TEMA: REQUISITOS DEL PAGARÉ COMO TÍTULO VALOR - El pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709 del Estatuto Mercantil, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. / DEBER DE EXAMEN OFICIOSO DEL DOCUMENTO BASE DE LA EJECUCIÓN - El fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. / OPORTUNIDAD Y FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO - El numeral 1 del artículo 442 del CGP dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. / HECHOS: La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra FUREL S.A Y OTROS, para el pago de la suma de $7.743’105.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados.
Asimismo, pretendió la ejecución en contra de FUREL S.A Y OTROS, para el pago de la suma de $299’999.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados. Lo anterior, por cuanto incumplieron con las obligaciones contenidas en los pagarés aportados con la demanda, lo cual implicó el uso de la cláusula aceleratoria desde las fechas anotadas.
Mediante sentencia el 21 de octubre de 2021, el Juzgado desestimó los medios de defensa planteados por la demandada Martha Leticia González Méndez, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte demandada. Le corresponde a la Sala determinar si es deber del fallador examinar oficiosamente los documentos base de la ejecución y, de ser así, si se satisfacen las exigencias legales del pagaré como título valor, así como los requisitos generales de claridad, expresividad y exigibilidad para habilitar el cobro ejecutivo de las obligaciones demandadas.
TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.
A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
(…) En suma, previo a librar mandamiento de pago, se impone para el funcionario judicial el deber de verificación de la existencia de un documento que satisfaga plenamente los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para considerar el mérito ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el inicio y la continuación del cobro coercitivo.
(…) La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia, el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. (…) Ha sostenido la Corte: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”. (…) Así entonces, El fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. (…) El numeral 1 del artículo 442 del CGP dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago expresando “los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”.
De tal manera, la norma contiene el cumplimiento de una carga argumentativa consistente en la exposición de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a los medios exceptivos, cuya finalidad es enervar la pretensión ejecutiva. (…) Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada.
Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas cuando halle probados los hechos alegados, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP.
(…) De tal forma, es ineludible la carga que le asiste al demandado de formular los supuestos de hecho en los cuales funda las excepciones de mérito, pues constituyen insumo necesario para el ejercicio de réplica de la contraparte y del juez en la labor de verificar si fueron debidamente probadas y tienen la virtualidad suficiente de aniquilar las pretensiones ejecutivas.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO Radicado 05001 31 03 007 2018 00413 01 Demandante BANCOLOMBIA S.A. Demandado FUREL S.A. PROMOTORA MORENO & CIA S.C.A. BIENES Y EQUIPOS S.A. HERNÁN MORENO PÉREZ MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ Juzgado Origen SÉPTIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra FUREL S.A., PROMOTORA MORENO & CIA S.C.A., BIENES Y EQUIPOS S.A., HERNÁN MORENO PÉREZ y MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, para el pago de la suma de $7.743’105.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 25 de mayo de 2018 (fecha de aceleración del plazo), hasta el pago total de la obligación. Asimismo, pretendió la ejecución en contra de FUREL S.A., HERNÁN MORENO PÉREZ y MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, para el pago de la suma de $299’999.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 8 de mayo de 2018 (fecha de aceleración del plazo), hasta el pago total de la obligación. Lo anterior, por cuanto incumplieron con las obligaciones contenidas en los pagarés No 35603345 y 34265454 aportados con la demanda, lo cual implicó el uso de la cláusula aceleratoria desde las fechas anotadas. 1.2 CONTESTACIÓN. PROMOTORA MORENO S.A.S. no realizó pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, ni formuló excepciones de mérito.
No obstante, manifestó que no cuenta con los fondos necesarios para el pago de la obligación, ni está en posibilidades de cumplirla y agregó que no es deudora principal y que en los estatutos de la sociedad no existe autorización al representante legal para constituir créditos en garantía de terceros o caucionar con los bienes sociales obligaciones distintas a las propias y, de reportar beneficio a la sociedad, requiere de la aprobación de la Asamblea General2. 1 Ver ruta: carpeta “01.
PRIMERA INSTANCIA” / CARPETA “C1. CUADERNO PRINCIPAL”, archivos del 2 al 4. 2 Ibidem, archivo
16. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 HERNÁN MORENO PÉREZ tampoco hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y propuso como excepción de mérito la configuración de hechos nuevos, consistentes en un proceso de extinción de dominio adelantado en contra de FUREL S.A., que implicó la inscripción de medidas cautelares por parte de la Fiscalía y la toma de posesión de sus bienes como representante legal, todo lo cual le imposibilita el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la demandante que manifestó no desconocer3.
BIENES Y EQUIPOS S.A., se notificó mediante curador ad litem, quien no formuló oposición, ni excepciones de mérito4. MARTA LETICIA GONZÁLEZ MENDEZ no reconoció los hechos de la demanda, respecto de los cuales dijo tratarse de una narración sobre el contenido de los títulos valores y formuló como excepciones de mérito: - “Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley supla expresamente”, por violación a la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de los títulos, en la medida que no concuerda la fecha de creación (1° de enero de 1900) con la fecha de recepción del acreedor (10 de mayo de 2010), esto es, una diferencia de 110 años, siendo imposible que se hubiere suscrito en 1900 cuando no existía la sociedad demandante. - “Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”5. 1.3 SENTENCIA 6.
Mediante sentencia el 21 de octubre de 2021, el Juzgado desestimó los medios defensa planteados por la demandada Martha Leticia González Méndez, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte demandada. Señaló el a quo que no prosperaría la excepción concerniente a la violación de los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de los títulos valores, porque previamente se revolvió un recurso de reposición contra el mandamiento de pago donde se determinó el cumplimiento de requisitos formales de los pagarés, a su juicio, pese a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela sobre el deber oficioso de reexaminar los títulos en la sentencia, dicho debate no debe ser irrestricto y eterno, en virtud del principio de preclusividad y de seguridad jurídica.
Precisó que el debate estaba clausurado con la decisión de librar la orden de apremio y la resolución del recurso de reposición y que, en todo caso, coincidía con las determinaciones adoptadas sobre el cumplimiento de los requisitos formales de los títulos valores adosados, puesto que cumplen las exigencias de los artículos 621 y 709 del C. de Comercio y 422 del CGP. 3 Ibidem, archivo 19 4 Ibidem, archivo 51. 5 Ibidem, archivo 57 6 Ibidem, archivo
98. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Sostuvo que la fecha de creación no es un requisito formal del título valor y la consignada (1° de enero de 1900) no aniquila la claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el CGP, puntualizando que la fecha anotada es inexistente, no está adecuada a la época y numeración cronológica, obedeciendo no más que a un formato utilizado por el Banco, que ni siquiera existía para tal calenda.
Indicó que, según el artículo 625 del C. de Comercio la obligación cambiaria deriva de la firma puesta en el título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, sin que las firmas consignadas fueran objeto de controversia por los demandados, quienes habilitaron a la demandante para que diligenciara los instrumentos cambiarios conforme las condiciones pactadas.
Refirió que el interrogatorio a Furel S.A., y Marta Leticia González dejaba en claro que existió un vínculo financiero con la demandante que inició en el año 2007 aproximadamente, que los demandados reconocieron que los pagarés fueron signados después del año 2010 y que el derecho incorporado no fue desconocido. Señaló que la demandada Marta Leticia González, se obligó en nombre propio en ambos pagarés, pues así se advierte de la lectura de los documentos, sin que se precisara que obraba en alguna condición especial.
Coligió que los demandados entregaron el pagaré al Banco, no en 1900, sino el 10 de mayo de 2010, conforme se desprendía del reglamento para créditos de tesorería y que, al cumplirse las condiciones establecidas en el art. 625 del C. de Comercio, no saldría avante la excepción. Con relación a la censura por los abonos realizados en diciembre de 2017 y de enero a abril 2018, adujo que tampoco podría estimarse, por cuanto, los pagos se hicieron hasta abril de 2018, encontrándose la demandante habilitada para diligenciar los pagarés con espacios en blanco y en uso de la cláusula aceleratoria a partir de mayo de 2018, momento en el que se incurrió en mora, sin que se lograra acreditar lo contrario.
Indicó además que la demandante bien podía renunciar al cobro total del importe del título, en concreto, a los intereses causados, en atención a la facultad del apoderado de desistir y, en últimas, ello es favorable a los demandados. Adujo que desestimaría la excepción de prescripción y caducidad, teniendo en cuenta que la forma de vencimiento de la obligación es a día cierto y determinado, no a la vista, por tanto, el término de prescripción de 3 años contados desde el vencimiento se materializaría los días 24 y 7 de mayo de 2021, sin que para tales fechas se lograra la configuración del fenómeno extintivo, por cuanto el último demandado se notificó el 15 de diciembre de 2020.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Asimismo, desestimó la defensa de la sociedad Promotora Moreno & CIA S.C.A., consistente en la ausencia de facultades del representante legal para suscribir el título valor.
Esto porque, si bien el certificado de existencia y representación legal de la sociedad contenía una limitación para el representante de garantizar obligaciones de terceros, no se probó si las obligaciones reportaron beneficios para la sociedad y fue aprobado por la asamblea general con el voto favorable del socio gestor, conforme salvedad también consignada en el certificado, sin que fuera posible adentrarse en el campo de la especulación. Agregó que la existencia de la prohibición no implica que no puedan gestarse este tipo de negocios o actos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 641 del C de Comercio y que existe la posibilidad de ratificación expresa o tácita establecida en el artículo 642 ibidem, destacando además que hubo actos de aceptación de la obligación, conforme las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda.
Finalmente, en lo concerniente a los planteamientos del demandado Hernán Moreno, sostuvo que, si bien las medidas decretadas en el trámite de extinción de dominio son prevalentes, ello no exime al tenedor legítimo de su derecho a cobrar la acreencia antes que se decida de fondo la situación patrimonial del deudor. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, la demandada Martha Leticia González Méndez interpuso recurso de apelación. El recurso de apelación fue admitido por auto del 4 de noviembre de 2021.
Se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20207, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 7 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 3.
REPAROS CONCRETOS. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución en su contra, la demandada Marta Leticia González formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecen los problemas jurídicos objeto de estudio8. 3.1 Desconocimiento del precedente jurisprudencial e indebida valoración probatoria respecto de la exigibilidad de la obligación. Reprochó que el fallador desconociera la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, le asiste el deber oficioso de revisar si el título valor mantiene su exigibilidad aun cuando se hubiera dictado la orden de apremio.
A su juicio, hubo indebida valoración de las pruebas que dejaron sin firmeza la ejecución de los títulos valores y el mandamiento ejecutivo, en concreto, aduce haber demostrado que los pagarés no son exigibles, ni expresan en su contenido el negocio jurídico. Precisó que el histórico de pagos reporta unos abonos que no fueron aplicados al capital, adolece de falta de las fechas del inicio de exigibilidad de las obligaciones y que el reglamento de tesorería y los pagarés establecen que los intereses serían pagados por periodo vencido, todo lo cual, en su criterio, demuestra que los pagarés no reflejan la realidad y no cumplen las características de ser claros, expresos y exigibles como condiciones indispensables para su coercitividad por la vía judicial.
Finalmente, sostuvo que la demandada no se obligó en nombre propio en el pagaré No 35603345, sino como representante legal de Bienes y Equipos S.A., y, prueba de ello, es el sello de la sociedad impuesto encima de la firma sin ninguna salvedad, por tanto, no le es exigible. ➢ Réplica demandante Sostuvo que el juez si analizó los requisitos de los títulos valores, que estos se diligenciaron conforme los saldos adeudados para el momento de su llenado, que la fecha de vencimiento obedeció al incumplimiento en el pago de las obligaciones y la fecha de creación que aparece en los pagarés corresponde a la preimpresa en el documento, no al momento en que realmente se suscribieron.
Agregó que se probó que los pagarés se completaron conforme las cartas de instrucciones suscritas por las personas jurídicas y naturales demandadas y, que la demandada Marta Leticia González hizo parte de la negociación obligándose como deudora solidaria. 8 Ibidem. Archivo 73, minuto
50. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 3.2 Problemas jurídicos. Le corresponde a la Sala determinar: 1. Si es deber del fallador examinar oficiosamente los documentos base de la ejecución y, de ser así, si se satisfacen las exigencias legales del pagaré como título valor, así como los requisitos generales de claridad, expresividad y exigibilidad para habilitar el cobro ejecutivo de las obligaciones demandadas. 2.
Superado dicho análisis, si la demandada Marta Leticia González alegó oportunamente en la primera instancia los supuestos de hecho en que funda la apelación, esto es, falta de veracidad de la información crediticia vertida en los títulos y no ser obligada cambiaria, de ser así, si acreditó tales circunstancias y generan la revocatoria de la decisión recurrida por falta de exigibilidad de la obligación. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.
Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos en ellos cuando cumplan con las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.
A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
En suma, previo a librar mandamiento de pago, se impone para el funcionario judicial el deber de verificación de la existencia de un documento que satisfaga plenamente los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para considerar el mérito ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el inicio y la continuación del cobro coercitivo. 4.2 Deber de examen oficioso del documento base de la ejecución. La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia, el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. Ha sostenido la Corte: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”9.
Así entonces, el fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas 9 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000-22- 13-000-2019-00018-01.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. 4.3 Oportunidad y formulación de excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
El numeral 1 del artículo 442 del CGP dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago expresando “los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”. De tal manera, la norma contiene el cumplimiento de una carga argumentativa consistente en la exposición de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a los medios exceptivos, cuya finalidad es enervar la pretensión ejecutiva10.
Tal carga garantiza el debido proceso, en la medida que, el desconocimiento de los hechos en que la contraparte funda su oposición imposibilitaría la defensa de la actora, al tiempo que, el juez carecería de elementos fácticos para emitir la sentencia que debe ajustarse a los postulados del principio de congruencia. Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada.
Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas cuando halle probados los hechos alegados, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP11. 10 Acerca de la definición de excepción, ver las sentencias del 9 de diciembre de 2004, exp. 6080-01, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, SC4574-2015 y SC1297-2022.
En esta última expone la Corte, citando providencia del 12 de diciembre de 2005: “Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para contradecirla.” 11 Tales normas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que una decisión falta a la congruencia en algunas de las siguientes hipótesis: “a). Cuando la sentencia decida más allá de lo pedido (ultrapetita). b). Cuando ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (extrapetita) y c). Cuando se omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado (citra petita)”.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 De tal forma, es ineludible la carga que le asiste al demandado de formular los supuestos de hecho en los cuales funda las excepciones de mérito, pues constituyen insumo necesario para el ejercicio de réplica de la contraparte y del juez en la labor de verificar si fueron debidamente probadas y tienen la virtualidad suficiente de aniquilar las pretensiones ejecutivas. 5.
CASO CONCRETO. 5.1 Deber oficioso del fallador de examinar los documentos base de la ejecución. El apelante cuestionó que el fallador desconociera la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, le asiste el deber oficioso de revisar si el título valor conserva su exigibilidad. Al respecto, corresponde al fallador de primer o segundo grado, aun de manera oficiosa, analizar y verificar los requisitos legales del documento base de la ejecución, aunque exista mandamiento de pago, pues ello no es obstáculo para dilucidar el acatamiento de las exigencias legales del instrumento.
La Corte Suprema de Justicia ha insistido sobre la pertinencia de examinar los títulos ejecutivos, incluso en sede de segunda instancia, toda vez que los jueces cuentan con la potestad y el deber de escrutar tales documentos. Sobre el particular, ha dicho que el artículo 430 del CGP “debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42- 2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”12.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar el examen de legalidad del título ejecutivo, como un deber del fallador de segundo grado, aun cuando no haya sido discutido en la alzada13, lo cual, descansa en principios superiores como la efectividad de los derechos consagrados en la normatividad sustancial y la igualdad real de las partes.
De modo que, el funcionario judicial como director del proceso debe efectuar el correspondiente control de legalidad del documento que soporte la ejecución para garantizar los derechos y principios procesales; así mismo, cabe resaltar que la reevaluación de los requisitos del título Ver entre otras sentencias SC1628-2016, SC3085-2017, SC4257- 2020 y SC3663/2022. 12 CSJ en STC 3298 de 2019, citando CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694- 00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 13 En punto a ello, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
STC3298/2019 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 ejecutivo no desborda los contornos decisionales del juez de segundo grado, ni transgrede el debido proceso de las partes.
La potestad y deber oficioso del juez de escudriñar los presupuestos de los documentos ejecutivos en la sentencia, ha sido postura de la Sala en otras decisiones, sin que, el caso concreto revele circunstancias particulares que conlleven a apartarse del criterio14. En tal panorama, debe realizarse la verificación y cumplimiento de los requisitos normativos establecidos en los artículos 422 del CGP y los consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de comercio, con el fin de establecer si la obligación contenida en los títulos valores resulta ser clara, expresa y exigible y cumple con lo establecido en la ley mercantil respecto del pagaré como título valor o, si carece de exigibilidad como expuso el apelante.
Valga anotar que el argumento expuesto por el a quo, en el sentido de que la discusión acerca de los requisitos formales se clausuró y no se podía eternizar, no se aprecia por la Sala como el desobedecimiento infundado del precedente referido, sino que encuentra respaldo en el trámite surtido en primera instancia, sede en la que por vía de reposición se discutió tal asunto, de tal forma que el juzgador de primera instancia no solo tuvo la oportunidad de examinar tales cualidades al momento de librar el mandamiento de pago, sino incluso al momento de resolver la reposición y, es en tal sentido que su argumento encuentra respaldo, esto es, el a quo examinó en dos oportunidades los requisitos formales del título, de tal forma que al considerar el asunto en el momento de fallar, lo que hizo fue reiterar sus conclusiones al respecto, pero ello no significa que hubiere desconocido la doctrina que al respecto ha sentado la Corte. 5.2 Los requisitos legales de los pagarés. Con relación al pagaré 35603345 se entienden satisfechos los requisitos establecidos en la legislación mercantil, toda vez que, contiene una promesa solidaria e incondicional de pagar una suma de dinero específica a favor de BANCOLOMBIA S.A., la indicación de ser pagadero a la orden a un día cierto y determinado (24 de mayo de 2018): Adicionalmente, se estipuló cláusula aceleratoria que habilita al Banco a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación, en caso de retardo en cualquiera de las cuotas de amortización, entre otros motivos: 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2023 (rad. 05266 31 03 003 2017 00200 01); 28 de noviembre de 2022 (05266 31 03 001 2019 00178 01).; 27 de septiembre de 2022 (rad. 05001 31 03 003 2020 00015 01).
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Con relación al pagaré 34265454, están igualmente satisfechas las exigencias de la ley mercantil, teniendo en cuenta que vierte una promesa solidaria e incondicional de pagar una suma de dinero a favor de BANCOLOMBIA S.A., se da la indicación de ser pagadero a la orden y contiene la fecha de vencimiento a un día cierto y determinado (7 de mayo de 2018).
Asimismo, se pactó cláusula aceleratoria para la exigibilidad anticipada de la obligación en caso de incumplimiento: Emerge de lo anterior que, los instrumentos contienen los presupuestos establecidos en el artículo 709 del C. de Comercio, así como los generales del 621, pues se evidencia la mención del derecho que se incorpora y están suscritos por quienes prometieron el pago de las sumas de dinero.
También se encuentran reunidas las exigencias del artículo 422 del CGP. En lo que atañe a la expresividad y claridad, los títulos no contienen ambigüedades o incertidumbres que puedan generar disputas sobre las acreencias, por el contrario, ambos pagarés plasman claramente las condiciones crediticias por escrito. No se generan dudas o interpretaciones diversas, los pagarés son claros y precisos en sus términos y el lenguaje utilizado es sencillo y de fácil comprensión. En punto a la exigibilidad, se da a partir del momento en el que el acreedor puede cobrar la prestación que se le adeuda, en este caso, conforme la literalidad de ambos pagarés, se generó desde las fechas de vencimiento plasmadas en los instrumentos (24 y 7 de mayo de 2018), cuya determinación obedeció al uso de la cláusula aceleratoria que habilita al acreedor al cobro coercitivo y que fue pactada por el retraso o incumplimiento de los deudores, concluyéndose la satisfacción de dicho requisito, pues se estableció la forma, circunstancia y/o cláusulas habilitantes para el ejercicio del cobro ejecutivo de la totalidad de la obligación. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En lo concerniente a la fecha de creación de los pagarés, se advierte que expresamente señala que fueron suscritos el 1° de enero de 1900, no obstante, dicha mención no derruye la exigibilidad de los instrumentos cambiarios, por cuanto, como se anotó, el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones salta a la vista de la lectura del día cierto y determinado plasmado en los títulos producto del uso de la cláusula de aceleración del plazo y, en todo caso, la fecha de creación no es un requisito concebido en la legislación como necesario para la eficacia cambiaria de los instrumentos, tampoco contraría la superación de las exigencias del art. 422 del CGP.
En definitiva, aun cuando el recurrente alude que los pagarés carecen de exigibilidad para el cobro coercitivo de las obligaciones, en cumplimiento del deber oficioso que le corresponde al juzgador, aún de segunda instancia, no se evidencia tal situación, contrario a ello, se advierten satisfechos todos los presupuestos legales necesarios para viabilizar la exigibilidad judicial de las obligaciones adeudadas. 5.3 Oportunidad en la alegación de hechos constitutivos de excepciones.
En la exposición de motivos de inconformidad, la recurrente censuró la valoración probatoria efectuada en la primera instancia. En su concepto, se demostró que los títulos valores base de recaudo adolecen de falta del requisito de exigibilidad, en la medida que, al confrontarlos con pruebas documentales como el histórico de pagos y el reglamento de tesorería, se evidenciaba que el contenido crediticio no obedece a la realidad del negocio jurídico celebrado, en aspectos como unos abonos no aplicados al capital y la fecha de exigibilidad de las obligaciones, debiéndose estimar que se pactó el pago de los intereses por periodo vencido, todo lo cual, impedía la continuidad del cobro ejecutivo.
Asimismo, refirió que no se obligó en nombre propio, sino como representante de la sociedad Bienes y Equipos S.A. Sobre el particular, importa destacar que recae en el demandado una carga argumentativa que comprende la sustentación de los supuestos de hecho en que funda los medios exceptivos, según lo establece el núm. 1 del artículo 442 CGP, de cara a frustrar las pretensiones ejecutivas.
La ausencia de hechos constitutivos de la excepción genera una imposibilidad de pronunciamiento en la sentencia, pues bajo el principio de congruencia, el fallador deberá estarse a los hechos y excepciones formuladas, inclusive en tratándose del reconocimiento oficioso de que trata el artículo 282 del CGP. La norma en comento prevé que cuando el juez encuentre acreditados “hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, pero la lectura de la disposición devela la necesidad de poner en conocimiento del juez, los supuestos fácticos constitutivos de la excepción, de lo contrario, el juez carecería de elementos para declarar probado un medio exceptivo que precisamente enerve las pretensiones SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 propias de un proceso ejecutivo que lleva implícita una certeza inicial del crédito que se ejecuta.
Ahora bien, habrá asuntos que deberá reconocer oficiosamente el juez en la sentencia, aun cuando no se aleguen por la parte demandada. Piénsese en los requisitos legales del título valor, ya analizados, cuya labor corresponde examinar al fallador aun de oficio para constatar la idoneidad del documento base de la ejecución. Empero, circunstancias constitutivas de una excepción de fondo, tales como pagos parciales o el llenado del título valor por fuera de las instrucciones impartidas por el deudor y la discordancia entre este y el negocio subyacente que se alegan en la alzada, imponen la alegación oportuna de la excepción perentoria por parte del demandado, comprendiendo la misma, no solo su enunciación, sino además el señalamiento de los supuestos de hecho en que se fundamenta.
En últimas, tienen como finalidad derruir la presunción de certidumbre que recae sobre la obligación contenida en un instrumento cambiario y, por la cual, se libró orden de apremio. Las anteriores consideraciones resultan útiles al caso concreto, toda vez que, verificada la contestación a la demanda formulada por la señora Marta Leticia González, se nota la ausencia de proposición y sustentación fáctica de excepciones de mérito que ataquen la pretensión ejecutiva por el llenado abusivo o arbitrario de los títulos valores, por no atender las instrucciones impartidas o reflejar una realidad contraria a los saldos insolutos, la fecha de exigibilidad de las obligaciones y, en general, al negocio subyacente.
En efecto, en la contestación a la demanda se formularon solamente dos excepciones, la prescripción y caducidad de la acción que no fue punto de reparo en la apelación y, otra que denominó “las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente” que sustentó fácticamente en la incongruencia que advirtió entre la fecha de creación y la de entrega al acreedor, lo cual, a su juicio, cuestiona los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de los títulos valores.
Punto que fue resuelto en el anterior acápite15. Así, la forma como se enfiló la defensa a través de los medios exceptivos excluye cualquier sustentación fáctica donde se advierta una alteración arbitraria en el diligenciamiento del título valor o un cobro indebido por no comprender unos pagos previamente realizados. Nótese que no se precisa cuál es el valor realmente adeudado o la fecha en que se incurrió en mora y que hubieren servido al propósito de verificar su veracidad a través de los medios de confirmación recaudados.
Ese panorama, deja al fallador sin insumos para realizar un pronunciamiento de fondo, asumir postura contraria, implicaría adentrarse en el campo de la especulación y en la formulación de 15 Ver archivo 57MemorialContestacionMartaGonzalezMendez SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 conjeturas sobre un estado de cosas que no se pusieron de presente, ejercicio que le está vedado al juez bajo las garantías del debido proceso y, al tiempo, implicaría sorprender a la contraparte con una decisión basada en hechos que no fueron objeto de debate.
Valga aclarar que, en el recurso de reposición que formuló la demandada contra el mandamiento refirió que hubo un diligenciamiento arbitrario de los títulos valores respecto del saldo insoluto y que no se completó en la fecha en que legalmente podía exigir la obligación, no obstante, no precisó en tal oportunidad las razones de su dicho, esto es, cuál es el yerro en el saldo insoluto contenido en el instrumento, tampoco el momento en que debió exigirse la obligación16.
Este último aspecto resulta confuso al tratar de justificar en su momento que, la mora debió ocurrir desde el mandamiento de pago según interpretación que hizo del art. 94 del CGP, asunto que en todo caso fue resuelto en forma desfavorable en la resolución del recurso de reposición y que, no varía lo previamente expuesto sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título.
Adicionalmente, mediante auto del 16 de marzo de 2021 que resolvió el remedio horizontal, se le precisó que debía formular la excepción de mérito de que trata el art. 784 núm. 5 del C. de Comercio, sin que así procediera al contestar la demanda17. Aquí reluce es que la defensa efectuada por la demandada Marta Leticia González fue bastante precaria, aludió en diferentes momentos procesales a la ausencia de exigibilidad de la obligación, pero, en la oportunidad para formular excepciones de fondo se limitó a dos medios exceptivos, sin congregar todos los hechos que tuviesen la virtualidad de derruir verdaderamente la exigibilidad de la obligación, dejando de lado todos los motivos de inconformidad que ahora expone en la alzada, cuyas particularidades debieron ser debatidas en la debida oportunidad.
En lo concerniente al hecho de no estar obligada en el instrumento cambiario en nombre propio, sino como representante legal de la sociedad Bienes y Equipos S.A., surge lo mismo, esto es, no formuló oposición en tal sentido y debatió el asunto en la alzada, circunstancia que corre igual suerte que los reparos alusivos a la ausencia de obligación o su cobro indebido, particularmente, no hizo parte del debate en primera instancia. En todo caso, a más de haberse concluido la satisfacción plena de los requisitos legales de los títulos valores, lo cierto es que la condición de garante de la obligación de Marta Leticia González está dada por la presunción establecida en el inciso segundo artículo 634 del C. de Comercio18, sin que cumpliera la carga argumentativa y demostrativa en el debido momento procesal para derruirla. 16 Ver archivo 15RecursoMarthayRenunciaPoder 17 Ver archivo 55AutoNoReponeRequisitosDemandayTitulo 18 Indica la disposición: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En suma, no puede el juzgador efectuar elucubraciones sobre hechos que no fueron puestos a consideración del debate procesal oportunamente.
Recuérdese que, los términos dispuestos en el Estatuto Procesal son perentorios e improrrogables, según las voces del art. 117 del CGP y, no es esta la instancia para abrir una controversia que en su debido momento no se zanjó y sorprender a las partes con una decisión ajena a la disputa. En ese orden de ideas, encontrándose reunidos los requisitos establecidos en la ley comercial respecto del pagaré como título valor y los generales a los títulos ejecutivos consagrados en el CGP, cuyo examen se impone para el fallador aun de segunda instancia y, dado que los reparos concretos tendientes a desvirtuar la existencia de la obligación en contra de la demandada Marta Leticia González y su debido cobro, no fueron alegados oportunamente en la primera instancia y no es este el escenario para abrir oportunidades procesales desaprovechadas por las partes, es que se impone la confirmación de la decisión recurrida, sin necesidad de consideraciones adicionales y con condena en costas en contra de la recurrente por la resolución desfavorable de la alzada (art. 365 núm. 1 CGP). 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. El examen del documento base de la ejecución es un deber oficioso del juez en la sentencia, incluso, le asiste al fallador de segundo grado, ejercicio en el cual, se hallaron satisfechos las exigencias legales establecidas en los artículos 621 y 709 del C. de Comercio y 422 del CGP, sin que la fecha de creación se erija como contenido necesario para la eficacia cambiaria del pagaré. La parte demandada no cumplió en la debida oportunidad con la carga de proponer y sustentar fácticamente las excepciones de mérito y no es esta la oportunidad para hacerlo, estimándose que el debate particular que se propone en sede de apelación cuya finalidad es enervar las pretensiones de la demanda, debió zanjarse al formular la contestación de la demanda, razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas en esta instancia a la demandada Marta Leticia González por la resolución desfavorable del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida en primera instancia, por las razones expuestas. “(…) La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél”.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada Marta Leticia González a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado