TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RETIRO TÁCITO - Cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual debe entenderse que su intención de comenzar a percibir su mesada pensional. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. / HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que el reconocimiento de la prestación se realizó en debida forma, pues al verificar la historia laboral de la demandante, no se evidenció novedad de retiro para el mes de diciembre de 2018, por ello, para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, el trabajador dependiente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión, además del retiro con el último empleador, y en caso de no figurar la desafiliación, la prestación se reconocerá a corte de nómina.
Finalmente, el juez de instancia despacho de manera favorable las pretensiones de la demanda y argumentó que el disfrute de la pensión de vejez se presenta cuando además de cumplir con los requisitos de causación, se registra novedad de retiro, y además, cuando el afiliado cese en las cotizaciones al Sistema Pensional y solicite el reconocimiento de la pensión. El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Por lo tanto, vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199312. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
(…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, que cual cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual debe entenderse que su intención de comenzar a percibir su mesada pensional (…) Consecuentemente al haber reclamado la prestación el 10 de marzo de 2020, fecha para la cual contaba con los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada, pues aparece en la historia laboral allegada, que la demandante cotizó de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando cesó en sus cotizaciones.
(…) Ahora, advierte la Sala que de las sumas relacionadas y las que se causen hasta la fecha del pago de lo adeudado con fundamento en esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.
(…) Finalmente, en cuanto a los Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Por lo tanto, la negativa de Colpensiones en conceder el retroactivo pensional se sustentó en la no acreditación del retiro del sistema pensional y por ello, concedió la prestación a corte de nómina. (…) Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se solicite el reconocimiento de la prestación y estén demostrados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención de la demandante era clara al cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a percibir la prestación a partir de ese momento, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederle el retroactivo de mesadas.
(…) Ahora, estando acreditado que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de marzo de 2020, cuando contaba con una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente y había cumplido la edad para pensionarse, sin que a la fecha haya reconocido, ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de abril del año 2020, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 11 de julio de 2020, y no desde el 10 de julio como estimó el A Quo.
M.P: MARIA PATRICIA YEPES GARCIA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502620230027201 Proceso: Ordinario Demandante: Marina del Socorro Macías David Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 24/05/2024 Decisión: Modifica, Adiciona y Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 28/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502620230027201 Proceso: Ordinario Demandante: Marina del Socorro Macías David Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 24/05/2024 Decisión: Modifica, Adiciona y Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 27/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende el reconocimiento y pago del i) retroactivo pensional desde el 1° de enero de 20192, - así como de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de julio de 2020; iii) la indexación de las condenas; y pide además se condene en vi) lo ultra y extra petita, y v) Costas y agencias en derecho. 1 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf Pág. 2/4 2 En que ya reunía los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión, contando con desafiliación al sistema- al 30 de abril de 2020.
Demandante Marina del Socorro Macías David Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310502620230027201 Temas Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 26 de junio de 1959, y cumplió con la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, el mismo día y mes del año 2014; realizó aportes al SGSSP desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2018, acumulando un total de 1.657 semanas, por lo que el 10 de marzo de 2020 radicó ante Colpensiones solicitud de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución N°SUB90265 del 13 de abril de 2020 en cuantía de $3’570.818 a partir del 1° de mayo del 2020, sin reconocer retroactivo pensional.
Contra dicho acto interpuso recursos de ley solicitando el retroactivo pensional y los intereses moratorios, de éstos sólo resolvió el de reposición en la Resolución N°SUB133207 del 23 de junio de 2020 desfavorablemente. Afirma que, de acuerdo a solicitud por ella elevada, su ex empleador – Contegral S.A.-, adelantó desde los correos electrónicos de las cuentas empresariales la novedad de retiro del sistema general de pensiones a partir del 31 de diciembre de 2018, por cuanto para esa fecha reunía la edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, lo cual se observa en certificado de planilla integrada de liquidación de aportes expedida por ARUS.
Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que el reconocimiento de la prestación se realizó en debida forma, pues al verificar la historia laboral de la demandante, no se evidenció novedad de retiro con el empleador Productora de Alimentos Concentrado para el mes de diciembre de 2018, por ello, en la Resolución N°133207 del 23 de junio de 2020 se indicó que atendiendo a la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna 24 de 2018, suscrita por la Oficina Asesora de Asuntos Legales, para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, el trabajador dependiente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión, además del retiro con el último empleador, y en caso de no figurar la desafiliación, la prestación se reconocerá a corte de nómina.
Por lo anterior, no hay lugar al pago del retroactivo ni de intereses de mora. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses 3 01PrimeraInstancia, 006ContestacionDemandaColpensiones.pdf 3 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 moratorios, buena fe, prescripción, la que llamó “genérica”, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia4 El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez con intereses moratorios. Condenó a Colpensiones a pagar la suma de $54’004.499 por concepto de retroactivo pensional y a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de julio de 2020 hasta el momento en que satisfaga el pago de ese retroactivo de mesadas.
Por último, condenó en costas a Colpensiones y fijó como agencias en derecho la suma de $4’130.000 Argumenta que el disfrute de la pensión de vejez se presenta cuando además de cumplir con los requisitos de causación, se registra novedad de retiro, y además, cuando el afiliado cese en las cotizaciones al Sistema Pensional y solicite el reconocimiento de la pensión. Así, indicó que la demandante cumplió 57 años el 26 de junio de 2016, que 31 de diciembre de 2018 hizo su última cotización y solicitó la pensión el 10 de marzo de 2020, concluyendo que, bajo tales circunstancias, se debe entender retirada la afiliada a partir de la última cotización, y es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de enero del año 2019, con una mesada de $3’440.094, obtenida de deflactar la mesada del año 2020, y hasta el 30 de abril del año 2020.
Condenó los intereses moratorios por haber transcurrido más de 4 meses entre el momento en que se solicitó la prestación, 11 de marzo de 2020 y su reconocimiento, por lo que se entienden causados a partir del 10 de julio del mismo año. Autorizó a Colpensiones a descontar los aportes en salud. El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 4 01PrimeraInstancia, 19ActaAudiencia.pdf y 19SentenciaPrimeraInstancia0120210340.mp4 4 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 Alegatos de conclusión en segunda instancia Pese a que Colpensiones allegó escrito con el cual pretendió descorrer el traslado para alegar en esta sede, no se tendrá en cuenta por extemporáneo5.
La parte demandante se abstuvo de pronunciarse. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - Marina del Socorro Macías David nació el 26 de junio de 19596. - El 10 de marzo de 20207, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue concedida en la Resolución SUB90265 del 13 de abril de 20208, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $3’570.818 a partir del 1° de mayo de 2020, indicando que en virtud de la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y 5 02SegundaInstancia; 03AvocaCorreTraslado2620230272.pdf y 04AlegatosColpensiones2620230272.pdf 6 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf. pág. 13.
No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento de la demandante, pero si copia de la cédula de ciudanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 7 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GEN-RES-CO-2020_3314085- 20200310084818.pdf 8 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf. págs. 29/36 5 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 Beneficios, las reglas de efectividad para los trabajadores dependientes es a fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensiones. -El 12 de junio de 2020 radicó recurso ante Colpensiones9, solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2019 al 30 de abril de 2020, así como los intereses moratorios, el cual fue desatado en la Resolución SUB1332007 del 23 de junio de 202010, donde la entidad reitera el contenido de la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna 24 de 2018, indicando que en la historia laboral de la pensionada no se evidencia novedad de retiro por el empleador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADO para el mes de diciembre de 2018, y negó los intereses moratorios por inexistencia de mora en el pago de las mesadas pensionales. - Según el reporte de semanas actualizado al 21 de abril de 202011, la demandante cotizó 1.657.71 semanas entre el 6 de agosto de 1986 al 31 de diciembre de 2018. a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, ni su fundamento normativo, sin embargo, por haberse reconocido tal prestación a partir del 1° de mayo de 2020 corresponde a la Sala dilucidar si su disfrute debió concederse a partir de una fecha anterior.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199312. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. 9 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf. págs. 37/39 10 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf. págs. 40/52 11 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf. págs. 14/25 12 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 6 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, que cual cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual debe entenderse que su intención de comenzar a percibir su mesada pensional13.
De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito- hecho éste acaecido en el sub examine el 31 de diciembre de 2018, como se aprecia en la historia laboral allegada al plenario. Consecuentemente al haber reclamado la prestación el 10 de marzo de 2020, fecha para la cual contaba con los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada, es decir, el 1° de enero de 2019, tal y como concluyó el Juez A-Quo, pues aparece en la historia laboral allegada, que la demandante cotizó de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando cesó en sus cotizaciones, debiendo por tanto confirmarse la sentencia de instancia en este aspecto.
Para liquidar el retroactivo pensional, se deflactó la mesada pensional reconocida en el año 2020 en valor de $3’570.818, obteniendo para el año 2019 una mesada de $3’440.094 igual a la hallada por el A Quo. De manera que, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de enero de 2019, contabilizado hasta el 30 de abril de 2020, a razón de 13 mesadas anuales, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de $59’004.499, tal y como lo liquidó el A Quo, y como se observa en el cuadro a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2019 3,80% 13 $ 3.440.094 $ 44.721.222 2020 1,61% 4 $ 3.570.818 $ 14.283.272 TOTAL $ 59.004.499 De las sumas relacionadas y las que se causen hasta la fecha del pago de lo adeudado con fundamento en esta sentencia, se autorizará a la demandada que 13 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 7 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia14.
En tal sentido se confirmará la sentencia conocida en segunda instancia, adicionándola en la parte resolutiva, porque pese a haber referido el A Quo a la respectiva autorización, ello no quedó consignado en el acta de sentencia de instancia. b) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. La negativa de Colpensiones en conceder el retroactivo pensional se sustentó en la no acreditación del retiro del sistema pensional y por ello, concedió la prestación a corte de nómina15.
Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión16 que la entidad insiste en 14 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 15 01PrimeraInstancia, 11ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GRP-FSP-AF-2017_13522497- 20171226083902.pdf 16 Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente.
Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. 8 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se solicite el reconocimiento de la prestación y estén demostrados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención de la demandante era clara al cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a percibir la prestación a partir de ese momento, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederle el retroactivo de mesadas, por tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia. Estando acreditado que Marina del Socorro Macías David solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de marzo de 202017, cuando contaba con una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente y había cumplido la edad para pensionarse, sin que a la fecha haya reconocido, ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de abril del año 2020, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 11 de julio de 2020, y no desde el 10 de julio como estimó el A Quo, aspecto en que se modificará la sentencia de instancia. Así las cosas, se condenará a la demandada a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, teniendo como capital el retroactivo pensional causado durante el periodo ya referenciado, los que se entenderán causados a partir del 11 de julio del año 2020 hasta el día anterior en que se efectúe su pago.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la prescripción, la cual no prosperó, porque entre el Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones 17 01PrimeraInstancia, ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GEN-RES-CO-2020_3314085- 20200310084818.pdf 9 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -10 de marzo de 2020-, el reconocimiento -mediante Resolución SUB90265 del 13 de abril de 202018-, la reclamación del retroactivo pensional -el 12 de junio de 202019-, y radicación de la demanda -26 de agosto de 2020-20, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 4 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora MARINA DEL SOCORRO MACÍAS DAVID contra Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, en el sentido de indicar que los intereses moratorios a cargo de la demandada se están causando a partir del 11 de julio de 2020.
SEGUNDO. Adicionar la sentencia en el sentido de autorizar a Colpensiones a que de las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia. 18 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf. págs. 29/36 19 01PrimeraInstancia, 002DemandaMarinaMacias.pdf. págs. 37/39 20 01PrimeraInstancia, 001Acta5248MarinaMacias.pdf 10 Rad. 050013105026202300272-01 Int. 363-2023 TERCERO. Confirmar en lo demás la sentencia conocida en grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO. Sin costas en esta sede. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO