TEMA: SOLICITUD DE INCOMPETENCIA - Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004. / HECHOS: Del 19 al 30 de noviembre de 2022 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de control posterior a allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro simple, secuestro agravado, porte de arma de fuego o municiones, oportunidad en la cual los aquí imputados no se allanaron a los cargos.
Luego de romperse la unidad procesal, para el caso que nos ocupa, el 14 de marzo de 2023, se presentó el escrito de acusación correspondiéndole por reparto al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. El 27 de septiembre siguiente, se inició la audiencia de acusación y se dio traslado para efectos de impedimentos, recusaciones y nulidades, luego la Fiscalía indicó que tenía elementos materiales probatorios que le hicieron falta al momento de presentar el escrito los cuales procedió a relacionar, suspendiéndose la diligencia. Se continuó el 21 de marzo pasado, en la cual el fiscal impugnó la competencia del juzgado para seguir conociendo del asunto.
El A quo puso de presente que, en la primera intervención en la audiencia de formulación de acusación dirigida al saneamiento de la actuación, se les preguntó a las partes si tenían alguna causal de incompetencia, recusación o nulidad que solicitar, sin que ninguna mencionara cualesquiera y el despacho tampoco las consideró, por lo cual declaró tener la competencia en este asunto.
Esta colegiatura deberá ocuparse de establecer el juez competente para conocer del proceso en cuestión. TESIS: Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
(…) No obstante, el juez de conocimiento, como se desprende de lo previsto por el artículo 54 de C. de P. P., se encuentra en la posibilidad de revelar su incompetencia desde el mismo instante en que se ha presentado el escrito de acusación o la solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara o ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado estatuto, entendiéndose siempre que el Juez Penal del Circuito Especializado es de mayor jerarquía que el Juzgado Penal del Circuito.
(…) Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha precisado en estos casos: “Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339).
Si así lo hicieren, el funcionario habrá de remitir la actuación con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54. Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía. Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir, entonces no opera la figura de prórroga de la competencia, sino que será necesario dar trámite al incidente de definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o bien en la del juicio oral.
(…) Lo anterior encuentra su razón de ser precisamente en que la audiencia de formulación de acusación –más exactamente cuando el juez de conocimiento les corre traslado a los intervinientes para que se pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y los requisitos del escrito de acusación- es la oportunidad destinada para purgar y poner remedio a las irregularidades procesales existentes, para que así el juicio se inicie libre de anomalías».” M.P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA FECHA: 16/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO República de Colombia Tribunal Superior de Medellín Sala Penal AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 020 – 2024 Radicado: 050016000000202300260 PROCESADO: JOHN ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Aprobado mediante Acta Nº 041 (Sesión del 16 de abril de 2024) Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a definir la competencia para conocer de este proceso adelantado contra los ciudadanos JOHN ALBEIRO BURITICÁ HENAO, JUAN DIEGO FLÓREZ PINEDA, JHONATAN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, SANTIAGO OSORIO PÉREZ, VÍCTOR MANUEL POSADA GRAJALES, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ TABORDA y ORLEN IVÁN HERNÁNDEZ HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO”, según declaratoria de incompetencia propuesta por el señor Juez Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 1.
ANTECEDENTES ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.
HECHOS: Así se consignaron en el escrito de acusación: “Se conoce que la estructura delincuencial denominada La Convivir Caicedo, tuvo injerencia en los barrios Caicedo y Buenos Aires al oriente de Medellín, sin embargo, quienes la integraron desde su constitución y a lo largo de los años provenían de barrios aledaños a la comuna 9 como lo son La Milagrosa y Villa Hermosa, pertenecientes a la comuna 8, destacándose entonces que la mayoría de quienes se identifican como los cabecillas más importantes de Caicedo, han nacido y crecido en estos territorios, y sus inicios en el mundo PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 2 delincuencial han tenido lugar en las comunas centro-orientales de Medellín, comunas 8, 9 y 10.
Ahora bien, a pesar de no contar con una fecha de constitución del GDO, su génesis puede remontarse entre mediados de la década de 1990, e inicios de la primera década del 2000; el primer hecho que indica que es una estructura de veja data se referencia a partir de la revisión biográfica de quien fue cabecilla de Caicedo SEBASTIÁN MURILLO ECHEVERRY, conocido con el alias de LINDOLFO, cuyo padre Rodrigo Murillo Pardo, alias Jimmy, fue socio del capo del cartel de Medellín Pablo Escobar Gaviria en los ochentas.
Si bien ello no indica que la génesis de Caicedo se remonte a dicha época, sí da cuenta de que los nexos criminales que daría origen posteriormente al GDO se gestaron desde hace más de 30 años en Medellín. La Génesis del GDO Caicedo puede rastrearse también siguiendo el trasegar delictivo de quien es considerado el cabecilla histórico de la estructura criminal, ERICSON VARGAS CARDONA, alias SEBASTIAN, quien habiéndose criado en el barrio La Milagrosa de la comuna 9 – Buenos Aires, empezó a trabajar como sicario de alto nivel desde muy temprana edad, fortaleciendo su perfil criminal y afianzándose en el mundo del hampa, junto a su hermano FRANKLIN ANDRES VARGAS CARDONA, alias Frank, desde que eran adolescentes a mitades de los noventas.
Ambos escalaron en el mundo criminal y Sebastián sería quien lograra consolidar al GDO Caicedo, poniéndose en el radar de las autoridades gracias a la especialidad de los integrantes del grupo delincuencial en materia de homicidios selectivos (sicariato). Es gracias al recorrido criminal de Ericson Vargas Cardona, alias Sebastián, que puede rastrearse también en la historia del GDO Caicedo, las fuertes alianzas que tuvo la agrupación delincuencial con el grupo criminal Los Pepes, creado por paramilitares conocidos como los hermanos Castaño y por Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna, quien no solo fue uno de los padrinos en el mundo criminal de Sebastián y de Maximiliano Bonilla Orozco, alias Valenciano, que se enfrentarían tras la captura de Don Berna por el control de la Oficina de Envigado; sino que también, y previa esta confrontación, el GDO Caicedo habría sido una de las estructuras criminales que integró el grupo paramilitar Bloque Cacique Nutibara (BCN) creado por Murillo Bejarano en 2000.
Ante los Tribunales de Justicia y Paz, tras la desmovilización negociada de los paramilitares en Colombia, el mismo don Berna declararía que Caicedo, junto a otros 27 grupos criminales, hicieron parte de la unión paramilitar de grupos delincuenciales que se llamó Bloque Cacique Nutibara, siendo parte del BCN el GDO amplió su territorio de dominio, y su presencia e injerencia ya no sólo serían las comunas 8 – Villa Hermosa y 9 – Buenos Aires, sino también hacia el centro de la ciudad, la comuna 10 – La Candelaria, expandiendo su actividad delictiva al ampliar su repertorio criminal, dedicándose ya no sólo al homicidio selectivo (sicariato) sino también a otro tipo de homicidios (nacional e internacionalmente) y delitos como control de expendios de estupefacientes en dichas comunas, extorsión (a trasportadores, viviendas y locales comerciales), hurtos, desplazamientos forzados, secuestros extorsivos, fabricación, tráfico y tenencia de armas entre otros.
El GDO Caicedo cuyo territorio de presencia e injerencia son los barrios de las comunas 8, 9, 10, 12 y 13 de la ciudad de Medellín se ha caracterizado, según las fuentes públicas y abiertas consultadas, al igual que los procesos penales a los que tuvo acceso en el desarrollo de la presente investigación, por configurarse como una estructura criminal principalmente jerárquica de forma piramidal, lo que quiere decir que la actividad criminal del grupo delincuencial se desarrolla en atención a las órdenes y directrices que se desprenden de una cabeza visible al que suele denominarse cabecilla principal, empero, en la organización piramidal y jerárquica de Caicedo el cabecilla delega funciones de dirección y orientación a coordinadores o segundos al mando, que tendrán a su cargo en áreas específicas de la PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 3 empresa criminal principal y deberán responder por su gestión ante la organización ilegal, siguiendo claras órdenes del cabecilla máximo, pero también gestionando autónomamente dichos ilícitos, siempre con atención a las directrices principales del primero al mando.
En tercer lugar, se ubican jefes de zonas que tendrán a cargo sectores específicos, en los que deberán mantener el orden entre los integrantes de menor jerarquía que ejecutan actividades delictivas de menor orden y del día a día. El control territorial en las comunas y barrios en los que tiene presencia e injerencia el GDO Caicedo no ha sido consolidado y mantenido por parte de la estructura de manera aislada y directa, al tratarse de una estructura tipo piramidal y jerárquica, este grupo de delincuencia organizada se vale de estructuras de menor nivel nombrados como grupos de delincuencia común organizada (GDCO) que con dinámicas internas propias obedecen a Caicedo y las directrices de sus altos mandos criminales, y permiten que se mantengan los territorios y la extracción de rentas criminales a favor de dicho GDO.
La GDCO subordinados al GDO Caicedo y que ejercen presencia bajo su mando en las comunas 8, 9, 10, 12 y 13 de Medellín son: Betania, San Antonio, La Milagrosa, La Roja, Los Chamizos, Los Conejos y la denominada CONVIVIR. Dentro de esta estructura se ha conocido a través de actos de investigación que concretamente el GDO CAICEDO, tiene en una parte superior con mando en la organización a los alias JUAN VARETA y alias JARA, quienes a su vez ejercen control sobre alias COPETE, de nombre JOHN ALBEIRO BURITICA HENAO, miembro activo del Grupo de Vigilancia Ilegal CONVIVIR perteneciente a la GDO “CAICEDO”, desde aproximadamente el año 2014, persona que cumple funciones de coordinador en jurisdicción de los barrios Villanueva, Prado, Jesús Nazareno, Estación Villa y Candelaria, y es uno de los coordinadores principales en temas como el tráfico de estupefacientes, control territorial, extorsión y homicidios selectivos, para lo cual cuenta con hombres a su mando como lo son los alias GAFAS, VICTOR, HARRY, KIKE Y SOMBRA entre otros.” Luego la Fiscalía discriminó cada uno de los delitos atribuidos a los aquí acusados. 1.2.
ACTUACIÓN PROCESAL: Del 19 al 30 de noviembre de 2022 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de control posterior a allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro simple, secuestro agravado, porte de arma de fuego o municiones, oportunidad en la cual los aquí imputados no se allanaron a los cargos.
Luego de romperse la unidad procesal, para el caso que nos ocupa, el 14 de marzo de 2023, se presentó el escrito de acusación correspondiéndole por reparto al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. El 27 de septiembre siguiente, se inició la audiencia de acusación y se dio traslado para efectos de impedimentos, recusaciones y nulidades, luego la Fiscalía indicó que tenía elementos materiales probatorios que PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 4 le hicieron falta al momento de presentar el escrito los cuales procedió a relacionar, suspendiéndose la diligencia. Se continuó el 21 de marzo pasado, en la cual el fiscal acusador inició su intervención haciendo una narrativa de lo acontecido desde la formulación de imputación a la fecha, para luego impugnar la competencia del juzgado para seguir conociendo del asunto.
2.2. SOLICITUD DE INCOMPETENCIA. La expone de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del C. de P. P., sin desconocer que en la audiencia de formulación de acusación del artículo 339 ibid., se procedió con el saneamiento del proceso, sin que ninguna de las partes o intervinientes manifestaran causal de incompetencia, como quedó consignado en el acta del 27 de septiembre de 2023.
Sin embargo, acude en esta oportunidad a señalar que, acorde con lo previsto en el artículo 55 del C. de P. P., está facultado para que, en caso de sobrevenir una causal de incompetencia que no fuera advertida en su oportunidad, lo pueda hacer, además debiéndose tener en cuenta que no ha concluido la audiencia de acusación. Aduce que la Fiscalía entiende que los hechos se han manejado desde su inicio en el contexto de unas GDCO y GDO que comportan delitos de concierto para delinquir agravado, cuya competencia le corresponde al Juez Penal de Circuito Especializado, por lo cual considera que debe ser este funcionario el que asuma el control y la dirección de esta carpeta, en la etapa que se encuentra y agotar las audiencias en sede de juicio oral.
Argumenta que la competencia se le debe asignar por el hecho de estar presentes en la acusación delitos de concierto para delinquir agravado, inciso 2º del artículo 340 del C.P., debiendo ser el Juzgado Especializado el que asuma la competencia y defina la suerte de cada uno de los procesados vinculados, independientemente si fueron acusados en coherencia con la formulación de imputación, o de si a algunos se les acusó por el punible de concierto para delinquir y a otros no, ni en el escrito de acusación ni en sede de la audiencia para la formulación de la acusación. Explica que su pretensión es que se remita toda la actuación y sea concentrada en el Juez Penal del Circuito Especializado, a quien inicialmente le correspondió el PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 5 asunto, por el punible de concierto para delinquir agravado, que según lo entiende o percibe, desde la propia Fiscalía hicieron esta división en forma poco ortodoxa.
Advierte que se acusó por el delito de concierto para delinquir agravado contra varios acusados vinculados por estos mismos hechos, por lo cual se debe asumir el control total de la actuación procesal en el radicado inicial (050016000206202014075), que es el que identifica todas las actuaciones de la indagación previa adelantada por la Fiscalía y con los cuales se presentaron ante los jueces de control de garantías; no obstante, posteriormente se generó el radicado 050016000000202300260 que es el que identifica el asunto que nos ocupa, contra 7 personas, por lo cual se debe remitir esta carpeta para que sea asumida en el radicado 050016000206202014075.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el Juez que la petición elevada por el delegado fiscal, con base en los artículos 54 y 55.2 del Código de Procedimiento Penal, es que la judicatura se declare incompetente y remita la carpeta al Juzgado Especializado. Pone de presente que, en la primera intervención en la audiencia de formulación de acusación dirigida al saneamiento de la actuación, se les preguntó a las partes si tenían alguna causal de incompetencia, recusación o nulidad que solicitar, sin que ninguna mencionara cualesquiera y el despacho tampoco las consideró, por lo cual declaró tener la competencia en este asunto.
Advierte que en este proceso han pasado varios fiscales, lo cual evidentemente ha resultado traumático, empero el delito de concierto para delinquir agravado no le fue imputado a todos los vinculados, mientras otros preacordaron; entonces, frente a ese delito se zanjó el asunto, por lo cual la Fiscalía decidió, con base en la ruptura de la unidad procesal, acudir a los Jueces Penales del Circuito por los delitos distintos al concierto para delinquir agravado; con base en esa aclaración fue que el despacho se declaró competente para asumir la actuación, pues si bien se habla de GDO y GDCO, se entendió que la presente causa contenida en este escrito acusación, son por delitos diferentes al aludido concierto para delinquir agravado, por lo que mal haría en declararse incompetente para conocer de la actuación. PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 6 El nuevo fiscal entiende que por esos delitos haberse cometidos por una organización criminal, o que estaban presentes dentro de los móviles de grupo delincuencial a la cual pertenecían y por lo cual están condenados algunos de los acusados, entonces por ese hecho, le correspondería a los Jueces Penales del Circuito Especializado continuar con el trámite del proceso, pues quien puede lo más puede lo menos; no obstante, como ese asunto, al parecer, ya se ventiló, pues el delito de concierto para delinquir agravado quedó zanjado con la sentencia proferida en la jurisdicción especializada, esta es la razón por lo cual en los Juzgados del Circuito sólo se ventilarían los otros delitos imputados y por los cuales se acusó. Señala que el fiscal está hablando de ruptura de la unidad procesal, pero es obvio que no se puede dar trámite por esa circunstancia, teniendo en cuenta que en este asunto no existe acuerdo entre el Juez, la Fiscalía y algunos defensores, entonces, como lo ha establecido la jurisprudencia, como no hay acuerdo entre los sujetos procesales sobre competencia, como lo define el auto AP2863 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 55616, se debe enviar directamente la carpeta al superior para que decida.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo previsto en los artículos 34 numeral 5º y 341 de la Ley 906 de 2004, esta colegiatura deberá ocuparse de establecer el juez competente para conocer del proceso que, por el concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, se adelanta en contra de los ciudadanos JOHN ALBEIRO BURITICÁ HENAO, JUAN DIEGO FLÓREZ PINEDA, JHONATAN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, SANTIAGO OSORIO PÉREZ, VÍCTOR MANUEL POSADA GRAJALES, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ TABORDA y ORLEN IVÁN HERNÁNDEZ HEREDÍA, acorde con la impugnación de competencia planteada por el fiscal delegado ante el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, en la audiencia de acusación. PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 7 Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación 1 o en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante, el juez de conocimiento, como se desprende de lo previsto por el artículo 54 de C. de P. P., se encuentra en la posibilidad de revelar su incompetencia desde el mismo instante en que se ha presentado el escrito de acusación o la solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara o ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado estatuto 2, entendiéndose siempre que el Juez Penal del Circuito Especializado es de mayor jerarquía que el Juzgado Penal del Circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
En este caso, la Fiscalía en la segunda sesión de la audiencia de acusación impugnó la competencia al considerar que el presente asunto le corresponde tramitarlo a los Jueces Penales del Circuito Especializado, al considerar que los delitos por los cuales 1 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 2 "Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito." PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 8 se está acusando se dieron con ocasión de la pertenencia y funcionamiento de GDO y GDCO, esto es, por provenir de un concierto para delinquir agravado de estas agrupaciones delincuenciales.
Por su parte el Juez precisó que no se considera incompetente fundamentalmente por dos razones: (i) En la primera intervención en la audiencia de formulación de acusación se le preguntó a las partes si tenían alguna causal de incompetencia, recusación o nulidad que declarar, sin que existiera objeción alguna, declarando su competencia para conocer del asunto; y, (ii) en este caso han pasado varios fiscales, discriminando que el delito de concierto para delinquir agravado no se les imputó a todos los procesados, mientras que otros preacordaron por ese punible, entonces frente a este delito se zanjó la idoneidad para conocer, pues hubo ruptura de la unidad procesal y el escrito acusación que hoy nos ocupa se presentó por delitos distintos al señalado concierto para delinquir agravado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha precisado en estos casos: “Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339).
Si así lo hicieren, el funcionario habrá de remitir la actuación con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54. Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía. Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir, entonces no opera la figura de prórroga de la competencia, sino que será necesario dar trámite al incidente de definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o bien en la del juicio oral.
Lo anterior encuentra su razón de ser precisamente en que la audiencia de formulación de acusación –más exactamente cuando el juez de conocimiento les corre traslado a los intervinientes para que se pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y los requisitos del escrito de acusación- es la oportunidad destinada para purgar y poner remedio a las irregularidades procesales existentes, para que así el juicio se inicie libre de anomalías».” 3 (Negrillas fuera del texto original) 3 PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 9 En este asunto, si bien el momento para impugnar competencia había fenecido, no obstante, se alega por el fiscal una de las excepciones para su estudio “o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía”, pues indica que el asunto sería de la competencia del Juzgado Especializado, que es de mayor jerarquía que el Juzgado del Circuito.
No obstante, considera la Sala que acorde con las características de procedimiento penal colombiano, se puede decir que estableció esta figura jurídica con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil y definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación, precisamente como lo clarifica el Juez del Circuito impugnado, el escrito de acusación se presentó por HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.
Debe recordarse que para la definición de competencia se debe tener en cuenta los lineamientos previstos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “ARTÍCULO
36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.” (negrillas fuera del testo original) Vale precisar que los delitos por los cuales se presentó acusación a los aquí acusados no se encuentran enlistados en el artículo 35 del C. de P. P., que el que asigna la competencia a los Juzgados Especializados, como a continuación se pone de presente: - JOHN ALBEIRO BURITICÁ HENAO: 1. cuatro (4) tentativas de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numerales 7 y 27 del C. P.; 2. dos (2) homicidios agravados, artículos 103 y 104 numeral 7 del C. P.; 3. una (1) conducta de fabricación, porte ilegal de armas, inciso final del artículo 365 y numeral 5 (coparticipación); y, 4. tres (3) secuestros agravados artículo 168 y 170 numeral 1 de C.P. PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 10 - VÍCTOR MANUEL POSADA GRAJALES: 1. seis (6) homicidios agravados, artículo 103 y 104 numeral 7 del C.P.; y, 2. seis (6) porte ilegal de armas, artículo 365, inciso final, numeral 5 (coparticipación). - SANTIAGO OSORIO PÉREZ: 1. dos (2) homicidios agravados, artículos 103 y 104 numeral 7; 2. dos (2) fabricación y porte ilegal de arma, artículo 365, inciso 3, numeral 5 del C.P.; y, 3. dos (2) secuestro simple, artículo 168 del C.P. - ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ TABORDA, alias “Kike”: 1. tres (3) secuestros simples, artículo 168 del C.P.; 2. dos (2) tentativas de homicidio agravado, artículo 103 y 104 numerales 7 y 27 del C.P.; 3. seis (6) homicidios agravados, artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P.; y, 4. cuatro (4) porte de arma de fuego, artículo 365, inciso final, numeral 5. - KEVIN DANIEL GUZMÁN RÍOS: 1. coautor de dos (2) conductas de secuestro simple, artículo 168 del C.P.; 2. coautor de tres (3) conductas de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7; y, 3. coautor de tres (3) conductas de porte ilegal de arma, artículo 365, inciso final, numeral 5 del C.P. (coparticipación). - JHONATAN ANDRÉS MONTOYA GIRALDO: dos (2) conductas de tentativa de homicidio, artículos 27, 103 y 104 numeral del C.P. - ORLEN IVÁN HERNÁNDEZ HEREDIA, alias “Sombra”: 1. dos (2) tentativas de homicidio, artículos 27, 103 y 104 del C.P.; 2. dos (2) homicidios agravados en calidad de coautor, artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P.; y, 3. un (1) porte ilegal de armas, artículo 365, inciso final, numeral 5 (coparticipación). - JUAN DIEGO FLÓREZ PINEDA: 1. una (1) conducta de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P., en calidad de cómplice (artículo 30 inciso 3 del C.P.); y, 2. una (1) conducta de porte ilegal de arma de fuego por comunicabilidad de circunstancias (artículo 365, inciso 3 del C.P.).
PROCESADO: JHON ALBEIRO BURITICA HENAO Y OTROS DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO ORIGEN: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ASUNTO: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DECISIÓN: DEFINE COMPETENCIA EN JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN- REPARTO M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 11 Así las cosas, no se requiere entrar en mayores disquisiciones para colegir que, efectivamente, le asiste la razón al Juez a quo para no declarar su incompetencia en las presentes diligencias, pues no genera la más mínima duda que el conocimiento de los delitos por los cuales se presentó acusación y se va adelantar el juzgamiento no tienen una asignación especial de competencia y, por tanto, son de competencia de los Jueces Penales del Circuito de conformidad con el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, la Sala confirma la decisión del Juez 27 Penal del Circuito de no aceptar la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del JUEZ VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual negó la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía. Devuélvase la carpeta al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite legal de la actuación. Así fue aprobada en Sala por los Magistrados que la integran, en sesión de la fecha, según consta en el acta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado