TEMA: REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS COMO TRÁMITE INCIDENTAL - Para obtener la fijación de los honorarios, resulta necesario determinar (i) la gestión realizada por el apoderado y (ii) los medios probatorios que permiten determinar las pautas objetivas de los honorarios. / HECHOS: El demandante revocó el poder conferido al abogado Hernán José Jiménez Carvajal por diferencias de criterio en cuanto a la estrategia, oportunidad y pertinencia de los procedimientos que deben seguirse para que avance el proceso ejecutivo y la efectividad de los derechos de Crédito, memorial que fue resuelto favorablemente al actor en adiado del 26 de abril del 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Como consecuencia de la anterior determinación, formuló el hoy abogado recurrente incidente de regulación de honorarios en contra de quien fuera su poderdante.
El A quo resolvió la objeción, advirtiendo que ante la ausencia de contrato de prestación de servicios la regulación de los honorarios se otorgaría a partir de la calidad de la gestión, intensidad y la complejidad del asunto. Fijó como honorarios la suma equivalente a 5 SMLMV a cargo de la parte actora. Por ser contrario a sus intereses, el incidentista formuló recurso de apelación en contra de la citada providencia. Debe el Tribunal determinar si los criterios utilizados por el fallador de primera instancia, esto es, los factores de calidad de la gestión, su intensidad y la complejidad del asunto, son parámetros razonables que permiten acreditar la tasación de los honorarios objeto de reclamo.
TESIS: Por cuanto es un punto de axial relevancia para el caso objeto de estudio, ineludible se torna clarificar que ante la ausencia del contrato de prestación de servicios o en su defecto de elementos probatorios que permitan acreditar el porcentaje pactado como honorarios, debe el Tribunal determinar si los criterios utilizados por el fallador de primera instancia, esto es, los factores de calidad de la gestión, su intensidad y la complejidad del asunto, son parámetros razonables que permiten acreditar la tasación de los honorarios objeto de reclamo.
Razonamiento que no comparte este Magistrado, pues, ante la ausencia de estipulación contractual que establezca el modo de remuneración y a falta de elementos probatorios (como experticias técnicas que contengan información sobre la tasación de honorarios), ineludiblemente resulta necesario acudir a los criterios generales previstos en la ley, que, en este caso, se materializa en las tablas de honorarios de los colegios de abogados, mismos que son de aplicación supletoria, debiéndose aplicar dichas tablas debido a la falta de pacto expreso entre poderdante y apoderado judicial.
(…) En efecto, sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de honorarios ante la ausencia de contrato de prestación de servicios, en sentencia SL399-2023 del 13 de febrero del 2023, veamos: “esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales».
Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma», para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente”.
(…) En definitiva, conforme a las consideraciones descritas, para obtener la fijación de los honorarios, resulta necesario determinar (i) la gestión realizada por el apoderado y (ii) los medios probatorios que permiten determinar las pautas objetivas de los honorarios. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 21/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No: Al048 Proceso: Ejecutivo Demandante: Jorge Humberto Fernández Restrepo Demandado: Oscar Iván Fernández Restrepo Radicado: 05001 31 03 016 2012 00670 01 Asunto: Confirma parcialmente auto apelado Tema: Regulación de honorarios Sinopsis: “Ante la ausencia de contrato de prestación de servicios que establezca la suma de los honorarios pactados entre las partes, se acudirá a los medios usuales de su tasación, para lo cual bastará acompañar las pruebas que permitan determinarlos o en su defecto las tablas de los colegios de abogados autorizados por el Ministerio de Justicia, para determinar los parámetros de tu tasación”.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN -SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por el Dr. Hernán José Jiménez Carvajal, frente al auto de fecha 26 de mayo del 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín desató el incidente de regulación de honorarios formulado por aquél en contra de quien fuera su poderdante -señor Jorge Humberto Fernández Restrepo-, quien revocó el poder que había otorgado al abogado que aquí pide la regulación de honorarios.
I.
ANTECEDENTES. 1. El Señor Jorge Humberto Fernández Restrepo revocó el poder conferido al abogado Hernán José Jiménez Carvajal por diferencias de criterio en cuanto a la estrategia, oportunidad y pertinencia de los procedimientos que deben seguirse para que avance el proceso ejecutivo y la efectividad de los derechos de Crédito, memorial que fue resuelto favorablemente al actor en adiado del 26 de abril del 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Como consecuencia de la anterior determinación, formuló el hoy abogado recurrente incidente de regulación de honorarios en contra de quien fuera su Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 poderdante, en el que expuso como hechos relevantes que: (i) Fungió como apoderado del demandante Jorge Humberto por un período de 10 años, en el que inicialmente había celebrado con él un contrato verbal de mandato civil de prestación de servicios inmateriales en julio del 2012, para representarlo en el proceso ejecutivo que adelantaría en contra del señor Oscar Iván Fernández Restrepo, para el cobro de un pagaré que este último adeudada a su mandante Jorge Humberto.
(ii) Que adelantó las actuaciones tendientes a radicación de la demanda, admisión del mandamiento de pago, las citaciones para surtirse la notificación personal del demandado, la contradicción que ejerció frente a las excepciones - especialmente el incidente de tacha de falsedad-, la formulación de los alegatos de conclusión. Luego, con posterioridad a la orden de Seguir adelante la ejecución, como dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, entonces, procedió a responder en el traslado respectivo los reparos formulados por el recurrente, presentó las liquidaciones de crédito y prácticas de medidas cautelares de 20 inmuebles de propiedad del demandado, cautelas que no se pudieron materializar porque el demandado trasladó en simulación dichos bienes a uno de sus hermanos. (iii) Justamente, para evitar ese fraude, empezó analizar todos los actos para descubrir la verdad de los traslados de dominio, lo que originó el proceso de simulación en contra de los hermanos Fernández Restrepo, proceso en el que también le revocaron el poder.
Atendiendo a los supuestos fácticos descritos, pretendió la regulación de honorarios conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, y en lo que pueda ser aplicable las tablas de Conalbos de los años 2012-2013, en donde se establecieron en un 25% las condenas que se acrediten en la ejecución. Igualmente, para que tenga en cuenta las tarifas de agencias en derecho y sus pautas entorno a la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada.
Así como la respectiva condena y los intereses moratorios que en efecto se causen. 2. Del auto objeto de Apelación: Dando trámite a la solicitud, previo traslado a las partes del incidente y decreto de pruebas, en proveído del 26 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió la objeción, advirtiendo que ante la Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 ausencia de contrato de prestación de servicios la regulación de los honorarios se otorgaría a partir de la calidad de la gestión, intensidad y la complejidad del asunto.
Por lo que determinó que en virtud de la naturaleza del proceso ejecutivo, en el que se persigue el pago de una obligación dineraria, para obtener la satisfacción del crédito y como el apoderado adelantó tres medidas cautelares de “embargo y secuestro de 20 inmuebles, embargo de bienes muebles y embargo y secuestro del vehículo de placas LAP932”, que no fueron perfeccionadas, razón por la cual se revocó el poder porque no se había logrado recuperar parte alguna de capital más intereses ejecutados “que al momento de presentación de la demanda ascendía a la suma de 1.177.920.269.38 pesos M.L más intereses moratorios”, por lo que fijó como honorarios la suma equivalente a 5 SMLMV a cargo de la parte actora. 3.
Del Recurso de Apelación. Por ser contrario a sus intereses, el incidentista formuló recurso de apelación en contra de la citada providencia, previa recapitulación de los argumentos por los que no podía aceptarse las objeciones que formuló el incidentado, así como las actividades profesionales surtidas por aquél al interior del proceso ejecutivo, especialmente las tendientes a ubicar el patrimonio de los demandados para materializar la efectividad de las medidas cautelares.
Circunstancia por la que esgrimió como reparos concretos en contra de la determinación adoptada: (i) Precio irrisorio de las teorías contractualistas que por extensión debería operar para los contratos verbales de prestación de servicios, (ii) Conmutavidad que debe existir en las relaciones interpersonales y de consumo (iii) el silencio de quien fue su poderdante y (iv) ausencia de configuración de los presupuestos axiológicos de la sentencia SL570-2015.
Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y los motivos de su disenso, se procede por el Tribunal a decidir el recurso, con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 1. Regulación de los honorarios como trámite incidental.
En torno al tópico central que ahora concentra la atención del Tribunal, contempla el artículo 76 del Código General del Proceso que: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.”1 Con apego en tal disposición normativa, es viable colegir que, para el caso, mediante escrito presentado el día 11 de marzo del 2022, el señor Jorge Humberto Fernández Restrepo dio por terminado el acto de apoderamiento al comunicar la revocatoria del poder conferido al Dr Hernán José Jiménez Carvajal2, ello, a voces de lo reglado en el artículo 76 del Código General del proceso, ya citado, así las cosas, está dado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica trasuntada, así mismo, se encuentra que el presente trámite anejo fue promovido a instancia del perjudicado con la revocatoria dentro del término contemplado por el legislador, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que admite la revocatoria3, encontrándose plenamente cubiertas las exigencias formales para el estudio de fondo de la cuestión aquí debatida. 2.
Así mismo y, por cuanto es un punto de axial relevancia para el caso objeto de estudio, ineludible se torna clarificar que ante la ausencia del contrato de prestación de servicios o en su defecto de elementos probatorios que permitan acreditar el porcentaje pactado como honorarios, debe el Tribunal determinar si los criterios utilizados por el fallador de 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-082/2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 2 Expediente Digital C01-017 pag 28/31Revocatoria de poder 3 El incidente fue promovido el día 9 de junio del 2022. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 primera instancia, esto es, los factores de calidad de la gestión, su intensidad y la complejidad del asunto, son parámetros razonables que permiten acreditar la tasación de los honorarios objeto de reclamo.
Razonamiento que no comparte este Magistrado, pues, ante la ausencia de estipulación contractual que establezca el modo de remuneración y a falta de elementos probatorios (como experticias técnicas que contengan información sobre la tasación de honorarios), ineludiblemente resulta necesario acudir a los criterios generales previstos en la ley, que, en este caso, se materializa en las tablas de honorarios de los colegios de abogados, mismos que son de aplicación supletoria, debiéndose aplicar dichas tablas debido a la falta de pacto expreso entre poderdante y apoderado judicial.
En efecto, sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de honorarios ante la ausencia de contrato de prestación de servicios, en sentencia SL399-2023 del 13 de febrero del 2023, veamos: Por la naturaleza del asunto, en el examine se configuró un nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, el cual fue definido por el canon 2142 del Código Civil como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» y su remuneración fue estipulada en el canon 2143 del mismo compendio normativo, en el sentido de que «puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570-2015, citada en CSJ SL3611-2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual».
En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606). Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417-2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente. 3.
Conforme a las consideraciones descritas, para obtener la fijación de los honorarios, resulta necesario determinar (i) la gestión realizada por el apoderado y (ii) los medios probatorios que permiten determinar las pautas objetivas de los honorarios. En el caso sub examine, la configuración de la primera se advierte, desde el momento en que el señor Jorge Humberto Fernández Restrepo le otorgó poder al abogado Hernán José Jiménez Carvajal, para que adelantara el proceso ejecutivo en contra del señor Oscar Iván Fernández Restrepo4 por la suma de $1.177.970.269,38, por concepto de capital representado en pagaré, así como la respectiva condena de intereses de plazo y moratorio por la anterior suma5.
Como actuaciones relevantes en su gestión, se avizora: (i) la efectiva notificación al demandado (ii) contestación a las excepciones de mérito, (iii) pronunciamiento del recurso de reposición formulado por la demandada en contra del auto que decretó las pruebas solicitadas por el actor, y el que declaró desierto el recurso de apelación, (iv) contradicción en el incidente de tacha de falsedad, (v) liquidación de crédito por la suma en que se ordenó seguir adelante la ejecución que corresponde a la orden de apremio.
Asimismo, en el surtimiento de las medidas cautelares, se advierte que solicitó el embargo y secuestro de 22 unidades inmobiliarias, garantía que si bien no pudo ser objeto de registro, no puede perderse de vista que el apoderado insistió para su materialización, entre otras, la solicitud de corrección en los oficios del nombre correcto del titular, así como intentar nuevamente el registro apenas se modificó la condición del titular de quien aparecía como propietario con ocasión del proceso de simulación. 3.1.
Ahora, en lo que respecta a las pautas para fijar el pago de los honorarios, es importante colegir, que el Juez en primera instancia se quedó 4 Cuaderno 001 página 3/39. 5 Cuaderno 001 página 28/39 Mandamiento de pago Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 corto en su análisis, pues si bien indicó que fijaba la suma en 5 SMMLV, no especificó el rango que utilizó para proceder con dicha tasación, pues llanamente indicó que era con ocasión de la gestión utilizada, sin exponer razonadamente la fuente que lo llevó a estimar dicha suma, esto es, si la tomó de las tarifas de Conalbos o en su defecto de los acuerdos establecidos para la fijación de agencias en derecho por el Consejo Superior de la Judicatura.
Supuesto que llevó al apoderado a recurrir la decisión porque desconoce las pautas que utilizó el Juez, y que hoy en sede de apelación, corresponde a esta Sala Unitaria, revisar. Como medios probatorios que permitan establecer a ciencia cierta la pauta legal que debe regir el valor de los honorarios por la gestión realizada, el profesional en derecho indicó que, corresponde a las tablas fijadas por “Conalbos en los años 2012-2013 en las que se establecieron en un 25% de todas las condenas que se acrediten en la presente ejecución”, y subsidiariamente, “los criterios señalados en el Código Procesal para la fijación de agencias en derecho”, ahora para determinar si efectivamente la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados de Colombia en el año 2012-2013, le resultaba aplicable, resulta necesario revisar el acápite 9, que corresponde a los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en el que se contempla la suma de “cuatro salarios mínimos legales vigentes y el 10% del valor del crédito”.
Disposición que en el caso sub examine resulta aplicable, si se tiene en cuenta que ante la ausencia de acuerdo entre las partes, se debe acudir a lo usual y para ello, le correspondía comprobar en el plenario cuál era la regla aplicable, siendo para el caso las tarifas de Conalbos que estaban vigentes para la época en que inició el proceso, y frente a las que la parte demandada no se opuso, pues su discrepancia se fincó exclusivamente en que se tuviera en cuenta el marco en que se pactó la representación -como la amistad- y su participación activa como cliente en el proceso, por lo que en virtud de dichos reproches, considera el Tribunal que debe hacerse alusión a los parámetros que se establecen al respecto.
Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 3.2. Con base en lo preanotado, se tiene que, se reconocerá la suma del equivalente a 4 SMMLV6 convertibles a pesos al día de su ejecución y/o pago, más el 07%7 adicional liquidables sobre los $1.177.970.269,38 que corresponde al capital inicial, atendiendo al criterio citado en las reglas de CONALBOS.
En razón de lo anterior, se confirmará parcialmente la providencia proferida el 26 de mayo del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el sentido que la suma reconocida como honorarios, corresponde a 4 SMMLV convertibles a pesos al día de su ejecución y/o pago más el 07%8 adicional liquidables sobre los $1.177.970.269,38 que corresponde al capital inicial, atendiendo a que dicha tasación corresponde a los parámetros de fijación de honorarios establecidos por Conalbos para la fecha en que inició el proceso.
Adicionalmente, porque atiende a las actuaciones que en efecto realizó el apoderado al interior del proceso ejecutivo. De esta manera, y sin necesidad de mayores disquisiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE y por las razones expuestas, el auto motivo de alzada con fecha del 26 de mayo del 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín desató el incidente de regulación de honorarios formulado por Hernán José Jiménez Carvajal en contra del señor Jorge Humberto Fernández Restrepo. 6 Como quiera que los honorarios se deben fijar en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se aumentarán automáticamente cada año conforme a la fijación que haga el gobierno nacional del mismo, si se fija en una suma determinada diferente a este parámetro, se podrá fijar de común acuerdo como sistema de actualización algún otro indicador económico como la devaluación monetaria o el índice de precios al consumidor.
CONALBOS 2013. 7 Si bien las tarifas establecen un 10% tratándose del proceso ejecutivo lo cierto es que también contempla que dicho máximo será alcanzable cuando se obtenga el valor recibido por el producto final del cliente, Numeral 12 de los Factores Determinantes para Fijar los Honorarios CONALBOS 2013. 8 Si bien las tarifas establecen un 10% tratándose del proceso ejecutivo lo cierto es que también contempla que dicho máximo será alcanzable cuando se obtenga el valor recibido por el producto final del cliente, Numeral 12 de los Factores Determinantes para Fijar los Honorarios CONALBOS 2013.
Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFIQUESE la providencia en cita, en el sentido que se reconoce como honorarios la suma de 4 SMMLV9 convertibles a pesos el día de su ejecución y/o pago, más el 07%10 adicional, liquidables sobre los $1.177.970.269,38 que corresponde al capital inicial, condena que deberá ser asumida por el señor JorgeHumberto Fernández Restrepo TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO 9 Como quiera que los honorarios se deben fijar en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se aumentarán automáticamente cada año conforme a la fijación que haga el gobierno nacional del mismo, si se fija en una suma determinada diferente a este parámetro, se podrá fijar de común acuerdo como sistema de actualización algún otro indicador económico como la devaluación monetaria o el índice de precios al consumidor.
CONALBOS 2013. 10 Si bien las tarifas establecen un 10% tratándose del proceso ejecutivo lo cierto es que también contempla que dicho máximo será alcanzable cuando se obtenga el valor recibido por el producto final del cliente, Numeral 12 de los Factores Determinantes para Fijar los Honorarios CONALBOS 2013. Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f34366704fed01f9edddaf534d628a702711d26362dcca28ebe6ac73d5dad47 Documento generado en 21/05/2024 09:22:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica