- Decisión
- AC-0054-2024
- Descriptores
- PROCESO EJECUTIVO - / NULIDAD DE PLENO DERECHO - / ARTÍCULO 121 CGP - / TÍTULO EJECUTIVO - / PROVENIR DEL DEUDOR - / SOCIEDAD - / ASAMBLEA GENERAL - / TÍTULO EJECUTIVO - / REQUISITOS - / PROVENIR DEL DEUDOR - / SOCIEDADES - / TESIS: Señala la recurrente que el auto debe revocarse porque existió nulidad de pleno derecho, pues cuando se pronunció la jueza “tenía pérdida de competencia ya que incurrió en mora judicial exagerada que supera los 30 días de que trata el artículo 90 del código General del Proceso”. (…) La respuesta es negativa… la providencia atacada se profirió dentro del año siguiente a la fecha de radicación de la demanda (Art. 90 y 121 del CGP), lo que descarta de manera objetiva que se haya proferido por fuera del término legal que señala la última de las normas mencionadas. TESIS: … se determinará si puede concluirse que proviene del deudor, persona jurídica demandada, un documento que no corresponde a la manifestación de su voluntad expresada a través de su representante legal, sino al acta que contiene el resultado de unas decisiones adoptadas por su órgano social (asamblea extraordinaria de accionistas). A juicio de la Sala, el documento presentado como título ejecutivo NO proviene del deudor, solo corresponde a un acta que contiene el resultado de unas decisiones adoptadas por su órgano social… TESIS: Al proceso ejecutivo está habilitado para concurrir aquel acreedor que tiene a su favor un título ejecutivo, esto es, aquel documento que provenga del deudor