TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993. / INDEXACIÓN – Esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto. / COSTAS PROCESALES - Nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio. / HECHOS: Pretende la demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $26.108.596, por concepto de la diferencia que se genera producto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la liquidación real, así como la indexación de la condena.
Por su parte, Colpensiones se opone a la totalidad de las pretensiones formulada en su contra Y como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación de reliquidar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, inominada o genérica.
Finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $8.356.014 y señaló que la liquidación realizada por la AFP mediante resolución SUB 339419 de 2022 es deficitaria. El extremo pasivo recurrió la sentencia, solicitando realizar detalladamente la liquidación efectuada por el despacho y la traída mediante fórmula de arreglo al presente proceso y se reajusten los valores al monto correcto.
Solicita también revisar la condena del pago de las costas. Mediante lo anterior, el problema jurídico para resolver girará en torno a determinar si al demandante le asiste derecho o no a que Colpensiones le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y si es procedente o no la condena en costas. TESIS: (…) En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Al respecto véase las sentencias T-849A de 2009, T- 529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022, SL1419-2018, entre otras. (…) Conforme con lo anterior, le asiste razón al juzgado del conocimiento de ordenar la reliquidación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante. (…) Con relación a la excepción de prescripción, este medio exceptivo no prosperará en el presente asunto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-148 de 2019 (…) Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor arrojado por indemnización sustitutiva. Para hallar el valor de la prestación, se tomaron en cuenta 993,71 semanas, atendiendo a que, tal y como lo indicó el juzgado, los períodos de agosto y septiembre se contabilizarán cada uno con 30 días de cotización, debido a la improcedencia de la imputación de pagos realizada por la AFP; el salario base de cotización semanal ascendió a $266.582,16, mientras que el promedio ponderado de cotización fue del 14.681%, lo que arrojó un gran total por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $38.890.719.
Como la entidad pagó a través de la resolución GNR 37405 del 11 de febrero de 2014 la suma de $30.526.638, existe una diferencia de $8.364.081, suma levemente mayor a la señalada por el juzgado; sin embargo, al no haberse recurrido la sentencia por el demandante, en virtud del principio de la no reforma en peor, la decisión será confirmada.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00198-01 Radicado Interno: P 06824 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 107 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Marta Cecilia Córdoba Ubaldo DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-011-2023-00198-01 (P 06824) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por MARTA CECILIA CÓRDOBA UBALDO contra COLPENSIONES con radicado 05001-31-05-011-2023-00198-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
Auto reconoce personería: En los términos del poder conferido por el doctor RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, obrando en calidad de representante legal para procesos de COLPENSIONES de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconoce personería suficiente para actuar a la doctora Tatiana López Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía 1.036.662.263 y portadora de la tarjeta profesional 322.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la representación judicial de la entidad hasta su culminación en el presente proceso judicial.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00198-01 Radicado Interno: P 06824 La demandante solicita se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $26.108.596, por concepto de la diferencia que se genera producto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pagada mediante resolución SUB N° 339419 del 14 de diciembre de 2022 y la liquidación real, así como la indexación de la condena.
Hechos: Como fundamento de sus pretensiones señala que a través de resolución SUB 339419 del 14 de diciembre de 2022, Colpensiones le reconoció y pago la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al suma de $30.526.638, al tener en cuenta 985 semanas. Advierte que esta liquidación no se ajusta a la realidad, al considerar que la indemnización debió ascender a $56.635.234.
El 18 de febrero de 2023 solicitó ante la AFP la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, recibiendo respuesta del 21 de febrero de 2023 sin conceder esta. Contestaciones: Colpensiones: se opone a la totalidad de las pretensiones formulada en su contra al señalar que la AFP “conforme con las disposiciones que rigen sobre liquidación de la indemnización sustitutiva para pensión de vejez, se halla que la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones ha efectuado un ejercicio liquidatorio riguroso, pues como se desprende de la resolución SUB 339419 del 14 de diciembre de 2022, ha sometido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor a lo estrictamente señalado en las disposiciones legales, conforme con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone que el valor de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó al Sistema de Pensiones, de lo cual resulta la siguiente fórmula: Indemnización = [(Ingreso Base Liquidación/30) x 7] x (días / 7) x (Promedio Porcentajes de Cotización), por tanto, la solicitud del demandante se hace por fuera de la fórmula legalmente establecida para la liquidación de la aludida prestación, por lo que se debe concluir que no hay lugar a efectuar la reliquidación deprecada”.
Como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación de reliquidar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, inominada o genérica Sentencia de primera instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de febrero de 2024, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00198-01 Radicado Interno: P 06824 la suma de $8.356.014, por concepto de diferencia por reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, monto que deberá ser indexado al momento del pago.
Impuso el pago de las costas procesales a Colpensiones. Como fundamento de su decisión, señaló que la liquidación realizada por la AFP mediante resolución resolución SUB 339419 de 2022 es deficitaria. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, señalando que mediante resolución SUB 399419 de 2022 reconoció una indemnización sustitutiva a la demandante en cuantía de $30.526.638, con base en 985 semanas cotizadas al régimen de prima media.
Agregó que, en el presente proceso, Que mediante requerimiento interno 2024_2858413, el grupo de liquidación manual de la Dirección de Determinación de Derechos adjuntó liquidación de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez con 985 semanas, indicando que la liquidación actualizada correspondía a $44.118.329, por lo que el reajuste sería pagar un valor de indemnización equivalente a $6.382.051 y no al monto indicado por el despacho en sus en su sentencia por $8.356.014.
Solicita realizar detalladamente la liquidación efectuada por el despacho y la traída mediante fórmula de arreglo al presente proceso y se reajusten los valores al monto correcto. Solicita también revisar la condena del del pago de las costas. Consulta: Con ocasiones de las órdenes que le fueron impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta.
Alegatos: Colpensiones: “Puesto que con simple cotejo de la liquidación efectuada por Colpensiones, la cual se detalla en la resolución SUB 339419 del 14 de diciembre de 2022, se evidencia que se dio aplicación a lo establecido en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, el cual dispone que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones.
Dicho calculo arrojó la suma de $30.526.638, la cual fue reconocida y pagada por mi representada a favor de la demandante, encontrándose satisfecha sus obligaciones. Así las cosas, es claro que el pago se hizo teniendo en cuenta las semanas que efectivamente se reflejan en la historia laboral y aunque la apoderada de la demandante considera que la reliquidación debe arrojar un mayor valor, es claro que de ninguna manera se demostraron cotizaciones adicionales por lo que no es posible acceder a lo pretendido, en tanto no existen motivos de hecho o de derecho para reliquidar nuevamente la prestación Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00198-01 Radicado Interno: P 06824 reconocida, por lo que la misma deberá permanecer incólume.
Ahora, respecto a la indexación, debemos insistir en que la jurisprudencia ha establecido que solo es procedente cuando la condena no tiene elementos de actualización legal, circunstancia que no se da en el caso de autos, por cuanto al establecerse el IBL aplicable, se indexa el valor cotizado en años anteriores que generan una mesada pensional debidamente actualizada; y teniendo en cuenta que al demandante se le venía reconociendo la prestación pensional, la cual incluye un elemento que actualiza el valor de la misma con el IPC, no es dable el pago de dicha indexación”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver girará en torno a determinar si al demandante le asiste derecho o no a que Colpensiones le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y si es procedente o no la condena en costas. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.
Mediante resolución SUB 339419 del 14 de diciembre de 2022, Colpensiones le reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $30.526.638 (003/Pág. 13) 2. Historia laboral de la demandante emitida por Colpensiones, en la que se reflejan 958,14 semanas de cotización (003/Pág. 20) i. Indemnización sustitutiva.
Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez, podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización. Dicha prestación está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, la cual indica que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00198-01 Radicado Interno: P 06824 Pues bien, en lo que respecta al tiempo cotizado que se deben tener en cuenta para liquidar esta prestación, el artículo 2° del decreto 1730 de 2001 indicó que “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993”. Así mismo, el artículo 3° del mencionado decreto 1730 consagra la fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva. En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Al respecto véase las sentencias T-849A de 2009, T-529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022, SL1419-2018, entre otras. Conforme con lo anterior, le asiste razón al juzgado del conocimiento de ordenar la reliquidación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante. Con relación a la excepción de prescripción, este medio exceptivo no prosperará en el presente asunto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-148 de 2019: “(ii) En segundo lugar, la Corte determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación. En este sentido, puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.
Por lo anterior, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00198-01 Radicado Interno: P 06824 Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor arrojado por indemnización sustitutiva.
Para hallar el valor de la prestación, se tomaron en cuenta 993,71 semanas, atendiendo a que, tal y como lo indicó el juzgado, los períodos de agosto y septiembre se contabilizarán cada uno con 30 días de cotización, debido a la improcedencia de la imputación de pagos realizada por la AFP; el salario base de cotización semanal ascendió a $266.582,16, mientras que el promedio ponderado de cotización fue del 14.681%, lo que arrojó un gran total por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $38.890.719.
Como la entidad pagó a través de la resolución GNR 37405 del 11 de febrero de 2014 la suma de $30.526.638, existe una diferencia de $8.364.081, suma levemente mayor a la señalada por el juzgado por valor de $8.356.014; sin embargo, al no haberse recurrido la sentencia por el demandante, en virtud del principio de la no reforma en peor, la decisión será CONFIRMADA. ii.
Indexación. En lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, debiéndose CONFIRMAR la condena en ese sentido. iii.
Costas procesales. En lo que tiene que ver con la condena impuesta por costas procesales, nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, esto es, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que solo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.
En el presente asunto, Colpensiones se resistió a las pretensiones de la demanda y a su vez resultó vencida en juicio, por lo que es procedente la condena impuesta por costas procesales. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Colpensiones, son de su cargo y en favor de la demandante.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00198-01 Radicado Interno: P 06824 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por MARTA CECILIA CÓRDOBA UBALDO contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ