TEMA: HABER ABOSLUTO Y HABER RELATIVO- Haber absoluto son todos aquellos que no implican cargas de restitución. Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución. / OBJECION - La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de probar que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados.
HECHOS: Ante el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, el apoderado judicial del señor Esteban Mesa Vásquez promovió en contra de Lina María Gómez Cadavid, proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal que surgió con ocasión del matrimonio civil que contrajeron el día 24 de septiembre de 2005 en la Notaría 28 del Círculo de Medellín, y que se disolvió por sentencia de septiembre 20 de 2022.
Dentro del trámite se realizó, audiencia de inventarios y avalúos, donde se establecieron los activos, los pasivos y las recompensas. Presentadas las objeciones respecto de las partidas 18, 21, 22, 23, 24 de los activos, todos los pasivos y las recompensas, el a quo decretó pruebas y suspendió la audiencia. El 24 de octubre de 2023 se adelantó la labor de resolución de las objeciones.
Inconformes los intervinientes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo repuso los numerales undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, para en su lugar excluir las partidas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los pasivos inventariados, determinación que también impugnaron los apoderados de la parte demandante y de los acreedores, mientras la apoderada de la demandada desistió del recurso de apelación respecto de los pasivos incluidos en las partidas Nº. 1, 2 y 3 y reiteró su disenso en cuanto a la partida 4 de los pasivos.
El juzgador resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y dispuso el envío de las diligencias a este Tribunal. El Problema jurídico se circunscribe a definir si las decisiones adoptadas por el a quo, al resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, se encuentran ajustadas a derecho; de ser así, se confirmará, en caso contrario, se impone su revocatoria.
TESIS: El matrimonio como contrato solemne produce dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Interesando para lo que es objeto de apelación, sólo el segundo, debe decirse que, como consecuencia de aquél, nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”(…) Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).
Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte… (…) Ahora, varias son las causas que sustentan la disolución de la sociedad, entre ellas el divorcio, hecho jurídico relevante que genera(..) el derecho a participar en el juicio liquidatorio, el mismo que se rige por los cánones de los procesos de sucesión, y en el que se tendrá como activo de la sociedad conyugal todos los bienes y derechos cuya titularidad se encuentren en cabeza de alguno de los cónyuges y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios, siendo esta la razón por la cual en los inventarios sólo se pueden incluir bienes que existan, como sociales, al momento en que se disuelva la sociedad conyugal que se liquida, estando obligada al pago de las deudas contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, siempre que no sean personales.(…) el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Por lo tanto, el juez suspenderá la audiencia, ordenará la práctica de pruebas, y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudarla, momento en el cual, una vez recopilado el material probatorio, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas, las mismas que tienen como fin evitar un desequilibrio económico entre los patrimonios.
Como lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”, para que tenga lugar la recompensa es indispensable: i)Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido(…) El artículo 501 del C.G.P. es diáfano en este aspecto, como también en lo relacionado con los pasivos, estableciendo que se incluirán en los inventarios las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, cuando no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten expresamente por el cónyuge o compañero permanente, disposición que ha tenido oportunidad de analizar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinando cuál es la carga del interesado en la inclusión del pasivo.(…) La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.(…) En síntesis, conforme a lo descrito, se presume que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción. (…)no es posible analizar de manera aislada el artículo 1781 numeral 2 del Código Civil, tampoco interpretar como lo hace el apelante el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, o pasar por alto el correcto entendimiento del artículo 1795 del Código Civil, que enseña que la existencia del bien se debe verificar al momento de la disolución y no de la presentación de la demanda de divorcio; que su existencia debe probarse por quien exige su inclusión como activo; además del fin del proceso liquidatorio y, principalmente, que este no es el escenario para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil, ni para constatar o desvirtuar actos de simulación encaminados a obstaculizar la incorporación de bienes sociales a la masa de los gananciales.
Para ello el legislador erigió una acción específica, sin que el juzgador del liquidatorio se encuentre habilitado para orientar el debate probatorio hacia ese fin e imponer las consecuencias jurídicas por ocultar o distraer dolosamente un bien de la sociedad conyugal. M.P. EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso- C.G.P.-, la sala unitaria desata el recurso de alzada formulado por los apoderados de las partes y los acreedores en contra de la providencia mediante la cual el Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos, advirtiendo que, contrario a lo expuesto por el apoderado del convocante en el memorial allegado el 6 de diciembre de 2023, a este asunto no es aplicable el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por no tratarse de la apelación de una sentencia. 1.- Antecedentes 1.1 Ante el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, el apoderado judicial del señor Esteban Mesa Vásquez promovió en contra de Lina María Gómez Cadavid, proceso de liquidación Proceso Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Demandante Demandada Esteban Mesa Vásquez Lina María Gómez Cadavid Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Revoca parcialmente 014 Edinson Antonio Múnera García Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) del patrimonio de la sociedad conyugal1 que surgió con ocasión del matrimonio civil que contrajeron el día 24 de septiembre de 2005 en la Notaría 28 del Círculo de Medellín, y que se disolvió por sentencia de septiembre 20 de 2022. 1.2 Dentro del trámite se realizó, el 18 de julio de 2023, audiencia de inventarios y avalúos, estableciéndose como: Activos Partida 1 Cien por ciento (100%) del apto. 705, piso 7, edificio 3, Tercera Sub-Etapa del Conjunto Residencial Bosques de Viena P.H., ubicado en la Calle 5 # 33 – 40, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 615794 de la ORIP Zona Sur Medellín. Avalúo: $764.360.000 Partida 2 Cien por ciento (100%) del parqueadero y útil 59A sótano Tercera Sub-Etapa, Edificio 3, inmueble ubicado en la Calle 5A # 33 - 40, Int. 99102, del Conjunto Residencial Bosques de Viena P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 615839 de la ORIP Zona Sur Medellín. Avalúo: $54.049.107 Partida 3 Cien por ciento (100%) del parqueadero 8959 Tercera Sub- Etapa, Edificio 3, inmueble ubicado en la Calle 5A # 33 - 40, Int. 99101, Int. 8959, del Conjunto Residencial Bosques de Viena P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 615838 de la ORIP Zona Sur Medellín. Avalúo: $43.240.000 Partida 4 El 0.9021% del lote de terrero 8.5, ubicado en el Municipio de Sabaneta, con un área aproximada de 3.439,93 M2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 1180133 de la ORIP Medellín Zona Sur.
Avalúo: $40.000.000 Partida 5 Veinticinco por ciento (25%) del apartamento 1715, piso 17, 1 Admitido en auto del 30 de enero de 2023 Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Torre 3, Etapa 3, inmueble ubicado en la Avenida 42B # 51 – 51 de la Urbanización los Árboles Guayacán P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5395671 de la ORIP Medellín Zona Norte.
Avalúo: $30.564.556 Partida 6 Veinticinco por ciento (25%) del apartamento 1718, piso 17, Torre 3, Etapa 3, inmueble ubicado en la Avenida 42B # 51 – 51 de la Urbanización los Árboles Guayacán P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5395731 de la ORIP Medellín Zona Norte. Avalúo: $53.348.628 Partida 7 Veinticinco por ciento (25%) del parqueadero 2087 con útil, piso 2, Torre 3, Etapa 3, inmueble ubicado en la Avenida 42B # 51 – 51 de la Urbanización los Árboles Guayacán P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5395467 de la ORIP Medellín Zona Norte.
Avalúo: $12.500.000 Partida 8 Veinticinco por ciento (25%) del parqueadero moto 2030, piso 2, ½ Torre 1, Etapa 1, inmueble ubicado en la Avenida 42B # 51 – 51 de la Urbanización los Árboles Guayacán P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5374364 de la ORIP Medellín Zona Norte. Avalúo: $2.150.000 Partida 9 Veinticinco por ciento (25%) del parqueadero 2086 con útil, piso 2, Torre 3, Etapa 3, inmueble ubicado en la Avenida 42B # 51 – 51 de la Urbanización los Árboles Guayacán P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N- 5395466 de la ORIP Medellín Zona Norte.
Avalúo: $12.500.000 Partida 10 Veinticinco por ciento (25%) del apartamento 513, Torre 3, inmueble ubicado en la Carrera 33 # 29 – 105 Int. 99171 Unidad Residencial Halcones de San Diego P.H., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 795738 de la ORIP Medellín Zona Sur. Avalúo: $98.045.000 Partida 11 Veinticinco por ciento (25%) del parqueadero y útil 171, Torre 3, inmueble ubicado en la Carrera 33 # 29 – 105 unidad residencial Halcones de San Diego P.H., identificado con folio Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) de matrícula inmobiliaria No. 001- 795770 de la ORIP Medellín Zona Sur.
Avalúo: $10.416.666 Partida 12 Veinticinco por ciento (25%) de la suite 801, piso 8, inmueble ubicado en la Calle 43 SUR # 43A – 64 del Conjunto Inmobiliario “Hoteles Estelar”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 - 1010049 de la ORIP Medellín Zona Sur. Avalúo: $101.325.000 Partida 13 Veinticinco por ciento (25%) de la aparta suite junior 501, piso 5, inmueble ubicado en la Calle 43 SUR # 43A – 64 del Conjunto Inmobiliario “Hoteles Estelar”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 - 1002166 de la ORIP Medellín Zona Sur.
Avalúo: $139.325.000 Partida 14 Veinticinco por ciento (25%) del apartamento A524, Torre 2, inmueble ubicado en la Calle 45A SUR # 39B – 101 del Conjunto Residencial “Parques De La Gloria P.H.”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 - 951105 de la ORIP Medellín Zona Sur. Avalúo: $87.674.852 Partida 15 Veinticinco por ciento (25%) del garaje G130, primer piso, inmueble ubicado en la Calle 45A SUR # 39B – 101 del Conjunto Residencial “Parques De La Gloria P.H.”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 - 951263 de la ORIP Medellín Zona Sur.
Avalúo: $10.416.500 Partida 16 Veinticinco por ciento (25%) del depósito D130, primer piso, inmueble ubicado en la Calle 45A SUR # 39B – 101 del Conjunto Residencial “Parques De La Gloria P.H.”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 - 951174 de la ORIP Medellín Zona Sur. Avalúo: $1.162.500 Partida 17 Bien mueble representado en Vehículo marca Toyota, línea yaris XS, modelo 2021 de placa JYR365.
Avalúo: $70.000.000 Partida 18 Bien mueble representado en tres millones seiscientas treinta y siete mil quinientas (3.637.500) acciones ordinarias de la sociedad Balsillas S.A., identificada con NIT. 890.923.514 -4. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Partida 19 Bien mueble representado en un millón trescientos setenta y cuatro mil trescientas ochenta y nueve (1.374.389) acciones ordinarias de la sociedad Hotel Lagoon S.A.S., identificada con NIT. 9012134654.
Avalúo: $261.374.079 Partida 20 Bien mueble representado en ahorro en entidad financiera Credicorp identificada con Nit. 8600681825, a nombre de Esteban Mesa Vásquez. Avalúo: $16.914.121,91 Partida 21 Bien mueble representado en ahorro en entidad financiera Credicorp identificada con Nit. 8600681825, a nombre de Lina María Gómez Cadavid. $99.443.421,13 Partida 22 625 acciones ordinarias en la sociedad Inversiones El Rincón de Múcura S.A. identificada con NIT. 800.221.506. $150.000.000 Partida 23 Beneficio derivado del seguro de pensión identificado con póliza No. 193 02 000 1934 de la compañía Suramericana de Seguros S.A. adquirido por el señor Esteban Mesa Vásquez. $120.699.420 Partida 24 Beneficio derivado del seguro de pensión identificado con póliza No. 193 02 000 1935 de la compañía Suramericana de Seguros S.A., adquirido por el señor Esteban Mesa Vásquez. $21.587.880 Como: Pasivos Partida 1 Obligación pendiente mutuo Banco Bancolombia S.A., identificada con NIT. 890903938- 8, con domicilio principal en la Carrera 48 # 26 – 85 del municipio de Medellín, por concepto de tarjeta de crédito MasterCard No. ***2298. $9.356.587 Partida 2 Obligación pendiente mutuo Banco Bancolombia S.A., identificada con NIT. 890903938- 8, con domicilio principal en Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) la Carrera 48 # 26 – 85 del municipio de Medellín, por concepto de tarjeta de crédito VISA No. *** 7298. $30.585.303 Partida 3 Obligación pendiente mutuo en dólares con el Banco Bancolombia, identificada con NIT. 890903938-8, con domicilio principal en la Carrera 48 # 26 – 85 del municipio de Medellín, por concepto de tarjeta de crédito MasterCard No. ****2298. $3.506 USD Partida 4 Obligación pendiente mutuo pagaré 001 con fecha de exigibilidad del 01 de septiembre de 2021, en favor del señor Jorge Eduardo Fajardo Álvarez. $82.000.000 Partida 5 Obligación pendiente de mutuo pagaré 524 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $450.000.000 Partida 6 Obligación pendiente de mutuo pagaré 801 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $500.000.000 Partida 7 Obligación pendiente de mutuo pagaré 501 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $650.000.000 Partida 8 Obligación pendiente de mutuo pagaré 513 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $400.000.000 Partida 9 Obligación pendiente de mutuo pagaré 1715-1718 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $750.000.000 Partida 10 Obligación pendiente veinticinco por ciento (25%) mutuo pagaré 0080060007009 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $1.330.000.000 Y como: Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Recompensas Partida 1 12,5% Local Comercial M.I. 001- 702109 ubicado en la Kr 52 # 47 -27, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $70.000.000 Partida 2 16,66% Local Comercial M.I. 001- 19019 ubicado en la Kr 52 # 47 -21, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $179.928.000 Partida 3 16,66% Local Comercial M.I. 001 - 702108 ubicado en la Kr 52 # 47 - 01, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $63.308.000 Partida 4 16,66% Local Comercial M.I. 001 - 702112 ubicado en la Cl 47 # 52 - 24, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $96.628.000 Partida 5 10% Local Comercial M.I. 001 -14724 ubicado en el Centro Comercial “La Fe” del municipio de El Retiro, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $264.325,2 Partida 6 25% Local Comercial M.I. 001 -36227 ubicado en la Kr 35 # 8 A -25, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $21.307.500 Partida 7 3,22% Lote de terreno 16, M.I. 001 - 786053 ubicado en la parcelación Villa Serena, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $5.796.000 Partida 8 100% M.I. 001 -831959 ubicado en la Cl 7 AA # 30 - 244, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $92.300.000 Partida 9 150.000 acciones de la sociedad Balsillas S.A. $227.500.000 Partida 10 Vehículo marca Toyota, línea Sumo, modelo 2003 con placas FAN-863. $60.000.000 Partida 11 25% patrimonio de la sociedad Ricardo Mesa Uribe & CIA. $93.253.250 Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Partida 12 50% del patrimonio de la sociedad Castro Mesa LTDA. $267.612.571 Partida 13 Saldos en cuenta de ahorro individual de Porvenir. $10.225.978 Partida 14 La suma de $550.000.000 que adeuda el señor Esteban Mesa Vásquez a la sociedad conyugal que conformó con su ex cónyuge Lina María Gómez, dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que el señor Esteban posee en la entidad Credicorp Capital Presentadas las objeciones respecto de las partidas 18, 21, 22, 23, 24 de los activos, todos los pasivos y las recompensas, el a quo decretó pruebas y suspendió la audiencia. 1.3 Como el apoderado judicial del señor Esteban Mesa Vásquez presentó solicitud de inventario y avalúos adicionales, en auto del 8 de septiembre de 2023, se dispuso correr traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días. 1.4 El 24 de octubre de 2023 se adelantó la labor de resolución de las objeciones, así: “PRIMERO: Se declara probada la objeción presentada respecto de la partida No. 18 en cuanto a su avalúo. Por tanto, se dispone que la misma corresponde a 225.000 acciones en la sociedad Balsillas S.A. y se avalúan en la suma de $3.927.453,75, por el valor intrínseco.
SEGUNDO: Respecto a la partida No. 21 de los activos, se declara probada la objeción y se dispone la exclusión de la presente partida.
TERCERO: Respecto a la partida No. 22 de los activos, se declara no probada la objeción.
CUARTO: Respecto a la partida No. 23 de los activos, se declara no probada la objeción.
QUINTO: Respecto a la partida No. 24 de los activos, se declara no probada la objeción.
SEXTO: Respecto a la partida Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) No. 14 de las recompensas, se declara no probada la objeción. La misma corresponderá a la partida No. 25 de los activos.
SÉPTIMO: Respecto de la partida No. 01 de los pasivos, se declara no probada la objeción.
OCTAVO: Respecto de la partida No. 02 de los pasivos, se declara no probada la objeción.
NOVENO: Respecto de la partida No. 03 de los pasivos, se declara no probada la objeción.
DÉCIMO: Respecto de la partida No. 04 de los pasivos, se declara no probada la objeción.
UNDÉCIMO: Respecto de la partida No. 05 de los pasivos, se declara probada la objeción en cuanto a su cuantía. Por consiguiente, se dispone que la misma corresponde a la suma de $112.500.000.
DUODÉCIMO: Respecto de la partida No. 06 de los pasivos, se declara probada la objeción en cuanto a su cuantía. Por consiguiente, se dispone que la misma corresponde a la suma de $125.000.000. DECIMOTERCERO: Respecto de la partida No. 07 de los pasivos, se declara probada la objeción en cuanto a su cuantía. Por consiguiente, se dispone que la misma corresponde a la suma de $139.325.000.
DECIMOCUARTO: Respecto de la partida No. 08 de los pasivos, se declara probada la objeción en cuanto a su cuantía. Por consiguiente, se dispone que la misma corresponde a la suma de $100.000.000. DECIMOQUINTO: Respecto de la partida No. 09 de los pasivos, se declara probada la objeción en cuanto a su cuantía. Por consiguiente, se dispone que la misma corresponde a la suma de $85.150.000.
DECIMOSEXTO: Respecto de la partida No. 10 de los pasivos, se declara probada la objeción en cuanto a su cuantía. Por consiguiente, se dispone que la misma corresponde a la suma de $261.374.079. DECIMOSÉPTIMO: Respecto de la partida No. 01 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. DECIMOCTAVO: Respecto de la partida No. 02 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. DECIMONOVENO: Respecto de la partida No. 03 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión.
VIGÉSIMO: Respecto de la partida No. 04 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMOPRIMERO: Respecto de la partida No. 05 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMOSEGUNDO: Respecto de la partida No. 06 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMOTERCERO: Respecto de la partida No. 07 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMOCUARTO: Respecto de la partida No. 08 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) VIGÉSIMOQUINTO: Respecto de la partida No. 09 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMOSEXTO: Respecto de la partida No. 010 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMOSÉPTIMO: Respecto de la partida No. 011 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMOCTAVO: Respecto de la partida No. 012 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión. VIGÉSIMONOVENO: Respecto de la partida No. 013 de las recompensas, se declara probada la objeción en cuanto a su inclusión. Por ende, se dispone su exclusión.
TRIGESIMO. Sin lugar a compulsar copias a la DIAN o a otra entidad, por no considerarse necesario en este asunto, sin perjuicio de que la parte interesada lo haga bajo su responsabilidad”. Inconformes los intervinientes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo repuso los numerales undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, para en su lugar excluir las partidas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los pasivos inventariados, determinación que también impugnaron los apoderados de la parte demandante y de los acreedores, mientras la apoderada de la demandada desistió del recurso de apelación respecto de los pasivos incluidos en las partidas Nº. 1, 2 y 3 y reiteró su disenso en cuanto a la partida 4 de los pasivos.
El juzgador resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y dispuso el envío de las diligencias a este Tribunal. 2.- Sustentación del recurso de apelación Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) La vocera judicial de la demandada cuestionó la inclusión de la partida 4 del pasivo, esto es, el pagaré a favor del señor Jorge Eduardo Fajardo Álvarez quien lo adquiere en calidad de cesionario, pues estima que no fue acreditada una de las condiciones necesarias, esto es, su existencia y pone en consideración el testimonio del señor Jorge Eduardo Fajardo Álvarez, que manifiesta que nunca conoció a su cedente, al señor Gilberto Escobar, ni le pagó a él el crédito, llamando la atención que adquiera un crédito sin conocer a su presunto cedente y que no tuvo en sus manos el pagaré ni la deuda, lo que es un indicio que el presunto préstamo es inexistente.
Por su parte, el apoderado del demandante solicitó revocar lo resuelto en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto, declarar probada la objeción planteada contra las partidas 22, 23 y 24 de los activos y 14 de recompensas, y disponer su exclusión del inventario, así como revocar los numerales segundo, undécimo a décimo sexto, décimo séptimo a vigésimo noveno de la providencia, declarar no probada la objeción planteada contra la partida 21, las partidas 5 a 10 de pasivos, las partidas 1 a 13 de recompensas, y disponer su inclusión en el inventario, aduciendo respecto: - Al numeral segundo: que contrario a lo sostenido por el a quo, conforme a la respuesta emitida por la sociedad Credicorp Capital Acciones Colombia S.A. y el artículo 1781 numeral 2 del Código Civil, aunque al momento de la disolución los bienes no se encontraban en cabeza de ninguna de las partes porque la demandada ya los habían retirado de la cuenta, según el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, la disposición de los bienes de la sociedad conyugal se hace extensiva hasta el momento en que se presenta la demanda de divorcio, esto es, hasta septiembre del año 2021, fecha en que los dineros se encontraban depositados en la entidad crediticia y, por consiguiente, como sí existían, deben ser objeto de Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) liquidación, entendiendo que dichos recursos no se invirtieron dentro de la sociedad conyugal a causa de su eventual disolución, que se presume del dominio de la sociedad, al tenor del artículo 1795 del Código Civil, y que si el despacho observó que posiblemente la cónyuge dispuso de bienes durante el trámite judicial, aparece la figura consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, a la que debió darle aplicación por las facultades extrapetita que le otorga el legislador, y ordenar incluirlos doblados en la liquidación, o a lo sumo hacer dicha declaración formal en la diligencia. Por ello, como se anunció, solicitó revocar ese numeral o subsidiariamente, declarar la inclusión del valor doblado a título de sanción por distracción a cargo de la señora Lina María Gómez Cadavid. - Al numeral tercero: que se trata de un bien propio adquirido por herencia (artículo 1782 del Código Civil), que existe y que hay un documento público que así lo acredita, escritura pública 1988 del 20 de noviembre de 2020 de la Notaría 17 de Medellín. - Al numeral cuarto: que al revisar la sentencia C-278 de 2014 en la que se sustentó el a quo, sí existe fundamento legal desde el punto de vista contractual, ya que es un contrato de seguros.
Igualmente, señaló que “No se desconoce la característica de ser un contrato oneroso, no obstante ha de tenerse en cuenta la naturaleza contractual del acuerdo alcanzado en dicho contrato, ya que la decisión del despacho de primera instancia niega la posibilidad del tercero beneficiario a acceder al derecho adquirido con la hipotética muerte del tomador, en razón a que por vigencia de la sociedad conyugal, ese tercero beneficiario no podría alcanzar a gozar del 100% del beneficio del contrato, sino de la mitad, situación que modifica totalmente las condiciones estructurales del contrato, que Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) inclusive podría entenderse como una modificación a las clausulas del contrato o un incumplimiento.
Lo anterior inclusive entendiendo que al momento de la liquidación de la sociedad conyugal el bien no existe ya que es un derecho aleatorio, por lo que el despacho a criterio del suscrito rompe la estructura jurídica del contrato de seguros, y la ley no le entrega la competencia a los jueces de familia para la eliminación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, máxime que la entidad aseguradora no hace parte del proceso pero la sentencia si traería efectos frente a ella (sic)”. - Al numeral quinto: que, aunque es un bien mueble que existe al momento de la disolución, es un derecho de tracto sucesivo que va existiendo mes a mes, por lo que es un derecho ya causado en cabeza de uno de los conyugues pero que no existe hasta que no llegue la fecha.
Sostuvo que “acoger la postura del despacho devengaría el desconocer totalmente la posibilidad del tercero beneficiario a acceder al derecho adquirido con la hipotética muerte del tomador, situación que igualmente modifica totalmente las condiciones estructurales del contrato de seguro, con el gravamen que ya se encuentra causado, lo que puede entenderse como un derecho adquirido por uno de los conyugues sin deber de restitución, dado que se causó durante la vigencia de la sociedad conyugal por lo que esta se entiende beneficiada.
Lo anterior inclusive entendiendo que al momento de la liquidación de la sociedad conyugal el bien no existe sino que la cuota se va causando aun después de la disolución ya que es un derecho sucesivo, por lo que el despacho a criterio del suscrito rompe la estructura jurídica del contrato de seguros, y la ley no le entrega la competencia a los jueces de familia para la eliminación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, máxime que la entidad aseguradora no hace parte del proceso pero la sentencia si traería efectos frente a ella”.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) - Al numeral sexto: que no se hizo una debida valoración probatoria y tampoco se observó el régimen de disposición de bienes de los conyugues dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (artículo 1 de la Ley 28 de 1932), ya que dicha transferencia de dineros fue realizada entre el 23 de julio del año 2021 y el 28 de julio de esa misma anualidad, es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Expresó que “Se desconoció totalmente la prueba documental aportada por la parte demandante visible en el archivo 107 y en la página 34 de la foliatura del expediente digital, por lo que resulta prudente en este momento reiterar la inexistencia de valoración probatoria sobre este asunto, ya que pese a que posteriormente el despacho aduce resolviendo el recurso de reposición que la prueba es insuficiente para demostrar que la sociedad se vio beneficiada por esos dineros, y por estos ser entregados de manera gratuita corresponderían entonces a una a la partida, indicó que solo representaban “unas notas a mano y no se sabe exactamente a qué hacen referencia o al menos no se aclara de que suma exactamente”.
Si bien es cierto la prueba documental emana de unas notas escritas en la bitácora personal de la señora Margarita Vásquez de Mesa, madre de mi representado, desde la audiencia inicial se indicó en el minuto 2:30:33 que se aportaría constancia de registros de pagos y abonos de la señora Margarita Vásquez de Mesa para demostrar que efectivamente había existido préstamo de dinero a la sociedad conyugal, y que el mismo se había pagado conforme a las cuentas realizadas por la propia acreedora, situación que en ningún momento fue desconocida por la parte demandada, ni el documento tachado de falso, ni interrogada la acreedora en sentido contrario, por lo que goza de toda credibilidad y de la presunción jurisprudencial que las obligaciones de la sociedad conyugal se presume social”.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) - A los numerales undécimo a décimo sexto: que la sociedad conyugal si recibe los frutos de los bienes, sólo que los entrega a su acreedora principal a título de intereses, hecho que reconoció la demandada en el interrogatorio; a más que “el despacho a quo no puede violentar ese principio de autonomía de los títulos valores al romper la estructura de la solidaridad, para el caso, mermando el valor de la obligación cuando eso fue voluntad de quienes en su momento adquirieron la obligación, y afectando los derechos de terceros.
En este caso el señor Esteban aceptó de manera tácita la solidaridad del título valor, y tanto él como todos los demás suscribientes del título, sabían que tenían que responder por absolutamente toda obligación porque así lo dejaron claro en su prueba testimonial e interrogatorio. Además, por expresa disposición del Artículo 632 del Código de Comercio, cuando dos o mas personas suscriban un título valor, cualquiera sea su denominación, se obligará solidariamente a pagarlo Para este apoderado, no existe norma que permita modificar la cuantía de los pasivos y discrecionalmente disponer que la sociedad debe y puede responder en una proporción diferente a lo plasmado en el título valor, como tampoco encuentra asidero jurídico el disponer que el valor de la obligación debe ser calculado bajo el avalúo comercial de los bienes inmuebles que fueron adquiridos a través de los prestamos de los pagarés, y no de la obligación. Este argumento fue reconocido por el despacho a quo, no obstante, luego del recurso de reposición resolvió excluir entonces los pasivos conociendo que se equivocaba al fragmentar el valor de los pagares… A consideración del suscrito no tiene ningún asidero jurídico el argumento de que dichos bienes adquiridos con los créditos de los pagarés no entraron a título oneroso a la sociedad conyugal, bajo el entendido que todos ellos, sin excepción alguna, fueron adquiridos mediante contrato de compraventa, que por su naturaleza misma es oneroso.
No existe posibilidad alguna que un contrato de compraventa no sea oneroso… Extrañamente el despacho asume que la señora Lina María Gómez Cadavid no tenía conocimiento de la existencia de los pagarés, y que inclusive estos se realizaron a su espalda, en favor de la señora Margarita Vásquez de Mesa, pero en el interrogatorio Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) reconoció la existencia del pagaré en favor de Gilberto de Jesús Escobar Uribe, también aportó un contrato de cesión de acciones suscrito por la misma acreedora Margarita con sus hijos, y también aportó prueba de la transferencia de los dineros que aduce como recompensa también realizados a la señora Margarita, es decir, conocía expresamente la cantidad de negocios realizados entre el señor Esteban y su señora madre, pero extrañamente no sabe de la existencia de los pagarés que soportan los inmuebles y que se incluyen como activos de la sociedad conyugal.
También el despacho desconoció que tanto el señor Esteban, sus hermanos y la señora Margarita en sus respectivos interrogatorios señalaron directamente que la señora Lina María Gómez Cadavid se hizo participe de la negociación de dichos inmuebles, inclusive participando en algunas de las reuniones que se desarrollaron en torno a la adquisición de estos (sic)”. - A los numerales décimo séptimo a vigésimo noveno: que basta con la existencia de los bienes al momento de la constitución de la sociedad conyugal para identificar el crecimiento de la misma; que el juez olvidó el artículo 1797 del Código Civil, que “Como se extrae de las escrituras públicas obrantes en el expediente y aportadas desde la misma presentación de la demanda de liquidación, los bienes propios que el señor Esteban Mesa Vásquez aportó a la sociedad conyugal fueron vendidos durante la vigencia de esta, por lo que es debido que la sociedad pague el precio al conyugue vendedor.
En este caso nunca ha sido probado que los dineros hayan sido invertidos en un negocio personal del señor Esteban, es más, ni siquiera fue discutido en el proceso”; y que “el conyugue que pretende incluir la recompensa en el inventario no tiene el deber de probar el beneficio de la sociedad conyugal, porque es claro que este se presume por la inclusión de los dineros producto de la venta de los bienes propios, sino que la parte que objeta debe probar que los dineros producto de la venta se invirtieron en negocios personales o la existencia de subrogación, situación que no existió”.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Por su parte, el apoderado de los acreedores indicó que no está de acuerdo con el argumento del enriquecimiento sin causa, así como el análisis realizado a la figura de solidaridad efectuado por el juez, quien omitió el artículo 632 del Código de Comercio, los artículos 1568 y subsiguientes del Código Civil, como el artículo 1571, pues la acreedora en ningún momento ha renunciado a la solidaridad del título valor y ante la presencia de varios deudores, el acreedor puede convocar a uno o a todos los deudores con el fin de que cumplan con su obligación, sin que esto se constituya en un hecho que permita que se enriquezca sin causa, ni el acreedor, ni el deudor que hace parte de una sociedad conyugal, teniendo en cuenta los efectos que se generan frente a la solidaridad pasiva.
Del mismo modo, aseveró que “se evidenció que el señor juez tomo como referencia para asignar el valor de la cuota a pagar, sacando el porcentaje correspondiente al 25% del bien inmueble pero el valor usado para tasarlo correspondió al valor que la parte demandante y la parte demandada definieron para el ACTIVO, operación que creemos es desacertada por parte del juez, pues al tratarse de unas partidas correspondientes a PASIVOS esta división matemática él debió haberla realizado frente al monto del título ejecutivo presentado para acreditar dichos pasivos, y en caso de que su voluntad fuese que la sociedad conyugal pagara la cuota correspondiente al 25%, que según el juez es el monto del cual se benefició la sociedad conyugal, la cifra que se debí a acordar conforme a su porcentaje correspondería a la cuarta parte del valor de la obligación fijada en cada uno de los pagarés, por ende se le solicitó que en caso de reiterarse en su decisión asignara los valores correspondientes de la cuota teniendo en cuenta el valor real del PASIVÓ. Lo anterior es importante, teniendo en cuenta que desconocer el valor real de la obligación y asignar una cuota teniendo en cuenta el valor que le asignaron a los ACTIVOS, la parte demandante y la parte demandada, van en contravía del derecho que le asiste al acreedora conforme a lo probado en sus títulos valores, por lo cual es ilógico y va en contravía del derecho pretender que los acuerdos entre las 2 partes del proceso, tengan implicación Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) directa en contra de los intereses de los acreedores, lo cual pone un peligro al derecho que le asiste a este tercero de buena fe, quien facilitó la adquisición de dichos ACTIVOS, pero ante esta decisión judicial ve en peligro el cumplimiento a su acreencia, porque la sociedad conyugal quiso determinar un valor al ACTIVO, aun cuando dicho monto este muy por debajo del valor que las personas que suscribieron el título valor estipularon al momento de la firma del pagaré (sic)”.
A esto sumó que al reponerse la decisión y excluirse los pasivos, porque según el operador de justicia los pagarés eran una mera garantía, y que no consideraba que la señora Margarita Vásquez fuera a hacer cobro de ellos, se soslaya la obligación contraída y se dicta una decisión basada única y exclusivamente en criterios subjetivos, ya que no se tiene una forma legal o siquiera natural de ingresar a la mente de la acreedora para dar fe y certeza de que ella no desea ejecutar dichos títulos, y va en contravía a lo probado, pues la señora en su testimonio deja claro que este tipo de negocios jurídicos los realiza a favor de sus hijos, con el fin de ayudarlos a crecer patrimonialmente, que la elaboración de los títulos valores se efectúa entre las partes con el fin de tener una garantía real y exigible a los mismos, que se reserva el derecho de usufructo como pago de los intereses que sobrevienen del contrato de mutuo, y que dichos ingresos los utiliza para su sostenimiento, siendo claro que sin el dinero aportado por la señora Margarita Vásquez los bienes inmuebles no harían parte del patrimonio de la sociedad conyugal.
Destacó “que la parte demandada, al momento de objetar los pasivos relacionados en el inventario en la partida 5, 6, 7, 8, 9 y 10, argumento su objeción encaminada a que se excluyeran dichos pasivos, teniendo en cuenta la supuesta inexistencia de la obligación, y en el mismo argumento dado por la abogada de la parte demandada al momento de la objeción si no se podían excluir dichos pasivos, se solicitó que se adecuara el valor de los mismos correspondiente al beneficio que obtuvo la sociedad conyugal, hoy sin embargo llama la atención el criterio de análisis del juez, quien determina de manera errada que Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) dichos bienes son bienes propios del señor ESTEBAN MESA y por lo tanto la obligación también es de carácter personal, siendo aún más evidente el inadecuado análisis cuando decide ingresar al haber social los bienes inmuebles adquiridos con el dinero de las obligaciones anteriormente relacionadas, pero excluir el ingreso de los pasivos por considerarlos propios, esto teniendo en cuenta únicamente el acuerdo al que llegaron las partes frente a que el activo es un bien social y frente al valor que le iban a dar a dichos bienes inmuebles.
Siendo importante señalar, que el acuerdo se dio porque las partes estaban discutiendo frente al avalúo del bien inmueble, y no frente a si el mismo se consideraba bien propio y social, por lo cual ese acuerdo solo se dio para evitar desgastes respecto al valor del bien y en ningún momento discutió o puso en tela de juicio si era o no del haber social (sic)”.
Por ello, elevó las siguientes solicitudes: “PRINCIPALES: PRIMERA: solicito respetuosamente SE REVOQUE el auto de reposición frente al auto que resuelve el incidente de objeciones al inventario, con relación a la parte resolutiva número 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en la cual se excluyeron los PASIVOS relacionados en las partidas 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
SEGUNDA: solicito respetuosamente, que se declare como no probada la objeción planteada a estos pasivos por la parte demandada y en este sentido SE ORDENE el ingreso de los PASIVOS relacionados en las partidas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y se asigne como el avaluó del mismo, el valor total correspondiente a la obligación solidaria, según lo descrito en la literalidad de los pagarés, … Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) SECUNDARIA: Respetuosamente les solicito a los señores MAGISTRADOS, que en caso de determinar que la totalidad de las obligaciones presentadas en los títulos valores, correspondientes a los PASIVOS de las partidas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, no puedan ser cubiertas en su totalidad por la sociedad conyugal, se sirvan asignar el valor correspondiente de la cuota que le corresponde cubrir a la sociedad conyugal, conforme a la literalidad de los títulos valores tipo pagarés, aportados al proceso e incorporarlos al inventario, para mayor claridad me permito discriminarlos así: - PARTIDA 5: pasivo corresponde al pagaré número 524 parques de la Gloria, el cuál es una obligación establecida por $450.000.000 de pesos, por consiguiente, el avaluó del pasivo conforme al valor del 25% de la obligación se estipula en $112.500.000 de pesos. - PARTIDA 6: pasivo corresponde al pagaré número 801 pagaré Milla de Oro, el cual es una obligación establecida por $500.000.000 de pesos, por consiguiente, el avaluó del pasivo conforme al valor del 25% de la obligación se estipula en $125.000.000 de pesos. - PARTIDA 7: Este pasivo corresponde al pagaré número 501 pagaré Estelar Blue, el cual es una obligación establecida por $650.000.000 de pesos, por consiguiente, el avaluó del pasivo conforme al valor del 25% de la obligación se estipula en $162.500.000 de pesos. - PARTIDA 8: pasivo corresponde al pagaré número 513 pagaré Halcones de San Diego, el cuál es una obligación establecida por $400.000.000 de pesos, por consiguiente, el avaluó del pasivo conforme al valor del 25% de la obligación se estipula en $100.000.000 de pesos.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) - PARTIDA 9: pasivo corresponde al pagaré número 1715 - 1718 pagaré Árboles de Bello, el cual es una obligación establecida por $750.000.000 de pesos, por consiguiente, el avaluó del pasivo conforme al valor del 25% de la obligación se estipula en $187.500.000 de pesos. - PARTIDA 10: pasivo corresponde al pagaré número 008 006007009 pagaré Hotel Lagoon, el cual es una obligación establecida por $1.330.000.000 de pesos, por consiguiente, el avaluó del pasivo conforme al valor del 25% de la obligación se estipula en $332.500.000 de pesos(sic)”. 3.- Problema jurídico Se circunscribe a definir si las decisiones adoptadas por el a quo, al resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, se encuentran ajustadas a derecho; de ser así, se confirmará, en caso contrario, se impone su revocatoria. 4.- Consideraciones El matrimonio como contrato solemne produce dos tipos de efectos: personal y patrimonial.
Interesando para lo que es objeto de apelación, sólo el segundo, debe decirse que, como consecuencia de aquél, nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).
Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”2.
Esta sociedad, de naturaleza especial, está subordinada a la existencia del matrimonio, aunque es posible que los contratantes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales, puedan impedirla o modificar su alcance, o ponerle fin, por la separación de bienes, lo que no acaeció en el caso examinado. Es que “si antes de perfeccionarse la unión nupcial, los esposos no otorgan capitulaciones matrimoniales, entonces, por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio, se forma entre ellos la sociedad conyugal que la ley civil reglamenta.
En tal caso, es la voluntad del legislador la que impone este régimen, para cuyo establecimiento no se exige el querer de los desposados. Por ello se ha sostenido, con propiedad, que esta sociedad de bienes se forma aun sin el consentimiento de los consortes y aun contra su expresa voluntad, pues a falta de capitulaciones válidas y aunque los cónyuges no lo 2 Derecho de familia.
De la sociedad conyugal, novena edición, p.73-74 Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) quieran así, por el hecho del matrimonio se forma entre ellos esa sociedad conyugal, según expresamente lo disponen los artículos 180 y 1774 del Código Civil”.3 Ahora, varias son las causas4 que sustentan la disolución de la sociedad, entre ellas el divorcio, hecho jurídico relevante que genera a favor de Esteban Mesa Vásquez y Lina María Gómez Cadavid el derecho a participar en el juicio liquidatorio, el mismo que se rige por los cánones de los procesos de sucesión, y en el que se tendrá como activo de la sociedad conyugal todos los bienes y derechos cuya titularidad se encuentren en cabeza de alguno de los cónyuges5 y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios, siendo esta la razón por la cual en los inventarios sólo se pueden incluir bienes que existan, como sociales, al momento en que se disuelva la sociedad conyugal que se liquida, estando obligada al pago de las deudas contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, siempre que no sean personales.
De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, para efectos de su liquidación “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de agosto de 1979, reproducida en Torrado, Helí Abel, op. Cit., p. 116 4 Articulo 1820 C.C.: “ La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados” 5 Artículo 1781 C.C. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Por lo tanto, el juez suspenderá la audiencia, ordenará la práctica de pruebas, y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudarla, momento en el cual, una vez recopilado el material probatorio, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas, las mismas que tienen como fin evitar un desequilibrio económico entre los patrimonios.
Como lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”6, para que tenga lugar la recompensa es indispensable: i) Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido 6 Tomo II.
Décima Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 544 Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) El artículo 501 del C.G.P. es diáfano en este aspecto, como también en lo relacionado con los pasivos, estableciendo que se incluirán en los inventarios las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, cuando no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten expresamente por el cónyuge o compañero permanente, disposición que ha tenido oportunidad de analizar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinando cuál es la carga del interesado en la inclusión del pasivo.
En sentencia STC12371 emitida el 12 de septiembre de 20197, luego de vislumbrar una aplicación indebida del mencionado canon, la máxima Corporación puntualizó: “confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro en que cayó el acusado, vulnerador del debido proceso que asiste a las partes, en este caso la actora, por cuanto equivocadamente asumió la exigencia que las obligaciones “consten en título que preste mérito ejecutivo” como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita.
La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda.
En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. 7 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aún entregándoselo al deudor.
Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto. Lo que no varía por el hecho de que las “obligaciones” aquí debatidas “no fueron aceptadas por la demandada”, como argumentó el ad quem para reforzar su postura, por cuanto se llegó a ese escenario precisamente porque aquella no estuvo de acuerdo con la partida y, por tanto, se desencadenó el trámite previsto en la misma disposición reseñada, según la cual “En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”.
Temática que igualmente abordó en la reciente sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023, al resolver una acción de tutela, pero esta vez con el propósito de orientar sobre la interpretación que debe dársele al caso, atendiendo las funciones que tiene de unificar e integrar la jurisprudencia de naturaleza civil (artículo 16 de la Ley 270 de 1996)8.
Esto dijo sobre el particular: 8 Como lo plasmó la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL6166-2023 al resolver la impugnación interpuesta por Magda Judith Giraldo Arcila contra la decisión proferida el 1.° de marzo de 2023 por la Homóloga Civil Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. 2.4 Del procedimiento liquidatorio.
El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) En síntesis, conforme a lo descrito, se presume que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción. 5.- Caso bajo estudio Descendiendo al caso auscultado, como los apelantes presentaron su disenso frente activo, pasivos y recompensas de la sociedad conyugal, la Sala se pronunciará en ese orden, así: Activo Partida 21 Bien mueble representado en ahorro en entidad financiera Credicorp identificada con Nit. 8600681825, a nombre de Lina María Gómez Cadavid. $99.443.421,13 El artículo 1795 del Código Civil prevé que: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar…”.
De esta disposición se puede extraer como requisito indispensable para la elaboración de los inventarios y avalúos, que aquellos bienes que denuncien los ex cónyuges como activo deben existir en poder de cualquiera de ellos al tiempo de disolverse la sociedad, hecho jurídico que da lugar a un tercer patrimonio (diferente al propio de cada uno), el social, y marca la finalización de la facultad que tienen para administrar y disponer de los bienes pertenecientes al mismo, ya que la “sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución”9.
En este caso, donde la sociedad conyugal estuvo vigente entre el 24 de septiembre de 2005 y el 20 de septiembre de 2022, es incuestionable que la decisión del a quo, en cuanto a excluir esta partida, debe confirmarse. Según el apoderado de la parte apelante “Contrario a lo dispuesto por el despacho para este defensor según respuesta emitida por la sociedad Credicorp Capital Acciones Colombia S.A. y según lo dispuesto en el Artículo 1781 Numeral 2 del Código Civil, al momento de la disolución si bien los bienes no se encontraban en cabeza de ninguna de las partes porque ya se habían retirado de la de la cuenta por conducto de la demandada, según el Artículo 1 de la Ley 28 de 1932, la disposición de los bienes de la sociedad conyugal se hace extensiva hasta el momento en que se presenta la demanda de divorcio. 9 SC5233-2019 Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Esto quiere decir que, si se revisa la fecha en que fue presentada la demanda de divorcio por la misma señora Lina María Gómez Cadavid, esto es en septiembre el año 2021, para esa fecha los dineros se encontraban en cabeza de la demandada y se encontraban depositados en la entidad crediticia antes referenciada… Ahora entonces, si el despacho observó que posiblemente la cónyuge dispuso de bienes durante el trámite judicial sin permiso del despacho y del otro cónyuge, aparece la figura consagrada en el Artículo 1824 de nuestro Canon Civil, que por las facultades extrapetita que otorga el legislador al judicial de familia, debió darle aplicación y ordenársele incluirlos doblados en la liquidación, o a lo sumo hacer dicha declaración formal en la diligencia”.
Sin embargo, no es posible analizar de manera aislada el artículo 1781 numeral 2 del Código Civil, tampoco interpretar como lo hace el apelante el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, o pasar por alto el correcto entendimiento del artículo 1795 del Código Civil, que enseña que la existencia del bien se debe verificar al momento de la disolución y no de la presentación de la demanda de divorcio; que su existencia debe probarse por quien exige su inclusión como activo; además del fin del proceso liquidatorio y, principalmente, que este no es el escenario para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil, ni para constatar o desvirtuar actos de simulación encaminados a obstaculizar la incorporación de bienes sociales a la masa de los gananciales.
Para ello el legislador erigió una acción específica, sin que el juzgador del liquidatorio se encuentre habilitado para orientar el debate probatorio hacia ese fin e imponer las consecuencias jurídicas por ocultar o distraer dolosamente un bien de la sociedad conyugal. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) En esencia, no encuentra esta sala alguna razón que permita flexibilizar el principio de justicia rogada, que se deba hacer uso de la facultad extrapetita, que valga recordarlo no es absoluta, pues lo cierto es que la decisión confutada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico al no acreditarse por el demandante la existencia del bien para el momento de la disolución de la sociedad.
Partida 22 625 acciones ordinarias en la sociedad Inversiones El Rincón de Múcura S.A. identificada con NIT. 800.221.506. $150.000.000 El demandante objetó su inclusión aduciendo que se trata de un bien propio que, en el caso de que se concluya que es social, objetaba el valor, reiterando al presentar la sustentación de la alzada, que es un bien propio que “debe ser excluido en su totalidad bajo el entendido de que el bien no fue dispuesto por los cónyuges en vigencia a la sociedad conyugal, y no podría caber el deber de recompensa ya que una cosa es que el bien haya salido de la sociedad, es decir, que los excónyuges hubieran dispuesto de este, y entonces tenga que devolver la sociedad el dinero al conyugue perjudicado, y otra cosa es que el bien simplemente esté ahí y deba entregársele a su propietario, es decir, que esa persona lo mantenga dentro de su patrimonio.
No se puede confundir lo que en su momento se tenía y ya no se tiene, con lo que en su momento se tenía y aún se tiene (sic)”. Pero al igual que ocurrió con la partida anterior, el censor hace una lectura rápida de las disposiciones normativas que regulan la liquidación de una sociedad conyugal. Sintetizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5233-2019 que el “haber de la sociedad está compuesto por los bienes inmuebles adquiridos por los esposos con posterioridad a la unión, salvo las excepciones Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) legales, como cuando se adquieren a título gratuito, así como los muebles de su propiedad, con independencia del momento de su adquisición, y también los dineros y frutos obtenidos por el trabajo y bienes de cada uno de los cónyuges.
No ingresan a dicho haber los inmuebles y derechos reales adquiridos con anterioridad a las nupcias”. Esto porque los bienes muebles adquiridos antes o durante el matrimonio (gratuitamente ya sea por donación, herencia o legado) forman parte del haber relativo, siendo procedente la compensación. Así se desprende de los numerales 4 y 5 del artículo 1781 del C.C. que rezan: “El haber de la sociedad conyugal se compone: …4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”.
Una interpretación armónica de este precepto permite inferir que, mientras en su numeral 5 se ocupa de relacionar todos los bienes adquiridos de forma onerosa, el numeral 4 fue reservado para las cosas fungibles y especies muebles a título gratuito, sin que estos puedan ser excluidos del haber social, bajo la tesis de que los ex cónyuges no dispusieron de los mismos durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues por el principio Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) general de interpretación jurídica, donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo.
Tal como ocurre con los bienes muebles que los cónyuges tenían antes de casarse, estos se incorporan automáticamente a la sociedad conyugal que tiene la obligación de restituirle su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte, salvo que, en ejercicio de su voluntad, los contrayentes los hayan excluido haciendo uso de la herramienta dispuesta para ello.
De ahí que, siendo verídico que la partida 22 se compone de un bien mueble y no de un inmueble adquirido de forma gratuita por el demandante, toda vez que la discusión en este punto fue superada con la certificación expedida el 20 de marzo de 2023 por el revisor fiscal de Inversiones El Rincón de Múcura S.A. en torno al número de acciones para el año 2022; que las partes no suscribieron capitulaciones sobre las mismas; y que el apelante no dirigió el recurso a desvirtuar el valor señalado, la determinación del a quo debe ser respaldada.
Partida 23 Beneficio derivado del seguro de pensión identificado con póliza No. 193 02 000 1934 de la compañía Suramericana de Seguros S.A. adquirido por el señor Esteban Mesa Vásquez. $120.699.420 Su inclusión fue refutada por el demandante porque de la certificación de Suramericana S.A. y de la carátula de la póliza, se extrae que ese beneficio -seguro de pensión- es un derecho que tiene en el futuro y que en la actualidad el dinero no existe, como tampoco existía para el momento de la disolución de la sociedad conyugal.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Y no siendo acogidos sus argumentos por el a quo, en la sustentación del remedio vertical aseguró que “sí existe fundamento legal desde el punto de vista contractual” y que “No se desconoce la característica de ser un contrato oneroso, no obstante ha de tenerse en cuenta la naturaleza contractual del acuerdo alcanzado en dicho contrato, ya que la decisión del despacho de primera instancia niega la posibilidad del tercero beneficiario a acceder al derecho adquirido con la hipotética muerte del tomador, en razón a que por vigencia de la sociedad conyugal, ese tercero beneficiario no podría alcanzar a gozar del 100% del beneficio del contrato, sino de la mitad, situación que modifica totalmente las condiciones estructurales del contrato, que inclusive podría entenderse como una modificación a las clausulas del contrato o un incumplimiento.
Lo anterior inclusive entendiendo que al momento de la liquidación de la sociedad conyugal el bien no existe ya que es un derecho aleatorio, por lo que el despacho a criterio del suscrito rompe la estructura jurídica del contrato de seguros, y la ley no le entrega la competencia a los jueces de familia para la eliminación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, máxime que la entidad aseguradora no hace parte del proceso pero la sentencia si traería efectos frente a ella (sic)”.
Y frente a la inclusión de la: Partida 24 Beneficio derivado del seguro de pensión identificado con póliza No. 193 02 000 1935 de la compañía Suramericana de Seguros S.A., adquirido por el señor Esteban Mesa Vásquez. $21.587.880 Replicó el actor que “Según el argumento del despacho contrario en lo acontecido con la partida anterior este seguro debido a que ya se ha causado en favor del señor Esteban Mesa Vázquez desde el mes de enero del año 2019, esto es dentro de la vigencia del matrimonio, resulta pertinente incluir el bien dado que la póliza fue cubierta con dineros pertenecientes a la sociedad conyugal, que las primas han venido siendo canceladas y Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) actualmente se encuentran pendientes por pago los desembolsos ocasionados del mes de marzo de 2023 a Julio 2023, con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 1781 del Código Civil. …acoger la postura del despacho devengaría el desconocer totalmente la posibilidad del tercero beneficiario a acceder al derecho adquirido con la hipotética muerte del tomador, situación que igualmente modifica totalmente las condiciones estructurales del contrato de seguro, con el gravamen que ya se encuentra causado, lo que puede entenderse como un derecho adquirido por uno de los conyugues sin deber de restitución, dado que se causó durante la vigencia de la sociedad conyugal por lo que esta se entiende beneficiada.
Lo anterior inclusive entendiendo que al momento de la liquidación de la sociedad conyugal el bien no existe sino que la cuota se va causando aun después de la disolución ya que es un derecho sucesivo, por lo que el despacho a criterio del suscrito rompe la estructura jurídica del contrato de seguros, y la ley no le entrega la competencia a los jueces de familia para la eliminación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, máxime que la entidad aseguradora no hace parte del proceso pero la sentencia si traería efectos frente a ella”.
Para resolver lo atinente a estas dos partidas, se evocará lo señalado por el doctor Juan Enrique Medina Pabón en su obra “Derecho Civil. Derecho de Familia- Quinta edición-”10: “El seguro dotal y en general las pensiones no laborales que se hayan tomado antes del matrimonio, pero que se consoliden y devenguen durante la vigencia de la sociedad conyugal, se consideran bienes propios y como por lo general las prestaciones económicas son en dinero, ingresarán a la sociedad con el respectivo cargo de recompensa.
Consideramos que esto no varía cuando ese seguro dotal o pensión no laboral que se toma y amortiza en parte antes de que se constituya la sociedad conyugal y en parte durante la 10 Pág. 185 Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) sociedad conyugal con recursos sociales, porque en tal caso, al causarse la prestación ésta se considera del cónyuge, pero por ser mueble pasa a ser aportada a la sociedad conyugal que debe al cónyuge la recompensa por lo que proviene de su propio bolsillo, y esa sociedad tendrá, a su turno, un crédito a su favor y en contra del cónyuge por el valor que se tomó de los bienes sociales y que se recompensaría”.
Por ende, es necesario verificar las datas correspondientes a la adquisición del seguro y la causación de la prestación, así como la forma en que fue relacionada por quien pretende la inclusión en los inventarios, pues las exigencias para los activos, pasivos y recompensas son diferentes. En cuanto a la partida 23, póliza No. 193 02 000 1934, se tiene que esta fue relacionada por la demandada como un activo de la sociedad conyugal, de igual forma, según certificación de Seguros de Vida Suramericana S.A. del 13 de julio de 2023, el seguro de pensión se contrató desde el mes de junio de 2012, con una prima de $70.426.368 y su desembolso inicial es el 2025/01/31.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Evidenciándose que: i) La prima fue pagada durante la vigencia de la sociedad con dineros sociales. Ninguna prueba lo desvirtúa ii) La prestación económica no se ha causado iii) La demandante erró al denunciar esta partida como un activo social Esto porque el respaldo económico al que aspira el demandante a través de esta póliza es personal, él tiene la facultad de designación y revocación de beneficiarios, en esa medida, la sociedad conyugal sólo tiene la posibilidad de exigirle el valor que tomó de los fondos gananciales, lo que por supuesto, sólo podrá realizar a través del crédito por recompensas.
Ergo, no habiéndose solicitado en debida forma, y estando vedado al juzgador adecuar lo pedido en el ítem de recompensas, ya que ello implica la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte, la decisión del a quo será revocada, para declarar probada la objeción formulada por el demandante, excluir del inventario y avalúos la partida 23, lo que igualmente se proclamará respecto de la partida 24 de los activos.
Al respecto la aseguradora informó el 31 de julio de 2023: Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Por lo tanto, siendo claro que su causación se dio durante la vigencia de la sociedad, no así que lo reclamado $21.587.880, esto es, 10 rentas por valor de $2.158.788, corresponda a dicho periodo, tratándose de un “bien propio” o “derecho” del demandante, su inclusión como activo de aquella resulta desafortunado.
Pasivos Partida 4 Obligación pendiente mutuo pagaré 001 con fecha de exigibilidad del 01 de septiembre de 2021, en favor del señor Jorge Eduardo Fajardo Álvarez. $82.000.000 Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Pretende la demandada la exclusión, ya que no fue acreditada una de las condiciones necesarias, esto es, su existencia y pone en consideración el testimonio del señor Jorge Eduardo Fajardo Álvarez, que manifiesta que nunca conoció a su cedente, al señor Gilberto Escobar, ni le pagó a él el crédito, llamando la atención que adquiera un crédito sin conocer a su presunto cedente y que no tuvo en sus manos el pagaré. Como se anunció, en la sentencia STC1768-2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, unificó criterios sobre la presunción de sociabilidad de los pasivos de la sociedad, lo que significa que, corresponde a la parte que pretende su exclusión derrumbar esa presunción, lo que no ocurrió en este caso.
La demandante aseguró que el dinero no ingresó a la sociedad; que tuvo conocimiento del pagaré original que se hizo a nombre de Gilberto de Jesús Escobar Uribe con otros cuatro, para que el demandante evada impuestos; que además se elabora a un conductor de la familia, una persona que no tenía los recursos para eso, y su apoderada, al rebatir su inclusión, expresó que los gastos (viaje familiar, inversiones) no están soportados y para revisar las condiciones de tiempo y modo lugar del préstamo, solicitó el testimonio de los señores Gilberto de Jesús Escobar Uribe y Jorge Eduardo Fajardo Álvarez, con otros medios de prueba orientados a verificar si el pasivo es real o es una mera creación ficticia, pero finalmente los elementos que se incorporaron al expediente, no respaldan estas manifestaciones.
Esto porque el primero de los testigos no compareció, y el segundo, pese a que dijo no conocer realmente al señor Escobar Uribe, que tenía la copia del pagaré porque el original lo tiene el apoderado de su amigo Esteban, Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) también aseguró que esto obedecía a la confianza que le tiene al demandante a quien entregó el dinero en efectivo, sin que se haya demostrado que el pasivo se originó en beneficio exclusivo y personal del demandante o la ausencia de capacidad económica del señor Gilberto de Jesús Escobar Uribe, la misma que su contraparte fijó en un contrato de compraventa.
Es que la declaración de parte de quien asegura la existencia de un hecho y busca una consecuencia jurídica, debe ser corroborada con prueba periférica, es decir, no es suficiente sus afirmaciones, es indispensable que ellas estén respaldas en otro medio probatorio para considerar como veraz sus dichos, máxime cuando a la luz del artículo 176 del C.G.P. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
Al respecto, tuvo oportunidad de explicar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC9197-2022: “Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado11 y existen corroboraciones periféricas12, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.
Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas». 11 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 12 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».” Por tanto, no es posible declarar probadas las objeciones que terminaron fundamentándose en sospechas insuficientes para abatir la mencionada presunción. De otro lado, el demandante y la acreedora buscan la inclusión de las siguientes partidas: Partida 5 Obligación pendiente de mutuo pagaré 524 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $450.000.000 Partida 6 Obligación pendiente de mutuo pagaré 801 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $500.000.000 Partida 7 Obligación pendiente de mutuo pagaré 501 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $650.000.000 Partida 8 Obligación pendiente de mutuo pagaré 513 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Margarita María Vásquez de Mesa. $400.000.000 Partida 9 Obligación pendiente de mutuo pagaré 1715-1718 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $750.000.000 Partida 10 Obligación pendiente veinticinco por ciento (25%) mutuo pagaré 0080060007009 con fecha de exigibilidad del 31 de enero de 2023, en favor de la señora Margarita María Vásquez de Mesa. $1.330.000.000 Al exteriorizar su objeción frente a estas, la apoderada de la demandada indicó que el pagaré de la partida N° 5 contiene una obligación que se deriva para la adquisición de (3) tres inmuebles relacionados en los activos, pero que, del estudio detallado de esos documentos, así como de las escrituras públicas, puede advertirse que en este y en todos los pasivos: i) La suma por la cual se hizo la compra que se plasma en la escritura pública es inferior a la que contiene los pagarés. ii) Resulta bastante difícil comprender que se relacione ese pasivo, pero en el inventario el demandante les adjudique un valor inferior. iii) Llama la atención que los pagarés hayan sido otorgados a la madre del demandante y todos tienen como fecha de vencimiento el 31 de enero de 2023 iv) Que los dineros no fueron utilizados para adquirir los inmuebles Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) v) Si en gracia de discusión se logra verificar el préstamo, los instrumentos fueron suscritos por cuatro (4) deudores, es decir, se trata de una obligación con pluralidad de deudores, una obligación de dinero que es divisible, conjunta y no solidaria.
También advirtió con relación al pagaré de la partida 8 que fue creado con posterioridad a la adquisición de los inmuebles, lo que igualmente pasa con la partida 9. Y cuando fueron excluidas por el a quo al solventar las objeciones, el demandante presentó la sustentación del recurso, en la que se destaca: 1. “…el despacho a quo no puede violentar ese principio de autonomía de los títulos valores al romper la estructura de la solidaridad, para el caso, mermando el valor de la obligación cuando eso fue voluntad de quienes en su momento adquirieron la obligación, y afectando los derechos de terceros.
En este caso el señor Esteban aceptó de manera tácita la solidaridad del título valor, y tanto él como todos los demás suscribientes del título, sabían que tenían que responder por absolutamente toda obligación porque así lo dejaron claro en su prueba testimonial e interrogatorio. Además, por expresa disposición del Artículo 632 del Código de Comercio, cuando dos o mas personas suscriban un título valor, cualquiera sea su denominación, se obligará solidariamente a pagarlo (sic)” 2.
“Para el despacho representa un enriquecimiento sin causa que la sociedad conyugal deba asumir el 100% de la obligación representada en los pagarés, aun cuando la autonomía de la voluntad así lo permite. Extrañamente no representa enriquecimiento sin causa que la sociedad se enriquezca a causa de la señora Margarita Vásquez de Mesa desconociendo las deudas sobre los bienes que forman parte de la sociedad conyugal.
A consideración del suscrito no tiene ningún asidero jurídico el argumento de que dichos bienes adquiridos con los créditos de los pagarés no entraron a título oneroso a la sociedad conyugal, bajo el entendido que todos ellos, sin excepción alguna, fueron Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) adquiridos mediante contrato de compraventa, que por su naturaleza misma es oneroso.
No existe posibilidad alguna que un contrato de compraventa no sea oneroso”. 3. “Tan es clara la intención de cobro de dichos dineros que la acreedora comparece a este proceso en virtud de su derecho, situación que también desconoce el despacho, quien de manera subjetiva arguye que no se avizora voluntad del acreedor de cobro de los títulos y que esto también sustenta la carencia de ser oneroso.
Extrañamente el despacho asume que la señora Lina María Gómez Cadavid no tenía conocimiento de la existencia de los pagarés, y que inclusive estos se realizaron a su espalda, en favor de la señora Margarita Vásquez de Mesa, pero en el interrogatorio reconoció la existencia del pagaré en favor de Gilberto de Jesús Escobar Uribe, también aportó un contrato de cesión de acciones suscrito por la misma acreedora Margarita con sus hijos, y también aportó prueba de la transferencia de los dineros que aduce como recompensa también realizados a la señora Margarita, es decir, conocía expresamente la cantidad de negocios realizados entre el señor Esteban y su señora madre, pero extrañamente no sabe de la existencia de los pagarés que soportan los inmuebles y que se incluyen como activos de la sociedad conyugal.
También el despacho desconoció que tanto el señor Esteban, sus hermanos y la señora Margarita en sus respectivos interrogatorios señalaron directamente que la señora Lina María Gómez Cadavid se hizo participe de la negociación de dichos inmuebles, inclusive participando en algunas de las reuniones que se desarrollaron en torno a la adquisición de estos”.
A la par, el apoderado de la acreedora asintió que el juez omitió analizar el artículo 632 del Código de Comercio que recoge la figura de solidaridad en los títulos valores, así como de los artículos 1568 y subsiguientes del Código Civil, desdibujó las figuras contractuales como el contrato de compraventa y de mutuo y desatendió la voluntad de las partes.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Agregando que “la parte demandada, al momento de objetar los pasivos relacionados en el inventario en la partida 5, 6, 7, 8, 9 y 10, argumento su objeción encaminada a que se excluyeran dichos pasivos, teniendo en cuenta la supuesta inexistencia de la obligación, y en el mismo argumento dado por la abogada de la parte demandada al momento de la objeción si no se podían excluir dichos pasivos, se solicitó que se adecuara el valor de los mismos correspondiente al beneficio que obtuvo la sociedad conyugal, hoy sin embargo llama la atención el criterio de análisis del juez, quién determina de manera errada qué dichos bienes son bienes propios del señor ESTEBAN MESA y por lo tanto la obligación también es de carácter personal, siendo aún más evidente el inadecuado análisis cuando decide ingresar al haber social los bienes inmuebles adquiridos con el dinero de las obligaciones anteriormente relacionadas, pero excluir el ingreso de los pasivos por considerarlos propios, esto teniendo en cuenta únicamente el acuerdo al que llegaron las partes frente a que el activo es un bien social y frente al valor que le iban a dar a dichos bienes inmuebles.
Siendo importante señalar, que el acuerdo se dio porque las partes estaban discutiendo frente al avaluó del bien inmueble, y no frente a si el mismo se consideraba bien propio y social, por lo cual ese acuerdo solo se dio para evitar desgastes respecto al valor del bien y en ningún momento discutió o puso en tela de juicio si era o no del haber social”.
En resumen, se exige el reconocimiento de estos pasivos de los cuales se aduce, permitieron la adquisición de algunos bienes que forman parte del activo de la sociedad que se liquida. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Ahora bien, a voces del artículo 501 del C.G.P. en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo (esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible) y/o las que sean aceptadas expresamente por todos los herederos, el cónyuge o compañero permanente.
Sobre las condiciones de los títulos ejecutivos, el órgano de cierre constitucional asentó en la sentencia T-747/13: “…el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme13.”14 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”.15 13 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 14 Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ibidem. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) En este caso, en principio, puede predicarse que los títulos presentados gozan de estas dos condiciones, pero en criterio de esta Sala, la obligación de la sociedad conyugal frente a la acreedora no es clara, situación que impide su reconocimiento en esta especie, sin cercenar la posibilidad que tiene la señora Margarita María Vásquez de Mesa de hacer valer su derecho en proceso separado.
No es extraño que en un acto de colaboración los parientes más próximos realicen préstamos con el objetivo de contribuir a la edificación de una estabilidad económica y que esos favores queden plasmados en un título de crédito. Empero, contrario a lo que muchos han discernido, la existencia de pagarés y la manifestación de aquellos créditos, no son suficientes para enlistarlos como un pasivo social, de aceptar tal postura, resulta inane adelantar el trámite establecido para la resolución de objeciones, pues la deducción sería simple: Obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo es igual a pasivo social La labor que debe emprender el juez de familia va más de allá de un simple cotejo, resulta indispensable verificar la existencia de un nexo causal entre la obligación contraída por el ex cónyuge y la satisfacción de la necesidad doméstica, sin perder de vista la presunción de sociabilidad de los pasivos y la carga que, en este caso, se posa sobre los hombros de la demandada, quien a través de su apoderada refutó la inclusión de los mismos, pero además, en su interrogatorio no sólo negó conocer los Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) pagarés que se suscribieron a favor de la madre de quien fue su cónyuge, asegurando que no estuvo presente cuando se crearon ni cuando se firmaron, aunque conocía los activos, agregó que aquél que se elaboró al señor Gilberto de Jesús Escobar Uribe con otros cuatro, se hicieron para evadir impuestos, situación que no se encuentra soportada con otro medio de prueba, como tampoco lo está que la señora Margarita María Vásquez de Mesa no intervino en la adquisición de los bienes que hoy se catalogan como sociales.
En esto no hay duda, como tampoco en que no se demostró que era una donación; así lo dejó ver la acreedora al a quo en la audiencia, pues luego de precisar que es ama de casa, atestó que no era exactamente una donación sino que se hizo el pagaré para respaldar esas inversiones, una especie de respaldo por si había un incidente o un desacuerdo entre los hijos, pero también manifestó, y en esto debe hacerse énfasis, que fue ella quien consignó el valor en dichos pagarés y al ser consultada si el mismo correspondía al costo de las propiedades, contestó “a lo que yo estimo que valen las propiedades”, estimación que carece de respaldo probatorio, no solo porque la acreedora no es avaluador, o por lo menos así no lo informó, también porque ni siquiera el demandante ni los señores Jorge Enrique Mesa Vásquez y Felipe Mesa Vásquez, dieron a conocer el valor real, de hecho el primero indicó que no se le cuestionaba a su madre el valor que ella ponía en el pagaré, lo aceptaba y firmaba; el segundo, que no estuvo en ninguna de las negociaciones; el tercero tampoco las presenció y aseveró que no está seguro que las cifras consignadas en los pagarés corresponden al valor de los inmuebles; además la objetante adveró que no corresponden a los valores finalmente determinados en los documentos de adquisición, el demandante adujo que ello era para pagar menos impuestos al momento de hacer el negocio, y como lo anotó uno de los apelantes, tampoco corresponde al valor asignado en la diligencia de inventarios a los activos, lo que le resta claridad a la obligación e impide su inclusión en el pasivo.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado de la solidaridad de quienes suscribieron los pagarés, tema en el que se centró la disputa, lo cierto es que no nos encontramos frente a una obligación clara, y este hecho por sí solo, impide su reconocimiento en este proceso que, recuérdese, no es un juicio coercitivo, y tampoco puede fundarse en el hecho de que el demandado confía en su madre y por eso suscribió los pagarés o suponer que aquellos valores incluyen las diligencias necesarias para la elaboración y registro de las escrituras públicas.
La claridad es un elemento esencial y ante su ausencia, la decisión de excluir estos como pasivos sociales, debe ser confirmada. Recompensas Partidas 1 a 13 Partida 1 12,5% Local Comercial M.I. 001- 702109 ubicado en la Kr 52 # 47 -27, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $70.000.000 Partida 2 16,66% Local Comercial M.I. 001- 19019 ubicado en la Kr 52 # 47 -21, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $179.928.000 Partida 3 16,66% Local Comercial M.I. 001 - 702108 ubicado en la Kr 52 # 47 - 01, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $63.308.000 Partida 4 16,66% Local Comercial M.I. 001 - 702112 ubicado en la Cl 47 # 52 - 24, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $96.628.000 Partida 5 10% Local Comercial M.I. 001 -14724 ubicado en el Centro Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Comercial “La Fe” del municipio de El Retiro, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $264.325,2 Partida 6 25% Local Comercial M.I. 001 -36227 ubicado en la Kr 35 # 8 A -25, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $21.307.500 Partida 7 3,22% Lote de terreno 16, M.I. 001 - 786053 ubicado en la parcelación Villa Serena, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $5.796.000 Partida 8 100% M.I. 001 -831959 ubicado en la Cl 7 AA # 30 - 244, bien propio del demandante que fue vendido durante la vigencia del matrimonio. $92.300.000 Partida 9 150.000 acciones de la sociedad Balsillas S.A. $227.500.000 Partida 10 Vehículo marca Toyota, línea Sumo, modelo 2003 con placas FAN-863. $60.000.000 Partida 11 25% patrimonio de la sociedad Ricardo Mesa Uribe & CIA. $93.253.250 Partida 12 50% del patrimonio de la sociedad Castro Mesa LTDA. $267.612.571 Partida 13 Saldos en cuenta de ahorro individual de Porvenir. $10.225.978 La demandada objetó todas las recompensas asegurando que no se relacionó ni se probó la existencia de ningún bien que haya sido adquirido con la venta de los bienes propios del demandante, y advirtió que es incongruente señalar que los activos se adquirieron con préstamos y que existen recompensas.
Aunque la lectura del numeral 4º del artículo 1781 y el artículo 1797 del Código Civil, permitiría concluir que la sociedad conyugal está obligada a restituir al cónyuge el valor de los bienes que se aportaron al matrimonio y Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) el precio de los propios que se vendieron durante su vigencia, lo cierto es que se debe acreditar que el bien ingresó realmente a la masa social y que se incrementó el patrimonio de la sociedad conyugal.
Refiriéndose a este tema, al analizar una decisión adoptada por esta Sala de Familia, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinó en la sentencia STC12701-2019: “…para el Tribunal Superior de Medellín, el hecho de encontrar acreditado que para los hitos de inicio y finalización del vínculo marital, la ex esposa ostentaba el paquete accionario con los aludidos títulos y sin ellos, respectivamente, era suficiente para tener por aportados a la sociedad conyugal los mencionados bienes, pues «…es claro que el dinero, las cosas fungibles y especies muebles ingresan a la sociedad conyugal y esta queda obligada a restituir el valor que tuvieran al tiempo del aporte o de la adquisición, pese a que el cónyuge conserva el dominio de dichos bienes y la libre administración y disposición de los mismos e incluso de que no hayan producido rendimientos, valoraciones o beneficios.» En ese sentido, estimó que era carga del demandado «…desvirtuar que las mismas no ingresaron (sic) a la sociedad conyugal, lo que no se hizo, debiendo asumir las consecuencia de ello.» La anterior argumentación desconoce por completo el espíritu de la institución jurídica de la compensación, pues como quedó visto, su finalidad es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las «cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare».
Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar. Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella”.
Ahora, es evidente que, en el presente caso, a diferencia del analizado por la máxima Corporación, se está invocando además unas recompensas con fundamento en el artículo 1797 del Código Civil según el cual: “Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior”.
Empero, tal situación no modifica en modo alguno las exigencias para acceder a ello, esto es, la necesidad de demostrar el desequilibrio Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) económico y el incremento del patrimonio social, siendo esta, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, una carga de la parte que pretende su reconocimiento, la misma que no cumplió el demandante.
Partiendo de la finalidad de las recompensas y de las precisiones que hizo la jurisprudencia, es indiscutible el yerro en que incurre el demandante al asegurar que “el conyugue que pretende incluir la recompensa en el inventario no tiene el deber de probar el beneficio de la sociedad conyugal, porque es claro que este se presume por la inclusión de los dineros producto de la venta de los bienes propios, sino que la parte que objeta debe probar que los dineros producto de la venta se invirtieron en negocios personales o la existencia de subrogación, situación que no existió”.
Ciertamente, demostrar la venta de bienes propios durante la vigencia de la sociedad, resulta insuficiente para acceder a la recompensa, pues indefectiblemente, aunado a este hecho, es necesario que el reclamante acredite que los dineros producto de esos negocios dieron lugar al acrecimiento de la sociedad conyugal, lo que como se dijo, no se dio en este evento.
Trasladar la carga de la prueba a su contendiente, implica desconocer los elementos de las recompensas, así como la libre administración y disposición que tienen los cónyuges tanto de los bienes propios, como de los aportados y los que por cualquier causa hubieren adquirido, principio que defiende el apelante para rogar la exclusión de la partida 14, pero que deja de lado en esta oportunidad, para que sea la demandada quien pruebe en que se invirtieron los recursos de los bienes propios de quien fue su cónyuge, aunque ni siquiera dio luces sobre el destino de los mismos, creando una incertidumbre difícil de superar.
Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Por ende, declarar probada la objeción planteada contra las partidas 1 a 13 de las recompensas y disponer su exclusión en el inventario, es acertada. Partida 14 Partida 14 La suma de $550.000.000 que adeuda el señor Esteban Mesa Vásquez a la sociedad conyugal que conformó con su ex cónyuge Lina María Gómez, dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que el señor Esteban posee en la entidad Credicorp Capital El artículo 1803 del Código Civil prevé que: “En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común”.
Estableciendo para conservar el equilibrio económico entre los patrimonios, tres exigencias para su reconocimiento: 1. Que el cónyuge haya efectuado una erogación gratuita 2. Que aquella haya sido cuantiosa 3. Que haya sido en favor de un tercero Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) El apelante demandante, sustentándose en una deficiente valoración probatoria, alega la ausencia del primero de los mencionados requisitos, dado que aquella transferencia que hizo a su madre Margarita Vásquez de Mesa, corresponde al pago de una deuda que se presume social, y que estaba legitimado o autorizado para realizar, pues “La disposición de bienes dentro de la vigencia de la sociedad conyugal no representa una conducta prohibida para alguno”.
Así entonces aseveró que “Como bien se extrae de la prueba documental aportada por la misma señora Lina María Gómez Cadavid, vista a folio 136, 137 y 138 del documento digital identificado en el expediente como archivo “069202200630InventarioAvaluos20230712” dicha transferencia de dineros fue realizada entre el 23 de julio del año 2021 y el 28 de julio de esa misma anualidad, es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que de ninguna manera puede entenderse el deber de recompensa a la sociedad conyugal, como tampoco una erogación en favor de terceros, por los motivos que a continuación se exponen.
Se desconoció totalmente la prueba documental aportada por la parte demandante visible en el archivo 107 y en la página 34 de la foliatura del expediente digital, por lo que resulta prudente en este momento reiterar la inexistencia de valoración probatoria sobre este asunto, ya que pese a que posteriormente el despacho aduce resolviendo el recurso de reposición que la prueba es insuficiente para demostrar que la sociedad se vio beneficiada por esos dineros, y por estos ser entregados de manera gratuita corresponderían entonces a una a la partida, indicó que solo representaban “unas notas a mano y no se sabe exactamente a qué hacen referencia o al menos no se aclara de que suma exactamente”.
Si bien es cierto la prueba documental emana de unas notas escritas en la bitácora personal de la señora Margarita Vásquez de Mesa, madre de mi representado, desde la audiencia inicial se indicó en el minuto 2:30:33 que se aportaría constancia de registros de pagos y abonos de la señora Margarita Vásquez de Mesa para demostrar que Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) efectivamente había existido préstamo de dinero a la sociedad conyugal, y que el mismo se había pagado conforme a las cuentas realizadas por la propia acreedora, situación que en ningún momento fue desconocida por la parte demandada, ni el documento tachado de falso, ni interrogada la acreedora en sentido contrario, por lo que goza de toda credibilidad y de la presunción jurisprudencial que las obligaciones de la sociedad conyugal se presume social”.
Al analizar los elementos configurativos de la recompensa y los medios suasorios, concluye esta Sala que la decisión de incluir la recompensa identificada con el número 14, debe ser revocada. Es diáfano que “en el régimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administración y disposición de los bienes la tiene cada uno libremente, «es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles16 sin contar con la aquiescencia del otro», prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participación en las decisiones que los afectan”17 (C.S.J. STC12501-2023).
De igual forma, no fue objeto de discusión que el actor transfirió una suma de dinero a su madre, pero esto que al parecer fue contemplado como una confesión, no fue valorado con las explicaciones que se dieron al respecto y con la documental aportada que no fue objeto de tacha por falsedad o desconocida. 16 Cita propia del texto referenciado: «Con excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la familia.
(Ley 258 de 1996)». 17 Se anota especialmente, porque esta libertad implica el deber de responsabilidad de los miembros de la pareja, teniendo en cuenta que en algunos casos de relaciones asimétricas entre los integrantes de la unión puede evidenciarse el ejercicio arbitrario de dicha capacidad dispositiva, en desmedro de los derechos del otro compañero o cónyuge.
Al respecto, la expedición de la Ley 28 de 1932 constituyó un hito, en tanto trató de zanjar los desequilibrios en esta materia. Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) Luego, si bien el demandante aceptó realizar la transferencia de dinero para el pago de una deuda social, correspondía a su contraparte desvirtuar tal hecho, lo que no se hizo, toda vez que ni siquiera se le interrogó sobre ello, no quedando camino distinto a denegar la inclusión de la recompensa al no demostrarse que se trata de una “erogación gratuita”.
Por el resultado del recurso, desfavorable para ambas partes, no se condenará en costas por el trámite del recurso de apelación. 6.- Decisión Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, REVOCA parcialmente la decisión censurada para declarar probadas las objeciones formuladas por el demandante, en consecuencia, se dispone excluir del inventario y avalúos las partidas 23 y 24 de los activos y la partida 14 de las recompensas.
No se condena en Liquidación de Sociedad Conyugal Esteban Mesa Vásquez/ Lina María Gómez Cadavid Radicado N° 05001-31-10-015-2022-00630-01(2023-367) costas por el trámite del recurso de apelación. Ejecutoriada esta providencia se dispone la devolución del legajo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b98ee01f2fa9d3afd2da829af2ddeb70edb649fa76078d489f98823ce3c87b8c Documento generado en 06/02/2024 10:13:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica