Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268-31-84-002-2020-00122-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Myryan Lozano Triana \ DEMANDADO: Suj. Janeth Paola, Edwin Humberto Cardozo Lozano, y los herederos inciertos e indeterminados de José Antonio Cardozo Cardozo

Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de Unión Marital de Hecho. Demandante: Myryan Lozano Triana. Demandado: Janeth Paola Cardozo Lozano y otros.

Radicación: 73268-31-84-002-2020-00122-02. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada Janeth Paola Cardozo Lozano contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal Tolima el 3 de agosto de 2023, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Myryan Lozano Triana promovió demanda declarativa contra Janeth Paola, Edwin Humberto Cardozo Lozano, y los herederos inciertos e indeterminados de José Antonio Cardozo Cardozo, solicitando: i) Declarar que existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre el 23 de diciembre de 1987 al 5 de abril de 2019; ii) Ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial; y iii) Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1: 1. Relata la demandante que estableció una convivencia permanente de pareja con el señor José Antonio Cardozo Cardozo, desde el 23 de diciembre de 1987 hasta el 5 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento. Periodo en el que habitaron bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, y brindándose ayuda económica y espiritual. 1 03 DEMANDA Unión marital de hecho Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 2 2.

Indica que durante la vida en común que como pareja sostuvieron, procrearon a dos hijos de nombre Edwin Humberto y Janeth Paola Cardozo Lozano. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 23 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda en el que se ordenó el enteramiento del extremo demandado, y emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Antonio Cardozo Cardozo, entre otras determinaciones.2 El 23 de julio de 2020 se ordenó inscribir la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 357-24459 y 357-61193 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal Tolima.3 A través de vocero judicial, Janeth Paola Cardozo Lozano contestó la demanda y formuló excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”; y “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE DEMUESTRAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”.4 En proveído del día 24 de septiembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se ordenó nuevamente a la secretaría realizar el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del de cujus.

Igualmente se reconoció personería adjetiva al abogado Ricardo Hernán Feria Rodríguez como apoderado de la demandada Janeth Paola Cardozo Lozano.5 El 3 de noviembre siguiente se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.6 Por medio de personero judicial, el demandado Edwin Humberto Cardozo Lozano solicitó la adjudicación de un apoyo especial por tratarse de una persona en condición de discapacidad.7 El 1º de diciembre de 2020 se dio inicio a la audiencia, en la se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se hizo el correspondiente control de legalidad.

Dado que se evidenció la existencia de un matrimonio anterior del 2 05 AUTO ADMITE 23 DE JULIO DE 2020.pdf 3 06 AUTO MEDIDA CAUTELAR.pdf 4 20 CONTESTACION, PODER Y ANEXOS RAD. 2020-122 5 15 AUTO – SEP-24-20.pdf 6 22 AUTO – NOV-03-20.pdf 7 26 SOLICITUD ADJUDICACION.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 3 causante, la vista pública fue suspendida, previo decreto de pruebas de oficio orientadas a esclarecer ese hecho.8 El 13 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se recepcionó la prueba testimonial decretada, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia.9 Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de la demandada la apeló. Arribado el asunto a esta Sala, mediante providencia del 10 de mayo de 2023 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, tras considerarse que a los herederos inciertos e indeterminados emplazados no se les designó un profesional del derecho que los representara.10 El 30 de mayo el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y en consecuencia designó como curadora ad litem a la Dra. Laura Alejandra Cruz Betancourt11, quien el 9 de junio de 2023 manifestó que de encontrarse probada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes en contienda, así como la fecha de inicio y finalización, no se opone a su prosperidad.

De otro lado, formuló la excepción “genérica o innominada”.12 El 3 de agosto de 2023 se dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas, y se accedió a las pretensiones de la demanda declarando que entre la señora Myryan Lozano Triana y José Antonio Cardozo Cardozo existió una unión marital de hecho desde el 1º de septiembre de 1989 al 5 de abril de 2019.

A su vez que entre los referidos compañeros permanentes existió sociedad patrimonial durante dicho periodo, de la cual decretó su disolución y consecuente liquidación. Y por último, se condenó en costas a la señora Janeth Paola Cardozo Lozano.13 La anterior decisión fue apelada por el personero judicial de Janeth Paola Cardozo, y sustentada ante esta Corporación Judicial14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con apoyo en las pruebas adosadas al expediente, el a-quo concluyó que no se advertía discusión acerca de la existencia de la unión marital de hecho, por cuanto fue aceptada por las partes procesales, en especial por la demandada, circunscribiéndose el problema jurídico a resolver lo referente a los extremos temporales en que surgió. 8 28 ACTA AUDIENCIA ART 372.pdf 9 51 ACTA AUDIENCIA UNION MARITAL RAD. 2022-0122-373.pdf 10 15.DecretaNulidad.pdf – CUADERNO TRIBUNAL RAD 2020-122 11 58 A.2020- 122 MAY-30-23.pdf 12 63 CONTESTACION DEMANDA ABG LAURA CRUZ RAD 2020-122.pdf 13 68 AUDIENCIA PROCESO UMH RAD 2020-00122 ART. 373 CGP-20230803_11347-Grabación de la reunión 14 016.MemorialDda.J.P.C.LSustentaApelacion Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 4 Sobre el particular, dicho funcionario consideró que la fecha inicial de la unión marital fue el 1º de septiembre de 1989, calenda probable de la concepción del hijo mayor Edwin quien nació en el año de 1990.

Y que la fecha final fue el 5 de abril de 2019, época en la que falleció el señor José Antonio Cardozo Cardozo. Argumentó que si bien la demandada Janeth Paola Cardozo Lozano adujo que la unión se rompió en el año 2017 por haber abandonado el hogar su progenitora, de las declaraciones de los testimonios rendidos se extrajo que ésta sufrió un accidente en moto el 19 de mayo de 2018, habiendo sido incapacitada por hospitalización por el término de tres meses, es decir hasta finales del mes de agosto de 2018, por lo que mal sería considerar que para dicha fecha podía estar al cuidado de su compañero permanente, cuando se encontraba hospitalizada e incapacitada.

Sumado a que la demandada opositora en una entrevista con la trabajadora social del Hospital el 20 de marzo de 2019, afirmó que la única que vela por el cuidado de su padre es ella, debido a que su madre es “discapacitada” y no lo puede cuidar. A más que el testigo Patrocino Cardozo Sánchez aseveró que la señora Myryan Lozano Triana convivió con el señor José Antonio Cardozo Cardozo hasta el final, lo que asimismo fue declarado por el otro demandado Edwin Humberto Cardozo Lozano. Con relación a la prescripción extintiva precisó que, aunque no se tiene la fecha cierta de la presentación de la demanda, “ronda” en el 20 de julio de 2020, y que debe tenerse en cuenta que se estaba en presencia de la pandemia del covid 19, por lo que los términos estuvieron “interrumpidos” por un término superior a los tres meses.

Adicionó que “en ese orden de ideas, hay motivos suficientes para ser algo lapsos (sic) en ese uno o dos días que pudo haber tenido en positivo o negativo para la presentación de la demanda, la cual interrumpía el periodo de prescripción, en ese punto inicial que es el año”. Por otro lado, refirió que si bien se alega que los demandados no fueron notificados al año siguiente de la admisión de la demanda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 94 del CGP, el referido término no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias en cada caso, evidenciándose que el error en que se incurrió fue atribuible al despacho, por cuanto se omitió realizar el emplazamiento conforme lo exigido por la ley, sin que dicha irregularidad la deba soportar la parte demandante, ya que ello se encontraba en cabeza del juzgado.

RECURSO DE APELACIÓN Puntualmente el apoderado judicial de la demandada Janeth Paola Cardozo Lozano reprochó la fecha en que se precisó había finalizado la unión marital de hecho, debido a que la separación ocurrió en el mes de octubre de 2017 desde cuando la señora Myryan Lozano se fue a vivir al Espinal Tolima, por lo que a la fecha de la Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 5 presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno de la prescripción. Agregó que aun si se tuviera como cierto que la fecha en que finalizó la unión marital fue el 5 de abril de 2019, corre con la misma suerte de la prescripción. Por otra parte, indicó que no existe dentro del expediente constancia de la fecha de presentación de la demanda, por lo que no se puede tener por tal el 20 de julio de 2020 como lo dispuso el despacho.

Adicionó que no se configuró la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 94 del CGP, toda vez que no se notificó el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año a la parte demandada, pues al curador ad litem que representa los intereses de los herederos inciertos e indeterminados del causante José Antonio Cardozo Cardozo se le enteró de la demanda el 7 de junio de 2023.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 6 estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada15.

Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de dos ejes cardinales a saber: i) La fecha de finalización de la unión marital de hecho; y ii) La prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación, como lo es la tipificación de la unión marital de hecho, cuya existencia fue aceptada por el extremo demandado, así como su hito inicial.

Para comenzar con el análisis planteado, en el orden antedicho, introductoriamente conviene puntualizar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”16 De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según la alta corporación, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. Elementos cuya acreditación corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, habida cuenta que el artículo 167 del Estatuto General del Proceso, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que la regla 1757 del Estatuto Sustancial Civil prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es a la demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión marital de hecho, sino sus extremos temporales, de manera que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por 15 016.MemorialDda.J.P.C.LSustentaApelacion 16 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.

Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 7 ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”17 Lo anterior significa que si la actora afirmaba que sostuvo una unión marital de hecho con el señor José Antonio Cardozo Cardozo durante determinado periodo, le era imperativo acreditar la veracidad de tal aserto, es decir tanto la existencia de aquella, como los extremos temporales de su germinación como de su extinción. Sin embargo, como quiera que es punto pacífico de la controversia la existencia de la unión marital por haber sido aceptado por la parte demandada, así como el hito de su inicio por no merecer reproche alguno, compete descender el estudio sobre el mojón temporal final del vínculo marital.

El cual, aseveró la actora ocurrió el 5 de abril de 2019- fecha del fallecimiento del señor José Antonio Cardozo Cardozo-, como lo aceptó el a-quo, respecto de lo cual se opone la demandada al referir que ello ocurrió tiempo atrás, específicamente en octubre del año 2017. Por consiguiente, a efectos de determinar si le asiste razón o no a la apelante, el laborío a realizar por la Corporación se centrará en los elementos de prueba legal y oportunamente aportados por las partes en la presente causa litigiosa.

Bajo tal premisa, cumple memorar en primer lugar que con el libelo inaugural del pleito se aportaron, en su orden, las siguientes pruebas documentales: - Escritura pública No. 0248 del 11 de marzo de 2916 a través de la cual se efectuó la compraventa del inmueble identificado con número de matrícula 357-24459 entre José Hernán Serrano Arteaga como vendedor, y José Antonio Cardozo Cardozo y Myryan Lozano Triana como compradores.18 - Escritura pública No. 1330 del 15 de noviembre de 2013 por medio de la cual se le adjudicó al señor José Antonio Cardozo Cardozo el 40.6326% en común y proindiviso el inmueble identificado con número de matrícula 357-11169.19 - Copia del folio del registro civil de nacimiento de Edwin Humberto Cardozo Lozano.20 17 CSJ.

Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. 18 Folios 1 a 6 – 04 PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf 19 Folios 7 a 22 – 04 PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf 20 Folios 23 y 24 – 04 PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 8 - Copia del folio del registro civil de nacimiento de Janeth Paola Cardozo Lozano.21 - Copia del folio del registro civil de defunción de José Antonio Cardozo Cardozo.22 Asimismo, con la demanda se solicitó recepcionar las declaraciones de Magnolia García Galeano, Aminta Galeano y Óscar Montenegro Amaya23.

No obstante, la apoderada judicial de la demandante desistió de su práctica24. Por otra parte, Janeth Cardozo Lozano, quien en la contestación de la demanda manifestó no oponerse a la declaración de la unión marital de hecho, sí lo hizo respecto de la fecha en que presuntamente ocurrió la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, aduciendo que ello sucedió en octubre de 2017, allegando como prueba de su dicho las que a continuación se destacan: - Historia clínica del señor José Antonio Cardozo Cardozo del Hospital San Rafael de El Espinal Tolima con fecha de ingreso a hospitalización del 3 de mayo de 2018 al 12 del mes y año mencionado.25 - Historia clínica con fecha de ingreso de hospitalización del 18 de marzo de 2019 al 5 de abril de 201926. - Fotografías de José Antonio Cardozo Cardozo.27 - Cuenta de Cobro por el servicio funerario prestado a José Antonio Cardozo Cardozo por valor de $1.650.000.

Solicitó adicionalmente recepcionar las declaraciones de Patrocinio Cardozo Sánchez y Luis Fernando Ortegón28, que una vez convocados a la audiencia respectiva rindieron la siguiente versión: Patrocinio Cardozo Sánchez declaró que es hermano de José Antonio Cardozo por parte de su padre, y que conoce a Myryan Lozano por ser la última persona que tuvo aquel.

Indicó que cree que a partir del año 2000 sostenían una unión marital, y que, aunque él vivía en Ibagué, continuamente visitaba la finca de su hermano, al punto que como en agosto o septiembre de 2018 que fue a arreglar una finca cerca, observó que su hermano se encontraba sólo, no estaban los hijos, ni la “esposa”, estaba en una situación deplorable, en completo estado de indefensión, postrado en una cama y aparentemente nadie había dormido esa noche en la casa, porque 21 Folios 25 y 26 - 04 PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf 22 Folio 27 - 04 PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf 23 Folio 4 – 03 DEMANDA unión marital de hecho.pdf 24 Minuto 5:57 a 6:05 – Audiencia del 13 de octubre de 2022. 25 Folios 40 a 55 – 20 CONTESTACION, PODER Y ANEXOS RAD. 2020-122.pdf 26 Folios 56 a 78 - 20 CONTESTACION, PODER Y ANEXOS RAD. 2020-122.pdf 27 Folios 79 a 81 - 20 CONTESTACION, PODER Y ANEXOS RAD. 2020-122.pdf 28 Folio 88 - 20 CONTESTACION, PODER Y ANEXOS RAD. 2020-122.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 9 estaba la luz prendida, estaba “poposeado” y “orinado”; situación de la que tomó unas fotografías.

Agregó que en anteriores oportunidades vio que cuando José Antonio se enfermó lo llevaron al hospital y estaban pendientes tanto Myryan como Janeth, pero que cree que en el último momento de su vida lo dejaron sólo. Adicionó que su hermano estuvo hospitalizado en la Institución san Rafael de El Espinal Tolima previo a su muerte, donde lo visitó, y muchas veces vio que Myryan y Janeth se encontraban allí29.

Luis Fernando Ortegón manifestó que comenzó a hacer amistad con Myryan Lozano y José Antonio Cardozo en el año 2015, porque compraba el mango que se cultivaba en la finca, y que ya cuando el señor Antonio se postró en cama, continuó haciendo negocios únicamente con Myryan. Adujo que en el año 2017 ésta abandonó la finca y se fue a vivir a una casa en Espinal, y que ella únicamente iba a la finca por la plata del producido de la cosecha de mango.

Afirmó que las veces que fue a la finca encontró a José Antonio Cardozo “poposeado”, “orinado”, con hambre y hasta con yagas en el cuerpo. Precisó que él iba tres veces en la semana debido a que hubo una cosecha que duró aproximadamente de dos meses y medio, a tres, y siempre lo observó sólo. Último que sostiene una amistad con Janeth Cardozo Lozano y enemistad con Myryan Lozano30.

Por otra parte, se evidencia que fue recaudada la declaración del demandado Edwin Humberto Cardozo Lozano, quien a través de intérprete de señas, manifestó que su mamá estuvo con su padre hasta el final, que siempre mantenía pendiente de él, que incluso después del accidente estuvo en silla de ruedas en la finca, y que vivía entre la casa del Espinal y el último de los señalados lugares.31 Analizados en conjunto los elementos de prueba que acaban de reseñarse, considera la Sala que sí existe evidencia que respalda el hito temporal aducido por la demandante como fecha de finalización de la relación marital, esto es el 5 de abril de 2019, fecha de la muerte de José Antonio Cardozo Cardozo.

En efecto, punto pacífico de la controversia es que la demandante sufrió un accidente el 19 de mayo de 2018, y que con ocasión a ello estuvo hospitalizada por un término de tres meses, y que posteriormente se le generó una incapacidad por un término igual, puesto que la declaración en tal sentido por la demandante32 fue aceptada por la demandada en su interrogatorio33.

Situación que resulta admisible como justificación para que en aquella época no haya huella de cercanía entre ella y su compañero. 29 Minuto 12:00 a 31:350 – Audiencia del 13 de octubre de 2022. 30 Minuto 36:00 a 50:00 - Audiencia del 13 de octubre de 2022. 31 Minuto 1:43:00 a 2:03:00 – Audiencia del 13 de octubre de 2022. 32 Minuto 47:17 a 47:54 – Audiencia del 1º de diciembre de 2020. 33 Minuto 1:09:10 a 1:11:40 – Audiencia del 1º de diciembre de 2020.

Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 10 Asimismo, se avizora demostrado que a pesar de la condición médica que tenía la demandante luego de superada su incapacidad, se reestableció el contacto con el causante, conforme lo afirmó Edwin Humberto Cardozo, al indicar que ella en silla de ruedas estuvo en la finca junto con su padre, es decir luego de noviembre del año 2018.

Igualmente, obsérvese que en la historia clínica, el 20 de marzo de 2019 la demandada Yaneth Paola Cardozo Lozano declaró que “es la única que en el momento vela por el bienestar de su padre ya que su progenitora es discapacitada y no lo puede hacer…”34. Aseveración de la cual se desprende que la misma convocada no descalificó a su progenitora como compañera, sino que excusó la presunta falta de cuidado en la condición de salud de aquélla.

Por esa línea véase que el testigo Patrocinio Cardozo expresó con claridad que previo a la muerte de su hermano, cuando aquel estuvo hospitalizado en la Institución San Rafael de El Espinal Tolima, él lo visitó, y muchas oportunidades vio que Myryan y Janeth se encontraban allí. Es así que al margen de la ventilada falta de la demandante frente al cuidado de su compañero, de aceptarse su ocurrencia, ello carece de mérito para entender concretada la ruptura del vínculo marital existente entre ellos, ni mucho menos una eventual separación física y definitiva.

En manera alguna la Sala prohíja situaciones como las que se dejó expuesta en el proceso acerca de la lamentable situación en que en sus últimos días se encontraba el señor Cardozo Cardozo, y que es reprochable a todo el núcleo familiar, lo que da cuenta de vínculos disfuncionales, mas no de su inexistencia. Ahora, si bien Luis Fernando Ortegón declaró que la separación definitiva de los compañeros permanentes fue en el 2017, su atestación carece de poder de convicción, en cuanto que la afirmada razón de la ciencia de su dicho deviene insuficiente para alcanzar el conocimiento de tan relevante tópico, esto es la ruptura del vínculo marital, a lo que se suma haber aceptado su enemistad con la demandante.

Es por lo anterior que el primer reparo formulado en la alzada no se puede abrir paso. Pasará entonces la Sala al estudio de la prescripción, frente a la que conviene señalar que el artículo 8º de la ley 54 de 1990 preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de 34 Folio 59 – 20 CONTESTACION, PODER Y ANEXOS RAD 2020-122 Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 11 los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.” Revisado el expediente, obra acta de reparto del día 21 de julio de 202035.

Por lo que será esta fecha la que se tendrá en cuenta como de presentación de la demanda a efectos de contabilizar el término de prescripción. Pues bien, es pertinente reseñar que en virtud del artículo 1º del Decreto Extraordinario No. 564 de 2020, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción “(…) previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial (…)” desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día hábil siguiente a la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2020 según el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Asimismo téngase en cuenta que en el inciso segundo de la norma en comento se señaló que “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”.

Así las cosas, al ser el 5 de abril de 2019 el hito inicial para contabilizar la prescripción en este caso, se advierte que para el 16 de marzo de 2020, fecha de la suspensión del término, restaban por contarse para la consumación del fenómeno en comento 20 días, lo que en aplicación de la norma anotada en precedencia, implica que correría un mes para el demandante, contado desde el 1º de julio, para presentar la respectiva demanda, es decir que tenía hasta el 1º de agosto, de lo que se deduce palmaria la tempestividad de la radicación del escrito inaugural en este asunto.

Por último, corresponde descender sobre el análisis de la interrupción de la prescripción, que tiene su regulación en el artículo 94 del CGP que a su letra reza: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”. 35 00 ACTA DE REPARTO ORDINARIO No. 033 Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 12 Revisadas las actuaciones procesales surtidas en el asunto, se aprecia que el auto del 23 de julio de 2020 por medio del cual se admitió la demanda36 fue notificado a la demandante el día siguiente por estado37, razón por la cual, el término con que se contaba para enterar a la parte demandada a efectos de interrumpir la prescripción fenecía el 24 de julio de 2021.

Es así que se advierte que surtida la notificación de los herederos ciertos y determinados del señor José Antonio Cardozo, el 1º de octubre de 2020 se ordenó emplazar a los inciertos e indeterminados38, echándose de menos la designación de curador ad litem, lo que solo vino a ocurrir el 30 de mayo de 202339 luego de declararse la nulidad, quien se notificó el 7 de junio siguiente40.

Por consiguiente, aflora evidente que no se notificó a todos los demandados dentro del término del año que exige la norma para que operara la interrupción. Sin embargo, debe recordarse que de manera reiterada la jurisprudencia ha apuntalado que el término del año al que se refiere el artículo 94 adjetivo no debe computarse de manera objetiva, pues “(…) deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”41.

Así entonces, se encuentra acreditado que la tardanza en el enteramiento de la parte demandada es atribuible al despacho judicial de conocimiento del proceso, ya que le incumbía, una vez vencido el término de emplazamiento, designar curador que representara a las personas inciertas e indeterminadas, lo cual no ocurrió; sin que pueda ser de recibo que las consecuencias que generó dicha omisión deban ser soportadas por la parte demandante.

Por lo tanto, para la Sala debido a la interrupción, en este caso no se consumó la prescripción para alcanzar la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De esa suerte, se concluye que los argumentos de alzada no tienen vocación para derruir la sentencia apelada, de lo que sigue su confirmación. 36 Folio 1 - 05 AUTO ADMITE 23 DE JULIO DE 2020 37 Folio 2 – 05 AUTO ADMITE 23 DE JULIO DE 2020 38 18 CONSTANCIA REGISTRO EMPLAZADOS (2020-122) 39 58 A.2020- 122 MAY-30-23.pdf 40 61 MEMORIAL CURDADORA DESIGNADA ACEPTA CARGO RAD. 2020-122 41 STC8814-2015 del 8 de julio de 2015.

Proceso Declarativo UMH Rad. 2020-00122-02 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 030 del 19 de abril de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Con ausencia justificada) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 487ab0d5347c83696476cb564e2fbce4f161ac3eaa4fe26a4d2c13f1d2eca968 Documento generado en 19/04/2024 10:55:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica