Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210021001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / INCONSISTENCIAS HISTORIA LABORAL - Las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. / HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 33, disponiéndose el pago del retroactivo de mesadas desde la calenda referida, teniendo en cuenta que la entidad la indujo a error para seguir cotizando. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Por último, reclamó imponer a COLPENSIONES el pago de los perjuicios causados por concepto de gastos de honorarios, a razón del 30% del retroactivo pensional causado, y la indexación de las sumas resultantes.

Por su parte, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, en realidad la demandante solo cuenta con 1.283,44 semanas cotizadas, las cuales son insuficientes de cara a la pensión de vejez reclamada. Propuso las excepciones que denominó: “(…) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; inexistencia de prueba para efectuar corrección de historia laboral; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación indexada e imposibilidad de condena en costas.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juez de conocimiento decidió declarar que la demandante tiene derecho a la acreditación en la historia laboral de los aportes correspondientes a los periodos 1995/01 a 1995/12, 1997/05 y 1997/09, así como también le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, junto con los intereses de mora.

(…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, solicitada por la demandante, es procedente la contabilización de los periodos que se registran en su historia laboral con inconsistencias, como lo hizo la Juez de primera instancia. De resultar avante lo anterior, se validará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 tenerla como beneficiaria de la pensión de vejez, y a partir de qué fecha se daría tal reconocimiento.

Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios. TESIS: (…) Debe recordar la Sala la doctrina que de tiempo atrás ha pregonado la Corte Constitucional en punto a la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custodia, precisando por ejemplo en la Sentencia T-463 de 2016 lo siguiente: “(…) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.

Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales ( )”. De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado.

Así lo reiteró en Sentencia SL3443-2022 en la que expuso: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”.

Bajo el panorama de responsabilidad descrito, en el particular destaca la Corporación que de acuerdo con las circunstancias evidenciadas en el mismo reporte de semanas, todos los ciclos con irregularidades, en parte alguna se discute que hayan sido cancelados, pues la documental muestra los periodos precisos de cotización, así como las constancias o números de referencia de pago de los aportes efectuados por cada uno de los empleadores referidos, lo que deja entrever que, las anomalías registradas no devienen de un posible incumplimiento de parte del patrono obligado al pago por los periodos descritos, sino a la desatención entre entidades administradoras de pensiones al momento de validar la información de la accionante cuando decidió retornar del RAIS al RPMPD.

Tal cuestión, ha precisado la Alta Jurisprudencia, no puede desencadenar efectos negativos en el afiliado que viene construyendo su derecho pensional, en la medida que se trata de situaciones imputables exclusivamente a la entidad de pensiones, sin que pueda ni siquiera alegar como justificante, que las irregularidades acaecieron en vigencia de la afiliación a otra entidad, como podría ser el evento de la mora patronal en relación con cotizaciones que debieron efectuarse ante otro fondo de pensiones.

Así lo viene recabando la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL2632-2023 y SL2789-2023, en las que se dijo: “(…) Es oportuno recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3692-2021, explicó que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes con la inferencia plausible de que están respaldados en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la validación de los respectivos aportes, no puede afectar a los asegurados (…)”.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 001 2021 00210 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Vejez – Inconsistencias Historia Laboral DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 048 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia General N° 086 del 6 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 33, disponiéndose el pago del retroactivo de mesadas desde la calenda referida, teniendo en cuenta que la entidad la indujo a error para seguir cotizando. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Por último, reclamó imponer a COLPENSIONES el pago de los perjuicios causados por concepto de gastos de honorarios, a razón del 30% del retroactivo pensional causado, y la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de tales pedimentos, expuso que nació el 11 de octubre de 1961, por lo que llegó a la edad de 57 años en 2018. Que en el curso de su vida laboral estuvo afiliada en pensiones al ISS, y si bien estuvo vinculada en ciertos momentos a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en 2018 regresó al RPMPD, al que actualmente está vinculada.

Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación Que en la historia laboral emitida por COLPENSIONES, se reportan 1.229,44 semanas, las cuales incluyen 381,58 semanas al servicio de la ESE Hospital San Juan de Dios – El Santuario. No obstante, indicó que el citado reporte de semanas presenta inconsistencias, dado que no reflejan los siguientes periodos: Tales cotizaciones, con las que alcanzaría un total de 1.304,44 semanas, no están siendo computadas por COLPENSIONES bajo el argumento de la mora patronal; empero, no hay constancia que de parte de esta entidad se hubieren adelantado las acciones de cobro pertinentes.

Que por lo anterior solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, y el consecuente reconocimiento pensional, petición que a la fecha no ha sido resuelta. Agregó que quiso reiterar esta reclamación ante la demandada, pero los funcionarios de la entidad expresaban la incapacidad para dar el trámite correspondiente, en tanto se requería para ello la historia laboral que acreditara el cumplimiento de las 1.300 semanas, situación que la llevó a seguir cotizando.

Seguidamente, indicó que el 25 de febrero de 2021 radicó nuevamente la solicitud de pensión, recibiendo como respuesta comunicado del 2 de marzo de 2021 en el que COLPENSIONES le recordó los requisitos para obtener el derecho pensional. Que pese a haber solicitado nuevamente el reconocimiento de la prestación por vejez el 14 de abril de 2021, a la fecha COLPENSIONES no ha dado respuesta, lo que denota el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones, entre estas, la de gestionar de manera óptima la historia laboral, tanto que el 11 de febrero de 2021 expidió nueva relación de aportes en la que hacían falta los siguientes ciclos, equivalentes a 115 semanas: Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación En ese sentido, expresó que para el 30 de septiembre de 2020 acreditó más de 1300 semanas, pero gracias al actuar negligente de la accionada, se vio obligada a continuar efectuando aportes, a pesar de no ser necesario, por cuanto reunía las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a efectos de ser acreedora de pensión de vejez.

Bajo esa idea, argumentó que, consecuencial de la actitud de la entidad, debió acudir a la búsqueda de servicios profesionales con miras a que, mediante la Justicia ordinaria, se hiciera valer el derecho legítimo y adquirido a la pensión (Archivo 01 – 03 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, en realidad la demandante solo cuenta con 1.283,44 semanas cotizadas, las cuales son insuficientes de cara a la pensión de vejez reclamada.

Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ; INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA EFECTUAR CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 16 Archivo 01 - 07 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia General N° 086 del 6 de marzo de 2023, decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN identificada con CC 42.755.081 tiene derecho a la acreditación en la historia laboral de los aportes correspondientes a los periodos 1995/01 a 1995/12, 1997/05 y 1997/09.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, legalmente representada por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, para que incluya dentro de la historia laboral de la demandante, de forma completa los periodos señalados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($30’739.243), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1° de febrero de 2021 y el 28 de febrero de 2023; a partir del 1° de marzo de 2023, la demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente $1’427.345, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar la entidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2021, sobre las Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia y las que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados, atendiendo la causación de cada una de ellas, la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago y los descuentos que por salud correspondan.

SEXTO: Se declaran imprósperas las excepciones propuestas con los fundamentos de la decisión adoptada. Se declara próspera de oficio la excepción de INEXISTENCIA DEL ERROR conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a cargo COLPENSIONES y a favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $2.731.747 de acuerdo con la parte motiva (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por abordar lo relativo a las inconsistencias alegadas respecto historia laboral, citando para ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal F, a fin de precisar que, al margen de que existan dos (2) regímenes pensionales, las administradoras de estos deben garantizar la cobertura progresiva, articuladas de manera efectiva y eficiente, esto con base en el derecho a la seguridad social (Art. 48 CN).

Todo ello, expuso, implica para las entidades de pensiones una responsabilidad de tipo profesional, según lo previsto en la Ley 1581 de 2012 que regula lo concerniente a la protección de datos, imponiéndoles el deber de conservar, guardar y custodiar la información de las cotizaciones de sus afiliados, para de esa manera garantizar el contenido confiable de las historias laborales (SL3691-2021).

Con base en lo anterior, afirmó que en el caso de la accionante estaba probado que inició su vida laboral al servicio del Hospital San Juan de Dios entre 1983 y 1992, para después afiliarse al ISS desde agosto de 1993 con el empleador Salazar Serna Jairo Octavio, con quien efectuó aportes hasta diciembre de 1994. A continuación, indicó que la actora se trasladó al RAIS desde el 1 de enero de 1995, retornando al RPMPD a partir de enero de 2009.

En ese orden de ideas, expresó que la historia laboral de la actora reporta un total de 1.283,44 a corte de enero de 2021. Bajo el panorama descrito, advirtió las modificaciones en cuanto al número de semanas, conforme se extracta de las historias laborales aportadas por cada una de las partes, pues pasó de 1.229,44 en octubre de 2020, a tener 1.203,87 en reporte que data de febrero de 2021, registrándose posteriormente en otro reporte, un total de 1283,44 en historia de 2022.

Frente a ello, evidenció ciertas particularidades, destacando la atinente a las semanas de enero a noviembre de 1995, y mayo de 1997, ya que pese a reportarse cada uno de estos informes con 30 días, no se cotiza ningún día con la observación de “No vinculado trasladado RAI”. Luego, para el ciclo de diciembre de 1995 si bien aparece como ciclo doble y aporte devuelto, no se totaliza ningún día como cotizado.

Así mismo, en septiembre de 1997, solo fueron tenidos en cuenta 17 días con la novedad de deuda presunta, aplicada a periodos posteriores. Con base en las anteriores circunstancias, consideró la Juzgadora que las anomalías anotadas, en su mayoría se produjeron por la falta de comunicación entre las administradoras de pensiones en las que estuvo afiliada la actora, y al retornar a COLPENSIONES esta no Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación actualizó en debida forma la historia laboral, más si se tiene en cuenta que se reporta la información de pago por parte del empleador de los ciclos referidos, debiendo incluirse dentro del conteo final de semanas.

Acto seguido, precisó que en materia pensional, el derecho de la accionante estaba regido por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, bajo la cual era claro que aquella cumplió los 57 años exigidos el 11 de octubre de 2018, y satisfizo el número de cotizaciones, como quiera que cuenta, de acuerdo con lo dilucidado en precedencia, con un total de 1.342,14 para el ciclo enero de 2021, teniendo derecho a la pensión de vejez.

Sobre la fecha de disfrute, citó lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, con la finalidad de aclarar que, para entrar a gozar de la pensión, era necesaria la desafiliación del sistema, aspecto que conforme a la Jurisprudencia, puede darse de manera expresa o tácita. En igual sentido, explicó que en situaciones en las que el afiliado continúa cotizando en virtud de una manifestación de la entidad, a pesar de cumplir los requisitos y solicitar el otorgamiento en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la satisfacción de las exigencias.

No obstante lo expuesto, refirió que la accionante cumplió requisitos para pensionarse desde el 1° de octubre de 2020, momento para el cual tenía consolidados ambos requisitos para pensión, radicó la solicitud de pensión el 15 de diciembre de 2020, reiterada el 25 de febrero de 2021, y presentada personalmente en abril de esa misma anualidad.

Solicitud que fue resuelta de manera desfavorable en Resolución SUB 186010 del 9 de agosto de 2021, no siendo dable considerar que las cotizaciones efectuadas entre octubre de 2020 y enero de 2021 obedecieron a la inducción a error por parte de la entidad, como quiera que hasta ese momento COLPENSIONES no había efectuado el pronunciamiento sobre el cumplimiento de requisitos, lo que solamente se profirió en enero de 2021 a través de oficio dirigido a la actora, dando respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral.

De ahí que, coligió la Juzgadora, no había lugar a conceder el retroactivo reclamado con anterioridad al 1 de febrero de 2021, y tampoco a la indemnización de perjuicios peticionada. Más adelante, aseveró que al calcular la prestación en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, consideró que el IBL que más beneficiaba al accionante era el calculado con los últimos 10 años de cotización, en tanto definió un IBL de $1.852.811, al aplicarle una tasa de reemplazo del 64,4%, muestra una mesada de $1.194.657 para 2021, que actualizada al 2023 asciende a $1.427.345, con derecho a 13 mesadas anuales.

Adujo que ninguna de las mesadas causadas estuvo afectada por prescripción, al no haber transcurrido 3 años entre la reclamación y la presentación de la demanda. Frente a los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, coligió que había lugar a conceder estos réditos, desde el 16 de abril de 2021, esto es, vencidos los cuatro (4) meses con que contaba la entidad para el reconocimiento de la pensión. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la decisión en punto a la fecha de efectividad dispuesta por el Juzgado, tras argumentar que en efecto, debió ordenarse el pago desde el 1 de octubre de 2020, como quiera que COLPENSIONES efectuó una Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación contabilización de semanas negligente, con un actuar culposo y carente de diligencia, pues, de hecho, en cada una de las historias laborales emitidas por la entidad, el número de semanas cambió, máxime teniendo en cuenta el servicio que presta la demandada, a partir de lo cual garantiza la cristalización del derecho a la seguridad social.

Lo anterior, adujo, porque en múltiples oportunidades su representada solicitó la corrección de su historia laboral, como se puede observar en peticiones de 2018, diciembre de 2020 y febrero de 2021, situación que denota cómo la afiliada procuró la contabilización fidedigna de lo aportado por ella, pero encontró la negativa de parte de la administradora de pensiones, tanto que en ciertos momentos los funcionarios de la entidad no accedían a radicar sus solicitudes para el reconocimiento de la pensión, indicándole que debía seguir cotizando, aspectos por los que no es viable que termine perjudicada doblemente.

Frente a esta última premisa, expuso también oponerse a la no concesión de la indemnización de perjuicios, representada en el hecho de verse abocada a buscar asesoría pensional con el objetivo de acudir a la justicia para buscar el reconocimiento pensional. Por último, reclamó que los intereses moratorios procedían a partir de los cuatro (4) meses contados desde cuando debió recocerse la pensión, octubre de 2020.

A su turno, COLPENSIONES apeló la decisión reprochando la fecha desde la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión e intereses moratorios, como quiera que la historia laboral de la actora muestra que realizó cotizaciones hasta enero de 2021, por lo cual, para efectos liquidatorios, debe tenerse en cuenta hasta la última cotización, y el debido reporte de la novedad de retiro.

Luego, en relación con los intereses de mora, esto solo se generan desde el sexto mes seguido a la reclamación, causándose entonces en este caso desde el mes de junio de 2021. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la DEMANDNATE presentó alegatos insistiendo en que su representada reunió los requisitos para acceder a la pensión para el 30 de septiembre de 2020, por lo que procedía el reconocimiento de la mesada desde el 1 de octubre de ese año, y los intereses moratorios desde febrero de 2021, ello en atención al actuar displicente de la demandada con miras a corroborar el registro total de semanas, como quiera que era su deber emitir reportes que concuerden con la realidad.

Sobre este punto, explicó que desde 2018 presentó varias solicitudes en procura de obtener la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional, obteniendo de parte de COLPENSIONES una negativa absoluta y evasiva a las peticiones esgrimidas, con lo cual transgredió garantías como el debido proceso. En ese sentido, aseguró que pese a haber acudido ante la administradora de pensiones, recibió como respuesta que no alcanzaba el número mínimo de semanas para adquirir la citada pensión, siendo necesario continuar cotizando, lo que sumado al hecho de que la afiliada no tenía conocimiento sobre el tema, la llevó efectivamente a continuar efectuando aportes, escenario en el que no puede resultar perjudicada, toda vez que para el momento de la reclamación ya tenía cumplidas la totalidad de exigencias para su pensión. De ahí que, reiteró, procede el pago de la prestación desde el 1 de octubre de 2020, los intereses Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación moratorios reglados en la Ley 100 de 1993 desde el 1 de febrero de 2021, y la indemnización de perjuicios en cuantía del 30% del retroactivo pensional (Archivo 04 ED Tribunal).

A su turno, el mandatario de COLPENSIONES reiteró los argumentos sostenidos en la contestación a la demanda (Archivo 05 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, solicitada por la señora GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN, es procedente la contabilización de los periodos que se registran en su historia laboral con inconsistencias, como lo hizo la Juez de primera instancia. De resultar avante lo anterior, se validará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 tenerla como beneficiaria de la pensión de vejez, y a partir de qué fecha se daría tal reconocimiento.

Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN nació el 11 de octubre de 1961 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 1 Archivo 04 - 01 ED (SL5653-2018, SL15996-2014, SL 15788-20171).

(ii) Que la demandante prestó servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios de Santuario – Antioquia entre 1983 y 1992. (iii) Así mismo, ha efectuado cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES entre 1993 y 2021 (f. 17 a 42 Archivo 04 - 01 ED), interregno dentro del cual registra un traslado al RAIS, a partir del 1 de enero de 1995, para retornar posteriormente al RPMPD en el año 2009.

(iv) Que con ocasión de lo anterior, el 14 de abril de 2021 la señora ESTRADA CASTRILLÓN solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición denegada por esta demandada a través de Resolución SUB 186010 del 9 de agosto de 2021 (Archivo 07 - 03 ED). DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL 1 En las referidas sentencias se ha admitido por la Corte Suprema de Justicia que existe libertad probatoria para este aspecto.

Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación Como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal radica en verificar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe ahondar la Sala en estudiar las inconsistencias en la historia laboral enrostradas desde la demanda que, a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con el deber profesional que se le asigna a COLPENSIONES respecto de la información relacionada con las cotizaciones de sus afiliados.

Frente a ello, la Juez de primer grado, dentro del estudio de las pretensiones, tuvo en cuenta que la demandante registró afiliación al Sistema General de Pensiones, inicialmente con el ISS, trasladándose al RAIS a partir del 1 de enero de 1995, para luego retornar al RPMPD en el año 2009, tránsito en el cual consideró, que la historia laboral expedida por COLPENSIONES no contabilizó debidamente varios ciclos entre los años 1995 y 1997, situación que apuntó, obedecía exclusivamente a la negligencia de la entidad de pensiones, debiendo incluirse en su historial laboral tales periodos.

Precisamente, al revisarse la documental arrimada al plenario, se encuentra la historia laboral actualizada de la accionante (f. 17 a 42 Archivo 04 - 01 ED), la cual refleja, preliminarmente, que la demandante registra un total de 1.283,44 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Dicho número de semanas, en principio se muestra insuficiente de cara a las exigidas por la legislación pensional para acceder a la prestación por vejez (1.300).

No obstante, al verificar con detalle los ciclos aportados por la accionante, se encuentran las siguientes inconsistencias: EMPLEADOR PERIODO INCONSISTENCIA JAIRO OCTAVIO SALAZAR SERNA *01 a 10/1995 No Vinculado Trasladado RAI FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL *11/1995 No Vinculado Trasladado RAI IPS INTERSALUD S.A. *05/1997 No Vinculado Trasladado RAI IPS INTERSALUD S.A. *09/1997 Se reportan 30 días, pero se cotiza menos (No Vinculado – Trasladado RAI / Deuda Presunta - Pago aplicado a periodos posteriores) Puestas las cosas de ese modo, y a efectos de superar este primer escollo, debe recordar la Sala la doctrina que de tiempo atrás ha pregonado la Corte Constitucional en punto a la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custodia, precisando por ejemplo en la Sentencia T-463 de 2016 lo siguiente: “(…) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.

Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales ( )”. Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado.

Así lo reiteró en Sentencia SL3443-2022 en la que expuso: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”.

(Resaltos fuera de texto). Bajo el panorama de responsabilidad descrito, en el particular destaca la Corporación que de acuerdo con las circunstancias evidenciadas en el mismo reporte de semanas, todos los ciclos con irregularidades, en parte alguna se discute que hayan sido cancelados, pues la documental muestra los periodos precisos de cotización, así como las constancias o números de referencia de pago de los aportes efectuados por cada uno de los empleadores referidos, lo que deja entrever que, las anomalías registradas no devienen de un posible incumplimiento de parte del patrono obligado al pago por los periodos descritos, sino a la desatención entre entidades administradoras de pensiones al momento de validar la información de la accionante cuando decidió retornar del RAIS al RPMPD.

Tal cuestión, ha precisado la Alta Jurisprudencia, no puede desencadenar efectos negativos en el afiliado que viene construyendo su derecho pensional, en la medida que se trata de situaciones imputables exclusivamente a la entidad de pensiones, sin que pueda ni siquiera alegar como justificante, que las irregularidades acaecieron en vigencia de la afiliación a otra entidad, como podría ser el evento de la mora patronal en relación con cotizaciones que debieron efectuarse ante otro fondo de pensiones.

Así lo viene recabando la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL2632-2023 y SL2789-2023, en las que se dijo: “(…) Es oportuno recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3692-2021, explicó que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes con la inferencia plausible de que están respaldados en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la validación de los respectivos aportes, no puede afectar a los asegurados (…)”.

Lo anterior lleva a colegir que, la demandada hizo recaer en la afiliada los efectos negativos de su propia incuria, supuesto que de acuerdo a lo remembrado en líneas anteriores, no se ajusta a derecho, siendo plausible la contabilización de las semanas correspondientes a los periodos descritos, en la medida en que dichos periodos, insiste la Sala, pese a haberse reportado y cotizado debidamente, no aparecen efectivamente contabilizados dentro del cómputo final de semanas, por cuestiones atribuibles a Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación COLPENSIONES, hecho que la misma Jurisprudencia se ha encargado de precisar, que no puede truncar la consolidación del derecho pensional de la actora.

Con las anteriores precisiones en punto a las inconsistencias advertidas en la historia laboral de la demandante, se tiene así que durante toda su vida laboral la demandante acredita un total de 1.355 semanas, conforme se detalla en el cuadro anexo a la presente decisión, aclarando que la contabilización de los aportes se materializó en los términos dispuestos recientemente en Sentencia SL138-2024, es decir, tomando los días calendario.

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo referente al régimen aplicable para definir el derecho a la pensión de vejez, la Juez de primer grado analizó su procedencia al tenor de lo previsto en la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. La citada normativa exige para tal fin, en el caso de las mujeres, una edad mínima de 55 años de edad, la que a partir del 1º de enero de 2014 se aumentó a 57 años; y un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, que a partir del 1° de enero del año 2005 se adicionó en 50 semanas, y desde el 1º de enero de 2006 siguió tal incremento en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1.300 semanas a partir del año 2015.

Valga aclarar, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con 32 años de edad -nació el 11 de octubre de 1961 f. 1 Archivo 04 - 01 ED-, y solo acreditaba para ese momento 416,71 semanas cotizadas, es decir, mucho menos de los 15 años exigidos como segundo tópico para beneficiarse de la citada medida transicional.

Tenemos entonces, que la señora ESTRADA CASTRILLÓN cumplió los 57 años de edad el 11 de octubre de 2018 (f. 1 Archivo 04 - 01 ED), y acumuló las 1.300 semanas de cotización para el 12 de enero de 2020, según conteo efectuado por la Sala, acumulando a corte del 31 de enero de 2021 un total de 1.355 semanas, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, motivo por el que, como bien lo anotó el A quo, era procedente acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

Ahora, sobre la efectividad de la prestación, la Juez de primer grado dispuso que fuese a partir del 1 de febrero de 2021, día siguiente a la última cotización registrada por la reclamante, intelección no compartida por el apelante activo, quien aseguró que debía disponerse el pago de la mesada varios meses atrás a la fecha dispuesta en la sentencia, pues insiste en que la causación se dio desde mucho antes, mediando inducción a error de parte de la entidad de pensiones, que llevó a la actora a continuar cotizando.

En ese sentido, no discute la Sala que, en efecto, desde lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en principio el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen, frente a lo cual la jurisprudencia especializada ha morigerado el alcance de estos preceptos señalando que existen situaciones especiales que ameritan reflexiones particulares a la hora de definir el momento a partir del cual el afiliado puede comenzar a gozar de su mesada.

Para ello, el Alto Tribunal ha dado cierta relevancia a la actitud del afiliado, en la que se pueda extractar la intención cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación formalmente la novedad de retiro (CSJ SL5603-2016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL56032016, SL 90362017 y SL9002018); ii) cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva (CSJ SL1742-2020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Sin embargo, la Colegiatura no tiene reparo en lo decido por la Juez de instancia, como quiera que la demandante alcanzó la edad pensional el 11 de octubre de 2018 (f. 1 Archivo 04 - 01 ED), y efectuó cotizaciones hasta el ciclo de enero de 2021, época en la que los aportes eran realizados como independiente, según refleja el reporte actualizado de cotizaciones vertido a folio 17 a 42 Archivo 04 - 01 ED, acumulando en total 1.355 semanas.

En ese sentido, y pese a lo argüido por el promotor de la alzada, lo reflejado por la cauda probatoria en este asunto, difícilmente permite arribar a una decisión distinta a la asumida en primera instancia, pues nótese que, más allá de que el demandante hubiere causado su derecho pensional desde inicios de 2020, solo cesó sus cotizaciones hasta el ciclo de enero de 2021, es decir, casi un (1) año después de reunir las exigencias, para seguidamente presentar de manera efectiva la respectiva reclamación pensional, resuelta por COLPENSIONES en Resolución SUB 186010 del 9 de agosto de 2021 (Archivo 07 - 03 ED).

Nótese entonces que, la actitud enrostrada a la parte actora, esta es, la de continuar cotizando, se produjo sin haber obtenido respuesta en cualquier sentido de parte de la demandada en cuanto al incumplimiento de las semanas, por cuanto los documentos obrantes en el expediente administrativo de la demandante (Archivo 07 – 03 ED), únicamente reflejan que acudió a elevar la reclamación pensional el 14 de abril de 2021, es decir, tiempo después de reportar su última cotización, ya que anteriormente solo radicó formalmente solitudes de corrección de historia laboral.

A ello se suma que las manifestaciones tendientes a argumentar una negativa de los funcionarios de la entidad a recibir la reclamación como tal, solo quedó en meras afirmaciones desprovistas de soporte probatorio. Bajo ese panorama probatorio, no alcanza advertir esta Sala aquella inducción a error esbozada por el extremo demandante, a partir de lo cual se pudiera considerar que el hecho de continuar cotizando con posterioridad a la satisfacción de requisitos, obedeció a la respuesta de COLPENSIONES en dirección a una insuficiencia de semanas de la afiliada, ya que el único pronunciamiento de esta demandada en ese sentido, ocurrió con la Resolución SUB 186010 del 9 de agosto de 2021 (Archivo 07 - 03 ED).

Ante lo evidenciado, habrá de mantener la Sala como fecha de efectividad de la prestación, el 1 de febrero de 2021 en adelante. Frente a la cuantía de la prestación, una vez efectuadas las operaciones correspondientes conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se comprobó que el método de liquidación más favorable para la demandante lo es el Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación determinado con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años; advirtiéndose así mismo que, con las operaciones aritméticas realizadas por la Sala (Anexo 1°), el monto pensional obtenido por el A-quo no afecta el patrimonio de COLPENSIONES, entidad en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta por ese aspecto, razón por la cual se mantendrá la suma calculada en primera instancia. De ahí que, el retroactivo tasado desde el 1 de febrero de 2021, actualizado hasta el 29 de febrero de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $52.414.331, aspecto que habrá de precisarse en la parte resolutiva de la decisión, autorizándose igualmente a la entidad para que efectúe el descuento de lo pertinente por aportes al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado.

DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA RECONOCIDA RETROACTIVO 1/02/2021 31/12/2021 0,0562 12,00 $ 1.194.657 $ 14.335.884,00 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 13,00 $ 1.261.797 $ 16.403.357,40 1/01/2023 31/12/2023 0,0928 13,00 $ 1.427.345 $ 18.555.485,00 1/01/2024 29/02/2024 2,00 $ 1.559.803 $ 3.119.605,23 TOTAL RETROACTIVO $52.414.331,64 La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional la suma de $1.559.803, a partir del 1 de marzo de 2024, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

DE LOS INTERESES MORATORIOS En relación con los intereses moratorios, objeto de apelación por ambas partes, se observa que la demandante en su alzada asegura que estos réditos proceden vencidos cuatro (4) meses después del cumplimiento de los requisitos para la pensión; por su parte, la accionada asegura que su causación surge agotado el sexto (6) mes contado desde la radicación de la solicitud.

A ese respecto debe indicarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL- 11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.

En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Ahora bien, es importante anotar que la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528- 2014.

(…)” Puestas de ese modo las cosas, resulta evidente para la Sala la tardanza injustificada en el reconocimiento de la gracia pensional a la accionante, a la que le asistía derecho desde la reclamación inicial, pues pese a haber señalado la entidad que la demandante no contaba con las semanas requeridas, lo cierto es que, como se evidenció a lo largo del proceso, las inconsistencias existentes en el histórico de aportes obedeció a la falta de diligencia de la demandada a la hora de validar la información de la cotizante, accionar que terminó afectándole dado que le negó el acceso a la prestación, configurándose así entonces la mora en el otorgamiento de la pensión. En esa senda, teniendo que la demandante elevó la reclamación pensional el 14 de abril de 2021 (f. Archivo 07 - 03 ED), contrario a lo manifestado por ambos recurrentes, los intereses en comento se generan a partir del 15 de abril de 2021, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por vejez, y no desde la fecha indicada por el A quo (16/04/2021); empero, al no haberse recurrido la decisión a ese respecto, habrá de mantenerse lo decidido por la Juez en este ámbito.

Valga aclarar que, el retroactivo y los intereses elucidados no están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada, dado que la efectividad del derecho se estableció desde el 1 de febrero de 2021, mientras que la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 25 de mayo de 2021 (f. 1 Archivo 02 - 01 ED), de donde es claro que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la consolidación de la figura extintiva.

Luego, frente a los perjuicios reclamados por la parte demandante, nótese que la reparación reclamada no está reflejada en la posible afectación del derecho pensional o en cuestiones relacionadas con esta prebenda, sino en los gastos del proceso, para lo cual el ordenamiento procesal ya tiene previsto un castigo para el perdedor, a fin de resarcir en cierta medida los costos generados a raíz de la iniciación y trámite del litigio (costas y agencias en derecho Art. 365 CGP), por lo que deberá confirmarse la decisión en este aspecto.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión estudiada, actualizándose, el retroactivo de mesadas en favor de la accionante. Sin costas en esta instancia como quiera que no salió avante ningún recurso. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia General No. 086 del 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de febrero de 2021 y el 29 de febrero de 2024, que se fija en la suma de $52.414.331, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 CGP. A partir del 1 de marzo de 2024 la demandada deberá continuar pagando como mesada pensional la suma de $1.559.803, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación ANEXO 1°. CÁLCULO PENSIÓN LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expediente: 05 001 31 05 001 2021 00210 01 DESPACHO: No. 001 SALA LABORAL Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA GARZÓN Nacimiento: 11/10/1961 57 años a 11/10/2018 Edad a 1/04/1994 32 años Última cotización: 31/01/2021 Sexo (M/F): F Desde 16/01/1983 Hasta: 31/01/2021 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/02/2021 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 16/01/1983 1/09/1983 9.150,00 1,419463 105,480000 229 679.935 $ 679.934,58 16415,92 16/11/1985 31/12/1985 15.029,00 1,958521 105,480000 46 809.416 $ 809.416,27 3925,48 1/01/1986 31/12/1986 18.880,00 2,398280 105,480000 365 830.371 $ 830.371,23 31954,19 1/01/1987 31/12/1987 25.936,00 2,901086 105,480000 365 943.002 $ 943.001,76 36288,42 1/01/1988 31/12/1988 32.420,00 3,597753 105,480000 366 950.499 $ 950.499,23 36677,14 1/01/1989 31/12/1989 41.173,00 4,609407 105,480000 365 942.188 $ 942.187,95 36257,10 1/01/1990 31/12/1990 51.878,00 5,810764 105,480000 365 941.716 $ 941.716,38 36238,95 1/01/1991 31/12/1991 65.419,00 7,686494 105,480000 365 897.730 $ 897.729,97 34546,28 1/01/1992 31/08/1992 85.400,00 9,743425 105,480000 244 924.520 $ 924.520,07 23783,12 17/08/1993 31/12/1993 89.070,00 12,185113 105,480000 137 771.031 $ 771.031,28 11136,67 1/01/1994 28/02/1994 107.675,00 14,929891 105,480000 59 760.726 $ 760.726,18 4731,98 1/03/1994 21/09/1994 98.700,00 14,929891 105,480000 205 697.318 $ 697.317,61 15071,18 15/11/1994 31/12/1994 110.000,00 14,929891 105,480000 47 777.152 $ 777.152,36 3850,94 1/01/1995 31/10/1995 118.934,00 18,292013 105,480000 304 685.827 $ 685.827,09 21981,17 1/11/1995 30/11/1995 234.873,00 18,292013 105,480000 25 1.354.384 $ 1.354.383,67 3569,80 1/12/1995 31/12/1995 254.985,00 18,292013 105,480000 31 1.470.359 $ 1.470.358,53 4805,60 1/01/1996 31/01/1996 249.994,00 21,834911 105,480000 31 1.207.670 $ 1.207.669,98 3947,05 1/02/1996 29/02/1996 343.504,00 21,834911 105,480000 29 1.659.398 $ 1.659.397,70 5073,54 1/03/1996 31/03/1996 278.814,00 21,834911 105,480000 31 1.346.894 $ 1.346.893,52 4402,08 1/04/1996 30/04/1996 314.975,00 21,834911 105,480000 30 1.521.580 $ 1.521.579,93 4812,59 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/05/1996 31/05/1996 295.972,00 21,834911 105,480000 31 1.429.780 $ 1.429.780,31 4672,98 1/06/1996 30/06/1996 309.153,00 21,834911 105,480000 30 1.493.455 $ 1.493.455,03 4723,63 1/07/1996 31/07/1996 360.908,00 21,834911 105,480000 31 1.743.473 $ 1.743.472,87 5698,22 1/08/1996 31/08/1996 366.512,00 21,834911 105,480000 31 1.770.545 $ 1.770.544,65 5786,70 1/09/1996 30/09/1996 353.240,00 21,834911 105,480000 30 1.706.430 $ 1.706.430,33 5397,25 1/10/1996 31/10/1996 314.647,00 21,834911 105,480000 31 1.519.995 $ 1.519.995,43 4967,83 1/03/1997 31/03/1997 163.554,00 26,548105 105,480000 28 649.827 $ 649.827,03 1918,31 1/04/1997 30/04/1997 379.906,00 26,548105 105,480000 30 1.509.429 $ 1.509.429,23 4774,16 1/05/1997 31/05/1997 452.000,00 26,548105 105,480000 31 1.795.871 $ 1.795.870,58 5869,48 1/06/1997 30/06/1997 453.304,00 26,548105 105,480000 30 1.801.052 $ 1.801.051,59 5696,53 1/07/1997 31/07/1997 452.000,00 26,548105 105,480000 31 1.795.871 $ 1.795.870,58 5869,48 1/08/1997 31/08/1997 453.318,00 26,548105 105,480000 31 1.801.107 $ 1.801.107,22 5886,59 1/09/1997 30/09/1997 452.000,00 26,548105 105,480000 30 1.795.871 $ 1.795.870,58 5680,14 1/05/1998 31/05/1998 582.912,00 31,225202 105,480000 31 1.969.100 $ 1.969.100,41 6435,65 1/06/1998 31/12/1998 582.912,00 31,225202 105,480000 214 1.969.100 $ 1.969.100,41 44426,73 1/01/1999 31/01/1999 582.912,00 36,424359 105,480000 31 1.688.034 $ 1.688.034,03 5517,03 1/02/1999 28/02/1999 385.000,00 36,424359 105,480000 28 1.114.908 $ 1.114.907,74 3291,24 1/03/1999 31/03/1999 772.000,00 36,424359 105,480000 31 2.235.607 $ 2.235.607,21 7306,68 1/04/1999 30/04/1999 843.000,00 36,424359 105,480000 30 2.441.214 $ 2.441.213,58 7721,29 1/05/1999 31/05/1999 923.000,00 36,424359 105,480000 31 2.672.883 $ 2.672.882,72 8735,83 1/06/1999 30/06/1999 914.000,00 36,424359 105,480000 30 2.646.820 $ 2.646.819,94 8371,60 1/07/1999 31/07/1999 914.000,00 36,424359 105,480000 31 2.646.820 $ 2.646.819,94 8650,65 1/08/1999 31/08/1999 971.000,00 36,424359 105,480000 31 2.811.884 $ 2.811.884,20 9190,13 1/09/1999 30/09/1999 959.000,00 36,424359 105,480000 30 2.777.134 $ 2.777.133,83 8783,77 1/10/1999 31/10/1999 941.000,00 36,424359 105,480000 31 2.725.008 $ 2.725.008,28 8906,19 1/11/1999 30/11/1999 934.000,00 36,424359 105,480000 30 2.704.737 $ 2.704.737,23 8554,78 1/12/1999 31/12/1999 807.000,00 36,424359 105,480000 31 2.336.962 $ 2.336.962,46 7637,94 1/01/2000 31/01/2000 1.854.623,00 39,786955 105,480000 31 4.916.829 $ 4.916.828,55 16069,76 1/02/2000 29/02/2000 2.176.161,00 39,786955 105,480000 29 5.769.264 $ 5.769.264,44 17639,29 1/03/2000 31/03/2000 1.927.049,00 39,786955 105,480000 31 5.108.839 $ 5.108.838,58 16697,31 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/04/2000 30/04/2000 1.092.300,00 39,786955 105,480000 30 2.895.819 $ 2.895.818,62 9159,15 1/05/2000 31/05/2000 1.823.951,00 39,786955 105,480000 31 4.835.513 $ 4.835.513,39 15804,00 1/06/2000 30/06/2000 1.841.589,00 39,786955 105,480000 30 4.882.274 $ 4.882.273,85 15442,09 1/07/2000 31/07/2000 1.920.512,00 39,786955 105,480000 31 5.091.508 $ 5.091.508,21 16640,67 1/08/2000 31/08/2000 2.142.686,00 39,786955 105,480000 31 5.680.518 $ 5.680.518,19 18565,74 1/09/2000 30/09/2000 2.123.286,00 39,786955 105,480000 30 5.629.086 $ 5.629.086,46 17804,17 1/10/2000 31/10/2000 1.992.197,00 39,786955 105,480000 31 5.281.554 $ 5.281.553,76 17261,80 1/11/2000 30/11/2000 2.103.735,00 39,786955 105,480000 30 5.577.254 $ 5.577.254,41 17640,24 1/12/2000 31/12/2000 2.548.794,00 39,786955 105,480000 31 6.757.159 $ 6.757.159,33 22084,55 1/01/2001 31/01/2001 868.000,00 43,267637 105,480000 31 2.116.054 $ 2.116.053,64 6915,94 1/02/2001 28/02/2001 1.153.000,00 43,267637 105,480000 28 2.810.841 $ 2.810.840,84 8297,69 1/03/2001 31/03/2001 1.096.000,00 43,267637 105,480000 31 2.671.883 $ 2.671.883,40 8732,57 1/04/2001 30/04/2001 1.084.000,00 43,267637 105,480000 30 2.642.629 $ 2.642.629,20 8358,34 1/05/2001 31/05/2001 1.125.000,00 43,267637 105,480000 31 2.742.581 $ 2.742.581,04 8963,63 1/06/2001 30/06/2001 1.291.000,00 43,267637 105,480000 30 3.147.264 $ 3.147.264,11 9954,45 1/07/2001 31/07/2001 1.089.000,00 43,267637 105,480000 31 2.654.818 $ 2.654.818,45 8676,79 1/08/2001 31/08/2001 985.000,00 43,267637 105,480000 31 2.401.282 $ 2.401.282,07 7848,15 1/09/2001 30/09/2001 1.074.000,00 43,267637 105,480000 30 2.618.251 $ 2.618.250,70 8281,24 1/10/2001 31/10/2001 1.108.000,00 43,267637 105,480000 31 2.701.138 $ 2.701.137,60 8828,18 1/11/2001 30/11/2001 1.042.000,00 43,267637 105,480000 30 2.540.240 $ 2.540.239,51 8034,50 1/12/2001 31/12/2001 1.200.000,00 43,267637 105,480000 31 2.925.420 $ 2.925.419,78 9561,20 1/01/2002 31/01/2002 920.000,00 46,576004 105,480000 31 2.083.511 $ 2.083.510,62 6809,58 1/02/2002 28/02/2002 1.108.000,00 46,576004 105,480000 28 2.509.271 $ 2.509.271,49 7407,44 1/03/2002 31/03/2002 1.090.000,00 46,576004 105,480000 31 2.468.507 $ 2.468.507,15 8067,87 1/04/2002 30/04/2002 1.159.000,00 46,576004 105,480000 30 2.624.770 $ 2.624.770,45 8301,86 1/05/2002 31/05/2002 1.127.000,00 46,576004 105,480000 31 2.552.301 $ 2.552.300,51 8341,73 1/06/2002 30/06/2002 1.361.000,00 46,576004 105,480000 30 3.082.237 $ 3.082.236,91 9748,77 1/07/2002 31/07/2002 995.000,00 46,576004 105,480000 31 2.253.362 $ 2.253.362,03 7364,70 1/08/2002 31/08/2002 1.207.000,00 46,576004 105,480000 31 2.733.475 $ 2.733.475,35 8933,87 1/09/2002 15/09/2002 1.118.000,00 46,576004 105,480000 15 2.531.918 $ 2.531.918,34 4004,09 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 16/09/2002 30/09/2002 793.000,00 46,576004 105,480000 15 1.795.896 $ 1.795.895,57 2840,11 1/10/2002 31/10/2002 695.000,00 46,576004 105,480000 31 1.573.956 $ 1.573.956,39 5144,19 1/11/2002 30/11/2002 891.000,00 46,576004 105,480000 30 2.017.835 $ 2.017.834,74 6382,19 1/12/2002 31/12/2002 880.000,00 46,576004 105,480000 31 1.992.923 $ 1.992.923,20 6513,51 1/01/2003 31/01/2003 877.000,00 49,832924 105,480000 31 1.856.322 $ 1.856.322,15 6067,05 1/02/2003 28/02/2003 885.000,00 49,832924 105,480000 28 1.873.256 $ 1.873.255,53 5529,91 1/03/2003 31/03/2003 846.000,00 49,832924 105,480000 31 1.790.705 $ 1.790.705,29 5852,60 1/04/2003 30/04/2003 941.000,00 49,832924 105,480000 30 1.991.789 $ 1.991.789,22 6299,81 1/05/2003 31/05/2003 953.000,00 49,832924 105,480000 31 2.017.189 $ 2.017.189,29 6592,82 1/06/2003 30/06/2003 856.000,00 49,832924 105,480000 30 1.811.872 $ 1.811.872,02 5730,75 1/07/2003 31/07/2003 840.000,00 49,832924 105,480000 31 1.778.005 $ 1.778.005,25 5811,09 1/08/2003 31/08/2003 840.000,00 49,832924 105,480000 31 1.778.005 $ 1.778.005,25 5811,09 1/09/2003 30/09/2003 815.000,00 49,832924 105,480000 30 1.725.088 $ 1.725.088,43 5456,26 1/10/2003 31/10/2003 836.000,00 49,832924 105,480000 31 1.769.539 $ 1.769.538,56 5783,42 1/11/2003 30/11/2003 789.000,00 49,832924 105,480000 30 1.670.055 $ 1.670.054,93 5282,20 1/12/2003 31/12/2003 820.000,00 49,832924 105,480000 31 1.735.672 $ 1.735.671,79 5672,73 1/01/2004 31/01/2004 883.000,00 53,067330 105,480000 31 1.755.107 $ 1.755.106,97 5736,25 1/02/2004 29/02/2004 785.000,00 53,067330 105,480000 29 1.560.316 $ 1.560.315,94 4770,60 1/03/2004 31/03/2004 860.000,00 53,067330 105,480000 31 1.709.391 $ 1.709.390,71 5586,83 1/04/2004 30/04/2004 851.000,00 53,067330 105,480000 30 1.691.502 $ 1.691.501,74 5350,03 1/05/2004 31/05/2004 856.000,00 53,067330 105,480000 31 1.701.440 $ 1.701.440,05 5560,85 1/06/2004 30/06/2004 835.000,00 53,067330 105,480000 30 1.659.699 $ 1.659.699,12 5249,44 1/07/2004 31/07/2004 903.000,00 53,067330 105,480000 31 1.794.860 $ 1.794.860,24 5866,17 1/08/2004 31/08/2004 845.000,00 53,067330 105,480000 31 1.679.576 $ 1.679.575,75 5489,39 1/09/2004 30/09/2004 805.000,00 53,067330 105,480000 30 1.600.069 $ 1.600.069,21 5060,84 1/10/2004 31/10/2004 855.000,00 53,067330 105,480000 31 1.699.452 $ 1.699.452,39 5554,35 1/11/2004 30/11/2004 888.000,00 53,067330 105,480000 30 1.765.045 $ 1.765.045,29 5582,64 1/12/2004 31/12/2004 889.000,00 53,067330 105,480000 31 1.767.033 $ 1.767.032,95 5775,23 1/01/2005 31/01/2005 882.000,00 55,984700 105,480000 31 1.661.764 $ 1.661.764,03 5431,17 1/02/2005 28/02/2005 841.000,00 55,984700 105,480000 28 1.584.516 $ 1.584.516,49 4677,54 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/03/2005 31/03/2005 960.000,00 55,984700 105,480000 31 1.808.723 $ 1.808.722,75 5911,48 1/04/2005 30/04/2005 906.000,00 55,984700 105,480000 30 1.706.982 $ 1.706.982,09 5398,99 1/05/2005 31/05/2005 984.000,00 55,984700 105,480000 31 1.853.941 $ 1.853.940,82 6059,27 1/06/2005 30/06/2005 896.000,00 55,984700 105,480000 30 1.688.141 $ 1.688.141,23 5339,40 1/07/2005 31/07/2005 902.000,00 55,984700 105,480000 31 1.699.446 $ 1.699.445,75 5554,33 1/08/2005 31/08/2005 917.000,00 55,984700 105,480000 31 1.727.707 $ 1.727.707,04 5646,70 1/09/2005 30/09/2005 887.000,00 55,984700 105,480000 30 1.671.184 $ 1.671.184,46 5285,77 1/10/2005 31/10/2005 1.012.000,00 55,984700 105,480000 31 1.906.695 $ 1.906.695,23 6231,69 1/11/2005 30/11/2005 889.000,00 55,984700 105,480000 30 1.674.953 $ 1.674.952,63 5297,69 1/12/2005 31/12/2005 881.000,00 55,984700 105,480000 31 1.659.880 $ 1.659.879,94 5425,02 1/01/2006 31/01/2006 1.076.000,00 58,702802 105,480000 31 1.933.408 $ 1.933.408,22 6318,99 1/02/2006 28/02/2006 1.088.000,00 58,702802 105,480000 28 1.954.970 $ 1.954.970,39 5771,13 1/03/2006 31/03/2006 988.000,00 58,702802 105,480000 31 1.775.286 $ 1.775.285,61 5802,20 1/04/2006 30/04/2006 1.096.000,00 58,702802 105,480000 30 1.969.345 $ 1.969.345,18 6228,82 1/05/2006 31/05/2006 1.022.000,00 58,702802 105,480000 31 1.836.378 $ 1.836.378,44 6001,87 1/06/2006 30/06/2006 1.035.000,00 58,702802 105,480000 30 1.859.737 $ 1.859.737,46 5882,14 1/07/2006 31/07/2006 1.045.000,00 58,702802 105,480000 31 1.877.706 $ 1.877.705,94 6136,94 1/08/2006 31/08/2006 997.000,00 58,702802 105,480000 31 1.791.457 $ 1.791.457,24 5855,05 1/09/2006 30/09/2006 904.000,00 58,702802 105,480000 30 1.624.350 $ 1.624.350,40 5137,64 1/10/2006 31/10/2006 951.000,00 58,702802 105,480000 31 1.708.802 $ 1.708.802,25 5584,91 1/11/2006 30/11/2006 935.000,00 58,702802 105,480000 30 1.680.053 $ 1.680.052,68 5313,82 1/12/2006 31/12/2006 935.000,00 58,702802 105,480000 31 1.680.053 $ 1.680.052,68 5490,95 1/01/2007 31/01/2007 1.086.000,00 61,331472 105,480000 31 1.867.741 $ 1.867.740,59 6104,37 1/02/2007 28/02/2007 1.037.000,00 61,331472 105,480000 28 1.783.469 $ 1.783.468,69 5264,85 1/03/2007 31/03/2007 1.086.000,00 61,331472 105,480000 31 1.867.741 $ 1.867.740,59 6104,37 1/04/2007 30/04/2007 1.109.000,00 61,331472 105,480000 30 1.907.297 $ 1.907.296,79 6032,57 1/05/2007 31/05/2007 1.061.000,00 61,331472 105,480000 31 1.824.745 $ 1.824.744,72 5963,85 1/06/2007 30/06/2007 1.210.000,00 61,331472 105,480000 30 2.081.000 $ 2.081.000,11 6581,97 1/07/2007 31/07/2007 1.130.000,00 61,331472 105,480000 31 1.943.413 $ 1.943.413,32 6351,69 1/08/2007 31/08/2007 1.029.000,00 61,331472 105,480000 31 1.769.710 $ 1.769.710,01 5783,98 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/09/2007 30/09/2007 1.130.000,00 61,331472 105,480000 30 1.943.413 $ 1.943.413,32 6146,80 1/10/2007 31/10/2007 1.155.000,00 61,331472 105,480000 31 1.986.409 $ 1.986.409,19 6492,22 1/11/2007 30/11/2007 1.191.000,00 61,331472 105,480000 30 2.048.323 $ 2.048.323,25 6478,62 1/12/2007 31/12/2007 959.000,00 61,331472 105,480000 31 1.649.322 $ 1.649.321,57 5390,51 1/01/2008 31/01/2008 1.104.000,00 64,823705 105,480000 31 1.796.410 $ 1.796.409,52 5871,24 1/02/2008 29/02/2008 1.469.000,00 64,823705 105,480000 29 2.390.331 $ 2.390.331,14 7308,34 1/03/2008 31/03/2008 1.267.000,00 64,823705 105,480000 31 2.061.640 $ 2.061.640,27 6738,10 1/04/2008 30/04/2008 1.186.000,00 64,823705 105,480000 30 1.929.838 $ 1.929.838,49 6103,86 1/05/2008 31/05/2008 1.267.000,00 64,823705 105,480000 31 2.061.640 $ 2.061.640,27 6738,10 1/06/2008 30/06/2008 1.267.000,00 64,823705 105,480000 30 2.061.640 $ 2.061.640,27 6520,74 1/07/2008 31/07/2008 1.127.000,00 64,823705 105,480000 31 1.833.835 $ 1.833.834,72 5993,56 1/08/2008 31/08/2008 1.200.000,00 64,823705 105,480000 31 1.952.619 $ 1.952.619,04 6381,78 1/09/2008 30/09/2008 1.147.000,00 64,823705 105,480000 30 1.866.378 $ 1.866.378,37 5903,15 1/10/2008 31/10/2008 1.198.000,00 64,823705 105,480000 31 1.949.365 $ 1.949.364,68 6371,14 1/11/2008 30/11/2008 1.148.000,00 64,823705 105,480000 30 1.868.006 $ 1.868.005,55 5908,29 1/12/2008 31/12/2008 1.224.000,00 64,823705 105,480000 31 1.991.671 $ 1.991.671,42 6509,42 1/01/2009 31/01/2009 1.302.000,00 69,798780 105,480000 31 1.967.584 $ 1.967.583,96 6430,69 1/02/2009 28/02/2009 1.230.000,00 69,798780 105,480000 28 1.858.777 $ 1.858.777,48 5487,17 1/03/2009 31/03/2009 1.268.000,00 69,798780 105,480000 31 1.916.203 $ 1.916.203,12 6262,76 1/04/2009 30/04/2009 1.272.000,00 69,798780 105,480000 30 1.922.248 $ 1.922.247,93 6079,86 1/05/2009 31/05/2009 1.354.000,00 69,798780 105,480000 31 2.046.166 $ 2.046.166,43 6687,52 1/06/2009 30/06/2009 1.328.000,00 69,798780 105,480000 30 2.006.875 $ 2.006.875,20 6347,52 1/07/2009 31/07/2009 1.239.000,00 69,798780 105,480000 31 1.872.378 $ 1.872.378,29 6119,53 1/08/2009 31/08/2009 1.328.000,00 69,798780 105,480000 31 2.006.875 $ 2.006.875,20 6559,11 1/09/2009 30/09/2009 1.244.000,00 69,798780 105,480000 30 1.879.934 $ 1.879.934,29 5946,02 1/10/2009 31/10/2009 1.199.000,00 69,798780 105,480000 31 1.811.930 $ 1.811.930,24 5921,96 1/11/2009 30/11/2009 1.187.000,00 69,798780 105,480000 30 1.793.796 $ 1.793.795,83 5673,58 1/12/2009 31/12/2009 1.132.000,00 69,798780 105,480000 31 1.710.680 $ 1.710.679,76 5591,05 1/01/2010 31/01/2010 1.132.000,00 71,196018 105,480000 31 1.677.107 $ 1.677.107,27 5481,32 1/02/2010 28/02/2010 1.132.000,00 71,196018 105,480000 28 1.677.107 $ 1.677.107,27 4950,87 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/03/2010 31/03/2010 1.132.000,00 71,196018 105,480000 31 1.677.107 $ 1.677.107,27 5481,32 1/04/2010 30/04/2010 1.277.000,00 71,196018 105,480000 30 1.891.931 $ 1.891.931,09 5983,97 1/05/2010 31/05/2010 1.336.000,00 71,196018 105,480000 31 1.979.342 $ 1.979.342,15 6469,12 1/06/2010 30/06/2010 1.616.000,00 71,196018 105,480000 30 2.394.174 $ 2.394.174,34 7572,51 1/07/2010 31/07/2010 1.523.000,00 71,196018 105,480000 31 2.256.391 $ 2.256.390,79 7374,60 1/08/2010 31/08/2010 1.654.000,00 71,196018 105,480000 31 2.450.473 $ 2.450.473,00 8008,93 1/09/2010 30/09/2010 1.298.000,00 71,196018 105,480000 30 1.923.043 $ 1.923.043,50 6082,37 1/10/2010 31/10/2010 1.582.000,00 71,196018 105,480000 31 2.343.802 $ 2.343.801,86 7660,29 1/11/2010 30/11/2010 1.333.000,00 71,196018 105,480000 30 1.974.898 $ 1.974.897,52 6246,38 1/12/2010 31/12/2010 1.204.000,00 71,196018 105,480000 31 1.783.778 $ 1.783.778,41 5829,96 1/01/2011 20/01/2011 1.871.000,00 73,453803 105,480000 20 2.686.765 $ 2.686.764,63 5665,29 21/01/2011 31/01/2011 1.000.000,00 73,453803 105,480000 11 1.436.005 $ 1.436.004,61 1665,37 1/02/2011 30/04/2011 1.000.000,00 73,453803 105,480000 89 1.436.005 $ 1.436.004,61 13474,37 1/03/2019 31/12/2019 1.800.000,00 100,000000 105,480000 306 1.898.640 $ 1.898.640,00 61252,91 1/01/2020 31/12/2020 1.800.000,00 103,800000 105,480000 366 1.829.133 $ 1.829.132,95 70581,20 1/01/2021 31/01/2021 1.800.000,00 105,480000 105,480000 31 1.800.000 $ 1.800.000,00 5882,97 TOTALES 9.485 249.139.528 1.672.131,21 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.355,00 TASA DE REEMPLAZO 66,16% PENSION 1.106.347,80 PENSION MINIMA 1.000.000,00 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS Expediente: 05 001 31 05 001 2021 00210 01 DESPACHO: No. 001 SALA LABORAL Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA GARZÓN Nacimiento: 11/10/1961 57 años a 11/10/2018 Edad a 1/04/1994 32 años Última cotización: 31/01/2021 Sexo (M/F): F Desde 16/01/1983 Hasta: 31/01/2021 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/02/2021 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 26/05/2003 31/05/2003 953.000,00 49,832924 105,480000 6 2.017.189 $ 2.017.189,29 3361,98 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/06/2003 30/06/2003 856.000,00 49,832924 105,480000 30 1.811.872 $ 1.811.872,02 15098,93 1/07/2003 31/07/2003 840.000,00 49,832924 105,480000 31 1.778.005 $ 1.778.005,25 15310,60 1/08/2003 31/08/2003 840.000,00 49,832924 105,480000 31 1.778.005 $ 1.778.005,25 15310,60 1/09/2003 30/09/2003 815.000,00 49,832924 105,480000 30 1.725.088 $ 1.725.088,43 14375,74 1/10/2003 31/10/2003 836.000,00 49,832924 105,480000 31 1.769.539 $ 1.769.538,56 15237,69 1/11/2003 30/11/2003 789.000,00 49,832924 105,480000 30 1.670.055 $ 1.670.054,93 13917,12 1/12/2003 31/12/2003 820.000,00 49,832924 105,480000 31 1.735.672 $ 1.735.671,79 14946,06 1/01/2004 31/01/2004 883.000,00 53,067330 105,480000 31 1.755.107 $ 1.755.106,97 15113,42 1/02/2004 29/02/2004 785.000,00 53,067330 105,480000 29 1.560.316 $ 1.560.315,94 12569,21 1/03/2004 31/03/2004 860.000,00 53,067330 105,480000 31 1.709.391 $ 1.709.390,71 14719,75 1/04/2004 30/04/2004 851.000,00 53,067330 105,480000 30 1.691.502 $ 1.691.501,74 14095,85 1/05/2004 31/05/2004 856.000,00 53,067330 105,480000 31 1.701.440 $ 1.701.440,05 14651,29 1/06/2004 30/06/2004 835.000,00 53,067330 105,480000 30 1.659.699 $ 1.659.699,12 13830,83 1/07/2004 31/07/2004 903.000,00 53,067330 105,480000 31 1.794.860 $ 1.794.860,24 15455,74 1/08/2004 31/08/2004 845.000,00 53,067330 105,480000 31 1.679.576 $ 1.679.575,75 14463,01 1/09/2004 30/09/2004 805.000,00 53,067330 105,480000 30 1.600.069 $ 1.600.069,21 13333,91 1/10/2004 31/10/2004 855.000,00 53,067330 105,480000 31 1.699.452 $ 1.699.452,39 14634,17 1/11/2004 30/11/2004 888.000,00 53,067330 105,480000 30 1.765.045 $ 1.765.045,29 14708,71 1/12/2004 31/12/2004 889.000,00 53,067330 105,480000 31 1.767.033 $ 1.767.032,95 15216,12 1/01/2005 31/01/2005 882.000,00 55,984700 105,480000 31 1.661.764 $ 1.661.764,03 14309,63 1/02/2005 28/02/2005 841.000,00 55,984700 105,480000 28 1.584.516 $ 1.584.516,49 12324,02 1/03/2005 31/03/2005 960.000,00 55,984700 105,480000 31 1.808.723 $ 1.808.722,75 15575,11 1/04/2005 30/04/2005 906.000,00 55,984700 105,480000 30 1.706.982 $ 1.706.982,09 14224,85 1/05/2005 31/05/2005 984.000,00 55,984700 105,480000 31 1.853.941 $ 1.853.940,82 15964,49 1/06/2005 30/06/2005 896.000,00 55,984700 105,480000 30 1.688.141 $ 1.688.141,23 14067,84 1/07/2005 31/07/2005 902.000,00 55,984700 105,480000 31 1.699.446 $ 1.699.445,75 14634,12 1/08/2005 31/08/2005 917.000,00 55,984700 105,480000 31 1.727.707 $ 1.727.707,04 14877,48 1/09/2005 30/09/2005 887.000,00 55,984700 105,480000 30 1.671.184 $ 1.671.184,46 13926,54 1/10/2005 31/10/2005 1.012.000,00 55,984700 105,480000 31 1.906.695 $ 1.906.695,23 16418,76 1/11/2005 30/11/2005 889.000,00 55,984700 105,480000 30 1.674.953 $ 1.674.952,63 13957,94 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/12/2005 31/12/2005 881.000,00 55,984700 105,480000 31 1.659.880 $ 1.659.879,94 14293,41 1/01/2006 31/01/2006 1.076.000,00 58,702802 105,480000 31 1.933.408 $ 1.933.408,22 16648,79 1/02/2006 28/02/2006 1.088.000,00 58,702802 105,480000 28 1.954.970 $ 1.954.970,39 15205,33 1/03/2006 31/03/2006 988.000,00 58,702802 105,480000 31 1.775.286 $ 1.775.285,61 15287,18 1/04/2006 30/04/2006 1.096.000,00 58,702802 105,480000 30 1.969.345 $ 1.969.345,18 16411,21 1/05/2006 31/05/2006 1.022.000,00 58,702802 105,480000 31 1.836.378 $ 1.836.378,44 15813,26 1/06/2006 30/06/2006 1.035.000,00 58,702802 105,480000 30 1.859.737 $ 1.859.737,46 15497,81 1/07/2006 31/07/2006 1.045.000,00 58,702802 105,480000 31 1.877.706 $ 1.877.705,94 16169,13 1/08/2006 31/08/2006 997.000,00 58,702802 105,480000 31 1.791.457 $ 1.791.457,24 15426,44 1/09/2006 30/09/2006 904.000,00 58,702802 105,480000 30 1.624.350 $ 1.624.350,40 13536,25 1/10/2006 31/10/2006 951.000,00 58,702802 105,480000 31 1.708.802 $ 1.708.802,25 14714,69 1/11/2006 30/11/2006 935.000,00 58,702802 105,480000 30 1.680.053 $ 1.680.052,68 14000,44 1/12/2006 31/12/2006 935.000,00 58,702802 105,480000 31 1.680.053 $ 1.680.052,68 14467,12 1/01/2007 31/01/2007 1.086.000,00 61,331472 105,480000 31 1.867.741 $ 1.867.740,59 16083,32 1/02/2007 28/02/2007 1.037.000,00 61,331472 105,480000 28 1.783.469 $ 1.783.468,69 13871,42 1/03/2007 31/03/2007 1.086.000,00 61,331472 105,480000 31 1.867.741 $ 1.867.740,59 16083,32 1/04/2007 30/04/2007 1.109.000,00 61,331472 105,480000 30 1.907.297 $ 1.907.296,79 15894,14 1/05/2007 31/05/2007 1.061.000,00 61,331472 105,480000 31 1.824.745 $ 1.824.744,72 15713,08 1/06/2007 30/06/2007 1.210.000,00 61,331472 105,480000 30 2.081.000 $ 2.081.000,11 17341,67 1/07/2007 31/07/2007 1.130.000,00 61,331472 105,480000 31 1.943.413 $ 1.943.413,32 16734,95 1/08/2007 31/08/2007 1.029.000,00 61,331472 105,480000 31 1.769.710 $ 1.769.710,01 15239,17 1/09/2007 30/09/2007 1.130.000,00 61,331472 105,480000 30 1.943.413 $ 1.943.413,32 16195,11 1/10/2007 31/10/2007 1.155.000,00 61,331472 105,480000 31 1.986.409 $ 1.986.409,19 17105,19 1/11/2007 30/11/2007 1.191.000,00 61,331472 105,480000 30 2.048.323 $ 2.048.323,25 17069,36 1/12/2007 31/12/2007 959.000,00 61,331472 105,480000 31 1.649.322 $ 1.649.321,57 14202,49 1/01/2008 31/01/2008 1.104.000,00 64,823705 105,480000 31 1.796.410 $ 1.796.409,52 15469,08 1/02/2008 29/02/2008 1.469.000,00 64,823705 105,480000 29 2.390.331 $ 2.390.331,14 19255,45 1/03/2008 31/03/2008 1.267.000,00 64,823705 105,480000 31 2.061.640 $ 2.061.640,27 17753,01 1/04/2008 30/04/2008 1.186.000,00 64,823705 105,480000 30 1.929.838 $ 1.929.838,49 16081,99 1/05/2008 31/05/2008 1.267.000,00 64,823705 105,480000 31 2.061.640 $ 2.061.640,27 17753,01 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/06/2008 30/06/2008 1.267.000,00 64,823705 105,480000 30 2.061.640 $ 2.061.640,27 17180,34 1/07/2008 31/07/2008 1.127.000,00 64,823705 105,480000 31 1.833.835 $ 1.833.834,72 15791,35 1/08/2008 31/08/2008 1.200.000,00 64,823705 105,480000 31 1.952.619 $ 1.952.619,04 16814,22 1/09/2008 30/09/2008 1.147.000,00 64,823705 105,480000 30 1.866.378 $ 1.866.378,37 15553,15 1/10/2008 31/10/2008 1.198.000,00 64,823705 105,480000 31 1.949.365 $ 1.949.364,68 16786,20 1/11/2008 30/11/2008 1.148.000,00 64,823705 105,480000 30 1.868.006 $ 1.868.005,55 15566,71 1/12/2008 31/12/2008 1.224.000,00 64,823705 105,480000 31 1.991.671 $ 1.991.671,42 17150,50 1/01/2009 31/01/2009 1.302.000,00 69,798780 105,480000 31 1.967.584 $ 1.967.583,96 16943,08 1/02/2009 28/02/2009 1.230.000,00 69,798780 105,480000 28 1.858.777 $ 1.858.777,48 14457,16 1/03/2009 31/03/2009 1.268.000,00 69,798780 105,480000 31 1.916.203 $ 1.916.203,12 16500,64 1/04/2009 30/04/2009 1.272.000,00 69,798780 105,480000 30 1.922.248 $ 1.922.247,93 16018,73 1/05/2009 31/05/2009 1.354.000,00 69,798780 105,480000 31 2.046.166 $ 2.046.166,43 17619,77 1/06/2009 30/06/2009 1.328.000,00 69,798780 105,480000 30 2.006.875 $ 2.006.875,20 16723,96 1/07/2009 31/07/2009 1.239.000,00 69,798780 105,480000 31 1.872.378 $ 1.872.378,29 16123,26 1/08/2009 31/08/2009 1.328.000,00 69,798780 105,480000 31 2.006.875 $ 2.006.875,20 17281,43 1/09/2009 30/09/2009 1.244.000,00 69,798780 105,480000 30 1.879.934 $ 1.879.934,29 15666,12 1/10/2009 31/10/2009 1.199.000,00 69,798780 105,480000 31 1.811.930 $ 1.811.930,24 15602,73 1/11/2009 30/11/2009 1.187.000,00 69,798780 105,480000 30 1.793.796 $ 1.793.795,83 14948,30 1/12/2009 31/12/2009 1.132.000,00 69,798780 105,480000 31 1.710.680 $ 1.710.679,76 14730,85 1/01/2010 31/01/2010 1.132.000,00 71,196018 105,480000 31 1.677.107 $ 1.677.107,27 14441,76 1/02/2010 28/02/2010 1.132.000,00 71,196018 105,480000 28 1.677.107 $ 1.677.107,27 13044,17 1/03/2010 31/03/2010 1.132.000,00 71,196018 105,480000 31 1.677.107 $ 1.677.107,27 14441,76 1/04/2010 30/04/2010 1.277.000,00 71,196018 105,480000 30 1.891.931 $ 1.891.931,09 15766,09 1/05/2010 31/05/2010 1.336.000,00 71,196018 105,480000 31 1.979.342 $ 1.979.342,15 17044,34 1/06/2010 30/06/2010 1.616.000,00 71,196018 105,480000 30 2.394.174 $ 2.394.174,34 19951,45 1/07/2010 31/07/2010 1.523.000,00 71,196018 105,480000 31 2.256.391 $ 2.256.390,79 19430,03 1/08/2010 31/08/2010 1.654.000,00 71,196018 105,480000 31 2.450.473 $ 2.450.473,00 21101,30 1/09/2010 30/09/2010 1.298.000,00 71,196018 105,480000 30 1.923.043 $ 1.923.043,50 16025,36 1/10/2010 31/10/2010 1.582.000,00 71,196018 105,480000 31 2.343.802 $ 2.343.801,86 20182,74 1/11/2010 30/11/2010 1.333.000,00 71,196018 105,480000 30 1.974.898 $ 1.974.897,52 16457,48 Ordinario Laboral Demandante: GISELA DEL SOCORRO ESTRADA CASTRILLÓN Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00210-01 Apelación 1/12/2010 31/12/2010 1.204.000,00 71,196018 105,480000 31 1.783.778 $ 1.783.778,41 15360,31 1/01/2011 20/01/2011 1.871.000,00 73,453803 105,480000 20 2.686.765 $ 2.686.764,63 14926,47 21/01/2011 31/01/2011 1.000.000,00 73,453803 105,480000 11 1.436.005 $ 1.436.004,61 4387,79 1/02/2011 30/04/2011 1.000.000,00 73,453803 105,480000 89 1.436.005 $ 1.436.004,61 35501,23 1/03/2019 31/12/2019 1.800.000,00 100,000000 105,480000 306 1.898.640 $ 1.898.640,00 161384,40 1/01/2020 31/12/2020 1.800.000,00 103,800000 105,480000 366 1.829.133 $ 1.829.132,95 185961,85 1/01/2021 31/01/2021 1.800.000,00 105,480000 105,480000 31 1.800.000 $ 1.800.000,00 15500,00 TOTALES 3.600 43.284.842 1.844.315,38 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 66,08% PENSION 1.218.683,81 PENSION MINIMA 1.000.000,00