Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190003801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ORLANDO HOLGUÍN FIGUEROA DEMANDADOS: AFP PORVENIR Y SEGUROS DE VIDA ALFA SA

TEMA: PENSIÓN PROVISIONAL - Ante el incumplimiento de los plazos para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional, corresponde a la AFP pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado. También habrá lugar al pago de una pensión provisional cuando no existan recursos suficientes para atender al pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de bono pensional o pólizas previsionales, en este evento se accederá a la prestación provisional con cargo a los recursos de la propia administradora. / INDEXACIÓN / HECHOS: A través de la acción judicial la activa demandó el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En respuesta a la acción la AFP Porvenir se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la prestación fue concedida solo en el momento en que se accedió al bono pensional y la suma adicional que soporta tal prestación, por tanto, no hubo mora que deba ser resarcida con los pretendidos intereses, y aún en el evento que existieren, están afectados por la prescripción extintiva.

Integrada la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. como litisconsorte necesario por pasiva dio respuesta a la demanda, indicando que esta entidad no incurrió en la demora que depreca el actor en tanto no le competía efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, señalando que la erogación que reclama está afectada por la prescripción extintiva.

Finalmente, el juez de instancia acogió las pretensiones de la demanda y negó toda responsabilidad de Seguros de Vida Alfa en tanto es la AFP Porvenir la obligada directa en el pago de la prestación. Inconforme con lo decidido la AFP recurrió la sentencia; en este orden de ideas, atendiendo a los precisos aspectos objeto de apelación corresponde a la Corporación resolver: 1) término para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y oponibilidad al afiliado de los trámites de gestión del Bono pensional y seguros previsionales. 2) vigencia del requisito de fidelidad de cotización al sistema para el acceso a la pensión de invalidez y 3) compatibilidad de los intereses de mora e indexación. TESIS: (…) Para atender el primer asunto -término para resolver la pensión de invalidez- la corporación se remite a las consideraciones del Decreto 656 de 1994, el que establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y que en sus artículos 19, 20 y 21, en su orden señalan que: 1) Las AFP no podrán exceder de 4 meses para decidir las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia; 2) Las AFP en representación de los afiliados adelantarán las gestiones para la emisión y pago de los bonos pensionales, precisando que habrá de adelantarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Y 3) Ante el incumplimiento de los plazos para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional, corresponde a la AFP pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado.

(…). (…) De cara a esta regulación, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha establecido el deber de las Administradoras de pensiones de gestionar con diligencia todas las condiciones para que una pensión se haga efectiva; en particular, en tratándose de Bonos Pensionales ha señalado que las AFP cuentan con amplias facultades y acciones para que, en representación del afiliado, acudan a las autoridades públicas y privadas para consolidar la información, so pena de entender que no actuaron con diligencia y por tanto han de asumir las prestaciones provisionales en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, (CSJ SL 330 de 2024).

(…) Ahora relativo a las condiciones para el acceso a la pensión de invalidez y la necesidad de acreditación de la “fidelidad al sistema” corresponde este último condicionamiento al que traía el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que imponía acreditar una densidad de cotización por lo menos del 20% entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, empero el requisito fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional al hallarlo regresivo de cara a los cometidos del sistema de seguridad social, declaración efectuada en sentencia C 428 de 2009 con publicación del 1° de julio de 2009, tal como se informa en la página oficial de la Corte Constitucional.

(…) Las premisas legales y jurisprudenciales resultan suficientes para despachar desfavorablemente las réplicas de la pasiva relativas a la necesidad de esperar a la consolidación del bono pensional y sumas adicionales para resolver sobre la pensión de invalidez, en tanto el acceso a la prestación tal como lo regla el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 solo requería de la demostración de una PCL en monto superior al 50% y contar con más de 50 semanas dentro de los 3 años previos a la estructuración, situación que no discute la AFP se hallaba consolidado, fue así que se accedió a la prestación desde la misma data de estructuración de la invalidez.

(…) Ahora, la AFP Porvenir reprocha del actor una incorrecta gestión, pretendiendo trasladar la tardanza en el reconocimiento pensional, sin embargo, tal afirmación no se nutrió probatoriamente, en tanto con la contestación de la demanda no adosó información alguna que diera cuenta de las diligencias para la gestión del bono pensional, menos de una dificultad por multi-afiliación o la tardanza de la Oficina de Bonos pensionales de la Nación como erradamente lo señaló la apelante, pretendiendo trasladar la responsabilidad a un ente que no hace parte de este trámite.

(…) (…) Así las cosas, hay lugar a la imposición de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la AFP Porvenir no cumplió con las cargas que le competían para dar paso al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin que corresponda a esta corporación realizar consideración alguna respecto a los extremos de causación, el monto hallado por el fallador de instancia y menos la ocurrencia del fenómeno extintivo, aspectos que no fueron objeto de reparo o réplica específica en el recurso de apelación y por tanto escapan al ámbito de congruencia de la sentencia de segunda instancia Artículo 328 del CGP.

(…) Por otra parte, relativo a la compatibilidad de la condena por intereses de mora e indexación, considera esta corporación que no se configura la incompatibilidad que predica la entidad accionada en tanto que ambas actualizaciones no ocurrieron de forma simultánea sino sucedánea, no le asiste razón a la pasiva en los argumentos de apelación y por tanto se confirmará la decisión del fallador de instancia. M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril 30 de 2024 Radicado: 05001-31-05-003-2019-00038- 01 Demandante: ORLANDO HOLGUÍN FIGUEROA Demandados: AFP PORVENIR Y SEGUROS DE VIDA ALFA SA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: INTERESES DE MORA ARTÍCULO 141 LEY 100 DE 1993 La Sala Quinta de Decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES A través de la acción judicial la activa demandó el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para sustentar sus pretensiones señaló que soporta una pérdida de capacidad laboral del 74.20% de origen común estructurada el 8 de junio de 2009, que el 24 de marzo de 2010 recibió de parte de la AFP Porvenir la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez; luego el 13 de abril de 2012 se le hizo llegar la historia laboral y finalmente se le reconoció la pensión de invalidez el 25 de febrero de 2016, con pago retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, pero no incluyó los intereses de mora que ahora reclama.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 En respuesta a la acción la AFP Porvenir se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la prestación fue concedida solo en el momento en que se accedió al bono pensional y la suma adicional que soporta tal prestación, por tanto, no hubo mora que deba se resarcida con los pretendidos intereses, y aún en el evento que existieren, están afectador por la prescripción extintiva (Pág. 52/91 archivo N° 1 – primera instancia) Solicitó la integración de la litis con la entidad Seguros de Vida Alfa SA por ser la entidad que pagó la suma adicional con el fin de financiar el reconocimiento pensional y a su vez es la pagadora de la prestación por la suscripción del contrato de renta vitalicia. Integrada la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA SA como litisconsorte necesario por pasiva dio respuesta a la demanda, indicando que esta entidad no incurrió en la demora que depreca el actor en tanto no le competía efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, señalando que la erogación que reclama está afectada por la prescripción extintiva.

Como medio de prueba adosó la constancia de contratación de la póliza de renta vitalicia expedida el 3 de marzo de 2016 (archivo N° 8- primera instancia) En sentencia que desató la primera instancia, el A quo señaló que para efectos de acceder a la pensión de invalidez al afiliado le corresponde demostrar que se halla en condición de invalidez en cuantía superior al 50% y que acopia un mínimo de 50 de semanas de cotización dentro de los 3 años previos a la estructuración de la invalidez.

Respecto a los demás elementos que sean necesarios para el perfeccionamiento del reconocimiento, como los trámites relativos al bono pensional no son imputables al actor y por el contrario deben ser adelantados por las entidades en virtud del postulado constitucional de la coordinación cooperativa establecido en el inciso 2° del artículo 209 de la Constitución política, sin que las dificultades administrativas sean imputables al afiliado.

Así las cosa, interpretó el fallador de instancia que para el 24 de febrero de 2010 cuando la AFP emitió la negativa del derecho pensional estaban cumplidas las condiciones para su acceso de la prestación a saber: por hallarse en estado de invalidez y acopiar la Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 densidad de cotización mínima; luego su negativa fue contraria a los cometidos constitucionales y solo el 25 de febrero de 2016 da paso al reconocimiento pensional, por tanto, hay lugar a la imposición de los intereses de mora desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 29 de febrero de 2019, momento en que se pagó el retroactivo pensional, los que calculó en la suma de $44´986.605, suma que será indexada a partir del 1° de marzo de 2016 hasta que se paguen.

Negó la ocurrencia de la prescripción extintiva, toda vez que tal término inició su recorrido con la notificación del reconocimiento pensional que lo fue en marzo de 2016 y toda vez que la acción judicial se radicó el 23 de enero de 2019, no transcurrió el término de 3 años que establece el artículo 151 del CPTSS. Por último, negó toda responsabilidad en seguros vida Alfa en tanto es la AFP Porvenir la obligada directa en el pago de la prestación. APELACIÓN Inconforme con lo decidido la AFP recurrió la sentencia, reprochando del fallador de instancia la interpretación que hizo del principio de coordinación, el que es desarrollado por el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 que si bien implica para las entidades colaborar con otras entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones, en sentir de la recurrente este juicio debió realizarse a la oficina de Bonos Pensionales, por cuanto fueron los trámites de acceso al bono pensional los que impidieron que se gestionara con antelación la prestación, además que fue menester resolver un conflicto de multiafiliación, al igual que la aprobación de la historia laboral, donde el demandante aceptó que hubo tardanza en razón a una indebida representación judicial.

Señaló además que la AFP se somete a las normas vigentes y para la data que se solicitó la pensión de invalidez se requería demostrar el requisito de fidelidad, condición que generó la primera negativa pensional. Por último, expuso que los intereses de mora tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, en esa medida n son compatibles con la indexación, en tanto los primeros llevan ínsito una actualización monetaria.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la AFP accionada presentó alegatos donde ratifica los aspectos objeto de apelación referente a la necesidad de verificar el capital acopiado en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional para dar paso al pago de la prestación. Reiteró que para la data de la solicitud se hallaba vigente el requisito de fidelidad al sistema pensional, lo que en principio impidió el reconocimiento de la prestación, máxime que el actor aceptó que hubo una inadecuada gestión de la pensión de invalidez.

En esta oportunidad, la recurrente realizó algunas referencias a la ocurrencia al término prescriptivo, sin embargo tal aspecto escapa a la competencia de esta corporación y no será evaluado dentro del recurso de apelación, en tanto el mismo no fue propuesto en la debida oportunidad, esto es, en la interposición y sustentación del recurso de apelación, resaltando que los alegatos de conclusión no comportan una extensión de aquella etapa procesal, sino que corresponde a la oportunidad para que las partes presenten su visión del caso respecto a los reparos que sí fueron presentados a la decisión, esto es, se permite a la parte que exponga el enfoque que daría en la solución de la apelación, destacando en los aspectos de orden fáctico, legal, jurisprudencial o desde los principios que el fallador de alzada debería tener en cuenta para desatar los puntuales aspectos de apelación. CONSIDERACIONES Previo a resolver los aspectos objeto de apelación encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1.

Que Orlando Holguín Figueroa soporta una pérdida de capacidad laboral del 74.20% de origen común estructurada el 8 de junio de 2009, dictamen que fue practicado por la entidad Seguros de Vida Alfa y fue comunicado al actor a través de misiva adiada del 23 de junio de 2009 (Pág. 19 – archivo N° 1 – primera instancia). 2. Que en documento de fecha 24 de febrero de 2010 la AFP Porvenir comunicó al accionante la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez sustentada en el Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 incumplimiento del requisito de fidelidad en la cotización consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (pág. 68/69 – archivo N° 1 – primera instancia). 3.

Que con misiva del 14 de enero de 2016 la AFP Porvenir informa al actor la aprobación de la pensión de invalidez, exponiendo que su disfrute coincide con la fecha de estructuración de la invalidez, de igual forma se le informó de la contratación de la póliza de renta vitalicia con la compañía Seguros de Vida Alfa SA y se enteró que el inicio del pago de la prestación se daría a partir del mes de marzo de 2016, indicándole la relación de documentos que debería proporcionar para tal fin (Pág. 71/74 archivo N° 1 – primera instancia).

En este orden de ideas, atendiendo a los precisos aspectos objeto de apelación corresponde a esta corporación resolver: 1) término para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y oponibilidad al afiliado de los trámites de gestión del Bono pensional y seguros previsionales. 2) vigencia del requisito de fidelidad de cotización al sistema para el acceso a la pensión de invalidez y 3) compatibilidad de los intereses de mora e indexación. Para atender el primero asunto – término para resolver la pensión de invalidez- la corporación se remite a las consideraciones del Decreto 656 de 1994, el que establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y que en sus artículos 19, 20 y 21, en su orden, señalan que: 1) Las AFP no podrán exceder de 4 meses para decidir las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, 2) Las AFP en representación de los afiliados adelantarán las gestiones para la emisión y pago de los bonos pensionales, precisando que habrá de adelantarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Y Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 3) Ante el incumplimiento de los plazos para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional, corresponde a la AFP pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado.

También habrá lugar al pago de una pensión provisional cuando no existan recursos suficientes para atender al pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de bono pensional o pólizas previsionales, en este evento se accederá a la prestación provisional con cargo a los recursos de la propia administradora, así indica la norma: “ARTICULO 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo”. De cara a esta regulación, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha establecido el deber de las Administradoras de pensiones de gestionar con diligencia todas las condiciones para que una pensión se haga efectiva; en particular, en tratándose de Bonos Pensionales ha señalado que las AFP cuentan con amplias facultades y acciones Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 para que, en representación del afiliado, acudan a las autoridades públicas y privadas para consolidar la información, so pena de entender que no actuaron con diligencia y por tanto han de asumir las prestaciones provisionales en los términos del artículo 21 del Decreto 656de 1994, al respecto la providencia CSJ SL 330 de 2024 señaló: “Se extrae de la norma en cita que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su actuar y, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma establece.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecúen su actuar al marco normativo ajustando su gestión a los plazos establecidas en la ley y si bien el trámite de la garantía implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación del derecho bajo la garantía estatal, debe requerir al ente gubernamental.

(CSJ SL5658-2021). Ahora relativo a las condiciones para el acceso a la pensión de invalidez y la necesidad de acreditación de la “fidelidad al sistema” corresponde este último condicionamiento al que traía el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que imponía acreditar una densidad de cotización por lo menos del 20% entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, empero el requisito fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional al hallarlo regresivo de cara a los cometidos del sistema de seguridad social, declaración efectuada en sentencia C 428 de 2009 con publicación del 1° de julio de 2009, tal como se informa en la página oficial de la Corte Constitucional.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 Obtenido en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_s entencia&fini=1992-01-01&ffin=2024-04- 19&buscar_por=C+428+DE+2009&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relat oria&qu=845&maxprov=500&OrderbyOption=des__score. Las premisas legales y jurisprudenciales resultan suficientes para despachar desfavorablemente las réplicas de la pasiva relativas a la necesidad de esperar a la consolidación del bono pensional y sumas adicionales para resolver sobre la pensión de invalidez, en tanto el acceso a la prestación tal como lo regla el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 solo requería de la demostración de una PCL en monto superior al 50% y contar con más de 50 semanas dentro de los 3 años previos a la estructuración, situación que no discute la AFP se hallaba Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 consolidado, fue así que se accedió a la prestación desde la misma data de estructuración de la invalidez.

Las restantes condiciones, a saber la consolidación del bono pensional y el acceso a las sumas adiciones producto del seguro previsional se trata de asuntos que de forma alguna competen al afiliado, no en vano la AFP capta del afiliado un porcentaje de la cotización que destina para “administración” que representa la contribución por todas las gestiones que deban realizarse para la correcta administración de sus recursos y que cuando que se consolide la prestación, funja como representante del ciudadano en todas las tareas ante entidades públicas o privadas.

Ahora, la AFP Porvenir reprocha del actor una incorrecta gestión, pretendiendo trasladar la tardanza en el reconocimiento pensional, sin embargo, tal afirmación no se nutrió probatoriamente, en tanto con la contestación de la demanda no adosó información alguna que diera cuenta de las diligencias para la gestión del bono pensional, menos de una dificultad por multi-afiliación o la tardanza de la Oficina de Bonos pensionales de la Nación como erradamente lo señaló la apelante, pretendiendo trasladar la responsabilidad a un ente que no hace parte de este trámite; mientras que de la información que adosa el actor se da cuenta que con misiva del 13 de abril de 2012 la AFP informó que se estaba gestionando el bono pensional y que era necesario actualizar la historia laboral (pág. 21 archivo N° 1 –primera instancia) lo que revela que la AFP tardó por lo menos 2 años en gestionar el bono pensional, teniendo en cuenta que previo al 24 de febrero de 2010 (atendiendo a la carta que niega el derecho pensional pág.68/69 archivo N° 1 –primera instancia) ya se había hecho la solicitud de reconocimiento pensional.

Como tampoco se configura una confesión de los dichos del actor (tiempo de la audiencia minuto 9 a 15), ya que las preguntas realizadas por el fallador de instancia para efectos de la fijación del litigio se referían al momento de solicitud de la pensión y Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 de los intereses de mora, donde el ciudadano al no comprender esta pregunta tan técnica, afirmó que no sabía, que tuvo dificultades con el abogado que inicialmente contrató y que fue menester otorgar un nuevo poder, condiciones que en nada relevan de responsabilidad a la AFP pues se reitera, el principal agente en las gestiones del bono pensional y demás actuaciones, es la administradora de pensiones.

Como tampoco se le exime de responsabilidad en razón al derogado requisito de fidelidad, puesto que cuando se emitió la primera respuesta, ya se había comunicado la sentencia C 428 de 2009, así pues, no era este un impedimento para el acceso a la prestación. Pág. 68 – archivo N° 1 Así las cosas, hay lugar a la imposición de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la AFP Porvenir no cumplió con las cargas que le competían para dar paso al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sin que corresponda a esta corporación realizar consideración alguna respecto a los extremos de causación, el monto hallado por el fallador de instancia y menos la ocurrencia del Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 fenómeno extintivo, aspectos que no fueron objeto de reparo o réplica específica en el recurso de apelación y por tanto escapan al ámbito de congruencia de la sentencia de segunda instancia Artículo 328 del CGP.

Por otra parte, relativo a la compatibilidad de la condena por intereses de mora e indexación, esta corporación conoce el criterio jurisprudencia que predica tal antagonismo, en tanto la fórmula de aquellos trae ínsito un componente de actualización monetaria y por tanto al grabarse una suma con ambos se genera una doble erogación por el mismo efecto (al respecto las sentencias CSJ SL5570-2018, CSJ SL3983-2018;

CSJ SL3868-2021 y CSJ SL1015-2022) empero, tales consideraciones responden a un supuesto diferente al acá analizado, así. En el presente evento, los intereses de mora fueron calculados por el fallador de instancia como una suma única, con unos extremos definidos entre el 24 de mayo de 2010 hasta el 29 de febrero de 2016, suma que a partir de esta última data soporta los efectos la depreciación de la moneda y no pocos, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 8 años desde el hito final de causación de los intereses, consideración esta que lleva a la imposición de la indexación como bien lo hizo el fallador de instancia a partir del 1° de marzo de 2016, no como una doble sanción, sino como respuesta a la tardanza en el pago de la suma debida, para que en el momento en que efectivamente llegue a su destinatario guarde la equivalencia con lo debido.

Así las cosas, no se configura la incompatibilidad que predica la entidad accionada. En suma, sin que la AFP Porvenir hubiere demostrado estar amparada bajo alguna condición que le exonerara del deber de gestionar diligentemente la pensión de invalidez, sin que el requisito de “fidelidad al sistema” obrara como límite al reconocimiento pensional, y ni se configure una incompatibilidad en la forma como se impusieron los intereses de mora e indexación en tanto ambas actualizaciones no Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 corrieron de forma simultánea sino sucedánea, no le asiste razón a la pasiva en los argumentos de apelación y por tanto se confirmará la decisión del fallador de instancia. Resta por indicar que atendiendo a las condiciones del artículo 365 del CGP en esta instancia se condena en costas a la AFP Porvenir y se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV del año 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, confirma de forma total la sentencia impugnada Costas en primera instancia como dispuso el A quo. En esta, a cargo de la accionada AFP PORVENIR SA, tasando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV DE 2024.

Lo resuelto se notifica a las partes en Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-003-2019-00038-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-003-2019-00038- 01 Demandante: ORLANDO HOLGUÍN FIGUEROA Demandados: AFP PORVENIR Y SEGUROS DE VIDA ALFA SA Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 2 de mayo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO