REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-sala- laboral/157 EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA DEMANDADO: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ RADICADO ÚNICO: 05-045-31-05-001-2022-00053-01 FECHA: 26 DE ENERO DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 31/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 31/01/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA Radicado: 05-045-31-05-001-2022-00053-01 Providencia: 2024-020 Decisión: CONFIRMA Medellín, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) Siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el señor DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO.
El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 020 acordaron la siguiente providencia: Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 2 P R E T E N S I O N E S Por conducto de apoderado judicial, la parte actora pretende se declare la existencia de una relación laboral con el señor DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO desde el 28 de septiembre de 2018 al 12 de noviembre de 2019, para laborar en el Establecimiento de Comerio “SUPER 5000 SEGUNDO PISO TODO A 1000 Y 2000”; como consecuencia se ordene el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, prima por servicio, vacaciones, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, indemnización por no pagar las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, auxilio de transporte, reajuste salarial, pago del título pensional, pago de horas extras y se ordene el pago de las costas procesales.
H E C H O S En apoyo de sus pretensiones afirmó que el señor DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO, contrató la demandante el 28 de septiembre de 2018, con el fin de prestar sus servicios en el almacén “SUPER 5000 SEGUNDO PISO TODO 1000 Y 2000”, ubicado en el municipio de Apartadó. Expuso que el 12 de noviembre de 2019, el empleador terminó el contrato laboral sin pagarle los salarios adeudados, prestaciones, horas extras, auxilio de transporte, y cotizaciones a la seguridad social, porque durante el tiempo que estuvo laborando, no la afiliaron a salud, riesgos laborales y pensión. P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A Una vez efectuadas las diligencias de admisión, notificación y traslado del libelo demandatorio, el señor DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO, contestó manifestando que aceptaba la vinculación laboral y los extremos, pero que la terminación fue una decisión unilateral de la demandante, haciendo claridad que el establecimiento de comercio donde laboró era “El papá de los remates todos a 1000, 2000 y 5000”.
Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 3 Finalizó sosteniendo que aportó los comprobantes de pago de la liquidación del contrato de trabajo suscrito. Se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LÍMITES A LA SANCIÓN MORATORIA, y la INEXISTENCIA DE MALA FE DEL EMPLEADOR.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el despacho judicial tuvo por no contestada la demandad por parte de PORVENIR S.A, por extemporánea. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, falló señalando literalmente lo siguiente:
PRIMERO. – Declarar que entre KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO existió un contrato de trabajo desde el 28 de septiembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO a pagar a la trabajadora KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUSGA los siguientes valores y conceptos: a. La suma de $800.000 como valor adeudado y en mora por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. b. Por concepto de auxilio de transporte la suma de $1.244.068 por todo el tiempo laborado c. La sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir un día de salario equivalente a $27.603,86 desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2019, para un total de $7.370.001 d. la moratoria establecida en el artículo 65 del CST. a partir del 13 de noviembre de 2018 en cuantía de $27.603,87 diarios hasta que se efectúe el pago correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo.
TERCERO: Condenar A DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO a pagar el valor del cálculo actuarial, conforme a la liquidación que para tal efecto realice PROVENIR S.A. por el periodo laborado por KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA comprendido entre el 28 de septiembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2019 tomando en cuenta el salario mínimo legal para cada año.
CUARTO. Condenar a PORVENIR SA. A efectuar el cobro del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por la demandante desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2019 indicado en el numeral anterior y abonarlo a la cuenta de ahorro individual de la demandante. Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 4 QUINTO: costas a cargo de DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO.
Se fija como agencias en derecho la suma de $1.432.000 RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión del despacho, la apoderada judicial de PORVENIR S.A expuso lo siguiente: En uso del término conferido por el despacho, presentó recurso apelación frente al punto cuarto de la sentencia que acaba de preferir su despacho por los motivos que voy a exponer.
Sea lo primero manifestarles, señores Magistrados, conforme a la norma legal y conforme lo preceptúa el artículo 22 de la ley 100 del año 93, las obligaciones que habla del empleador, indica que la misma está en afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones, en este caso la señora Johana Espitia Úsuga fue afiliada posterior o no tiene afiliación en los tiempos o los extremos antes laborados.
Entonces, se está confundiendo, señores Magistrados, el término de acciones de cobro, que son los que se utilizan cuando hay mora en el empleador, en este caso no hubo ni mora en el empleador porque no se reportó al sistema general de pensiones la afiliación de la señora Johana Espitia Úsuga, entonces no hay razón para que a mi representada se le indilgue las acciones de cobro en este proceso, ya que hubo fue una omisión en la afiliación. Se sabe entonces que, en las omisiones, que en este caso es que se presenta del empleador, esa es la persona que debe responder por la misma, toda vez que al no reportar la relación laboral o la afiliación inicial quedaría excluido, en este caso la señora Johana Espitia Úsuga, de todo el tema de las prestaciones que da una persona cubierta con el régimen de ahorro individual.
Ahora bien, en el caso y como se da en casos muy similares cuando se presenta la omisión de la filiación, la figura que opera es el cálculo actuarial bajo el pago de unos intereses moratorios, pero no las acciones de cobro, que son acciones que se deben adelantar es cuando hay una mora por parte del empleador, teniendo en cuenta señores Magistrados la diferencia que hay entre mora en el pago de las cotizaciones y omisión en la afiliación, también es la responsabilidad que tiene mi representada.
En este caso, estamos frente a una omisión en la afiliación en donde mi representada no tiene la obligación de realizar acciones de cobro frente al empleador omiso, en este caso. Con los argumentos antes expuestos, reitero la solicitud al Honorable Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de que se revoque la sentencia antes proferida en lo que concierne a que se le condenó a mi representada realizar acciones de cobro, en este caso al empleador, ya que reitero, estamos frente a una omisión en la afiliación y no una mora por parte del empleador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Doctora TANIA ZAPATA LORA actuando en calidad de apoderada del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR indicó literalmente lo siguiente: Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 5 Solicito de manera respetuosa a los Señores Magistrados se confirme la decisión absolutoria de primera instancia por cuanto considera esta apoderada judicial que no es procedente conceder las pretensiones de la parte demandante en cabeza de mi representada, ya que como se mencionó en la contestación a la demanda el señor Espitia no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior Porvenir S.A. se opone a que se reconozca pensión de vejez en favor del demandante, por las razones expuestas. Una vez vencido el término, las demás partes no presentaron alegaciones. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación se concreta en los únicos puntos objeto de apelación. Se procederá a dilucidar si la orden proferida contra la AFP PORVENIR S.A, es acertada al señalar que le corresponde hacer el cobro correspondiente del cálculo actuarial por el periodo en que se declaró la vinculación laboral con el demandado, entre el 28 de septiembre de 2018 al 12 de noviembre de 2019.
La entidad opositora sostiene que, en la decisión de primera instancia se confunden las acciones de cobro, con la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador, advirtiendo que el único responsable de las sumas adeudadas es del codemandado Duver Esteban, por medio de un cálculo actuarial. Ahora, la orden que indica la quejosa es la siguiente: Condenar a PORVENIR SA.
A efectuar el cobro del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por la demandante desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2019 indicado en el numeral anterior y abonarlo a la cuenta de ahorro individual de la demandante. Para dilucidar ello, resulta necesario citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, Sala de Descongestión Nro 1, en Sentencia Sl-618 Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 6 del 28 de marzo de 2023, magistrado Ponente MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO al sostener lo siguiente: El operador judicial de segundo grado acudió al referido precepto legal para explicar que, en el caso bajo estudio, al no existir la afiliación o inscripción de la trabajadora al Sistema por parte del citado empleador, no procedían las acciones de cobro por parte de Colpensiones respecto del lapso que en el reporte de semanas aparece en cero, en la medida que una cosa es la falta de afiliación o inscripción y otra, diferente, la mora o pago tardío de los aportes, situaciones que llevan a consecuencias diferentes para el empleador y para la entidad de pensiones, además que en este caso no se había demandado el pago del cálculo actuarial por el periodo de no vinculación de la trabajadora a la seguridad social; razonamientos que la Corte encuentra ajustados a derecho y a la jurisprudencia reiterada de esta corporación. Sobre el tema en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.35211 reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL2830-2020, CSJ SL230-2021 y CSJ SL4328-2021, la Corte adoctrinó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.
La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.
A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Conviene resaltar que los beneficios o prestaciones que ofrece el sistema reclaman la afiliación al mismo, desde luego, que ella establece la pertenencia a éste, y, además, comporta la generación de la obligación de pago de las cotizaciones.
Es decir, afiliación y cotización determinan el acceso a las prestaciones o a los beneficios. Ahora bien, siendo cierto que la afiliación al sistema de seguridad social tiene carácter permanente, ello significa que cuando se ha producido una desvinculación temporal del sistema por alguna razón, como, por Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 7 ejemplo, la extinción del vínculo laboral, existe la obligación del empleador respecto de quien, manteniendo su calidad de afiliado, recobra su condición de cotizante, de inscribirlo nuevamente en el sistema general de pensiones, pues se trata, sin duda, de una obligación legal que garantiza la continuidad en la cobertura que ofrece la seguridad social.
Quiere ello decir que la falta de inscripción en el sistema de quien ya está afiliado frustra la realización de los efectos jurídicos de la afiliación y, por esa razón, salvo en aquellos casos en que el asegurado ha consolidado los requisitos para obtener una prestación, es forzoso concluir que ante tal omisión se presentan las mismas consecuencias jurídicas previstas en la ley para cuando la afiliación no se ha dado.
Interesa recordar igualmente que, asentada precisamente en la nítida diferencia entre afiliación y cotización, esta Sala de la Corte, al variar su jurisprudencia sobre los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes, adoctrinó, por la mayoría de sus integrantes, que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones o a los beneficios, sobre las administradoras del régimen de pensiones pesa la obligación de reconocerlos y pagarlos a los afiliados o a sus beneficiarios, si además medió el incumplimiento de las administradoras de acudir a los mecanismos legales de cobro, tendientes al recaudo de las cotizaciones adeudadas.
A juicio de la Corte, en la hipótesis de los afiliados en su calidad de trabajadores dependientes o subordinados, que han honrado su compromiso con el sistema de seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, aquéllos o sus beneficiarios no pueden resultar perjudicados por la mora del empleador en el cubrimiento de los aportes, de modo que las consecuencias de esa omisión no se trasladan automáticamente al empleador, puesto que ha de verificarse si la administradora utilizó las herramientas legales de cobro, como que de no haberlo hecho, deviene a cargo de la entidad gestora el pago de los beneficios o de las prestaciones.
De manera que una vez causada la cotización –en razón de que el afiliado prestó el servicio-, surge a favor de la entidad administradora un crédito por el valor de aquélla y de los intereses moratorios por la tardanza en su pago. Prevalida de ese crédito, la administradora está legitimada para iniciar los trámites orientados al recaudo efectivo de la cotización, so pena de correr con la obligación de reconocer o pagar la prestación, en caso de renuencia. En suma, la omisión por parte de la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir la percepción de las cotizaciones, apareja la consecuencia jurídica de que sea la administradora de pensiones y no el empleador quien asuma el reconocimiento y satisfacción de la prestación al afiliado o a sus beneficiarios.
Repárese en que esta nueva construcción jurisprudencial viene edificada sobre unos cimientos inconfundibles: la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, sin que las administradoras del régimen de pensiones hubiesen echado mano de los instrumentos legales enderezados a obtener la percepción efectiva de las cotizaciones.
Tal orientación doctrinaria, en manera alguna, se soporta en el incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar por primera vez a sus trabajadores o de inscribirlos nuevamente cuando ya existe la afiliación. En consecuencia, la falta de afiliación o de inscripción, según sea el caso, hace responsable, única y exclusivamente, al primero frente a las contingencias sociales que provocan necesidades sociales a los segundos.
Y ello deviene obvio, natural y lógico. Porque sin afiliación o inscripción no existe la posibilidad jurídica de cobrar la cotización, de modo que no es posible jurídicamente trasladar la responsabilidad de atender las necesidades sociales de los trabajadores al sistema de seguridad social, desde luego que las entidades Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 8 administradoras o gestoras carecerían de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores, como que no media la afiliación o inscripción de sus empleados.
De verdad que sería un imposible jurídico pretender cobrar cotizaciones de alguien que no pertenece al sistema de seguridad social, por no existir afiliación o por no haberse dado su inscripción al reingresar a la fuerza de trabajo. Las acciones judiciales de cobro se predican de las administradoras respecto de sus afiliados que no cubren los aportes.
En síntesis, en un sistema de seguridad social en pensiones eminentemente contributivo, como el implementado y desarrollado en nuestro país, la omisión de la obligación de afiliación o de inscripción comporta que el empleador sea el único obligado a atender las necesidades de sus trabajadores. Ninguna consecuencia jurídica se cierne sobre las administradoras o gestoras, toda vez que, al no mediar la afiliación o inscripción, no surge la cotización, ni, por tanto, se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas legales para ver de recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados, se repite.
Por esa razón, si bien la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones son situaciones diferentes, que es lo que en esencia sostiene la censura, ello trae como consecuencia que, en asuntos como el presente, no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido.
(Subraya la Sala). De otro lado, el artículo 24 de la ley 100 de 1993 establece lo siguiente:
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.
Con lo antedicho quedó claro que las acciones de cobro que refiere la togada no fueron las ordenadas en primera instancia, por cuanto estas tienen una consecuencia diferente a las traídas en el caso sub- lite. Nótese que en el numeral tercero de la sentencia que se estudia, se hizo claridad que el empleador Duver Esteban Zuluaga Giraldo, es quien debe pagar el cálculo actual que realice PORVENIR a satisfacción, por el periodo en que este omitió afiliar y cotizar en favor de la demandante.
De la lectura que motiva la alzada, se desprende que la confusión deviene de la misma, por cuanto el artículo 24 en cita, es una disposición legal, que faculta a los Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 9 fondos de pensiones, para cobrar las cotizaciones reflejadas en un calculo actuarial o título pensional, sin que este aspecto haya sido modificado o desmejorado con el pronunciamiento de la A quo, por el contrario, lo que se prevé con ello es la garantía y el sostenimiento de la entidad para responder por las prestaciones asistenciales que tiene a su cargo.
Sin lugar a duda, la decisión se encuentra acorde a los lineamientos jurisprudenciales y, a la normatividad vigente, teniendo además una consecuencia lógica sobre el trámite de la expedición y cobro del cálculo actuarial o título pensional. Lo anterior deja sin sustento jurídico lo advertido por la recurrente, toda vez que la Juez de primera instancia, claramente analizó el tiempo reclamado sin cotizaciones, ordenando a cada una de las partes procesales lo que corresponde, alejándose la decisión de un pronunciamiento confuso o equivocado como lo sustentó la togada, encontrándose acertada la condena y en tal sentido se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia, el dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora KEIDY YOHNA ESPITIA ÚSUGA contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el señor DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Demandante: KEIDY YOHANA ESPITIA ÚSUGA Demandado: PORVENIR S.A Y DUVER ESTEBAN ZULUAGA GIRALDO 10 Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notificará por EDICTO, tal y como se describe en la parte motiva. Se ordena devolver el expediente digital al juzgado de origen, se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN