Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230040101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZALEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Para tener dicho beneficio, surge la necesidad imperativa de realizar aportes con miras al perfeccionamiento de la afiliación, pues esta, para efectos económicos, no logra materializarse con el solo diligenciamiento de la solicitud de vinculación. / HECHOS: El demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario derivado del fallecimiento del afiliado JOSE DONATO TRIANA. 2) Así mismo, reclamó la indexación de las sumas resultantes.

Por otro lado, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones como: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad demandada; prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia General N° 025 del 15 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra y condenó en costas al demandante.

(…) El problema jurídico en el asunto gravita en determinar si es viable reconocer al demandante el auxilio funerario a cargo de Colpensiones, devenido del fallecimiento del afiliado JOSE DONATO TRIANA. TESIS: (…) Del texto normativo en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.

(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. En ese sentir, ligado al primero de los requisitos, es menester indicar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 indica que “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que en idénticos términos fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

Dichas condiciones han sido corroboradas por la Jurisprudencia Laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones (…)” (CSJ SL del 30-03-2012, radicado 42578;

SL12148-2014, SL3718-2020 y SL526-2022). (…) Ahora, la Sala indica la diferenciación que trae la Jurisprudencia a conceptos vertebrales directamente relacionados con el derecho a la seguridad social en pensiones, y la consolidación de los requisitos para acceder a las prestaciones que el sistema contempla, como son, afiliación y cotización, para lo cual ha considerado, por ejemplo, en Sentencia SL234-2020 que “(…) La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (…)”.

En armonía con lo anterior, en lo que tiene que ver con las cotizaciones, en reciente decisión, puntualmente la SL138-2024, la Corte explicó la importancia de este concepto de cara a la configuración de los distintos beneficios ofertados por el sistema. Al efecto indicó: “(…) Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importantes del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

(…)” En ese orden de ideas, la reseña que precede tiene importancia en el particular, pues nótese que la norma reglamentaria del derecho al auxilio funerario contempla en el Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que, para los efectos de estudiar aquella prestación, debe entenderse lo siguiente: “(…)

ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (…)”. (…) A ello se suma justamente que, como lo anotó el Juez de instancia, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 muestra que la cuantía del auxilio estudiado está íntimamente ligada con el ítem de cotizaciones de parte del afiliado, como quiera que consagra que el mismo equivaldrá “al último salario base de cotización”, reflejando entonces, de un lado, la necesidad de haber certeza sobre la afiliación de la persona, y no solo con ello, que se cotice efectivamente, pues precisamente de allí se establece el quantum de esta prestación económica.

De acuerdo con lo antelado, surge la necesidad imperativa de realizar aportes con miras al perfeccionamiento de la afiliación, pues esta, para efectos económicos, no logra materializarse con el solo diligenciamiento de la solicitud de vinculación. Vale anotar que este criterio no solo se extrae de disposiciones como las citadas, sino que también aparece como punto de partida regularizador de otras circunstancias anómalas presentadas en discusiones sobre afiliación entre regímenes, según lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008 (Art. 1, 2 y 5).

Bajo esa órbita, en el asunto en cuestión, si bien no es materia de controversia que formalmente el causante registró su afiliación ante el ISS, al revisarse el histórico de cotizaciones vertido a folios 44 a 48 Archivo 06 ED, se atisba que el citado no realizó ninguna cotización al sistema pensional a través del régimen subsidiado de cotizaciones por el que se registró su vinculación a la entidad, en el que estuvo incluido de 1998 al año 2000, tiempo en el que se reporta la nota de “valor del subsidio devuelto al Estado”, circunstancia ocurrida cuando, pese a que la autoridad que administra el régimen subsidiado de pensiones efectúa el pago del porcentaje de la cotización cubierta, el beneficiario del subsidio no concurrió con su aporte, lo que genera la devolución de lo aportado por el órgano estatal.

En ese contexto, difícilmente puede arribarse a una decisión distinta a la asumida por el Juez de primer grado, en la medida que, al evidenciarse la ausencia total de cotizaciones por parte del causante, es claro que no se cumplen los presupuestos para dejar causado el derecho al auxilio funerario a quien demuestre que sufragó los gastos de sus exequias, en la medida en que puede considerarse que no tuvo la condición de afiliado, pues a pesar de existir el acto formal de vinculación, este no aparece perfeccionado con aportes, que son la puerta de acceso a prestaciones como la analizada.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZALEZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05088-31-05-002-2023-00401-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - AUXILIO FUNERARIO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 038 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 006 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE respecto de la Sentencia General No. 025 del 15 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario derivado del fallecimiento del afiliado JOSE DONATO TRIANA. 2) Así mismo, reclamó la indexación de las sumas resultantes. Sustentó sus pretensiones en que, el señor JOSE DONATO TRIANA, siendo afiliado al RPMPD administrado por COLPENSIONES, falleció el 1 de mayo de 2023.

En ese sentido, argumentó que suscribió contrato de servicios pre-exequiales con la empresa PRE-EXEQUIALES FUNERARIA EL EDÉN, pacto en el que se incluyó al afiliado en comento como beneficiario de la cobertura de los servicios contratados. Que, efectivamente, la citada PRE-EXEQUIALES FUNERARIA EL EDÉN certificó la prestación de servicios exequiales por el deceso del señor DONATO GONZÁLEZ, por valor de $5.000.000 con cargo al contrato mencionado.

Que en razón de lo anterior el 31 de mayo de 2023 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del auxilio funerario devenido del deceso del afiliado en mención, petición de la cual no ha recibido respuesta (f. 1 a 3 Archivo 01 ED) Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZALEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00401-01 Consulta POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era procedente el reconocimiento del auxilio reclamado, como quiera que al momento de su muerte, el fallecido tenía la condición de afiliado inactivo, no estando obligada al reconocimiento de la prestación peticionada.

Formuló como excepciones: “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; PRESCRIPCIÓN y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD (…)” (f. 3 a 13 Archivo 06 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia General N° 025 del 15 de febrero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO dispuso: “(…)

PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones presentadas en su contra por el señor JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZÁLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Se CONDENA en costas procesales a JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZÁLEZ, a favor de COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $290.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez comenzó por destacar la manera como se concibe el auxilio funerario en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Acto seguido, pasó a rememorar aspectos relevantes para desatar la contienda, entre estos, la afiliación del señor JOSE DONATO TRIANA al ISS, hoy COLPENSIONES, resaltando además que el citado hizo parte del fondo de solidaridad pensional entre los años 1998 y 2000; no obstante, anotó que no reportó cotizaciones, registrándose la anotación de “valor del subsidio devuelto al Estado”.

En ese sentido, argumentó que al reclamarse la prestación por cuenta de un afiliado, esta condición se ostenta por quien ha manifestado su voluntad de vincularse al sistema de pensiones, mediante la selección de una administradora, lo cual debe ir acompañado de cotizaciones como tal, obligación estipulada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; añadiendo, que de no existir aportes, la afiliación no pasa de ser una mera apariencia, de la que no se pueden derivar efectos jurídicos como el reclamado (Rad. 27367 del 9 de noviembre de 2006).

Tal situación explicó, es la acaecida en el particular, como quiera que no se advierten aportes al sistema por parte del fallecido, ya que de hecho, solo se reportan los que en algún momento hizo el Estado a través del Consorcio Prosperar, sin complementarse con el aporte a cargo del afiliado, bajo el cumplimiento del propio interés. Además, refirió que para la concesión del beneficio reclamado, se requiere la existencia de por lo menos una cotización, en la medida que el auxilio está atado al monto del salario base de liquidación, idea reforzada con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por no haber sido objeto de apelación y ser la sentencia totalmente adversa a los intereses del DEMANDANTE, conforme lo dispuesto en la Sentencia C424 de 2015. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZALEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00401-01 Consulta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal otorgado el apoderado de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, señalando que el señor JOSE DONATO TRIANA, al momento de su fallecimiento no se encontraba como cotizante activo, argumento expuesto en la resolución SUB 195919 del 27 de julio de 2023, a través de la cual, COLPENSIONES niega la prestación económica solicitada, ya que si bien el causante se encontraba afiliado al Consorcio Prosperar este solo realizó aportes entre los años 1998 y 2000 a la fecha del 1 de mayo del año 2023 se encontraba como inactivo, por lo que no hay lugar a conceder las pretensiones deprecadas (Archivo 03 ED).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el asunto gravita en determinar si es viable reconocer al señor JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZÁLEZ el auxilio funerario a cargo de COLPENSIONES, devenido del fallecimiento del afiliado JOSE DONATO TRIANA. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que el señor JOSE DONATO TRIANA registró afiliación a COLPENSIONES como beneficiario del régimen subsidiado en pensiones (f. 15 Archivo 01 ED), única vinculación que se registra ante la entidad.

(ii) Que el afiliado en comento falleció el 1 de mayo de 2023 conforme lo muestra el Registro Civil de Defunción visible a folio 10 a 11 Archivo 01 ED. (i) Que el señor JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZÁLEZ suscribió contrato de servicios exequiales con la empresa PRE-EXEQUIALES FUNERARIA EL EDÉN, en el que figuraba como beneficiario el citado fallecido (f. 3 Archivo 12 ED).

(ii) Que el valor de las honras fúnebres del señor DONATO TRIANA ascendió a la suma de $5.000.000, conforme lo certificó la sociedad PRE-EXEQUIALES FUNERARIA EL EDÉN (f. 2 Archivo 12 ED). (iii) En virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2023 el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del mentado auxilio, petición de la que no obra respuesta en el expediente (f. 14 Archivo 01 ED).

DEL AUXILIO FUNERARIO Sea del caso iniciar recordando que el auxilio funerario es una prestación económica que hace parte del sistema general de pensiones (Art. 2º Decreto 692 de 1994), y está destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado. En el régimen de prima media se encuentra regulado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, cuyo primer inciso en su tenor literal dispone: “(… ) La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZALEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00401-01 Consulta auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario…” Del texto normativo en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.

(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. En ese sentir, ligado al primero de los requisitos, es menester indicar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 indica que “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que en idénticos términos fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

Dichas condiciones han sido corroboradas por la Jurisprudencia Laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones (…)” (CSJ SL del 30-03-2012, radicado 42578;

SL12148-2014, SL3718-2020 y SL526-2022). Esgrimido lo anterior, de acuerdo con la discusión trazada en la presente contienda, la parte demandante adjunta como sustento de su reclamación, la copia del contrato de servicios exequiales suscrito entre el accionante y la empresa PRE-EXEQUIALES FUNERARIA EL EDÉN, acompañado de la constancia de los servicios prestados por esta empresa, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE DONATO TRIANA por valor de $5.000.000 (f. 2 a 3 Archivo 12 ED).

Ahora, el Juez de primer grado negó las pretensiones tras considerar que, pese a haber tenido la condición de “afiliado”, el fallecido en realidad no efectuó cotizaciones como tal, presupuesto que, al tenor de la normativa aplicable, se erigía como necesario, pues de no advertirse aporte alguno, se estaría ante una afiliación aparente.

Pues bien, para resolver la disyuntiva que concita la atención de la Sala, lo primero a relievar es que, en efecto, COLPENSIONES certifica que el fallecido DONATO TRIANA reportó afiliación al RPMPD que administra (f. 15 Archivo 01 ED): Frente a tal condición, es menester que la Sala relieve la diferenciación que trae la Jurisprudencia a conceptos vertebrales directamente relacionados con el derecho a la seguridad social en pensiones, y la consolidación de los requisitos para acceder a las prestaciones que el sistema contempla, como son, afiliación y cotización, para lo cual ha considerado, por ejemplo, en Sentencia SL234-2020 que “(…) La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZALEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00401-01 Consulta dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (…)”.

En armonía con lo anterior, en lo que tiene que ver con las cotizaciones, en reciente decisión, puntualmente la SL138-2024, la Corte explicó la importancia de este concepto de cara a la configuración de los distintos beneficios ofertados por el sistema. Al efecto indicó: “(…) Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En ese orden de ideas, la reseña que precede tiene importancia en el particular, pues nótese que la norma reglamentaria del derecho al auxilio funerario contempla en el Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que, para los efectos de estudiar aquella prestación, debe entenderse lo siguiente: “(…)

ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (…)”. A ello se suma justamente que, como lo anotó el Juez de instancia, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 muestra que la cuantía del auxilio estudiado está íntimamente ligada con el ítem de cotizaciones de parte del afiliado, como quiera que consagra que el mismo equivaldrá “al último salario base de cotización”, reflejando entonces, de un lado, la necesidad de haber certeza sobre la afiliación de la persona, y no solo con ello, que se cotice efectivamente, pues precisamente de allí se establece el quantum de esta prestación económica.

Nótese entonces a partir del entramado normativo y jurisprudencial descrito, la especial relevancia que toma la cotización, como quiera que, no empece a su distinción conceptual con la afiliación, observa la Sala, la primera situación jurídica complemente a la segunda, en tanto termina de consolidar la vinculación al sistema de pensiones, formalizada en principio con la suscripción del formulario de afiliación, erigiéndose como el insumo principal para que más adelante el cotizante pueda acceder a las distintas prestaciones ofrecidas por el SGP, en cualquiera de las contingencias cubiertas.

Dicho con otras palabras, de acuerdo con lo antelado, surge la necesidad imperativa de realizar aportes con miras al perfeccionamiento de la afiliación, pues esta, para efectos económicos, no logra materializarse con el solo diligenciamiento de la solicitud de vinculación. Vale anotar que este criterio no solo se extrae de disposiciones como las citadas, sino que también aparece como punto de partida regularizador de otras circunstancias anómalas presentadas en discusiones sobre afiliación entre regímenes, según lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008 (Art. 1, 2 y 5).

Bajo esa órbita, en el asunto en cuestión, si bien no es materia de controversia que formalmente el causante registró su afiliación ante el ISS, al revisarse el histórico de cotizaciones vertido a folios 44 a 48 Archivo 06 ED, se atisba que el citado no realizó ninguna cotización al sistema pensional a través del régimen subsidiado de cotizaciones Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ALEXANDER DONATO GONZALEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00401-01 Consulta por el que se registró su vinculación a la entidad, en el que estuvo incluido de 1998 al año 2000, tiempo en el que se reporta la nota de “valor del subsidio devuelto al Estado”, circunstancia ocurrida cuando, pese a que la autoridad que administra el régimen subsidiado de pensiones efectúa el pago del porcentaje de la cotización cubierta, el beneficiario del subsidio no concurrió con su aporte, lo que genera la devolución de lo aportado por el órgano estatal.

En ese contexto, difícilmente puede arribarse a una decisión distinta a la asumida por el Juez de primer grado, en la medida que, al evidenciarse la ausencia total de cotizaciones por parte del causante, es claro que no se cumplen los presupuestos para dejar causado el derecho al auxilio funerario a quien demuestre que sufragó los gastos de sus exequias, en la medida en que puede considerarse que no tuvo la condición de afiliado, pues a pesar de existir el acto formal de vinculación, este no aparece perfeccionado con aportes, que son la puerta de acceso a prestaciones como la analizada.

Una idea contraria, advierte la Corporación, desconocería que entre los fundamentos del sistema de seguridad social se cuenta la sostenibilidad fiscal y financiera, que requiere, en virtud de ello, que el afiliado demuestre, en efecto, una intención mediante sus cotizaciones de obtener las prestaciones que se derivan de los amparos de invalidez, vejez o muerte (Art. 48 – Acto Legislativo 01 de 2005).

De ahí que proceda la confirmación de la sentencia de primer grado. Sin costas por haberse conocido en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia General No. 025 del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

SEGUNDO: Sin COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,