TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE CONVIVENCIA - Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. / INDEXACIÓN / HECHOS: Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; por su parte, la señora Beatriz Elena Granados, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante, y por el contrario, pretende ella ser reconocida en calidad de beneficiaria; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional en favor de Beatriz Elena Granados.
La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante y Colpensiones. Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, el problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si la demandante y la interviniente ad excludendum acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado;
(ii) liquidación de la obligación; (iii) indexación; (iv) facultad de Colpensiones para iniciar acciones de recuperación de rubros TESIS: (…) Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, (…) el cual reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) (…) En línea con lo expuesto y como quiera que existen para el caso dos sentencias de unificación la SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, cuya regla es que no existe diferencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala, siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación, ha venido acatando el precedente constitucional y en ese sentido advierte que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años.
(…) Ahora, conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°).
(…) A partir de lo anterior la carga de la prueba recae en la demandante para demostrar la convivencia, por lo menos, durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, en calidad de cónyuges. No obstante, en el presente caso se destaca que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante, así mismo se destaca que la demandante falleció en el transcurso de este proceso judicial, lo que imposibilitó llevar a cabo su interrogatorio.
Además, tampoco se presentaron testigos que declaran hacer de los hechos de la demanda, en lo relacionado con la convivencia de la pareja, por lo que no existen pruebas suficientes para respaldar las pretensiones de la demandante. (…) Por otra parte, respecto a la interviniente ad excludendum, esta Sala concluye que en el presente caso, tal y como lo manifestó la Juez de instancia, la señora Beatriz Elena Granados acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este.
Por lo tanto, atendiendo a que la única beneficiaria de la pensión es la señora Dávila León, la prestación debe ser reajustada desde su causación en un 59.33 %, debido a que se reconoció por debajo del 100 %. (…) Finalmente, de acuerdo a la compensación de mesadas pensionales por nuevos beneficiarios. Se tiene que, la señora Gloria Amparo Dávila León se le reconoció la prestación de sobrevivientes en un 59.33% desde el 23 de febrero de 2020 y en sentencia se declara que no le asiste derecho a la pensión, lo cierto es que Colpensiones le pagó la pensión cuando no tenía derecho a ella.
Por lo anterior, al ser procedente la autorización a Colpensiones para que inicie las acciones de recuperación de esos rubros, no se hace necesaria la vinculación de los herederos de la señora Dávila León y, en tal medida, no se encuentra en la actuación de primera instancia vicio alguno que implique la nulidad de lo actuado. M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 110 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Gloria Amparo Dávila León DEMANDADO(S) Colpensiones INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM Beatriz Elena Granados RADICADO 05001-31-05-005-2021-00409-01 (P 09324) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por GLORIA AMPARO DÁVILA LEÓN contra COLPENSIONES, con radicado 05001-31-05-005-2021-00409-01.
Al proceso fue vinculada como interviniente ad excludendum la señora BEATRIZ ELENA GRANADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Solicita la demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Orlando de Jesús Castañeda, quien en vida revestía la calidad de afiliado.
Como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2020, a razón de 13 mesas por Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 anualidad. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación a partir del 20 de enero de 2021 y hasta que se efectúe el pago completo de la obligación a su cargo.
Hechos: La demandante fundamentó sus pretensiones en el hecho de haber contraído matrimonio con el señor Orlando de Jesús Castañeda el 29 de enero de 1977. Durante su convivencia hasta el 6 de agosto de 2002 tuvieron dos hijos, Lina Mercedes Castañeda Dávila y Jorge Orlando Castañeda Dávila, quienes a la fecha son mayores de edad. Agrega que su pareja falleció el 23 de junio de 2020, siendo afiliado a Colpensiones, con un historial de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años.
Posteriormente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentó su solicitud ante Colpensiones el 19 de noviembre de 2020. Mediante Resolución SUB 13666 del 27 de enero de 2021, la entidad denegó estas peticiones alegando que no cumplió con el requisito de convivencia establecido en la Ley 797 de 2003.
Contestación: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la demandante no pudo acreditar la convivencia necesaria, por consiguiente, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por no cumplimiento de requisitos legales, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud, innominada o genérica.
Mediante auto del 18 de marzo de 2022 fue vinculada al proceso como Interviniente ad excludendum la señora BEATRIZ ELENA GRANADOS. Lo anterior se dio porque de los anexos allegados al proceso por parte de Colpensiones se observa que dicha entidad, mediante Resolución SUB 20007 del 29 de enero de 2021, le reconoció auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Orlando a la señora Beatriz Elena.
Así mismo, de la investigación adelantada por CONSINTE LTDA, se advierte que, el causante convivió hasta el momento de su fallecimiento con la señora Granados. Demanda de Beatriz Elena Granados como Interviniente ad excludendum Hechos: Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 La señora Beatriz Elena Granados narra que el señor Orlando de Jesús Castañeda falleció el 23 de junio de 2020, tras haber sido su compañero permanente desde el 10 de enero de 2002 hasta el día de su deceso.
Agregó que su compañero contrajo matrimonio con Gloria Dávila el 29 de enero de 1977, como se evidencia en el proceso, aunque esta unión solo perduró dos años, retomando la convivencia años más tarde durante otros dos años, periodo en el que tuvieron una segunda hija. En total, convivieron durante cuatro años. Asimismo, destaca que el señor Castañeda estaba afiliado a Colpensiones y, al momento de su muerte, había cotizado 50 semanas en los últimos tres años.
Tras su fallecimiento, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo inicialmente el 40.67% de la misma, mientras que el restante 59.33% fue otorgado a la señora Gloria Dávila, quien previamente había sido rechazada. Insiste que compartió su vida con el causante durante 18 años y 5 meses, dedicándose a su cuidado durante su enfermedad y hasta su fallecimiento.
Pretensiones: Solicita se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Orlando de Jesús Castañeda, en consonancia con el tiempo de convivencia compartido, que asciende al 82.15%. Por consiguiente, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión en proporción justa a partir del 23 de junio de 2020, con los intereses moratorios contemplados en el 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Así mismo, fallar extra y ultrapetita.
Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la interviniente no acreditó un tiempo de convivencia diferente al reconocido. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por no cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud, innominada o genérica.
Gloria Amparo Dávila León: relata que compartió una convivencia de 25 años con el fallecido, desde su matrimonio el 29 de enero de 1977 hasta el año 2002. Durante este tiempo tuvieron dos hijos, Lina Mercedes y Jorge Orlando Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 Castañeda Dávila. Se opuso a las pretensiones de invalidar el acto administrativo que reconoció la pensión, argumentando que este fue justo.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción y buena fe. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró que la señora Beatriz Elena Granados es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente, el señor Orlando de Jesús Castañeda, por lo que Gloria Amparo Dávila León no acreditó ser beneficiara de la prestación. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Beatriz Elena Granados la suma de $26.624.610 por concepto del retroactivo pensional causado del 23 de junio de 2020 al 2 de diciembre del 2023, fecha de la muerte de la señora Gloria Amparo Dávila León, mesada pensional que desde el 2 de diciembre del 2023 se debió incrementar en un 100%.
Ordenó la indexación de la condena desde el 29 de mayo de 2022 y hasta el momento del pago oportuno. Dejó en Colpensiones la posibilidad de iniciar las acciones de recobro en contra de la masa sucesoral de Gloria Amparo Dávila León. Condenó en costas procesales a Colpensiones. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante y Colpensiones en los siguientes términos: Demandante: solicita se revoque la sentencia al señalar que la juez se equivoca al desconocer el valor probatorio del acto administrativo expedido por Colpensiones, en donde reconoce la calidad de beneficiaria de la señora Gloria Amparo, además de rechazar el reconocimiento de la pensión a la señora Gloria Amparo Dávila León. Indicó que el juzgado no solo niega la decisión previamente tomada por Colpensiones, sino que también impone una carga a sus herederos, exigiéndoles que devuelvan el dinero que ya había sido reconocido por dicha entidad.
Colpensiones: Es indudable que no se lograron establecer con certeza los límites temporales en cuanto a la convivencia entre el causante y Gloria Amparo. Sin embargo, es infundado negar la posibilidad de que hayan compartido más de cinco años juntos. Esto se fundamenta en las reiteradas manifestaciones de la Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 señora Beatriz Granados, quien aseguró que, desde el mismo día de su matrimonio, el causante y Gloria Amparo cohabitaron y, en múltiples ocasiones, intentaron retomar su vida en común. Además, en el momento en que el causante se mudó con Beatriz Granados, no se pudo determinar si seguía viviendo con su esposa, la señora Gloria Amparo.
Según las palabras de Beatriz Granados, durante su separación, el causante residía en distintos lugares, motivado por las obligaciones laborales que ejercía como conductor. Por tanto, lo expuesto anteriormente no confirma que la ausencia del demandante en el hogar conyugal fuera resultado de una ruptura amorosa, sino más bien, de circunstancias derivadas de su trabajo.
Los testimonios previos proporcionados por Beatriz Granados evidencian de manera inequívoca la existencia del sólido vínculo entre el causante y Gloria Amparo, el cual perduró a lo largo de los años hasta el trágico desenlace del causante. Las observaciones formuladas por la señora Beatriz Granados acerca de la duración de la convivencia entre el causante y su cónyuge, limitándola a un lapso de solo dos años, no deben ser consideradas.
Además, ninguna de las otras testigos puede respaldar dicha afirmación. Colpensiones, en un acto diligente, otorgó el reconocimiento correspondiente a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, este hecho debe ser debidamente confirmado por la autoridad competente. Por lo tanto, solicito la revocación de la decisión adoptada y, en su lugar, la ratificación de la postura expresada por la AFP.
Asimismo, pidió que se revoque la condena en costas. Consulta: Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Alegatos: Interviniente Beatriz Elena Granados: Manifiesta su conformidad con la sentencia dictada por la Juez de primera instancia, al considerar que su fallo estuvo adecuadamente fundamentado y en consonancia con las pruebas presentadas en el proceso.
Por tanto, solicita que se ratifique la decisión del a quo. Colpensiones: Señala que tanto la señora Gloria Amparo Dávila León como la señora Beatriz Elena Granados acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Orlando de Jesús Castañeda. Sin embargo, la última de estas, vinculada como interviniente objeta el porcentaje asignado, alegando un mejor derecho.
Agrega que la evidencia presentada no respalda su reclamo, mientras que la señora Dávila León no tuvo Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 la oportunidad de presentar toda su prueba. Por tal razón, solicita que revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones. Solicitud de nulidad: La parte demandante a través de su mandatario judicial solicitó la nulidad de lo actuado, al señalar que se presentó una indebida notificación de los herederos de la señora Gloria Amparo Dávila León, pues considera que “la Sentencia condenó a personas (herederos de la masa sucesoral), los cuales nunca fueron citados a este proceso; por lo tanto, no era posible condenar a personas que no pueden controvertir dicha decisión y que además los afecta”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si la demandante y la interviniente ad excludendum acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Orlando de Jesús Castañeda;
(ii) liquidación de la obligación; (iii) indexación; (iv) facultad de Colpensiones para iniciar acciones de recuperación de rubros. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. La señora Gloria Amparo Dávila León y el señor Orlando de Jesús Castañeda contrajeron matrimonio el 29 de enero 1977 (03/Pág. 9). 2.
El señor Orlando de Jesús Castañeda falleció el 23 de junio de 2020 (03/Pág. 8). 3. Mediante Resolución SUB 138786 del 20 de mayo de 2022, Colpensiones les reconoció a las señoras Beatriz Elena Granados y Gloria Amparo Dávila León la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Orlando de Jesús Castañeda (24/Págs. 5-12). 4.
Acta de declaración con fines extraprocesales del 17 de noviembre de 2022 (03/Pág. 34). Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 Pretende la demandante Gloria Amparo Dávila León el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Orlando de Jesús Castañeda; por su parte, la señora Beatriz Elena Granados, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante, y por el contrario, pretende ella ser reconocida en calidad de beneficiaria; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional en favor de Beatriz Elena Granados.
No se discute que el señor Orlando de Jesús Castañeda era afiliado a Colpensiones y acumulaba 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, según Resolución SUB 138786 de 2022. De otro lado, no es tema de discusión que el causante falleció el 23 de junio de 2020. i) El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación de la norma, siendo exigible en ambos casos una convivencia de 5 años.
Muestra de esta posición es la sentencia con radicado 32356 del 7 de febrero de 2008, en la que se indicó: …Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas… Esa lectura de la norma se mantuvo en el tiempo, encontrándose otros antecedentes, como son las sentencias SL20953-2017, SL866-2018 y SL868- 2018.
En esta última se expresó: La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite.
De este precedente sostenido hasta la sentencia SL1401-2020 se destaca la necesidad de la demostración de dos elementos: uno subjetivo, consistente en la necesidad de demostrar la existencia de una comunidad de vida concebida en el apoyo mutuo, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que tienen como fin consolidar un proyecto de vida y uno temporal, consistente en que la misma se extendiera por un término no inferior a 5 años.
La segunda interpretación aparece con la sentencia SL1730-20201, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que es necesario diferenciar entre la condición de pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional, puesto que lo que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento.
Se destaca además en la tesis sostenida por Alto Tribunal que no existe diferenciación entre cónyuge y compañera/o, puesto que, lo que se privilegia es la protección del nucleó familiar sin importar si el mismo obedece a un vínculo legal o natural. 1Reproducida con posterioridad en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y SL-5270-2021.
Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 Este cambio de precedente motivó que la entidad condenada2 presentara acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en causales de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
Esta queja fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, que en sentencia SU-149 de 2021 declaró procedente la acción de tutela y advirtió que la diferenciación realizada por la Corte Suprema de Justicia es contraria al precedente contenido en la sentencia SU-428 de 2016 y a la línea que había trazado el mismo Tribunal Ordinario desde el 2005, según el cual no existe diferencia entre la condición de pensionado y afiliado a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal expresó que una interpretación que crea una diferenciación entre las familias de pensionados y afiliados crea un criterio diferenciador que no tiene soporte constitucional, por lo que se desconoce el derecho de igualdad. En palabras de la Corte: “La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular.
Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos.
De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad” Además del anterior argumento sostuvo que la interpretación contenida en la sentencia SL1730-2020 viola de forma directa el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que “…ordenó el reconocimiento de la prestación sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislación para el efecto y con sustracción del obligatorio análisis acerca de la existencia de un periodo mínimo de convivencia el cual, a su turno, es el soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado” En línea con lo expuesto y como quiera que existen para el caso dos sentencias de unificación la SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, cuya regla es que no existe diferencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala, siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación, ha venido acatando el precedente constitucional y en ese sentido advierte que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. 2ARL Positiva S.A. Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 ii) De la prueba de la convivencia Siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y, ii) la existencia de sociedad conyugal vigente, mientras que para compañera permanente debe acreditar la convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante.
Esta Sala abordará el estudio de la calidad de beneficiarias de la demandante y de la interviniente ad excludendum. a) Respecto a la demandante Gloria Amparo Dávila León Se encuentra el registro de matrimonio de la pareja conformada por la señora Gloria Amparo Dávila León y el señor Orlando de Jesús Castañeda, el cual se celebró el 29 de enero de 1977.
Conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°).
A partir de lo anterior la carga de la prueba recae en la demandante para demostrar la convivencia, por lo menos, durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, en calidad de cónyuges. En el presente caso se destaca que la demandante no acreditó el requisito de 5 años de convivencia con el causante, por las siguientes razones: Con el escrito de demanda, la señora Dávila León afirmó haber convivido con su cónyuge hasta el 6 de agosto de 2002.
Fruto de esta unión procrearon dos hijos: Lina Mercedes Castañeda Dávila y Jorge Orlando Castañeda Dávila, a la fecha mayores de edad. La prueba documental presentada por la demandante incluye un acta de declaración realizada con propósitos extraprocesales. En esta declaración, la demandante afirma bajo juramento haber convivido con el fallecido durante aproximadamente 27 años.
Si bien, con el escrito de demanda y con la declaración extrajuicio la demandante pretende demostrar la convivencia con el causante, se advierte que estos actos, Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 sí solo no demuestra una real convivencia entre la pareja. Y es que, la misma demandante creó su propia prueba respecto del momento a partir del cual inició su convivencia con el causante, actuación que va en contravía del principio de que a nadie le es lícito crearse su propia prueba3.
La información plasmada en la demanda y en la declaración ante notario fue un acto de parte, en donde solo medió la voluntad de esta sin que previamente se verificara tal información. Se destaca también que la demandante falleció en el transcurso de este proceso judicial, lo que imposibilitó llevar a cabo su interrogatorio. Además, tampoco se presentaron testigos que declaran hacer de los hechos de la demanda, en lo relacionado con la convivencia de la pareja, por lo que no existen pruebas suficientes para respaldar las pretensiones de la demandante.
Lo anterior permite concluir que la demandante no satisfizo el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la sentencia. Ahora, con relación a la prestación económica de sobrevivientes reconocida por Colpensiones a la demandante y a la interviniente ad excludendum, se debe destacar que la AFP la reconoció por vía administrativa; sin embargo, al ser atacada la decisión judicialmente, en atención a que las señoras Gloria Amparo Dávila León y Beatriz Elena Granados reclaman en su nombre este derecho, la decisión que se tome en este litigió será la vinculante para las partes, puesto que los actos administrativos de Colpensiones están sujetos al principio de legalidad, por lo que estas decisiones pueden ser demandadas, en la medida que deben ajustarse a la ley. b) Respecto a la interviniente ad excludendum Beatriz Elena Granados En su interrogatorio de parte, la señora Granados señaló que la convivencia con el causante inició en enero del año 2002, momento en el cual decidieron establecerse juntos en la localidad de Andes, Antioquia, donde su pareja asumió la responsabilidad de proveer el sustento necesario para el hogar.
Indicó que a partir de ese momento sus vidas estuvieron entrelazadas en una convivencia compartida hasta el deceso del afiliado. En ese momento residían en la zona de San Felipe, Venecia, situación motivada por la delicada condición de salud que enfrentaba el causante, quien padecía una grave enfermedad pulmonar. Se debe advertir que el interrogatorio de parte es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse probadas, por sí solas, las afirmaciones realizadas por las partes, salvo las que por confesión 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC14426-2016 Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 pueden advertir alguna situación desfavorable para esta, conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso.
Con relación a la prueba testimonial, se escuchó a la señora María Eugenia Arango Santamaría, quién compartió detalles sobre su residencia actual en Chapinero, Venecia. Mencionó que su conexión con el causante se remonta a su infancia en Venecia, donde él trabajaba con sus padres en la Finca "La Antigua", administrada por ellos. A lo largo de los años mantuvieron esta relación y se reencontraron cuando ambos eran adultos, siendo él pareja de Beatriz.
En el año 2002, la pareja decidió irse a vivir juntos, permaneciendo así hasta el fallecimiento del afiliado. Explicó que estableció un vínculo cercano con Beatriz debido a su negocio de venta de pollos, del cual ellos eran clientes frecuentes. Fue a través de este contacto que se enteró del estado crítico de salud del causante, gracias a las conversaciones con Beatriz.
Tras el fallecimiento de Orlando, ella se enteró de la noticia a través de publicaciones en Facebook, ya que él era muy conocido en la comunidad por su trabajo como conductor. Además, subrayó que Orlando era el proveedor principal del hogar y que nunca se separó de Beatriz desde que comenzaron a vivir juntos. También se recibió el testimonio de Ángela María Garzón, quien manifestó que en 2001 mientras trabajaba como empleada municipal en Andes, durante una pausa en su trabajo, la señora Beatriz Elena la invitó a tomar una bebida, entablando así una amistad que culminó con el intercambio de números de teléfono. En encuentros esporádicos durante ese año, Beatriz mencionó su intención de mudarse con el causante a Andes, Antioquia en 2002.
Posteriormente, en una reunión en el parque Bolívar de Venecia, Beatriz informó a Ángela María que finalmente se había trasladado a vivir con el causante a esa localidad. En el año 2014, Ángela María se mudó al mismo barrio de Venecia donde residía Beatriz, observando a la pareja a diario y notando que el causante se encargaba de los gastos familiares.
Es importante destacar que durante el período comprendido entre 2001 y 2014, Ángela María no visitó a la pareja. Fue en el año 2014 cuando comenzó a visitarlos regularmente debido a la proximidad entre sus hogares. Finalmente, en el año 2020, Ángela María se enteró del fallecimiento del causante a través de Beatriz. La Sala observa que las declaraciones anteriores son coherentes entre sí al describir el tipo de relación y convivencia que tenía la señora Beatriz Elena Granados con Orlando de Jesús Castañeda.
Se destaca que el causante se encargaba de los gastos familiares. Sin embargo, la Sala considera necesario establecer claramente el período temporal de la relación sin generar dudas, comenzando en 2014, momento en que la testigo María Eugenia pudo conocer directamente la situación a través de las visitas que realizaba a la pareja en su hogar en el municipio de Venecia, hasta el fallecimiento del causante.
La Sala Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 encuentra convincente la declaración de esta testigo, caracterizada por un lenguaje claro, espontáneo y directo. Del análisis de la prueba en su conjunto se logra concluir que la interviniente convivió con el causante desde el 2004, de esta unión se evidencia el ánimo de formar una familia, un acompañamiento permanente, un apoyo y auxilio mutuo.
Por otro lado, Colpensiones reconoció a la interviniente el derecho a la pensión de sobreviviente, dado que convivía con el fallecido al momento de su deceso. La prueba testimonial cobra especial relevancia al demostrar el apoyo y acompañamiento brindado por la interviniente a su pareja durante su enfermedad y hasta su fallecimiento. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que en el presente caso, tal y como lo manifestó la Juez de instancia, la señora Beatriz Elena Granados acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este.
Lo anterior permite concluir que la interviniente satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión apelada en este aspecto. iii) Liquidación A través de resolución SUB 138786 del 20 de mayo de 2022 Colpensiones le reconoció a la demandante y a la interviniente ad excludendum la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Orlando de Jesús Castañeda, desde el 23 de junio de 2020, prestación que ascendió al mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
A la señora Gloria Amparo Dávila León se le reconoció en un 59.33 %, mientras que a Beatriz Elena Granados en un 40.67%. Atendiendo a que la única beneficiaria de la pensión es la señora Dávila León, la prestación debe ser reajustada desde su causación en un 59.33 %, debido a que se reconoció por debajo del 100 %. Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 Hechas las operaciones aritméticas del caso, el retroactivo pensional causado por la diferencia del 59.33 %, del 23 de junio de 2020 al 2 de diciembre de 2023 arroja una suma de $26.785.873, valor levemente superior al señalado por el juzgado; sin embargo, la sentencia en este sentido se mantendrá incólume ya que este punto no fue objeto de apelación. iv) Indexación Frente a la orden de indexar las condenas, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
Por lo anterior, es procedente la indexación de las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE. Por tal motivo se CONFIRMARÁ la sentencia. v) Compensación de mesadas pensionales por nuevos beneficiarios. Solicitud de nulidad Toda vez que se declaró que la señora Gloria Amparo Dávila León no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el juzgado de instancia resolvió “DEJAR en Colpensiones la posibilidad de iniciar las acciones de recobro en contra de la masa sucesoral de GLORIA AMPARO DAVILA LEÓN” El mandatario judicial de la demandante indicó que con la sentencia se les impuso una carga a los herederos de la señora Dávila León. Por ello, solicitó la nulidad de lo actuado para que estos herederos sean vinculados al proceso, ordenándose la notificación del auto admisorio de la demanda.
Frente a lo anterior, se aclara que el juzgado no impuso condena alguna a cargo de los herederos de la señora Gloria Amparo Dávila León. En su lugar, la orden únicamente se dirigió a facultar a Colpensiones a recobrar los dineros que a esta le fueron reconocidos y que, debido a la sentencia absolutoria no tenía derecho a ellos. Lo anterior tiene su sustento en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se ha pronunciado respecto de la posibilidad Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 de compensar mesadas reconocidas ante la aparición de un nuevo beneficiario.
Señaló la Corte que, cuando aparecen nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las entidades responsables del pago pueden compensar las sumas de dinero ya pagadas a los beneficiarios iniciales. Esto se hace para evitar un pago doble o sin causa alguna, y para proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Ello se debe a que los nuevos beneficiarios tienen derecho a la pensión desde el momento de su causación, por ello, los beneficiarios iniciales deben devolver los dineros percibidos en el pasado, hasta que se ajusten los porcentajes definitivos.
Esta compensación aplica tanto por vía administrativa como judicial. Así se pronunció en sentencia SL226-2021: “Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción” En similar sentido, en sentencia SL2714-2022 señaló sobre el tema: “Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. [ ] De acuerdo a lo anterior, se considera, que Porvenir S.A., puede reclamar a la persona a quien se le reconoció y pago la mesada pensional, sin tener el derecho, ejerciendo las acciones pertinentes, por su propia cuenta, para que la beneficiaria que en su momento se hizo acreedora de la prestación que no le correspondía, le realice el pago respectivo, Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324 sin que pueda como lo pretende el apelante, declarar la compensación del retroactivo ordenado en la sentencia a favor de la demandante, toda vez que no puede sacrificarse el derecho de quien acreditó los requisitos desde que falleció el causante” Debido a que a la señora Gloria Amparo Dávila León se le reconoció la prestación de sobrevivientes en un 59.33% desde el 23 de febrero de 2020 y en sentencia se declara que no le asiste derecho a la pensión, lo cierto es que Colpensiones le pagó la pensión cuando no tenía derecho a ella.
Por lo anterior, al ser procedente la autorización a Colpensiones para que inicie las acciones de recuperación de esos rubros, no se hace necesaria la vinculación de los herederos de la señora Dávila León y, en tal medida, no se encuentra en la actuación de primera instancia vicio alguno que implique la nulidad de lo actuado. vi) Costas procesales En lo que tiene que ver con la condena impuesta por costas procesales, nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que solo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
Por lo que, en la medida que Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante y la interviniente, además que fue condenada, las costas procesales son procedentes. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Colpensiones, son de su cargo y en favor de Beatriz Elena Granados.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. Gloria Amparo Dávila León no será condena en costas procesales por habérsele concedido el amparo de pobreza mediante auto del 17 de octubre de 2023. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 05001-31-05-005-2021-00409-01 Radicado Interno: P 09324
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA AMPARO DÁVILA LEÓN contra COLPENSIONES. Trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum la señora BEATRIZ ELENA GRANADOS.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ