TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado, fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. / HECHOS: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el afiliado William de la Cruz Ríos García, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causaron desde el fallecimiento del causante, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas.
Por otra parte, las accionadas se opusieron a las pretensiones arguyendo que el causante no se encontraba afiliado a la entidad, y de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de febrero de 2024, declaró que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado William de la Cruz Ríos García, en suma, equivalente a un (1) SMLMV.
(…) Debe determinar la Sala: ¿Si el señor William de la Cruz Ríos García dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, y si tal normativa es aplicable al sub judice en virtud del principio de la condición más beneficiosa? ¿Si la prescripción solo se suspendió con la presentación de la demanda, o se interrumpió, respecto de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, con la presentación de la reclamación administrativa, y se mantuvo suspendida, respecto de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, mientras fueron menores de edad? TESIS: la jurisprudencia ha precisado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, a menos que la situación amerite la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad: “En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado […], esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.
Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición […]. No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento” (CSJ SL2843-2021, que memora las sentencias CSJ SL del 10/06/2009 con radicado 36135, SL del 23/03/2011 con radicado 42828, SL7358-2014, SL1503-2018, y fue reiterada en la sentencia SL2078-2022).(…) Así las cosas, se colige para la fecha en que se produjo el cambio normativo, el señor William de la Cruz Ríos García y su grupo familiar, si bien no tenían una situación jurídica consolidada, por cuanto no había acaecido el riesgo, si tenían una expectativa legítima de que se causara el derecho a la pensión de sobrevivencia, permitiéndoles, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la aplicación del régimen anterior al que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, pues como ya se ilustró, el causante cotizó más de 26 semanas en toda la vida, y en el último año, y de contera, también se confirmará en este aspecto el fallo opugnado.(…) Ahora, respecto de la prescripción alegada; cumple memorar que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 2530 del Código Civil “… la prescripción se suspende a favor de los incapaces”, y que según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “… respecto a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el fenómeno prescriptivo, es decir, que en su caso ocurre la suspensión de los términos mientras se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta que alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga” (CSJ SL2836-2022, que rememora el criterio expuesto en la sentencia SL10641-2014, que a su vez trae a colación lo explicado en las providencias SL del 11/12/1998, radicado 11349 y SL del 30/10/2012, radicado 39631). en el plenario obra constancia de que los demandantes le peticionaron a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en dos (2) oportunidades: De la primera, se desconoce la fecha de radicación, pero está probado que fue contestada el 05 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la devolución de saldos, data desde la que, en efecto, transcurrieron más de tres (3) años, desde la fecha en que se produjo el óbito del señor William de la Cruz Ríos García, 06 de julio de 2004, y hasta que se radicó la presente acción ordinaria, 23 de junio de 2021.
Empero, la segunda, y en la que expresamente solicitaron que se tuvieran en cuenta las semanas reportadas por el Instituto de Seguros Sociales, y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, fue radicada el 11 de agosto de 2020, y al respecto, la AFP Protección S.A emitió respuesta negativa el 04 de septiembre de 2020, fechas éstas para las que, ciertamente habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento del causante, pero no transcurrió el mismo tiempo hasta la presentación de la demanda 23 de junio de 2021.
En vista de ello, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que las únicas mesadas pensionales que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo con anterioridad al 11 de agosto de 2017, allende que la reclamación incoada el 11 de agosto de 2020, en efecto, interrumpió el término de prescripción. M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2021-00269-01 Demandantes: Dora Emilce Puerta Acevedo William Alexis Ríos Puerta Duban Camilo Ríos Puerta Geremy Santiago Ríos Puerta Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Causante afiliado, compañera permanente e hijos beneficiarios, condición más beneficiosa Medellín, abril cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 codemandada AFP Protección S.A., respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta instauraron demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el afiliado William de la Cruz Ríos García, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causaron desde el fallecimiento del causante, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas.
En respaldo de tales pedimentos los demandantes expusieron que el señor William de la Cruz Ríos García y la señora Dora Emilce Puerta Acevedo convivieron de forma continua e ininterrumpida desde el 05 de mayo de 1997; que tuvieron tres (3) hijos: William Alexis Ríos Puerta, nacido el 17 de noviembre de 1999, Duban Camilo Ríos Puerta, nacido el 29 de diciembre del 2000, y Geremy Santiago Ríos Puerta, nacido el 23 de junio de 2003, todos ellos cursando educación media; y compartieron techo, lecho y mesa hasta el 06 de julio de 2004, cuando aquel falleció por causas de origen común. Adujeron que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a la AFP Protección S.A. el 13 de octubre de 1998; que cotizó 35,04 semanas, con el empleador CI Flores de la Vega S.A.S. entre el 13 de octubre de 1998 y el 17 de junio de 1999;
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 que cotizó 4,58 semanas, con el empleador Jiro S.A., entre el 23 de enero de 2003 y el 24 de febrero de 2003; y 36,32 semanas con el empleador Héctor Hernán Serna Gómez, entre el 21 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004, éstas últimas, por error, cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones E.I.C.E., y trasladadas a la AFP Protección S.A., según certificación de Colpensiones E.I.C.E. del 04 de septiembre de 2019, para un total de 75,93 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Informaron que el 05 de febrero de 2014 la AFP Protección S.A. les negó la pensión de sobrevivencia, porque el afiliado no contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores al deceso, y en su lugar, les reconoció la suma de $1.671.347 por concepto de devolución de saldos, en un 50% para la compañera permanente, y un 16,6% para cada uno de los tres (3) hijos; y explicaron que el señor William de la Cruz Ríos García estaba cotizando para el 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003; había aportado 35,90 semanas para la misma fecha; falleció el 06 de julio de 2004, esto es, en los tres (3) primeros años de vigencia de la Ley 797 de 2003; y cotizó 36,32 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.
Indicaron que el 11 de agosto de 2020 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada el 04 de septiembre del mismo año, aduciendo que el afiliado no acreditaba la densidad de semanas requeridas; que el 21 de septiembre de 2020 insistieron en lo peticionado, solicitando que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas ante Colpensiones E.I.C.E., entidad a la que también le reclamaron trasladar a la AFP Protección S.A. los aportes que recibió en favor del causante afiliado, sin que ninguna de las entidades accionadas hubiera emitido pronunciamiento (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal, y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que mediante comunicación del 04 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de septiembre de 2019 certificó que la afiliación del señor William de la Cruz Ríos García fue anulada, y sus aportes fueron trasladados a la AFP Protección S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que el causante no se encontraba afiliado a la entidad, y de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada (doc.04, carp.01) Por su parte, la AFP Protección S.A. admitió que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a la entidad el 13 de octubre de 1998 y falleció el 06 de julio de 2004; que cotizó 39,42 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, solo 3,71 fueron cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su deceso; que no existe ninguna evidencia de que se hubieren realizado cotizaciones en favor del causante, de forma errónea, ante Colpensiones E.I.C.E.; y que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los entonces menores William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, recibieron la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Aseveró el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia no acreditó la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en la que se produjo su deceso, ni las condiciones establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por no menos de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte.
De consiguiente propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; compensación y prescripción (doc.05, carp.01). Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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1.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de febrero de 2024, declaró que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado William de la Cruz Ríos García, en suma equivalente a un (1) SMLMV, en razón de 14 mesadas anuales; declaró probada las excepciones de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2018, y la de compensación, respecto de las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos, indexada por valor de $2.036.181.
Condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar de manera indexada, en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, el 50% de las mesadas causadas entre el 24 de junio de 2018 y el 23 de junio de 2021, y 100% de las mesadas causadas desde el 24 de junio de 2021; en favor de William Alexis Ríos Puerta, el 16,66% de las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; en favor de Duban Camilo Ríos Puerta, el 16,66% de las mesadas causadas entre el 24 de junio y el 29 de diciembre de 2018, y entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; y en favor de Geremy Santiago Ríos Puerta, el 16,66% entre el 24 de junio y el 29 de diciembre de 2018, y el 50% del 30 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, y del 01 de enero de 2021 al 23 de junio de 2021.
Autorizó a la AFP Protección S.A. a descontar los aportes para el Sistema General de Salud; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la AFP Protección S.A. en favor de los demandantes (doc.15, carp.01) Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado arguyó que aunque es cierto que el señor William de la Cruz Ríos García no cotizó las cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores al deceso que exige la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento, también lo es que para la fecha en que Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 entró en vigencia aquella legislación, se encontraba cotizando, y había aportado más de veintiséis (26) semanas; y falleció dentro de los tres (3) años siguientes al cambio normativo, habiendo cotizado más de veintiséis (26) semanas en el último año anterior al fallecimiento; causando de tal manera el derecho a la pensión de sobrevivencia, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Adicionalmente refirió que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, acreditaron la calidad de compañera permanente e hijos del causante, respectivamente; y que los últimos además probaron la condición de estudiantes durante el año 2020; sin embargo, razonó que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de junio de 2018, inclusive, se encuentran prescritas porque el derecho al reconocimiento de la prestación se causó el 06 de julio de 2004; la solicitud pensional fue resuelta mediante comunicado del 05 de febrero de 2014; y la demanda se radicó el 23 de junio de 2021; y que las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos, deben ser compensadas del retroactivo pensional adeudado, de manera indexada.
Explicó que la mesada pensional equivale al valor de un (1) SMLMV, porque en ningún caso puede ser inferior, debe pagarse en razón de 14 mesadas anuales, por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, en un 50% en favor de la compañera permanente, y en el otro 50% en beneficio de cada uno de los hijos supérstites, monto que se acrecentará en beneficio de aquella, cuando éstos dejen de acreditar la calidad de beneficiarios.
Finalmente, indicó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, en razón a que la prestación económica de la pensión de sobrevivientes sería reconocida bajo el principio de la condición más beneficiosa y según la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia, máxime teniendo en cuenta que para la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la prestación, año Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2014, no se habían fijado las reglas jurisprudenciales que gobiernan la aplicación del referido principio (desde el minuto 00:48:30, doc.14, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de los demandantes Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, impetró el recurso de alzada en procura de que se modifique la fecha desde la que se ordenó el pago de la prestación, sustentando que si bien la demanda fue radicada el 01 de julio de 2021, el reconocimiento de la prestación fue reclamado a la AFP Protección S.A. el 11 de agosto de 2020, y en virtud de ello, la prescripción trienal solo afectaría las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2017, única y exclusivamente respecto de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, siendo que las mesadas que se causaron en favor de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, mientras eran menores, y mientras acrediten la calidad de estudiantes, no son objeto de prescripción. En adición a ello peticionó el reconocimiento de los intereses de mora, arguyendo que el reconocimiento de la prestación fue reclamado el 11 de agosto de 2020, y que las reglas jurisprudenciales que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa fueron fijadas desde la Sentencia SL4650-2017, siendo procedente el reconocimiento de dichos intereses (desde el minuto 01:15:00, doc.14, carp.01).
Por su parte, la poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A. impetró el recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia de primer grado, indicando que el afilado William de la Cruz Ríos García no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, ni siquiera bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa, porque en su historia laboral solo reporta 3,7 semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Adujo además que no se encuentra debidamente probado que el pago de aportes en su favor, a través de un fondo de pensiones diferente al que se encontraba afiliado, y con posterioridad a su fallecimiento, se deriven de la existencia de una verdadera relación de trabajo con el empleador Héctor Hernán Serna Gómez, máxime si se tiene en cuenta que la actora indicó que el último oficio desempeñado por el causante fue el de taxista para la empresa Rápido Rionegro, con la cual no registra ninguna cotización (desde el minuto 01:21:10, doc.14, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes, siendo que el señor William de la Cruz Ríos García se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A. (doc.03, carp.02).
Por su parte la poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, insistiendo en que el señor William de la Cruz Ríos García solo reporta 39,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, solo 3,76 fueron cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento (doc.04, carp.02) Finalmente, la vocera judicial de Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, reiteró los supuestos fácticos mencionados en el libelo genitor y en la sustentación del recurso de apelación, señalando que el reconocimiento de la prestación fue reclamado el 11 de agosto de 2020, y que el fenómeno de la prescripción, respecto de los hijos del causante, estuvo suspendido hasta que cumplieron la mayoría de edad, siendo además procedente el reconocimiento de los intereses de mora deprecados (doc.05, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, y por la AFP Protección S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor William de la Cruz Ríos García nació el 05 de julio de 1979 (págs.83- 84, doc.02, carp.01); se afilió a la AFP Protección S.A. el 13 de octubre de 1998 (pág.27, doc.05, carp.01); y falleció el 06 de junio de 2004 (pág.85, doc.02, carp.01). - Que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo nació el 15 de septiembre de 1977 (págs.70-72, doc.02, carp.01), y con el señor William de la Cruz Ríos García tuvo tres (3) hijos: William Alexis Ríos Puerta, nacido el 17 de noviembre de 1999 (págs.74-75, doc.02, carp.01), Duban Camilo Ríos Puerta, nacido el 29 de diciembre del 2000 (págs.77-78, doc.02, carp.01), y Geremy Santiago Ríos Puerta, nacido el 23 de junio de 2003 (págs.80-81, doc.02, carp.01). - Que el 05 de febrero de 2014 la AFP Protección S.A. reconoció en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo y los entonces menores William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, en calidad de compañera permanente e hijos supérstites del causante, la suma de $1.671.347, en proporción del 50% para la primera, y el 16,66% para los segundos (págs.104-105, doc.02, carp.01; págs.28-29, doc.05, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si el señor William de la Cruz Ríos García dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, y si tal normativa es aplicable al sub judice en virtud del principio de la condición más beneficiosa? ¿Si la prescripción solo se suspendió con la presentación de la demanda, o se interrumpió, respecto de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, con la presentación de la reclamación administrativa, y se mantuvo suspendida, respecto de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, mientras fueron menores de edad? ¿Si el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procede cuando el reconocimiento de la prestación pensional se deriva de la aplicación de una regla jurisprudencial de interpretación normativa? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, si bien el afiliado no causó el derecho a la pensión de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su fallecimiento, si dejó acreditados los requisitos exigidos la Ley 100 de 1993, régimen que, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, resulta aplicable en el caso concreto, por cuanto: para la fecha en que se surtió el cambio normativo se encontraba cotizando, y había aportado más de veintiséis (26) semanas durante toda su vida laboral; y falleció dentro de los tres (3) años siguientes, habiendo cotizado más de veintiséis (26) semanas en el último año anterior al fallecimiento.
Adicionalmente se sostendrá que la prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito acerca Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 del derecho pretendido, y se suspende en favor de los incapaces, incluidos los menores de edad. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto declaró que el señor William de la Cruz Ríos García dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, y en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora, por derivarse la prestación de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y modificada, en el sentido de indicar a la señora Dora Emilce Puerta Acevedo únicamente le prescribieron las mesadas causadas previo a los tres (3) años anteriores a la fecha en que reclamó su reconocimiento, y que a los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, no les prescribió ninguna mesada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la afiliación al Sistema General de Pensiones El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15.
AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)”. A su turno, el artículo 17 ibídem dispone: “ARTICULO.
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
No se discute que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones, a través de la AFP Protección S.A., el 13 de octubre de 1998, y que registra cotizaciones ante dicha administradora, entre el 01 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 de octubre de 1998 y el 18 de febrero de 2003, por un total de 39,42 semanas cotizadas (págs.34-35, doc.05, carp.01); sin embargo, también obra constancia de que causante reportó cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004, por un total de 36,28 semanas (págs.95- 98, doc.02, carp.01; págs.220-223, doc.11, carp.01), las cuales fueron trasladadas a la AFP Protección S.A., según certificación emitida el 04 de septiembre de 2019 por Colpensiones E.I.C.E., advirtiendo que “No se evidencio afiliación del ciudadano dentro de su expediente” (págs.98-101, doc.02, carp.01).
Ahora bien, la poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A. solicita que no se tengan en cuenta las semanas presuntamente cotizadas a través del Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, la Sala pudo evidenciar, en primer lugar, que el pago de cada uno de los referidos aportes se hizo dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, dentro del mes siguiente al ciclo reportado, tal y como pudo verificarse en las autoliquidaciones de aportes obrantes en el expediente administrativo allegado por Colpensiones E.I.C.E., y si bien el pago de los últimos dos ciclos reportados, junio y julio de 2004, fueron cancelados el 16 de julio y el 02 de agosto de 2004, respectivamente, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, lo cierto es que fueron cancelados dentro del mes siguiente al ciclo reportado (págs.131-140, doc.11, carp.01).
En segundo lugar, esta Corporación constató que los mencionados aportes fueron realizados por el empleador Héctor Hernán Serna Gómez, y aunque el mismo no fue llamado al proceso, por no haberse planteado la discusión de la existencia de la relación laboral hasta la formulación del recurso de apelación, se considera que en el cartulario obran suficientes elementos de convicción para admitir la existencia de la relación de trabajo.
Para ello, téngase en cuenta que el 24 de septiembre de 2004, en nombre propio y en representación de sus hijos, la señora Dora Emilce Puerta Acevedo solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada mediante la Resolución 24257 del 05 de diciembre de 2005, bajo el argumento de que el causante había Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 fallecido por causas de origen profesional, esto es, no se cuestionó el origen ni el recaudo de los aportes (págs.2-84, doc.11, carp.01). Adicionalmente, pudo evidenciarse que en la declaración rendida el 05 de mayo de 2005 ante el Instituto de Seguros Sociales, al interior del trámite adelantado con ocasión de la solicitud pensional incoada por la demandante, ésta refirió que el causante “… trabajaba para el señor Hernán Serna, desde hacía seis (6) meses, sin ninguna clase de contrato, […] de 8:00am a 9:30pm, […] manejando un taxi” (págs.31-34, doc.11, carp.01); declaración que coindice con la que la misma rindió el 27 de julio de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación judicial adelantada con el propósito de esclarecer los hechos en que falleció el causante (págs.63-67, doc.11, carp.01).
En vista de lo anterior, no encuentra la Sala motivos razonables para desconocer los aportes efectuados por el señor William de la Cruz Ríos García a través del Instituto de Seguros Sociales, y que según la documental allegada, fueron trasladados a la AFP Protección S.A. desde el año 2019 (págs.98-101, doc.02, carp.01), debiéndose confirmar la sentencia confutada en cuanto consideró que el causante había cotizado 75,71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 39,42 fueron aportadas a través de la AFP Protección S.A., entre el 01 de octubre de 1998 y el 18 de febrero de 2003 (págs.34-35, doc.05, carp.01), y 36,28 fueron cotizadas al extinto ISS entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004 (págs.95-97, doc.02, carp.01). 2.5.2.- De la causación de la pensión de sobrevivencia El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado William de la Cruz Ríos García, 06 de junio de 2004 (pág.85, doc.02, carp.01), dispone: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 “ARTICULO. 46. Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha precisado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, a menos que la situación amerite la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad: “En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado […], esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.
Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición […]. No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento” (CSJ SL2843-2021, que memora las sentencias CSJ SL del 10/06/2009 con radicado 36135, SL del 23/03/2011 con radicado 42828, SL7358-2014, SL1503-2018, y fue reiterada en la sentencia SL2078-2022).
Sin embargo, el órgano jurisdiccional de cierre ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa solo protege a un grupo poblacional con situaciones jurídicas concretas, y por ello, para que proceda el reconocimiento de la pensión Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 de sobrevivencia, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, fijó las siguientes reglas: “Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1.
Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento” (CSJ SL4650-2017, reiterada en las sentencias SL5189-2020, SL2538-2021, SL2078-2022, SL2021-2023) Ahora bien, no se discute el señor William de la Cruz Ríos García falleció el 06 de junio de 2004 (pág.85, doc.02, carp.01), y en virtud de ello, la causación de la pensión de sobrevivencia está regida, prima facie, por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para el efecto exige cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, densidad que no acreditó el causante, siendo que, entre el 06 de junio de 2001 y el 06 de junio de 2004, solo registra 40 semanas (280 días) cotizadas al Sistema General de Pensiones (págs.34-35, doc.05, carp.01; págs.95-97, doc.02, carp.01).
Pese a ello, también pudo constatarse que el señor William de la Cruz Ríos García: (i) se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 (págs.34-35, doc.05, carp.01); (ii) había cotizado 36,57 semanas (256 días) para la misma fecha; (iii) su muerte se produjo el 06 de junio de 2004, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 el 29 de enero de 2006 (pág.85, doc.02, carp.01); (iv) estaba cotizando para el momento en que se tuvo lugar el deceso (págs.95-97, doc.02, carp.01); y (v) había cotizado 36,28 semanas (254 días) en el último año, y 75,71 semanas (530 días) en toda la vida (págs.95-97, doc.02, carp.01).
Así las cosas, se colige para la fecha en que se produjo el cambio normativo, el señor William de la Cruz Ríos García y su grupo familiar, si bien no tenían una situación jurídica consolidada, por cuanto no había acaecido el riesgo, si tenían una expectativa legítima de que se causara el derecho a la pensión de sobrevivencia, permitiéndoles, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la aplicación del régimen anterior al que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, pues como ya se ilustró, el causante cotizó más de 26 semanas en toda la vida, y en el último año, y de contera, también se confirmará en este aspecto el fallo opugnado. 2.5.3.- De la prescripción de las mesadas Sobre la prescripción, como forma de extinguir los derechos por el transcurso del tiempo, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo prevé “ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. En idéntico sentido, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Ahora bien, de cara a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla “ARTICULO 489.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Finalmente, cumple memorar que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 2530 del Código Civil “… la prescripción se suspende a favor de los incapaces”, y que según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “… respecto a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el fenómeno prescriptivo, es decir, que en su caso ocurre la suspensión de los términos mientras se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta que alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga” (CSJ SL2836-2022, que rememora el criterio expuesto en la sentencia SL10641-2014, que a su vez trae a colación lo explicado en las providencias SL del 11/12/1998, radicado 11349 y SL del 30/10/2012, radicado 39631).
Pues bien, en el plenario obra constancia de que los demandantes le peticionaron a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en dos (2) oportunidades: De la primera, se desconoce la fecha de radicación, pero está probado que fue contestada el 05 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la devolución de saldos, data desde la que, en efecto, transcurrieron más de tres (3) años, desde la fecha en que se produjo el óbito del señor William de la Cruz Ríos García, 06 de julio de 2004 (pág.85, doc.02, carp.01), y hasta que se radicó la presente acción ordinaria, 23 de junio de 2021 (doc.01, carp.01).
Empero, la segunda, y en la que expresamente solicitaron que se tuvieran en cuenta las semanas reportadas por el Instituto de Seguros Sociales, y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, fue radicada el 11 de agosto de 2020 (págs.106- 109, doc.02, carp.01), y al respecto, la AFP Protección S.A emitió respuesta negativa el 04 de septiembre de 2020 (págs.110-113, doc.02, carp.01), fechas éstas para las que, ciertamente habían transcurrido más de tres (3) años desde el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 fallecimiento del causante, pero no transcurrió el mismo tiempo hasta la presentación de la demanda 23 de junio de 2021 (doc.01, carp.01). En vista de ello, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que las únicas mesadas pensionales que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo con anterioridad al 11 de agosto de 2017, allende que la reclamación incoada el 11 de agosto de 2020 (págs.110-113, doc.02, carp.01), en efecto, interrumpió el término de prescripción. Respecto de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, la Sala colige que le asiste razón a la apoderada de la parte actora cuando indica, conforme a lo preceptuado en las normas y reglas jurisprudenciales en cita, esto es, que el fenómeno extintivo de la prescripción estuvo suspendido mientras ostentaron la condición de incapaces en razón de la edad, y por ello, el término trienal solo principio a correr para ellos, a partir del 17 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2018, y 23 de junio de 2021, respectivamente, siendo que nacieron el mismo día y mes de los años 1999 (págs.74-75, doc.02, carp.01), 2000 (págs.77-78, doc.02, carp.01), y 2003 (págs.80- 81, doc.02, carp.01), respectivamente.
Así las cosas, también tendrá que modificarse el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que de las mesadas pensionales que se causaron en favor de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, ninguna sufrió los efectos extintivos de la prescripción, y en tal medida, deben ser reconocidas desde la fecha en que falleció el causante, 06 de julio de 2004 (pág.85, doc.02, carp.01), por cuanto, entre la fecha en que cumplieron la mayoría de edad, 17 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2018, y 23 de junio de 2021, respectivamente, la fecha en que reclamaron el reconocimiento de la prestación, 11 de agosto de 2020 (págs.110-113, doc.02, carp.01), y la fecha en que radicaron la presente acción 23 de junio de 2021 (doc.01, carp.01), no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.5.4.- De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021).
Las circunstancias excepcionales bajo las que no procede el reconocimiento de dichos intereses, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencial, son: “… la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los mismos y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que tales intereses no proceden, como por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, SL3130-2020 y SL082-2021)” (SL1026-2022) Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Y tratándose específicamente de los eventos en que la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, ha indicado la Corte: “Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de definir la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los cuales la solución de la controversia se ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, como sucede en los casos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le asistía el derecho reclamado.
(CSJ SL12018-2016 y CSJ SL4184- 2018)” (CSJ SL SL4332-2022) Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora deprecados, por cuanto, la causación del derecho reclamado se dirimió a la luz de una interpretación jurisprudencial consolidada con posterioridad a la primera reclamación y a la devolución de saldos en favor de los beneficiarios, esto es, porque la entidad actúo bajo el convencimiento de que el afiliado no había dejado causado el derecho a la prestación, conforme a la normativa que resultaba aplicable. 2.6.- COSTAS El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En virtud de ello, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a cargo de Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Geremy Santiago Ríos Puerta, por haber alcanzado prosperidad el recurso de apelación propuesto, aunque fuere de manera parcial. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, en el sentido de indicar que las únicas mesadas que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, con anterioridad al 11 de agosto de 2017, sin que ninguna de las causadas en beneficio de William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, hubieren sufrido los efectos extintivos de aquel fenómeno. 2.- Se MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de indicar que la AFP Protección S.A. debe reconocer y pagar las mesadas causadas en favor de Dora Emilce Puerta Acevedo, desde el 11 de agosto de 2017, y en beneficio de William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, desde el 06 de julio de 2004, en las proporciones y hasta las fechas que fueron indicadas en la sentencia de primera instancia. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos 4.
Sin costas en esta instancia Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO (Salva voto parcial) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: Ordinario Laboral.
Intereses moratorios. Demandante: Dora Emilce Puerta Acevedo y otros Demandada: AFP Protección SA y Colpensiones. Radicación: 05001-31-05-011-2021-00269-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto parcialmente de la adoptada, en cuanto a que confirmó la absolución de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, toda vez que considero que en este caso, conforme a las reglas trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí resultaban procedentes, si se tiene en cuenta que el criterio jurisprudencial en torno a la aplicación de la condición de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, acudiendo para ello a los requisitos dispuestos en la primigenia Ley 100 de 1993, que contiene las reglas claras conforme a las cuales hay lugar a ello, se encuentra consolidado desde enero de 2017, con la Sentencia CSJ SL4650-2017, esto es, desde antes de que se solicitara nuevamente la prestación ya se había definido el criterio de interpretación y aplicación de tal principio, que daba lugar al reconocimiento que hoy se hace vía judicial, y con ello, a la mora que sustenta los intereses deprecados, teniendo en cuenta esa última solicitud, que se efectuó el 11 de agosto de 2020 (CSJ SL3834-2021, CSJ SL2843-2021, CSJ SL3808-2020).
Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento parcial de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada