TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Son requisitos para obtener la pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. / VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - El dictamen pericial no es vinculante para el juez; no lo obliga y tiene libertad a la hora de valorarlo, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada. / HECHOS: El demandante pretende se deje sin efectos el dictamen número 70508671-12348 del 15 de julio de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que padece una disminución de la capacidad laboral del 62.2%, estructurada el 1° de diciembre de 2020 por causas de origen común, así como que es beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José Alfredo Arcila Zapata, y en virtud de ello, se condene a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2020, con los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Por su parte las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación de la condición clínica del paciente y/o la aparición de nuevos diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de obligación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2024, declaró que el señor Jair Arcila Ramírez, es beneficiario en calidad de hijo mayor de edad en estado de invalidez, de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Alfredo Arcila Zapata, en consecuencia, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $54.503.121, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2024.
(…) Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, determinando para tal fin, si el señor Jair Arcila Ramírez es beneficiario de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata, efecto para el cual deberá establecerse, si el gestor del proceso ostentaba la calidad de inválido para la fecha del deceso del causante? TESIS: En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha enseñado que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03- 034-2005- 00301-01).
De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento. En virtud de lo analizado, la Sala comparte plenamente la conclusión del a quo, al establecer como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 25 de noviembre de 2015, a partir de la prueba técnica aportada por la parte actora, esto es, la calificación de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia que por demás y en lo que atañe a la discusión hoy planteada, encuentra respaldo en las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, organismo que también había fijado la estructuración de la invalidez para el 25 de noviembre de 2015, fecha que posteriormente fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-026-2023-00188-01 Demandante: Jair Arcila Ramírez Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto: Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia para el hijo invalido, Calificación de la pérdida de capacidad laboral Medellín, abril cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jair Arcila Ramírez contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Jair Arcila Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo se deje sin efectos el dictamen número 70508671-12348 del 15 de julio de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que padece una disminución de la capacidad laboral del 62.2%, estructurada el 1° de diciembre de 2020 por causas de origen común, así como que es beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José Alfredo Arcila Zapata, y en virtud de ello, se condene a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2020, con los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. En respaldo de tales pedimentos se indicó que el 18 de octubre de 2022, falleció el señor José Alfredo Arcila Zapata, padre del accionante, quien venía disfrutando de una pensión de vejez, que su hijo el señor Jair Arcila Ramírez, dada su condición de salud, dependía económicamente del causante.
Se expuso que en el año 2014 el promotor del proceso padeció un accidente cerebro vascular, lo que afectó gravemente su salud, siendo diagnosticado, además, con diabetes mellitus insulinodependiente e hipertensión arterial, que fue calificado por Colpensiones mediante dictamen DML 4007527 del 8 de diciembre de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 56.88%, estructurada el 01 de diciembre de 2020, posteriormente, atendiendo a la inconformidad presentada por el actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de dictamen N° 96711-2021 del 29 de septiembre de 2021, determinó una pérdida de capacidad laboral del 71.66%, estructurada el 1° de diciembre de 2020, presentándose apelación por parte de Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Colpensiones, en virtud de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó en última instancia una pérdida de capacidad laboral del 56.88%, con estructuración del 01 de diciembre de 2020. Se narró que el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante Resolución SUB 235646 del 31 de agosto de 2022 y finalmente, que mediante dictamen de merma de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se determinó que la capacidad laboral del señor Arcila Ramírez se había disminuido en un 62.2%, por una enfermedad de origen común, estructurada el 1° de diciembre de 2020.
(doc.004, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierto que el señor José Alfredo Arcila Zapata fue pensionado por vejez y que falleció el 18 de octubre de 2020, asimismo, que el actor padece de diabetes mellitus insulinodependiente e hipertensión, que fue calificado por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional en los términos señalados en la demanda, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y que la misma le fue negada, aceptando igualmente como cierta la calificación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública, no constándole la dependencia económica del pretensor respecto de su padre fallecido, ni que hubiera sufrido accidente cerebrovascular en el año 2014.
Se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación. (doc.015-02, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asintió que el señor Jair Arcila Ramírez sufrió un accidente cerebrovascular en el año 2014, así como que se encuentra diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente e hipertensión, aceptando igualmente como cierto, lo referido a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuados por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional, sosteniendo no constarle los demás hechos.
De consiguiente, excepcionó de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación de la condición clínica del paciente y/o la aparición de nuevos diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de obligación: improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación – competencia del Juez laboral; buena fe y la excepción genérica (doc.016-02, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2024, declaró que el señor Jair Arcila Ramírez, es beneficiario en calidad de hijo mayor de edad en estado de invalidez, de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Alfredo Arcila Zapata, en consecuencia, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $54.503.121, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2024, sobre los cuales autorizó realizar los descuentos por salud; ordenó a Colpensiones E.I.C.E, continuar pagando una mesada pensional en un valor no inferior a $1.419.474, a partir del 1° de febrero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales; ordenó el pago de la indexación y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E. (doc.033, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Para arribar a tal decisión indicó el a quo que Colpensiones en la calificación realizada estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de diciembre de 2020, por no contar con evidencia de la fecha de ocurrencia de los eventos cardiovasculares, lo que se traduce en una falacia de negación del antecedente, una conclusión simplista porque omite que aunque no está el reporte de la atención, si hay otras atenciones médicas como la de noviembre 25 de 2015 y para esa fecha ya estaban todos los diagnósticos y así lo dejó claro la prueba pericial practicada al interior del proceso, siendo el perito en que evidentemente el demandante tiene unos diagnósticos de diabetes, insulinodependiente, hipertensión primaria, trastorno cognitivo, trastorno depresivo recurrente, ansiedad generalizada, todos antecedentes que según la valoración clínica están antes de noviembre de 2015, estando entonces acreditada la calidad de invalido y la fecha de estructuración. En relación a la dependencia económica, sostuvo que se logró demostrar plenamente la misma al interior del proceso con la prueba testimonial, la cual corresponde a personas que tienen un conocimiento directo de las condiciones de vida del demandante, siendo coherentes las versiones, quedando claro que era el causante la persona que asumía el protagonismo en el sostenimiento económico del demandante y que el actor no podría obtener una congrua subsistencia sin el apoyo económico que le entregaba su padre, acreditándose los supuestos jurídicos y fácticos para acceder a la prestación. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., se pronunció solicitando no se condene en costas a la entidad en sede de apelación, atendiendo a que el asunto fue asumido por la Sala en el grado jurisdiccional de consulta y al no presentar motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. (doc.03, carp.02)) 2.
CONSIDERACIONES Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Jair Arcila Ramírez, nació el 16 de julio de 1960, es hijo del señor José Alfredo Arcila Zapata y la señora Ester Leticia Ramírez de Arcila (pág. 6, doc005, carp.01)) - Que el señor José Alfredo Arcila Zapata, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 12023 del 19 de octubre de 1994, con una mesada de $1.069.953 al retiro de nómina (pág.64, doc.005 carp.01) y falleció el 18 de octubre de 2020 (págs.8, doc.005, carp.01). - Que el señor Jair Arcila Ramírez fue calificado en primera instancia, por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen DML 4007527 del 8 de diciembre de 2020 con una PCL del 56.88%, estructurada el 1° de diciembre de 2020, por enfermedad de origen común (págs.145-150, doc.015-04, carp.01); en segunda instancia, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del Dictamen 096711-2021 del 29 de septiembre de 2021, quien modificó la PCL asignándole un porcentaje del 74.66% estructurada el 25 de noviembre de 2015 (págs.38-46, doc.005, carp.01); y en última instancia, por la Junta Nacional de Calificación, mediante el Dictamen 70508671-12348 del 15 de julio de 2022, estableciendo la PCL en el 56.88%, con fecha de estructuración del 1° de Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 diciembre de 2020, tal y como lo había definido Colpensiones (págs.50-58, doc.005, carp.01). - Que posteriormente el actor fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, a través del dictamen del 28 de noviembre de 2022, con una pérdida de capacidad laboral del 62.2%%, estructurada el 25 de noviembre de 2015, por enfermedad de origen común (págs.69-77, doc.005 carp.01). - Que el 21 de julio de 2022 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su padre, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata (págs.59-62, doc.005, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 235646 del 31 de agosto de 2022, por haberse estructurado la invalidez con fecha posterior al deceso del pensionado.
(págs.64-68, doc.005, carp.01). - Que Colpensiones a través de la Resolución SUB 111738 del 14 de mayo de 2021, reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía de $1.552.988, con base en 97 semanas cotizadas (págs. 484-492, doc015-04, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, determinando para tal fin, si el señor Jair Arcila Ramírez es beneficiario de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata, efecto para el cual deberá establecerse, si el gestor del proceso ostentaba la calidad de inválido para la fecha del deceso del causante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el señor Jair Arcila Ramírez acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 25 de noviembre de 2015, siendo beneficiario de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su padre señor José Alfredo Arcila Zapata, consecuentemente la sentencia condenatoria de primera instancia será CONFIRMADA, aunque MODIFICADA, respecto del valor retroactivo a reconocer. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.
De los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional. La pensión de sobrevivencia o sustitución pensional fue concebida por el legislador como el medio para garantizar al grupo familiar del fallecido, la estabilidad económica que le permita asegurar su subsistencia en condiciones dignas, ante la ausencia del aporte del asegurado, máxime en aquellos casos en los que dicha prestación es la única fuente de ingresos de sus beneficiarios.
Ahora bien, memórese que el señor José Alfredo Arcila Zapata falleció el 18 de octubre de 2020, y que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivencia debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL36135 del 10/06/2009, SL42828 del 23/03/2011, SL7358-2014, SL1503- 2018, SL2843-2021).
Partiendo de lo anterior, se tiene que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al carácter de beneficiarios de los hijos, señala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Artículo 47. Modificado Ley 797 de 2003, artículo 13. Son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (subraya de la Sala) De consiguiente, se colige que al señor Jair Arcila Ramírez, le concernía la carga de probar la filiación, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata, siendo necesario destacar que no existe controversia sobre el primero de los supuestos señalados, en la medida en que la afinidad entre el demandante y el causante fue acreditada con el registro civil de nacimiento que da cuenta del parentesco entre aquellos, en el primer grado de consanguinidad (págs.6 doc.005, carp.01). 2.5.2.
Del estado de invalidez El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. En igual sentido, el artículo 11 del Decreto 1352 de 2013, determina: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al sostener que los jueces no tienen competencia técnica para establecer el estado de invalidez, sin el apoyo de expertos: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19/10/2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL- 2349 de 2021).
Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha enseñado que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].
Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034-2005- 00301-01).
De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).
Obra en el plenario cuatro dictámenes médicos que reportan lo siguiente: Colpensiones Junta Regional de Calificación Junta Nacional de Calificación Facultad Salud Pública U de A Manual Decreto 1507 de 2014 Decreto 1507 de 2014 Decreto 1507 de 2014 Decreto 1507 de 2014 Fecha dictamen 08 diciembre 2020 29 septiembre 2021 15 julio 2022 28 noviembre 2022 PCL 56.88% 74.66% 56.88% 62.2% Estructuración 1° diciembre 2020 25 noviembre 2015 1° diciembre 2020 25 noviembre 2015 Origen Común Común Común Común Patologías -Secuelas de evento cardiovascular -Diabetes mellitus insulinodependiente -Hipertensión arterial -Secuelas de evento cardiovascular -Diabetes mellitus insulinodependiente -Hipertensión arterial -Secuelas de evento cardiovascular -Diabetes mellitus insulinodependiente -Hipertensión arterial -Secuelas de otras enfermedades cardiovasculares -Diabetes mellitus insulinodependiente -Hipertensión arterial -Trastorno Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 cognoscitivo leve -Trastorno depresivo recurrente Trastorno de ansiedad De lo anterior, refulge claro que el señor Jair Arcila Ramírez presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, acreditando así la condición de hijo inválido, no estando en discusión el parentesco, presentándose controversia en torno a la fecha de estructuración de dicho estado invalidante.
Al respecto, de relievar que en el dictamen practicado por Colpensiones, en relación a la fecha de estructuración de la invalidez se indicó “01/12/2020, fecha de valoración y análisis por medicina laboral de Colpensiones, toda vez que no se tiene evidencia de la fecha de ocurrencia de los eventos cerebrovasculares”, sustentación que a juicio de la Sala resulta desacertada y desconoce por completo la condición médica del demandante, pues en primer lugar, se relaciona en el resumen de historia clínica la consulta de crónicos del 25 de noviembre de 2015, la cual indica: De ahí que es claro que para el 25 de noviembre de 2015, el señor Jair Arcila Ramírez, ya había sufrido el episodio del accidente cerebrovascular, situación que no podía ser desconocida por el calificador, aunado a ello, en la historia clínica del actor aportada por Colpensiones en el expediente administrativo, específicamente entre las páginas 1112 a 1152, reposa registro de consultas no solo del 25 de noviembre de 2015, sino también del 1° de diciembre de 2015, 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 de enero de 2016, 16 de febrero de 2016, 28 de marzo de 2016, 2 de mayo de 2016, 14 de junio de 2016, 22 de julio de 2016, 25 de agosto de 2016, 27 de septiembre de 2016, en las cuales se presenta como diagnóstico, entre otros, secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada, historial que se insiste es determinante para establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
Aunado a lo anterior, pese a que en el dictamen de Colpensiones se indica que la fecha de estructuración corresponde a la fecha de valoración y análisis por medicina laboral de Colpensiones, el señor Arcila Ramírez no fue evaluado presencialmente para la elaboración de la primera calificación, pues en el dictamen se consignó que no se realizó valoración presencial por prevenir propagación de la covid 19.
Sumado a ello, se tiene que el médico Diego León Pimienta, responsable de la calificación efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública, ratificó el dictamen en la audiencia pública celebrada el 21 de noviembre de 2023 (doc.028, minuto 00:06:12 a 00:26:21), afirmando categóricamente que todos los diagnósticos que se tuvieron en cuenta en la calificación son anteriores al 25 de noviembre de 2015, manifestando que no está de acuerdo con la fecha de estructuración asignada por Colpensiones, por no encontrar correlación entre lo que el dictamen concluye y lo que realmente se encuentra en los documentos, pues se afirma que no se encuentra evidencia del accidente pero relaciona la consulta del 25 de noviembre de 2015, lo que quiere decir que si conocieron el diagnóstico y el concepto de la consulta de crónicos de la EPS Sura, existiendo certeza de que los diagnósticos son anteriores a 2020, conforme la historia de la EPS Sura, además que se trata de enfermedades crónicas, degenerativas algunas de ellas, en este caso el más afectado es el cerebro.
En virtud de lo analizado, la Sala comparte plenamente la conclusión del a quo, al establecer como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 25 de noviembre de 2015, a partir de la prueba técnica aportada por la parte actora, esto es, la calificación de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia que por demás y en lo que atañe a la discusión hoy planteada, encuentra respaldo en las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, organismo que también había fijado la estructuración de la invalidez para el 25 de noviembre de 2015, fecha que posteriormente fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.5.3.
De la dependencia económica. Acreditado como se encuentra la filiación y el estado de invalidez estructurado con antelación al deceso del pensionado, resta determinar si el señor Jair Arcila Ramírez, dependía económicamente de su padre, señor José Alfredo Arcila Zapata, recordando que por ministerio de la ley, se presume que los hijos menores e inválidos, dependen económicamente de sus progenitores, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 42 de la Constitución Política, en el que se establece que la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y debe sostenerlos y educarlos mientras sean menores o estén impedidos; de ahí que, por su consagración constitucional, el derecho de alimentos constituye por excelencia un derecho fundamental de toda persona; además porque, en los términos del artículo 413 del Código Civil los alimentos comprenden la obligación de los padres de prestarle alimentos a sus hijos, mientras sean menores o estén impedidos, en todo lo que sea indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción; razón por la cual, la dependencia económica del demandante respecto del causante, en su calidad de hijo inválido debe presumirse (CSJ SL785-2013;
SL17898-2016; SL372-2019; SL3617-2020; SL3772- 2019 y SL3348-2021). Adicionalmente, en la audiencia de trámite celebrada en el desarrollo de la primera instancia, se recibieron las declaraciones de los señores Adriana Patricia Muñoz Moreno (minuto 00:06:13 a 00:16:33, doc.016, carp.01), José Bertulio Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Calderón Osorio (minuto 00:17:37 a 00:32:35, doc.016, carp.01) y Luz Miriam Arcila Ramírez (00:33:13 a 00:41:31, doc.016, carp.01). La señora Adriana Patricia Muñoz Moreno, indicó que conoce al demandante desde finales de 2015, porque él vivía en un apartamento que ella arrendaba en el Barrio San José Itagüí, que vivía con el señor Alfredo Arcila y doña Leticia Ramírez, vivieron allí por espacio de casi 2 años y le desocuparon el apartamento porque la señora Leticia Ramírez, falleció en mayo de 2017, se quedaron más o menos 3, 4 meses y don Alfredo se fue a vivir con una hija, afirmó que Jair tenía su incapacidad, no era muy coherente en sus cosas, a veces si se comunicaba, a veces se enredaba un poquito, a veces era desubicado con la realidad, la capacidad de movilidad no era muy aceptable y que don Alfredo era quien le colaboraba a él y lo mantenía en absolutamente todo, siendo quien pagaba el arriendo y compraba todo lo que se necesitaba para el sostenimiento del hogar.
Por su parte, el señor José Bertulio Calderón Osorio, indicó que conoce al demandante hace 39 años, porque es su cuñado, que el señor José Alfredo, su suegro falleció en octubre de 2020 por Covid, que cuando falleció él vivía con una hija en Zamora y Jair vivía en esa época en Bello en una piecita en una casa de familia, donde pagaba $300.000, siendo don José Alfredo quien le pagaba la pieza, afirmó que Jair desde que tuvo la enfermedad quedó sin trabajo, que era casado con la señora Margarita y tiene 3 hijos, pero no recibe apoyo económico de ellos, que cuando Jair tuvo la enfermedad la mujer lo abandonó y él se fue a vivir con el papá y la mamá a Itagüí, barrio San José, allá el papá y la mamá lo mantenían y lo cuidaban y que en vida de José Alfredo, nadie más le ayudaba a Jair, siendo don Alfredo quien se encargaba de todo.
Finalmente, la señora Luz Miriam Arcila Ramírez, hermana del demandante, manifestó que Jair empezó a sufrir la discapacidad desde 2015, que sufrió la enfermedad, que antes trabajaba y desde ahí no pudo trabajar jamás y su padre y su madre se hicieron cargo de él y le daban todo, la comida, la vivienda, adujo que su padre murió el 18 de octubre de 2020, para esa fecha ya había fallecido su Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 madre, reiterando que fue su papá quien se hizo cargo de Jair, que luego de la muerte de su madre, su papá se fue a vivir donde una hermana y le pagaba una piecita a Jair, además que Jair iba donde una hermana a que le dieran la comida, siendo su papá quien le colaboraba a la hermana para que le diera la alimentación a Jair.
De manera que el señor Jair Arcila Ramírez, logra acreditar que a partir del año 2015 y hasta octubre de 2020, dependía económicamente de su padre José Alfredo Arcila Zapata, y adicionalmente, que a raíz del deceso de su progenitor tuvo una desmejora en su calidad de vida, viviendo en la actualidad en un asilo, en el cual señalaron los declarantes no tiene que realizar ningún pago, porque es del municipio, concluyéndose que en efecto es beneficiario de la sustitución pensional reclamada judicialmente. 2.5.4.
De la cuantía y disfrute de la sustitución pensional Conforme lo indicado por Colpensiones en la Resolución SUB 235646 del 31 de agosto de 2022, al señor José Alfredo Arcila Zapata, le había sido reconocida la pensión de vejez mediante Resolución N°12023 del 19 de octubre de 1994, prestación que a la fecha del retiro de nómina de pensionados ascendía a la suma de $1.069.953, deberá Colpensiones reconocer la sustitución pensional en las mismas condiciones que venía cancelando la mesada pensional al causante a partir del 19 de octubre de 2020, precisando que no se ve afectada ninguna mesada pensional por el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que el pretensor radicó solicitud de reconocimiento de la prestación el 21 de julio de 2022, siendo radicada la presente acción ordinaria el 15 de diciembre de 2022.
Así las cosas, liquidado por la Sala el retroactivo pensional a reconocer al actor por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2024, se tiene que el mismo asciende a la suma de $54.538.786, así; Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2020 1,61% 3 m, 12 d $ 1.069.953 $ 3.637.840 2021 5,62% 14 $ 1.087.179 $ 15.220.509 2022 13,12% 14 $ 1.148.279 $ 16.075.902 2023 9,28% 14 $ 1.298.933 $ 18.185.060 2024 1 $ 1.419.474 $ 1.419.474 TOTAL $ 54.538.786 Por su parte, el juzgado, liquidó el retroactivo en la suma de $54.503.121, valor que es inferior en $35.665, al que debió reconocerse, sin que se hubiera aportado la liquidación realizada por el a quo, a fin de determinar las causas de la diferencia, siendo necesario entonces modificar los numerales segundo y tercero del fallo, en tal sentido, y actualizando la condena en concreto en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, de consiguiente, se ordenara a Colpensiones cancelar al pretensor, la suma de $57.377.734, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 19 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2024, debiendo continuar reconociendo a partir del 1° de abril de 2024, una mesada pensional en cuantía de $1.419.474.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2020 1,61% 3 m, 12 d $ 1.069.953 $ 3.637.840 2021 5,62% 14 $ 1.087.179 $ 15.220.509 2022 13,12% 14 $ 1.148.279 $ 16.075.902 2023 9,28% 14 $ 1.298.933 $ 18.185.060 2024 3 $ 1.419.474 $ 4.258.422 TOTAL $ 57.377.734 Adicionalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Igualmente, procede la indexación de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, la cual constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que, en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo, por lo que se confirmará la sentencia consultada en este punto.
Por todo lo anterior, deberá modificarse y confirmarse la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jair Arcila Ramírez contra el Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al pretensor, la suma de $57.377.734, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 19 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2024, debiendo continuar reconociendo a partir del 1° de abril de 2024, una mesada pensional en cuantía de $1.419.474. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en los demás. Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN