Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001420230038801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. MARÍA DANIELA GUTIÉRREZ FORONDA \ DEMANDADO: SUJ. NATHALIA VIVIANA CÁRDENAS MARTÍNEZ

TEMA: EMPLAZAMIENTO DE HEREDEROS INDETERMINADOS - El artículo 87 del Código General del Proceso consagra la obligación de emplazar a los herederos indeterminados de la persona fallecida, con la finalidad de que participen en el proceso, para lo cual se remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que debe realizarse dicho emplazamiento. / HECHOS: Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se advierte la presencia de una irregularidad que vicia la actuación, como se verá. La demanda verbal de la referencia se dirigió en contra de la demandada como heredera determinada y los demás herederos indeterminados del causante, razón por la cual, por auto del 25 de julio de 2023, se dispuso el emplazamiento de los últimos; tarea que ordenó la juez de primera instancia se realizara con aplicación a lo normado por la Ley 2213 de 2022.

Como quiera que ninguna persona concurrió en la calidad antedicha, se nombró un curador para la Litis en su representación y se adelantó el trámite del proceso hasta el proferimiento de la sentencia que, apelada, ahora motiva el conocimiento de esta corporación. Corresponde a la sala determinar si el juez de primera instancia realizó en debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados, o si, por el contrario, se deberá declarar la nulidad de lo actuado.

TESIS: Dispone el artículo 87 del Código General del Proceso a propósito de la demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge que “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.”. La disposición en cita consagra la obligación de emplazar a los herederos indeterminados de la persona fallecida, con la finalidad de que participen en el proceso, para lo cual se remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que debe realizarse dicho emplazamiento.

(…) En lo pertinente, el artículo 108 de ese cuerpo normativo consagra: “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.” (…) Para tal efecto, el Acuerdo PSAA14-10118, por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5 señala que: “Cuando un juez ordene el emplazamiento de una persona determinada o de personas o herederos indeterminados, el interesado procederá en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso.”.

(…) Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.

(…) En el caso que concita la atención de la Sala, se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del trámite verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que el juzgado de primera instancia no dio cumplimiento a las disposiciones en cita, pues a pesar que presuntamente se incorporó en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso y las partes para convocar mediante el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante, aquella publicación se restringió al público.

(…) En definitiva, si ya se dijo que el fin del emplazamiento es servir de medio de publicidad así como de mecanismo de notificación de las actuaciones que se adelanten los trámites judiciales, a fin de que los distintos interesados llamados mediante la comunicación, cuenten con la posibilidad de vincularse a las causas para la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, contradicción y defensa, el que se publique un emplazamiento vedando toda publicidad del mismo, es tanto como si no se hubiese practicado, pues los únicos que podrían consultar la información que reposa para ese radicado en el referido registro, así como el objeto del llamamiento lo son los servidores vinculados al despacho que ingresa los datos, pues ni siquiera por parte de esta Sala se pudo constatar la información que reposa en ese registro.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Referencia Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Demandante: María Daniela Gutiérrez Foronda Demandado: Nathalia Viviana Cárdenas Martínez Procedencia: Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 014 2023 00388 01 Asunto: Auto que declara nulidad Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, siete de mayo dos mil veinticuatro Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se advierte la presencia de una irregularidad que vicia la actuación, como se verá: 1.- La demanda verbal de la referencia se dirigió en contra de Nathalia Viviana Cárdenas Martínez como heredera determinada y los demás herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Cárdenas, razón por la cual, por auto del 25 de julio de 2023, se dispuso el emplazamiento de los últimos; tarea que ordenó la juez de primera instancia se realizara con aplicación a lo normado por la Ley 2213 de 2022.

Como quiera que ninguna persona concurrió en la calidad antedicha, se nombró un curador para la Litis en su representación y se adelantó el trámite del proceso hasta el proferimiento de la sentencia que, apelada, ahora motiva el conocimiento de esta corporación. 2.- Dispone el artículo 87 del Código General del Proceso a propósito de la demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge que “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…)” La disposición en cita consagra la obligación de emplazar a los herederos indeterminados de la persona fallecida, con la finalidad de que participen en el proceso, para lo cual se remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que debe realizarse dicho emplazamiento.

En lo pertinente, el artículo 108 de ese cuerpo normativo consagra: “ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.

Para tal efecto, el Acuerdo PSAA14-10118, por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5 señala que: “Cuando un juez ordene el emplazamiento de una persona determinada o de personas o herederos indeterminados, el interesado procederá en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso.

Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1.

Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso 4. Clase de proceso 5. Juzgado que requiere al emplazado 6.

Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso”. Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 3.- En el caso que concita la atención de la Sala, se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del trámite verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que el juzgado de primera instancia no dio cumplimiento a las disposiciones en cita, pues a pesar que presuntamente se incorporó en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso y las partes para convocar mediante el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante, aquella publicación se restringió al público.

En efecto, la consulta pertinente en el registro público de personas emplazadas, deja ver la incorporación de cierta información al interior del radicado 05001311001420230038800, pero sin que ningún dato de la misma aparezca de forma pública según la referida consulta por las restricciones que dentro del mismo despacho se realizaron, como se observa del siguiente pantallazo: Otro tanto puede decirse al implementar la búsqueda en dicho registro por la opción de “ciudadanos” con el número de cédula del causante, que arroja el mismo resultado de indisponibilidad de la información, lo cual al parecer solo se supera en tanto el usuario se dirija al juzgado para validar que es lo que se encuentra registrado, y por ende el contenido del edicto.

Válido preguntarse en este punto, cómo se entera un interesado de que está siendo emplazado, si tampoco conoce un dato sensible como lo es la cédula de ciudadanía de la parte de la cual deriva el llamado. Si ya se dijo que el fin del emplazamiento es servir de medio de publicidad así como de mecanismo de notificación de las actuaciones que se adelanten los trámites judiciales, a fin de que los distintos interesados llamados mediante la comunicación, cuenten con la posibilidad de vincularse a las causas para la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, contradicción y defensa, el que se publique un emplazamiento vedando toda publicidad del mismo, es tanto como si no se hubiese practicado, pues los únicos que podrían consultar la información que reposa para ese radicado en el referido registro, así como el objeto del llamamiento lo son los servidores vinculados al despacho que ingresa los datos, pues ni siquiera por parte de esta Sala se pudo constatar la información que reposa en ese registro.

Significa lo anterior que el proferimiento de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo sin dar oportunidad para que los herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Cárdenas conocieran de la existencia del proceso, pues al no haberse realizado el emplazamiento en debida forma, por contera tampoco tenían opción para participar.

Luego, el comportamiento aludido, vulnera el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación sin la comparecencia de aquellos configura un motivo de nulidad conforme al numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que dice que la misma se presenta: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En tal sentido, como la mentada irregularidad no es saneable, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir de la constancia de inclusión del proceso al registro de personas emplazadas del 28 de julio de 2023 inclusive, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Cárdenas, publicando la información del proceso así como del emplazamiento en el Registro Nacional, de modo que sea pública y verificable, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

En otras palabras y en el afán de dar claridad y a fin de no incurrir en irregularidades adicionales que solo afectan el trámite del proceso y comprometen su desarrollo célere, deberá renovarse la actuación practicando nuevamente el emplazamiento de los herederos indeterminados de modo que sea visible, pues el que presuntamente se realizó al ser restringido, no cumplió con su finalidad y por ende carece de valor.

Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Por lo dicho, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Familia de Decisión, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por María Daniela Gutiérrez Foronda, contra Nathalia Viviana Cárdenas Martínez, como heredera determinada de Rafael Ángel Cárdenas y demás herederos indeterminados, a partir de la constancia de inclusión del proceso al registro de personas emplazadas del 28 de julio de 2023 inclusive, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Rafael Ángel Cárdenas, publicando la información del proceso así como del emplazamiento en el Registro Nacional, de modo que sea pública y verificable, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d7e711762c215692310ec2af805e0e069288a4f2a394b7f7045b192c744c93e Documento generado en 07/05/2024 02:43:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica