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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001220400020210042100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Héctor Tamayo Medina

Fecha: 2021-02-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE: SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ ACCIONADO:FISCAL 236 SECCIONAL DE BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210042100 Accionante: SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ Demandado: FISCAL 236 SECCIONAL DE BOGOTÁ Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta N° 018 Fecha: veintidós de febrero de dos mil veintiuno ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ contra la fiscal 236 seccional de Bogotá, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES El señor SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. En tanto víctima dentro de la investigación N° 110016000050201805852, el día 6 de octubre de 2020 le solicitó a la fiscal 236 seccional de Bogotá, a través de un correo electrónico remitido a la dirección subdir.vic.usuariosbog@fiscalia.gov.co, que le expida copia de la orden de archivo de la mencionada indagación. 2.

No obstante, dice, no ha recibido respuesta alguna. 3. Manifiesta que desconoce el correo electrónico de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá y que en la página web de la Fiscalía General de la Nación solo aparece una dirección y un número de teléfono que nadie contesta. 4. En tal virtud, pretenden que se le ordene a la fiscal 236 seccional de Bogotá que le dé respuesta a su solicitud.

Rad. 11001220400020210042100 2 ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia del escrito presentado el día 6 de octubre de 2020 y del pantallazo del envío al correo electrónico subdir.vic.usuariosbog@fiscalia.gov.co. 2. La fiscal 236 seccional de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que ella no recibió la solicitud del peticionario, toda vez que ni la dirección del correo electrónico subdir.vic.usuariosbog@fiscalia.gov.co ni el número de teléfono que se relacionan en el escrito de tutela se encuentran asignados a ese despacho.

Agregó que, mediante orden del 14 de abril de 2020, se dispuso el archivo de la investigación N° 110016000050201805852, decisión que le fue notificada al denunciante a la dirección registrada en el expediente, a saber, la carrera 12 N° 125 A-20. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir. Rad. 11001220400020210042100 3

2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO Se le plantea a la Sala la vulneración del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO A voces del art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, como también las decisiones tomadas por la Fiscalía. Empero, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse.

Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días. Así, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud dirigida a la Fiscalía, es innegable que tal petición implica el proferimiento de una orden.

Ahora bien, según el informe rendido por la fiscal 236 seccional de Bogotá, la dirección del correo electrónico subdir.vic.usuariosbog@fiscalia.gov.co no corresponde a ese despacho, a la vez que al accionante se le notificó oportunamente la orden de archivo del 14 de abril de 2020 a la dirección registrada en el respectivo expediente.

Rad. 11001220400020210042100 4 Claro está, el actor alega que a él no le fue posible acceder al correo electrónico de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá y que, en la página web de la Fiscalía General de la Nación, solo aparece una dirección y un número de teléfono que nadie contesta. No obstante, consultada dicha página web, se constató que allí no figura el correo electrónico subdir.vic.usuariosbog@fiscalia.gov.co, mientras que para la atención al usuario aparece como dirección electrónica ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y un sistema en línea para gestionar las solicitudes dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, sin que el accionante haya hecho uso de ninguno de tales medios de comunicación. Por lo tanto, no habiendo recibido la fiscal 236 seccional de Bogotá solicitud alguna del actor, no hay lugar a pregonar que aquella le esté vulnerando algún derecho constitucional fundamental al accionante y, por ende, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: negar la presente acción de tutela.

SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada Magistrado