Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210044501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: La demandante pretende se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hacia el RAIS, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliado y sin solución de continuidad al RPMPD.

Que consecuencialmente, se condene a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados; así mismo, solicitó ordenar a Colpensiones que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad. Por otra parte, las accionadas se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones como: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación, validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa.

Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado de conocimiento, mediante Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024, decidió declarar ineficaz el traslado y condenar a la AFP Colfondos S.A., AFP Protección S.A. y AFP Porvenir S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante.

El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PROTECCIÓN S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

TESIS: (…) Ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014).

(…) Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452-2019).

Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL1689-2019).

En ese sentido ha prevenido que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421- 2019 y CSJ SL2877-2020).

(…) Desprendiendo de lo antedicho, que la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual, del ofrecimiento de una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen, imponiéndose la demostración del cumplimiento de tal débito por cualquiera de los medios suasorios que lleven al juez la convicción de que en efecto, se atendió cabalmente con la carga que les correspondía (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3778-2021, CSJ SL 5595-2021).

(…) Finalmente, para el caso concreto se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, especialmente los formularios de afiliación de la demandante a las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., así como la información suministrada en Sistema de Información de Afiliados-SIAFP, nada se logra extractar con respecto a la información brindada sobre las consecuencias que le acarreaba el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro; información determinante para que la afiliada tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.

Por lo antedicho debe confirmarse el fallo emitido en primera instancia. M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA DEMANDADOS COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-009-2021-00445-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado de Régimen DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 036 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 004 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hacia el RAIS, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliado y sin solución de continuidad al RPMPD. 2) Que consecuencialmente, se condene a COLFONDOS S.A a trasladar a COLPENSIONES todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad.

Como sustento de sus pedimentos manifestó que, nació el día 24 de septiembre de 1967, resaltando que con ocasión de su ingreso al mercado laboral se afilió para el año 1988 al entonces ISS hoy COLPENSIONES, trasladándose después, en 1999, al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose con COLFONDOS S.A., entidad sobre la cual asegura, no le brindó la debida asesoría, pues omitió exponerle una información estimativa y personalizada sobre su caso en particular, asegurando solamente que el fondo publico iba a desaparecer.

De igual manera, señaló que el asesor del fondo privado no explicó las condiciones en Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 las que podría aspirar a su beneficio pensional, no detalló de manera clara las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional, tampoco explicó las consecuencias de su decisión, omitiendo también indicarle que no podría trasladarse al RPMPD cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir su derecho pensional.

Finalmente, sostiene que ha procurado ante las entidades demandadas la autorización para regresar al Régimen de Prima Media, petición que ha sido desestimada por aquellas, al sostener que en su especial caso ello no está permitido, como quiera que se encuentra a menos de diez años de cumplir los requisitos para obtener el derecho pensional (f.2 a 14 Archivo 02ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Debe resaltarse que, a través de autos del 25 de marzo de 2022 y 17 de agosto de 2023, se ordenó vincular como integrantes de la parte pasiva a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., respectivamente (Archivos 10 y 17 ED). La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, REALIZADO POR LA DEMANDANTE;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 3 a 13 Archivo 06 ED). A su turno COLFONDOS S.A. presentó los siguientes medios exceptivos: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO (…)” (f.3 a 16 Archivo 09 ED).

PROTECCIÓN S.A. expuso que su actuar siempre ha estado ceñido a los principios de buena fe y legalidad, por lo que sus afiliados, incluido el demandante, han sido vinculados de forma libre y voluntaria. Por tal razón propuso como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE, PRESCRIPCIÓN;

APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DE SITUACIÓN ANTERIOR y TRASLADO DE APORTES A OTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (…)” (f. 3 a 19 Archivo 15 ED).

Por su parte PORVENIR S.A. propuso las siguientes excepciones de mérito: “(…) VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (…)” Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024, decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio o el traslado del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA identificada con C.C. 43.469.572 en consecuencia, declarar que siempre ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, en caso de haber sido redimido el bono pensional este deberá ser anulado y devuelto a la cartera ministerial y contar con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, de acuerdo el IBC que fueron efectivamente cancelados.

CUARTO: Se DECLARA no prosperas ni probadas las excepciones de prescripción propuesta en común por todas las demandadas.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $3.900.000 los cuales deberán ser pagados de manera proporcional y en partes iguales por las codemandadas. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES. (…)” Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado sostuvo que, a fin de resolver la temática estudiada, debía acudir a lo dispuesto en el artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, Decreto 663 de 1993, Decreto 720 de 1994, la Ley 795 de 2003, la Ley 1328 de 2009, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consolidada en sentencias como la Rad 31389 de 2008, SL2229-2022, SL3156-2022, y SL3435-2022, a afectos de indicar que en asuntos donde se estudia la validez del traslado de un régimen pensional a otro, resulta inexorable que el fondo de pensiones estudie las circunstancias particulares de la persona, a fin de determinar si le conviene o no tal vinculación, con la explicación detallada de las condiciones para acceder a los beneficios económicos del RAIS y sus diferencias con el RPMPD, obligaciones surgidas desde el mismo nacimiento de los fondos de pensiones.

Que en circunstancias donde se alega el incumplimiento del deber de información, se invierte la carga de la prueba, quedando esta en cabeza del fondo, para quien no basta aportar el formulario de afiliación, al no ser plena prueba del consentimiento informado (SL1055- 2022), y al no cumplir con dicha carga la entidad, genera entonces la ineficacia del traslado, que no se sanea con situaciones posteriores, tales como traslados horizontales, y tampoco con Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 la reasesoría, toda vez que el acto jurídico se evalúa al momento de materializar el traslado (SL4426-2019).

De ahí que, anotó que la asesoría por parte del fondo de pensiones es una obligación insoslayable en virtud de la trascendencia que representa para el afiliado una decisión de esta naturaleza (Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2555 de 2010, Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular 016 de 2016 de la Superfinanciera).

En ese sentido expuso que, en el caso del demandante, no se aportó por parte de las AFP ningún elemento de prueba que dé cuenta del cumplimiento del deber de información respecto de las características del RPMPD y el RAIS, sino que toda la asesoría otorgada versó sobre las bondades del régimen privado de pensiones, debiendo declararse la ineficacia del traslado efectuado por el actor, retrotrayendo su situación al estado anterior, como si nunca se hubiere decidido trasladarse.

En consecuencia, deben las demandadas devolver todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación de la demandante. Por último, precisó que esta acción no es susceptible de prescribir. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de PORVENIR S.A. apeló la decisión argumentando que dentro del plenario quedó debidamente acreditado el deber de asesoría básica y necesaria que recaía sobre su representada para la época de la vinculación, resaltando que no fue aquella la que tramitó al traslado de régimen de la accionante.

Agregó que, en efecto, la citada ejecutó los actos de relacionamiento resaltados por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral – CSJ, actuaciones con las que generó la ratificación de su intención de permanecer afiliada al RAIS. Que pese a lo argumentado en la demanda, pretende desconocer las obligaciones que como consumidora financiera le asisten, sin que pueda alegar su propia culpa en su favor, pues incluso tuvo varias oportunidades de regresar al RPMPD, añadiendo que en la actualidad la intención de movilidad entre regímenes solo tiene que ver con la expectativa pensional, lo cual debería ser reclamado a través de una acción de carácter contractual y no por esta vía. De otro lado, reprochó la orden atinente a devolver lo correspondiente a gastos de administración, cuotas de seguro previsional y los aportes para la garantía de pensión mínima, bajo el entendido que los primeros son deducidos por autorización legal, y corresponden a la contraprestación que perciben los fondos de pensiones por adelantar gestiones con miras a hacer rentar esa cuenta de ahorro individual, los cuales, de tener que ser devueltos a COLPENSIONES, se configuraría un enriquecimiento sin causa en cabeza de aquella entidad.

Frente a las cuotas de seguro, señaló que están también son descontadas por mandato legal, destinadas a las aseguradoras previsionales a efectos de que cubran eventuales contingencias de invalidez o sobrevivencia. Respecto de los aportes a la garantía de pensión, arguyó que esto se encuentran en el fondo administrado por la Nación, a quien debió dirigirse la orden impuesta en la sentencia. En cuanto a la condena en costas, reseñó que su defendida siempre actuó conforme al principio de buena fe, esbozando que esta no fue promotora del traslado de régimen de la accionante, y tampoco la AFP con quien se mantiene vigente la afiliación. A su turno el apoderado de COLFONDOS S.A., manifestó que del certificado SIAFP se evidencia que la accionante no estuvo afiliada a COLPENSIONES, de ahí que no se muestre viable acceder a las pretensiones, en la medida que no puede regresar a una entidad a la que no ha estado afiliada.

A continuación, explicó que la norma aplicable para analizar el asunto era la vigente para la época de la afiliación, momento en el cual el deber de información no tenía el desarrollo que detenta en la actualidad (Ley 1748 de 2015). Sobre la orden de traslado de aportes y demás emolumentos, reseñó que al estar ante un Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 proceso de ineficacia no se puede considerar la citada devolución como una indemnización adicional.

Agregó, que de haber permanecido en el RPMPD, la administradora de este régimen tenía que haber deducido el 3% para los gastos de administración y primas de seguro, lo que significa que la devolución dispuesta genera un enriquecimiento si causa para COLPENSIONES, en detrimento de la situación financiera de la AFP, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 CN.

Que los gastos de administración descostados también sirven para cubrir las primas de seguro previsional, así como de otros aspectos que representan beneficio para el asegurado, punto al que agregó que el hecho de tener que devolver estos recursos indexados, comportarían una doble sanción, pues con los rendimientos garantizados esta administradora, se han superado la pérdida poder adquisitiva del dinero.

Por último, indicó que la llamada a responder es la primera entidad con la que se materializó el traslado. El presente asunto se estudiará también en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal otorgado, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., señaló que en este asunto no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.

Así mismo, indicó que el deber de información por parte de las AFP se hace exigible atendiendo a la norma vigente para cada caso en concreto y al tratarse de un deber que tiene fuente legal, comoquiera que es el legislador quien expresamente lo consagró y delimitó su alcance, rige la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, de manera que la conducta de las AFP debe juzgarse según el parámetro de comportamiento determinado por el ordenamiento vigente al tiempo en el que debió observarse.

Trayendo a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia SL1452- 2019. De otro lado afirmo que, si bien no prescribe el derecho a la pensión, ni los aportes de los trabajadores, el valor de los gastos de administración no tiene esa misma naturaleza, pues son unos gastos de administración de una cuenta de ahorros, máxime cuando estos no engrosan las cuentas del afiliado que se traslada al RPM,; adicionalmente indicó que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no administró la cuenta de la parte demandante durante la permanencia de la actora en el RAIS, pero sí se va a beneficiar de los rendimientos financieros generados por los fondos del RAIS, los cuales van a ser utilizados por todos los afiliados al fondo público (Archivo 03 ED).

Por su parte la apoderada de PORVENIR S.A., sostuvo que dentro del proceso quedó plenamente probado que COLPATRIA cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha en la cual la señora Bernarda del Consuelo Peláez Cardona se trasladó de manera horizontal entre administradoras del mismo régimen, explicando las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y las consecuencias derivadas del traslado horizontal con base en la normatividad vigente para tal fecha, afirmando que, con base en dicha información, la actora de forma libre, espontánea y sin presiones, tomó la decisión de mantenerse vinculada al RAIS (Archivo 04 ED).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PROTECCIÓN S.A cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos, debidamente indexados, si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada, y si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A. Se procede entonces a resolver tales planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) Que la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA estuvo afiliada en pensiones al ISS, entidad a la que efectuó aportes entre 1988 y 1989.

(f. 14 a 17 Archivo 08 ED). (ii) Que el 12 de marzo de 1997, la demandante se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., entidad de la que migró el 17 de marzo de 1998 con destino a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., y de allí pasó a COLFONDOS S.A. el 1 de mayo de 1999, entidad a la que se encuentra afiliada en la actualidad (f. 18 Archivo 09 ED, f. 31 Archivo 15 ED y f. 19 Archivo 19 ED).

(iii) Que el 26 de agosto de 2021 la demandante solicitó a COLPENSIONES que previa declaratoria de nulidad de su vinculación al RAIS, autorice su traslado de régimen, petición negada en oficio adiado al día siguiente (f. 67 a 71 Archivo 02 ED). DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL 3719-2021).

En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(Negrilla fuera de texto).

Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado una información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 1688-2019).

La explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe, por la transcendencia que comporta la decisión de traslado de régimen pensional, dada su repercusión en la consolidación y acceso al posterior derecho pensional, de carácter fundamental.

De ese modo, no se trataba simplemente de captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, con promesas vanas, sin importar las repercusiones que les pudiere traer en el futuro pensional. (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019). Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452-2019).

Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL1689-2019).

En ese sentido ha prevenido que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421- 2019 y CSJ SL2877-2020).

Desprendiendo de lo antedicho, que la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual, del ofrecimiento de una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen, imponiéndose la demostración del cumplimiento de tal débito por cualquiera de los medios suasorios que lleven al juez la convicción de que en efecto, se atendió cabalmente con la carga que les correspondía (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3778-2021, CSJ SL 5595-2021).

Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 Se ha decantado por el Alto Tribunal que, el acto de traslado de régimen es abordado desde el instituto de la ineficacia y no desde la nulidad, centrándose el análisis de la libertad afiliación en la constatación del deber de información y no de los vicios del consentimiento, puesto que la forma de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre se identifica en la omisión de brindar la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.

(CSJ SL2208-2021) Y en la sentencia CSJ SL3706-2021, la Corporación sostuvo que, el fundamento para la declaratoria de ineficacia parte de un conjunto normativo de carácter especial que regula la afiliación en seguridad social en pensiones, y lo relativo a la calidad y oportunidad de la información ofrecida por la AFP, que debe preceder ese acto afiliación, todo lo cual se instituye al tenor del artículo 43 CST, que dispone dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, laudos, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo, excluyendo la remisión a otros dispositivos normativos de la legislación civil, para evaluar el contenido volitivo del acto de afiliación, de ahí que no se deba a acudir a esta normativa para evaluar la presencia de los vicios del consentimiento que aquella preceptúa. En ese contexto, resáltese que, la jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo una obligación de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado (CSJ SL1688-2019, memorada en providencias CSJ SL5680-2021, CSJ SL 4803-2021 y CSJ SL1440-2021), presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)” (Sentencia SL2817-2019).

(Subraya de la Sala). De ahí que no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información es a estos, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.

Además, la asesoría eficiente, verídica, obviamente no implica una proyección con un dato futuro exacto, y eso no es lo que se ha extrañado en estos casos, sino la falta total de prueba acerca de cuál fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz, que representaba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le implicaba exponer bajo las condiciones vigentes, cómo serían las posibles prestaciones que obtendría el aspirante al ser vinculado en el régimen.

Un ejercicio sensato que evidenciara para él, cuáles serían sus expectativas pensionales futuras, de optar por la entidad (CSJ SL1688- 2019). Para el caso concreto se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, especialmente los formularios de afiliación de la demandante a las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., así como la información suministrada en Sistema de Información de Afiliados-SIAFP (f. 18, 31 y 62 Archivos 09, 15 y 19 ED), nada se logra extractar con respecto a la información brindada sobre las consecuencias que le acarreaba el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro; información determinante para que la afiliada tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.

Aúnese también que, si bien es cierto, la cuestión a probar en asuntos como el estudiado no está sujeta a prueba netamente documental, recuerda la Sala que, al no establecerse tarifa legal Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 de prueba, la AFP mencionada está en la posibilidad de demostrar el cumplimiento del deber de información por cualquiera de los medios admisibles.

Sin embargo, salta de bulto en el actual litigio, que no hubo el más mínimo despliegue probatorio de parte del ente administrador del RAIS, carga insatisfecha que impide a este Juez Colegiado identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y en las condiciones explicadas; advirtiéndose, que si bien se practicó interrogatorio de parte a la demandante (Min. 26:29 a 36:37 Archivo 25 ED), de este no logra extraerse confesión que la perjudique.

Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar a la usuaria la ilustración necesaria para que este tomara la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción para la afiliada, la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad respecto del afiliado.

Ahora, es pertinente señalar que, pese a la antigüedad de la afiliación de la demandante al RAIS, esta circunstancia por sí sola no le otorga razón a la demandada, pues se reitera que en el asunto analizado, existe la certeza que cuando el accionante se trasladó, no le fue suministrada una información clara, cierta, comprensible y oportuna, precisando las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sumado a que lo declarado aquí es la ineficacia del primer acto jurídico, el cual no se convalida con el paso del tiempo, ni por traslados a otros fondos dentro del mismo régimen pensional, y mucho menos con la reasesoría, pues no puede sanearse lo que feneció al nacer (CSJ SL2877- 2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

A tono con lo anterior, en cuanto a la teoría de los actos de relacionamiento o de pertenencia, con los que apuntó la Juez, la parte acentuó su intención de pertenecer al RAIS, es menester recordar que dicha postura fue recogida y corregida de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, que reiteró de manera categórica en la Sentencia SL2565-2022 lo siguiente: “(…) Y, en la sentencia CSJ SL1561-2022, en punto de los actos de relacionamiento, precisó que, aunque en las providencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021, CSJ SL2753- 2021, se aludió a ese término para convalidar la migración de régimen que carece de la información debida, por inferirse que los traslados horizontales permitía colegir «cierto nivel de conocimiento sobre los efectos que dicha decisión comporta», tal postura debía ser recogida y corregida, puesto que […] la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento […] el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, [por tanto], al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).

En armonía con ello, tampoco puede considerarse que la falta de reclamación en el transcurso de su afiliación puede convalidar las deficiencias de la AFP, pues es precisamente cuando ya se encuentra ad-portas de causar el derecho pensional, que advierte sobre las promesas vanas que le llevaron a aceptar el traslado al RAIS, en comparación con las condiciones que inicialmente tuvo en el régimen de prima media, y que encuentra en la ineficacia enrostrada, la única oportunidad de recuperar estas prerrogativas, independientemente que le falten 10 años o menos para adquirir el derecho pensional.

Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 Con todo, estima la Sala que, al no haberse demostrado por parte de PROTECCIÓN S.A., entidad con la que se materializó el traslado inicialmente, el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliado, la vinculación del actor al RAIS emerge como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media, independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

La consecuencia práctica de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, con la salvedad hecha en relación con algunos aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegurado y la garantía de sostenibilidad del fondo común de naturaleza pública, dado el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, que implica además que a ese fondo deban retornarse todos los emolumentos percibidos por concepto de los aportes, tales como rendimientos, gastos de administración y primas, que derivan de las cotizaciones realizadas por la accionante, con lo que se desestiman los argumentos de las demandadas.

En apoyo de este pronunciamiento se traen a colación las sentencias CSJ SL17595-2017; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020. En la misma senda, habida cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como fundamento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, la afectación del acto jurídico primigenio transmite la falencia a los negocios jurídicos subyacentes, esto es, a los cambios efectuados a los diversos fondos privados, ello por cuanto el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que representa que la situación se retrotrae al estado en que se hallaría de no haberse presentado el cambio de sistema pensional, generándose los efectos o consecuencias de la ineficacia también para los traslados posteriores efectuados dentro del mismo régimen de ahorro individual (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL 4064-2021).

En lo concerniente a la manifestación del apoderado de COLFONDOS S.A. en su recurso de alzada, relativa a que la demandante afiliada en un primer momento no estuvo afiliada a COLPENSIONES, sea este el momento procesal oportuno para precisar que no le asiste razón en esta afirmación, pues solo basta con dirigirse a las pruebas arrimadas por el fondo público, especialmente la historial laboral aportada a folios 14 a 17 Archivo 06 del expediente digital, para corroborar que fue a través de aquella entidad que la actora inicialmente realizó sus aportes al Sistema General de Pensiones, dando así respuesta al interrogante de la apelante - pasiva, sin que sean necesarias más consideraciones al respecto.

En este orden de ideas, al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no hay razones para que COLFONDOS S.A. no traslade al régimen de prima media todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la actora, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la solicitante bajo las particulares condiciones de la ineficacia del traslado, se ve compelido a asumir las prestaciones derivadas del RPMPD, respecto de una persona que ya no se presupuestaba legalmente que estaría a cargo de ese régimen, por lo que debe acopiar los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración, fondo para la garantía de pensión mínima y primas, todo en procura de impedir la configuración del detrimento de dicha entidad (CSJ SL2877-2022).

Frente a este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora, ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. con cargo a su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.

Resulta relevante mencionar, que entre los valores a remitir a COLPENSIONES, deben incluirse indefectiblemente los citados gastos recibidos por las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. pues, si bien es cierto, tanto el Literal B del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, como el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 – compilado en el Decreto 1833 de 2016, no contemplan el traspaso de estos recursos una vez se produce el traslado de régimen pensional, no se puede pasar por alto que la normativa en comento está direccionada a regular situaciones jurídicas que al cumplir con las exigencias legales para su materialización, surten plenos efectos.

Denotando que tal circunstancia no es la acaecida en el presente asunto, por cuanto se parte de un traslado imperfecto, que se reitera, no llenó las exigencias legales para su consolidación, debido al incumplimiento de la AFP en su deber de información, generando como consecuencia que dicho acto sea ineficaz¸ y así mismo, por efectos de lo señalado en el ordenamiento legal y la intención de la demandante, deba disponerse su afiliación al RPMPD, hecho respecto del cual no debe acudir la Sala a estudiar otras cuestiones como la correcta o incorrecta administración de los recursos por parte del fondo de pensiones.

De igual forma, tampoco debe verificarse si lo correspondiente a los gastos de administración no reposa en las arcas de la entidad, en atención a las pólizas y seguros contratadas por la administradora del RAIS, pues desde el acto irregular, los mismos debieron efectuarse al RPMPD. De ahí que las AFP deban responder por tales gastos, como se dijo en precedencia, con cargo a su propio peculio (Sentencias SL1421-2019, SL1688-2019 y recientemente en la SL638-2020 del 26 de febrero de 2020).

En lo relativo a los rendimientos debe indicarse que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, los cuales, de haber permanecido en el régimen de prima media también habrían tenido que producirse allí, integrándose al fondo común de naturaleza pública que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.

Sobre las restituciones mutuas, hay que decir que, en especial cuando se trata de sumas de dinero y específicamente para los aportes al sistema de seguridad social, es menester considerar su significación económica, que no es otra cosa que los rendimientos que debieron producir esos aportes en el fondo que los debió administrar, de haber permanecido en su poder durante todo el término, por lo que no es extraño que la devolución de los aportes involucre de suyo la obligación de retornar tales frutos, rendimientos que en el régimen de prima media entran a formar parte del fondo común de naturaleza pública, régimen solidario que se nutre de tales rendimientos para garantía de su sostenibilidad, por lo que tampoco resulta válido estimar que se constituye en un enriquecimiento sin causa para COLPENSIONES y menos para la parte actora.

(CSJ SL1688-2019; CSJ SL1465-2021). En ilación con lo antedicho, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, pues así está dispuesto en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Arguye el apoderado de COLFONDOS S.A. en su alzada, que la indexación de los valores atinentes a gastos de administración, porcentajes destinados a cancelar las primas de seguro previsional y al fondo de garantía de pensión mínima es incompatible con la devolución de los rendimientos, pues en su sentir comporta una doble erogación; aspecto que en contravía de lo argüido por la recurrente, no resulta discordante, como quiera que la citada corrección monetaria se dispone en aras de superar el deterioro del dinero con el paso del tiempo, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia Especializada Laboral (Sentencia SL2611-2020).

Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 Se precisa en relación con los rendimientos - cuya devolución también fue objeto de la condena -, que estos son causados exclusivamente sobre los aportes de la cuenta de ahorro individual, por expreso mandato legal; ubicándose de otra parte, los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsional y recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos sobre los que ningún rédito adicional se genera, lo que amerita su actualización, se insiste, en orden a que no pierdan su valor monetario.

Así queda dilucidado, que, al tratarse de diversas erogaciones, exigen una determinación precisa para cada uno, respecto de su reconstrucción o beneficios; por una parte, los aportes, que generaron unos rendimientos; y de otro lado, los gastos de administración y demás elementos que integran este rubro, que no obtienen tales beneficios, requiriendo su actualización por vía de la indexación, para conjurar su envilecimiento.

Así entonces, comparte esta Corporación la decisión de la Juez de instancia al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, junto a las consecuencias económicas impuestas a cada una de las demandadas. En relación con la excepción de prescripción de entrada debe decirse que esta no cuenta con vocación de prosperidad atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son pretensiones de carácter declarativo, que además hacen relación a derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de ineficacia se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional, extendiéndose a las consecuencias económicas que de esta derivan (CSJ SL sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892, CSJ SL 3465-2020, CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Así mismo, en lo relativo a los gastos de administración y demás emolumentos que componen los aportes objeto de devolución, que según lo decantado por la jurisprudencia entran a formar parte del fondo común de naturaleza publica conformado para garantía de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, adquieren el carácter de recursos imprescriptibles en atención a su vocación de servir a la financiación de las prestaciones del régimen (SL2877-2020).

Finalmente, en cuanto al reproche de PORVENIR S.A. a la condena en costas impuesta en primera instancia, considera la Sala que no le asiste razón en lo reclamado, porque debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 CGP, este concepto tiene naturaleza netamente procesal, y su imposición está atada a las resultas del proceso, puesto que en este momento se define cual extremo de la litis es acreedor o deudor de las mismas, sin necesidad de analizar situaciones de buena o mala fe de los litigantes.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas de esta instancia estarán a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a un (1) SMLMV, para cada una de ellas. Sin que sean necesarias más consideraciones, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Ordinario Laboral Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01 SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV, para cada una de ellas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,