 69,80 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 1.400.000 30 $ 4.475.323 $ 37.503 2008 69,80 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 1.120.000 30 $ 3.580.259 $ 30.002 2008 69,80 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 1.120.000 30 $ 3.580.259 $ 30.002 2008 69,80 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 1.400.000 30 $ 4.475.323 $ 37.503 2008 69,80 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 1.120.000 30 $ 3.580.259 $ 30.002 2008 69,80 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 1.498.968 30 $ 4.791.690 $ 40.154 2008 69,80 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 1.120.000 30 $ 2.944.641 $ 24.676 2008 69,80 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 1.120.000 30 $ 2.944.641 $ 24.676 2008 69,80 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 1.440.667 30 $ 3.787.720 $ 31.741 2008 69,80 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 1.440.667 30 $ 3.787.720 $ 31.741 2008 69,80 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 1.703.333 30 $ 4.478.307 $ 37.528 2008 69,80 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 1.362.667 30 $ 3.582.647 $ 30.022 2008 69,80 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 1.362.667 30 $ 3.582.647 $ 30.022 2008 69,80 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 1.362.667 30 $ 3.582.647 $ 30.022 2008 69,80 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 1.362.667 30 $ 3.582.647 $ 30.022 2008 69,80 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 1.703.333 30 $ 4.478.307 $ 37.528 2008 69,80 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 1.362.667 30 $ 3.582.647 $ 30.022 2008 69,80 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 1.848.184 30 $ 4.859.141 $ 40.719 2008 69,80 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 1.362.667 30 $ 3.046.017 $ 25.525 2008 69,80 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 1.022.000 30 $ 2.284.512 $ 19.144 2008 69,80 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 1.633.000 30 $ 3.650.302 $ 30.589 2008 69,80 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 2.042.000 30 $ 4.564.554 $ 38.250 2008 69,80 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 1.633.000 30 $ 3.650.302 $ 30.589 2008 69,80 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 1.633.000 30 $ 3.650.302 $ 30.589 2008 69,80 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 2.042.000 30 $ 4.564.554 $ 38.250 2008 69,80 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 1.633.000 30 $ 3.650.302 $ 30.589 2008 69,80 1997 31,23 Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 1-sep-98 30-sep-98 $ 2.042.000 30 $ 4.564.554 $ 38.250 2008 69,80 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 1.633.000 30 $ 3.650.302 $ 30.589 2008 69,80 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 1.633.000 30 $ 3.650.302 $ 30.589 2008 69,80 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 2.042.000 30 $ 4.564.554 $ 38.250 2008 69,80 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 1.633.000 30 $ 3.129.263 $ 26.223 2008 69,80 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 1.633.000 30 $ 3.129.263 $ 26.223 2008 69,80 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 1.895.000 30 $ 3.631.325 $ 30.430 2008 69,80 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 2.368.000 30 $ 4.537.719 $ 38.026 2008 69,80 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 1.895.000 30 $ 3.631.325 $ 30.430 2008 69,80 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 1.895.000 30 $ 3.631.325 $ 30.430 2008 69,80 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 2.368.000 30 $ 4.537.719 $ 38.026 2008 69,80 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 1.895.000 30 $ 3.631.325 $ 30.430 2008 69,80 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 2.368.000 30 $ 4.537.719 $ 38.026 2008 69,80 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 1.895.000 30 $ 3.631.325 $ 30.430 2008 69,80 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 1.895.000 30 $ 3.631.325 $ 30.430 2008 69,80 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 2.842.000 30 $ 5.446.029 $ 45.637 2008 69,80 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 1.421.000 30 $ 2.492.879 $ 20.890 2008 69,80 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 1.895.000 30 $ 3.324.424 $ 27.858 2008 69,80 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 2.368.000 30 $ 4.154.214 $ 34.812 2008 69,80 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 1.895.000 30 $ 3.324.424 $ 27.858 2008 69,80 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 1.895.000 30 $ 3.324.424 $ 27.858 2008 69,80 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 2.368.000 30 $ 4.154.214 $ 34.812 2008 69,80 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 1.895.000 30 $ 3.324.424 $ 27.858 2008 69,80 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 2.368.000 30 $ 4.154.214 $ 34.812 2008 69,80 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 1.895.000 30 $ 3.324.424 $ 27.858 2008 69,80 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 1.895.000 30 $ 3.324.424 $ 27.858 2008 69,80 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 2.368.000 30 $ 4.154.214 $ 34.812 2008 69,80 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 2.368.000 30 $ 4.154.214 $ 34.812 2008 69,80 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 1.421.000 30 $ 2.292.338 $ 19.210 2008 69,80 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 1.895.000 30 $ 3.056.989 $ 25.617 2008 69,80 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 2.558.000 30 $ 4.126.532 $ 34.580 2008 69,80 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 2.046.000 30 $ 3.300.580 $ 27.658 2008 69,80 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 2.558.000 30 $ 4.126.532 $ 34.580 2008 69,80 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 2.046.000 30 $ 3.300.580 $ 27.658 2008 69,80 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 2.046.000 30 $ 3.300.580 $ 27.658 2008 69,80 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 2.558.000 30 $ 4.126.532 $ 34.580 2008 69,80 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 2.046.000 30 $ 3.300.580 $ 27.658 2008 69,80 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 2.046.000 30 $ 3.300.580 $ 27.658 2008 69,80 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 2.558.000 30 $ 4.126.532 $ 34.580 2008 69,80 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 2.704.000 30 $ 4.362.057 $ 36.554 2008 69,80 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 1.535.000 30 $ 2.300.350 $ 19.277 2008 69,80 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 2.046.000 30 $ 3.066.135 $ 25.694 2008 69,80 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 2.246.000 30 $ 3.365.855 $ 28.205 2008 69,80 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 2.226.000 30 $ 3.335.883 $ 27.954 2008 69,80 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 2.783.000 30 $ 4.170.603 $ 34.949 2008 69,80 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 2.226.000 30 $ 3.335.883 $ 27.954 2008 69,80 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 2.226.000 30 $ 3.335.883 $ 27.954 2008 69,80 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 2.783.000 30 $ 4.170.603 $ 34.949 2008 69,80 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 2.226.000 30 $ 3.335.883 $ 27.954 2008 69,80 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 2.942.000 30 $ 4.408.880 $ 36.946 2008 69,80 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 2.783.000 30 $ 4.170.603 $ 34.949 2008 69,80 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 1.511.100 30 $ 2.264.534 $ 18.977 2008 69,80 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 2.783.000 30 $ 3.898.025 $ 32.665 2008 69,80 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 2.226.000 30 $ 3.117.860 $ 26.127 2008 69,80 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 2.226.000 30 $ 3.117.860 $ 26.127 2008 69,80 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 2.226.000 30 $ 3.117.860 $ 26.127 2008 69,80 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 2.783.000 30 $ 3.898.025 $ 32.665 2008 69,80 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 2.067.000 30 $ 2.895.156 $ 24.261 2008 69,80 2002 49,83 TOTAL DIAS 3580 TOTAL SEMANAS 511,43 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 3.562.211,55 Semanas Cotizadas 511,43 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 3.205.990 Así las cosas, después de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se encontró que el IBL calculado con promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, asciende a la suma de $3.562.211, el cual resulta superior al liquidado por COLPENSIONES en la Resolución No. 010857 de 2010 por Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 valor de $3.557.610, pero inferior al que determinó la a quo de $3.576.579, por lo si bien hay lugar a la reliquidación deprecando, en virtud de la consulta se MODIFICARÁ la sentencia en este punto en cuanto al IBL a aplicar y consecuencialmente respecto a la mesada inicial que corresponde a la actora, la cual sería de $3.205.990 al aplicar el monto del 90% y no de $3.218.921 como lo determinó la a quo.
En el mismo sentido también se MODIFICARÁ el valor del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $56.155.287 liquidado desde el 15 de noviembre de 2015, dado que las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas al haberse reconocido la prestación en 2010 y la reclamación administrativa se presentó el 15 de noviembre de 2018 (fl 48) y hasta el 31 de marzo de 2024, fecha de sentencia de segunda instancia conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2009 2,00% $ 2.881.664 $ 3.205.990 $ 324.326 $ - 2010 3,17% $ 2.939.297 $ 3.270.110 $ 330.813 $ - 2011 3,73% $ 3.032.473 $ 3.373.773 $ 341.300 $ - 2012 2,44% $ 3.145.584 $ 3.499.614 $ 354.030 $ - 2013 1,94% $ 3.222.337 $ 3.585.005 $ 362.669 $ - 2014 3,66% $ 3.284.850 $ 3.654.554 $ 369.704 $ - 2015 6,77% $ 3.405.075 $ 3.788.311 $ 383.235 1,5 $ 574.853 2016 5,75% $ 3.635.599 $ 4.044.779 $ 409.180 14 $ 5.728.527 2017 4,09% $ 3.844.646 $ 4.277.354 $ 432.708 14 $ 6.057.917 2018 3,18% $ 4.001.892 $ 4.452.298 $ 450.406 14 $ 6.305.686 2019 3,80% $ 4.129.152 $ 4.593.881 $ 464.729 14 $ 6.506.207 2020 1,61% $ 4.286.060 $ 4.768.449 $ 482.389 14 $ 6.753.443 2021 5,62% $ 4.355.065 $ 4.845.221 $ 490.155 14 $ 6.862.173 2022 13,12% $ 4.599.820 $ 5.117.522 $ 517.702 14 $ 7.247.827 2023 9,28% $ 5.203.316 $ 5.788.941 $ 585.624 14 $ 8.198.742 2024 $ 5.686.184 $ 6.326.155 $ 639.970 3 $ 1.919.911 TOTAL $ 56.155.287 Y a partir del 1º de abril de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional en la suma de $6.326.155 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
De otro lado, respecto a los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, en el caso de la pensión de vejez, se causan cuatro meses después de la presentación de la solicitud, toda vez que es el tiempo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para que la entidad o fondo de pensiones resuelva sobre el derecho.
Sin embargo conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, estos no son procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 Así mismo, debe indicarse que si bien anteriormente se consideraba que los intereses moratorios no procedían sino cuando se adeudaba la mesada en forma total, pero no cuando lo que se adeudaba era el reajuste o mayor valor de la pensión, dicha posición varió a partir de la sentencia SL 3130 de 2020, que en un nuevo estudio del tema, estimó que estos proceden ante el pago deficitario de la obligación. En esta oportunidad analizó la Corte: “(…) Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» (…) De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. (…)” Posición reiterada en sentencias SL 4942 de 2020 y SL 1023-2021, entre otras.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 Bajo este contexto, la Sala examinó el contenido de la resolución No. 010857 de 2010 a través de la cual se concedió la pensión de vejez a la actora, encontrando que para aquella época la interpretación reinante respecto al tema era la imposibilidad de sumar semanas del sector público para efectos de reconocer la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 e incluso para cuando la actora realizó la reclamación de reliquidación ante COLPENSIONES en 2018, existían varias interpretaciones respecto al tema, pues para entonces la sumatoria de tiempos públicos y privados era posible solo para el reconocimiento de la pensión conforme a la sentencia SU-769 de 2014, pero la Corte Suprema de Justicia estimaba que no era factible dicha sumatoria para reliquidación, posición que se mantuvo hasta el año 2020, por lo que encuentra la Sala que en su momento la pensión se concedió conforme a la aplicación minuciosa de la Ley y por tanto no hay lugar a reconocer los aludidos intereses, como de forma acertada lo estimó la a quo.
En consecuencia, estima la Sala que es procedente la condena a la indexación de las sumas adeudadas por reliquidación, pues conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Por tanto en el caso de autos resulta viable dicha condena, pues el dinero correspondiente al reajuste de la pensión debió ingresar al patrimonio de la actora en la fecha de causación de cada mesada sin que a la fecha se haya cancelado, resultando entonces acertada la decisión de la a quo de condenar a la INDEXACIÓN de dichas sumas a la fecha del pago.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con las MODIFICACIONES a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA identificada con cedula de ciudadanía Nº 32.309.413 contra COLPENSIONES, conforme se analizó en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICA el numeral primero en cuanto al valor de la mesada pensional correspondiente para el año 2009 y el valor del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $56.155.287 liquidado desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2024, valor del cual se AUTORIZA a COLPENSIONES realiza el descuento del aporte a salud.
Y a partir del 1º de abril de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional en la suma de $6.326.155 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Radicado interno: 23-130 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: LUZ MARINA VÉLEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00113-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 05/04/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 08/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario