TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESUNCIÓN - El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma / CONTRATO DE TRABAJO -Al respecto el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. / CARGA PROBATORIA / HECHOS: Pretende el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de carácter laboral, desde el 03 de agosto del 2020 a 25 de septiembre de 2020, fecha en la cual se le finalizó sin justa causa.
Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, sanción moratoria por no pago a la terminación del contrato de trabajo. Finalmente, el fallador de instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas en su contra, por encontrar que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio.
La decisión no fue recurrida por la parte actora, por lo que se revisa en el grado de consulta en su favor; por lo tanto, le corresponde a esta Sala establecer si en el proceso se demostró la prestación personal del servicio frente a la parte demandada, en caso afirmativo sí el actor acredita el derecho a que se le reconozca las acreencias laborales adeudadas.
TESIS: (…) En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.” (…) Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
(…) Lo primero que la Sala debe señalar, es que el actor no se presentó a la audiencia donde debía absolver el interrogatorio, precisando que la apoderada manifestó que no fue posible ubicarlo, que llamó a sus familiares y expresaron que no sabían dónde se encontraba, siendo aplazada la audiencia en varias oportunidades a solicitud de la apoderada.
(…) Referente al tema es sabido que el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. (…) Sin embargo, para el caso luego de realizar un análisis integro a la prueba aportada la Sala considera que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio frente a la parte demandada.
(…) Finalmente, cabe resaltar que en el proceso no se aportó prueba documental, colillas de pago, afiliación u otra que permita concluir la existencia del contrato de trabajo entre las partes y por el contrario demandante no pareció a la audiencia que fue señalada en varias oportunidades con el fin que asistiera, además no tenía comunicación tampoco con la apoderada.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 120 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS MARIO NORIEGA CORTES contra CONCRECIVILES Y PROYECTOS S.A.S, CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, y se vinculó a PROTECCIÓN S.A. De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicita el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de carácter laboral, desde el 03 de agosto del 2020 a 25 de septiembre de 2020, fecha en la cual se le finalizó sin justa causa. Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, sanción moratoria por no pago a la terminación del contrato de trabajo.
Hechos Como sustento de lo pretendido el actor señaló que, celebró contrato verbal con CONCRECIVILES Y PROYECTOS S.A.S, para prestar servicios en la obra Access Poin de Medellín, la cual contrata los servicios a CNV Construcciones S.A.S., en obra de loma del indio túnel de oriente. Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia El contrato fue celebrado de manera verbal el 3 de agosto de 2020 y finalizó el 25 de septiembre del mismo año, cuando fue despedido sin justa causa.
La labor que desempeño fue de oficial en actividades de lagrimales, acabados en concreto, en el horario de 7am a 5pm y sábados hasta la 1:00pm., devengando la suma de $850.0000. El día 25 de septiembre le fue terminado el contrato sin justa causa y sin que la obra hubiera finalizado, sin que a la fecha se le haya pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.
Respuesta Protección S.A. Sociedad que por medio de apoderada manifestó que, no le consta la relación laboral entre el demandante y la sociedad demanda, por ser hechos particulares del demandante, que debe probar en el proceso. Propuso como excepciones: Buena fe y hecho exclusivo de un tercero. Respuesta del curador de Croncreciviles y Proyectos S.A.S. El curador de esta sociedad manifestó que no le constan los hechos de la demanda y debe probarse en el proceso.
Respuesta de CNV Construcciones S.A.S Responde que no le constan los hechos de la demanda y deben probarse en el proceso. Sentencia de primera instancia La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de febrero de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas en su contra, por encontrar que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio.
La decisión no fue recurrida por la parte actora, por lo que se revisa en el grado de consulta en su favor. Alegatos de Conclusión Corrido el término para alegatos establecido en la ley 2213 de 2022. No se presentaron. Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia, será: Establecer si en el proceso se demostró la prestación personal del servicio frente a la parte demandada, en caso afirmativo sí el actor acredita el derecho a que se le reconozca las acreencias laborales adeudadas.
CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: -El demandante únicamente aportó como prueba documental historia laboral. Para resolver procede la Sala a señalar que: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia Pretende el demandante que previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de una serie de derechos prestacionales derivados del contrato de trabajo. Existencia de la relación laboral con la parte demandada Como sustento de lo pretendido el actor afirma que prestó sus servicios en favor de la parte demandada, quien le terminó el contrato de trabajo verbal suscrito sin justa causa.
Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.
Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios.
Frente al caso la Sala analiza en primer lugar la prestación personal del servicio encontrando que el actor no logró acreditarlo frente a la parte demandada por las siguientes razones. 1 Artículo 22 CST: 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia Lo primero que la Sala debe señalar, es que el actor no se presentó a la audiencia donde debía absolver el interrogatorio, precisando que la apoderada manifestó que no fue posible ubicarlo, que llamó a sus familiares y expresaron que no sabían dónde se encontraba, siendo aplazada la audiencia en varias oportunidades a solicitud de la apoderada.
Se recibió el testimonio del señor Daniel Mejía Mesa representante legal de CNV Construcciones S.A.S, quien señaló que la empresa que representa se dedica a la construcción, en Bogotá y que nunca conoció al demandante señor Carlos Mario Noriega, de quien escucho con esta demanda. Por su parte como único testigo se allegó el señor Andrés Felipe González Córdoba, testigo que señaló que conocía al demandante, porque trabajaron juntos en la empresa Concreciviles, quien le trabajaba a CNV Construcciones S.A.S en la obra las Palmas en el Túnel, que Carlos Mario era oficial de lagrimales, que eso fue en el año 2022 cuando los contrataron, que fue contratado por Jimy (no sabe apellido), de Concreciviles, que no les pagaron y tiene una demanda igual, que como no les pagaron por eso demandaron y se imagina que a Carlos Mario tampoco, porque de lo contrario no hubiera tenido que demandar.
Es importante destacar que este testigo no ofrece credibilidad y conocimiento claro y preciso de los hechos de esta demanda, pues más allá de asegurar que trabajó con el actor, aduciendo que fue en el año 2022, lo cual no concuerda con la demanda que señala el 2020 como fecha en que prestó el servicio, poco pudo ilustrar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para desentrañar la existencia de una relación laboral entre las partes, vale decir, que la mayoría de sus respuestas las enfocó a su caso concreto y lo asociaba al actor señalando “demás que eso mismo le sucedió porque de lo contrario no hubiera tenido que demandar”, además dijo no saber qué conceptos y sumas le habían quedado debiendo al demandante, pero seguro lo mismo que a él. La Corte Constitucional en la sentencia SU129 de 2021 se pronunció frente a la valoración del testimonio así: (i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados.
Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los demás testigos –o con las demás pruebas aportadas al proceso– es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos; (ii) Aunque la decisión anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podrá escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera; (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado; y (iv) El juez tiene la potestad para “en cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.” Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Referente al tema es sabido que el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. La forma que opera esta presunción, es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-5042 de 2020, en la que se indicó: La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.
Sobre la prestación personal del servicio la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL6621 del 3 de mayo de 2017 dijo que: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Sin embargo, para el caso luego de realizar un análisis integro a la prueba aportada la Sala considera que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio frente a la parte demandada.
Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia En el proceso no se aportó prueba documental, colillas de pago, afiliación u otra que permita concluir la existencia del contrato de trabajo entre las partes y por el contrario demandante no pareció a la audiencia que fue señalada en varias oportunidades con el fin que asistiera, además no tenía comunicación tampoco con la apoderada.
Con fundamento en lo anterior considera la Sala que debe ser confirmada en su integridad la sentencia consultada. Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de febrero de 2024, en el proceso ordinario promovido por CARLOS MARIO NORIEGA CORTES contra CONCRECIVILES Y PROYECTOS S.A.S, CNV CONSTRUCCIONES S.A.S, y se vinculó a PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Sin costas en esta instancia. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Radicado 05001310501320210008501 Radicado Interno P05324 Asunto: Confirma sentencia MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO