TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST - La imposición de esta indemnización, no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL 5528 de 2019 y SL 5595 de 2019. / HECHOS: En el proceso de referencia, el juez de instancia declaró que entre las partes existió una relación laboral y condenó a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante, la suma de $80.000, que le fueron retenidos indebidamente, su indexación junto con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y las costas del proceso; no obstante, el A quo absolvió a la pasiva de la indemnización por despido injusto, al no haberse probado la existencia de incapacidades en los días del despido, así como también del pago del auxilio de transporte.
Frente a la decisión las partes presentaron recurso de apelación; el apoderado de la parte demandante considera que el despido es injusto porque su poderdante estuvo incapacitada y las incapacidades fueron entregadas al supervisor de la empresa; que, por haber actuado dicho funcionario en forma indebida, no puede perjudicar los intereses de la demandante y la demandante no es responsable que las incapacidades no fueran entregadas a la empresa.
De otro lado, manifiesta la parte demandada su inconformidad en el reconocimiento de la indemnización moratoria, señalando que la presentación de la demanda fue con posterioridad a los 3 años y porque se presentó mala fe de la parte actora, al no haber elevado reclamación ante la sociedad demandada para que evidenciara el error y haber dilatado el tiempo para solicitar la indemnización moratoria.
Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala establecer: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; ii) Si hay lugar a revocar la indemnización moratoria por haberse presentado la demanda con posterioridad a los 3 años y por haber obrado la demandante de mala fe; iii) En caso de confirmarse la condena de pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, determinar si se debe aplicar el inciso primero o el parágrafo de dicha norma.
TESIS: (…) En cuanto a la indemnización por despido injusto, se tiene que la comunicación de terminación del contrato, se invoca como justa causa, debido a la ausencia injustificada por 6 días, citando el art. 67 del reglamento interno de trabajo donde se reguló la falta grave, y en especial citó el literal c) que reza “La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por segunda vez”; y numeral 8 del literal a) del art. 62 del CST que consagra “8.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumple al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)” (…) Visto lo anterior, se puede decir, que, para efectos de ser exonerada la demandante de la inasistencia injustificada, tenía la carga probatoria de demostrar: 1º) Que estuvo incapacitada del 16 al 23 de enero de 2023 y 2º) Que entregó a su jefe inmediato o al supervisor las pruebas de las incapacidades; sin embargo, advierte la Sala que, al no existir prueba de la incapacidad de la demandante para justificar la inasistencia, así como tampoco demostró que el jefe directo le haya dado por terminado el contrato de trabajo en forma verbal el 16 de enero de 2020 se concluye que las razones invocadas por la sociedad Customer Operation Success S.A.S en su carta de despido justificado, se encuentra ajustada a derecho.
(…) Ahora, en lo que respecta a la presentación de la demanda con posterioridad a 3 años, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada, teniendo en cuenta que la terminación del contrato fue notificado el 23 de enero de 2020 y la presentación de la demanda ante la oficina de apoyo judicial fue presentada el 23 de enero de 2023, ha de concluirse que se presentó dentro de los 3 años establecidos en los arts. 151 del CPT y SS y 488 del CST, sin que operara el fenómeno de la prescripción. (…) Ahora bien, de forma reiterada ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la imposición de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL 5528 de 2019 y SL 5595 de 2019).
(…) En ese sentido, considera la Corporación que no hay lugar a la condena de una indemnización moratoria por las siguientes razones: En tanto la demandante en ningún momento presentó reclamación alguna por dicho concepto a su empleador; tampoco fue solicitado su reconocimiento en la demanda y es bajo las facultades ultra y extrapetita que en primera instancia se ordenó el pago a la demandante de los $80.000 retenidos.
Así mismo, porque imponer una indemnización moratoria, por la retención de $80.000, se considera una sanción desproporcionada por una suma tan baja. Y finalmente, dado que existiría una doble condena, bajo el entendido que en primera instancia se condenó a la sociedad Customer Operation Success S.A.S al pago de los $80.000 retenidos, debidamente indexados desde el 23 de enero de 2020 y seguidamente se ordenó el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 23 enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Evidenciándose con ello, la existencia de una doble condena sobre el mismo valor.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: ANA MARÍA GIRALDO OTÁLVARO DEMANDADO: CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S ANTES SOCIEDAD COMERCIAL COLOMBIAN OUTSOURCING SOLUTIONS S.A.S TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-017-2023-00052-01 RADICADO INTERNO: 032-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, ABSUELVE Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 072 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
De conformidad con el poder general otorgado por el Dr. FELIPE SAMPER STROUSS (en calidad de representante legal de la sociedad CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S), a la Dra. YURY DEL PILAR MUÑOZ HERNANDEZ, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de la sociedad CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.
ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se DECLARE que la sociedad Comercial Colombian Outsourcing Solutions S.A.S, hoy Customer Operation Success S.A.S adeuda el valor de la indemnización por despido injusto. Se CONDENE al pago de 10 días, por el tiempo que duró la inducción con fundamento en el salario convenido; pague el subsidio de transporte causado del 1º al 23 de enero del 2020; la indemnización moratoria del art. 65 del CST por mora en la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 cancelación de la indemnización de despido injusto; se ordene la indexación de los valores adeudados; y las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones manifestando que, desde el 28 de enero de 2022, la Asamblea de Accionistas cambió la denominación de la Sociedad Comercial Colombian Outsourcing Solutions S.A.S, por Customer Operation Success S.A.S. Que el representante legal de la sociedad Comercial Colombian Outsourcing Solutions S.A.S convocó a la demandante para que realizara la inducción necesaria para laborar en la empresa; la demandante fue contratada por la accionada y prestó sus servicios realizando el agendamiento de las citas de la Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana; que la sociedad demandada le adeuda la remuneración causada en el período de la inducción a pesar de las reclamaciones realizadas.
Que el 19 de diciembre de 2019 una vez aprobado por la demandante el curso de inducción, se autorizó la vinculación de la demandante a la empresa por medio de un contrato de obra labor determinada, en el que no consta el periodo el periodo de tiempo de duración de la campaña para la cual fue contratada; el contrato de trabajo celebrado entre las partes tuvo como periodo de prueba un término de dos meses y se acordó un salario base de $950.000.
Previo a la vinculación, la sociedad demandada realizó un examen médico de ingreso, en el que se determinó que la demandante padecían tuberculosis pulmonar, no obstante los resultados conocidos por la empresa se ordenó la vinculación; en el tiempo que estuvo vigente la vinculación de la demandante y de la sociedad se le facilitó el tiempo necesario para cuidar acudir al médico tratante; el 13 de enero del año 2020 la demandante debe acudir al médico tratante el cual la incapacitó por tres días, hasta el 15 de enero de 2020 inclusive, y la incapacidad fue entregada al Sr. Cristian Mesa, quien se desempeñaba como supervisor, el cual no hizo la entrega de la incapacidad a las directivas de la empresa.
El 16 de enero de 2020 la demandante se presentó a laborar y después de transcurrir algunas horas en la jornada, se sintió afectada en su salud y le solicitó al supervisor la necesidad de acudir al médico tratante el cual negó la solicitud vulnerando derechos fundamentales. Ante dicha actitud la demandante se retiró de las instalaciones de la empresa y acudió al médico tratante quien le recetó medicamentos.
El 20 de enero de 2020 la demandante se comunicó con la empresa y le indicaron que debía presentarse a las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 instalaciones para firmar su renuncia al cargo, frente a lo cual la demandante se negó y ante dicha situación, le comunicaron que el 23 de enero 2020 debía presentarse en las instalaciones, para responder descargos por la ausencia al puesto de trabajo.
Que la empresa cambió la fecha de descargos, la cual fue realizada el 22 de enero de 2020 lo que privó a la actora del derecho de defensa y contradicción; el 23 de enero de 2020 en forma verbal, el supervisor Cristian Meza, le comunicó al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Resalta que el tratamiento de tuberculosis que venía recibiendo, finalizó el 5 de febrero 2020 ello es, con posterioridad a la terminación del contrato y la recomendación del médico tratante era esperar por un mes para realizar una evaluación definitiva y determinar el éxito del tratamiento.
Que el empleador le ordenó a la demandante la devolución de elementos de trabajo dejando constancia en dicha diligencia que era imposible la devolución del carnet porque nunca le fue entregado. La liquidación de los derechos laborales fue consignada un mes después, pero en forma incompleta al haberse cobrado el carnet, no cancelaron los días de inducción, no pagaron el despido injusto ni el valor de la indemnización moratoria del art. 65 del CST.
RESPUESTAS A LA DEMANDA En la contestación se aceptó la prestación del servicio, el salario devengado y el periodo de prueba conforme contrato de obra o labor celebrado; y el pago de la liquidación de derechos laborales. No le consta la finalización del tratamiento de tuberculosis ni la evaluación de dicho tratamiento, por ser afirmaciones posteriores a la finalización del contrato.
No son ciertos los hechos restantes al asegurar que la demandante desempeñó el cargo de asesora comercial desde el 14 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020; que la demandante reclama días en que no existió relación laboral y considera que transcurrieron más de 3 años desde la reclamación y la notificación de la demanda; que en el certificado médico de ingreso de aptitud laboral no existe reporte de tuberculosis pulmonar, por lo que la empresa no tenía conocimiento de ello; destaca que las pruebas de la enfermedad son fechados antes de la relación laboral y no aportó prueba de supuestos tratamientos médicos ni de haber solicitado permisos por lo que enfatiza que la empresa no conocía la enfermedad de la demandante; que tampoco aportó pruebas de las incapacidades del 13 al 15 de enero de 2020 y no demuestra haber reportado incapacidad a su superior ni al área de incapacidades de la empresa; resalta que en caso de haber existido justa causa, lo hubiera debido manifestar en la diligencia de descargos a la cual se citó; que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 no es congruente que la demandante afirme que el 16 de enero de 2020 se ausentó de su jornada laboral y se comunicó con la empresa hasta el 20 de enero de 2020 y hasta el 23 de enero de 2020 hizo presencia física en la empresa, sin tener un soporte que justifique su ausencia a trabajar; la terminación del contrato de trabajo fue notificada al correo electrónico reportado por la demandante y no se le vulneraron derechos al haber sido citada a descargos, lo que no hizo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción de las acreencias laborales; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; temeridad o mala fe; buena fe; el trabajador perdió su derecho a la indemnización moratoria pues la demanda fue presentada después de los 24 meses de terminado el vínculo laboral; excepción del art. 282 del CGP (expediente digital 07).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se DECLARÓ la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 14 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020. CONDENÓ a la sociedad CUSTOMER OPERATION SUCESS SAS a reintegrar a la demandante, la suma de $80.000, que le fueron retenidos indebidamente, la indexación se contabilizara a partir del 23 enero 2020; a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 23 enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Condenó en costas a cargo de la sociedad demandada.
Sustentó su decisión, en primer lugar, manifestando que no existió prescripción de algunos conceptos laborales, dado que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar desde la notificación de dicha terminación, el 23 de enero de 2020, y la demanda fue presentada ante los Juzgados de Pequeñas Causas el 23 de enero de 2023. En relación a los extremos temporales, declaró la existencia de la relación laboral desde el 14 de diciembre de 2019 al 23 de enero de 2023, con ocasión a la confesión plasmada en la demanda; además al no haber claridad que la demandante haya estado en capacitaciones desde el 1º al 14 de diciembre de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 2019, y por ello consideró que la demandante realmente se vinculó con la suscripción del contrato de trabajo; y la terminación se generó con la carta emitida por el empleador el 23 de enero de 2020.
Absolvió del pago del auxilio de transporte porque solo se debió pagar hasta la prestación del servicio que lo fue el 16 de enero de 2020 y en la liquidación de prestaciones sociales aparece relacionado el pago, el cual aceptó la demandante haberlo recibido. Tampoco accedió al pago de salarios del 1º al 14 de diciembre de 2014 por no haber claridad del tiempo que tuvo la capacitación y no se demostró el cumplimiento del horario.
En caso de ser reconocido, los mismos estuvieran prescritos porque tenía hasta el 19 de diciembre de 2022 para reclamarlos. Absolvió de la indemnización por despido injusto, al no haberse probado la existencia de incapacidades en los días del despido, ya que con la historia clínica aportada, solo acredita la enfermedad padecida, pero no que hubiera estado incapacitada, bajo el entendido que la causal invocada por la accionada es que la demandante dejó de asistir unos días a su puesto de trabajo sin justificación y en el documento de citación a descargos que la demandante aceptó recibir, se indicó que desde el 16 de enero de 2020 presentaba ausencias injustificadas y para dicha oportunidad, llevaba un total de 6 días de inasistencia, y ante ese correo enviado por el empleador, la demandante guardó silencio sin haber dado respuesta justificando su inasistencia. Adicionalmente, resalta la A Quo, que en el interrogatorio la demandante indicó que el jefe inmediato le dijo que se terminaba el contrato por periodo de prueba el 16 de enero, pero se contradice con lo dicho en los hechos 11 y 12 de la demanda, donde el apoderado confesó que el 16 de enero la demandante se sintió enferma y se fue.
Por lo tanto, al estar acreditado que no hubo prestación del servicio del 16 al 23 de enero de 2020, y al no haber demostrado que la habían despedido ni aportó las incapacidades es por lo que no hay lugar a indemnización por despido sin justa causa. Resaltó la A Quo, haberse planteado que la demandante estaba enferma pero no se solicitó que se declarara que tenía estabilidad laboral reforzada.
Frente a ello, indica que las Cortes han determinado que no se trata de cualquier enfermedad sino el que afecte la posibilidad de vincular laboralmente o tener una discriminación en el trabajo; consideró con no podía estudiar la estabilidad laboral con base en sus facultades ultra y extra petista, pero si lo hiciera, no estaba protegida con dicho fuero, porque el diagnostico de tuberculosis no la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 limitaba para prestar y vincularse laboralmente y su desvinculación se dio con un justa causa, ante la inasistencia del 16 de enero de 2020, sin que se tratara de un despido con ocasión a su estado de salud.
Analizó la retención que hizo la empresa de $80.000 por el carnet y la diadema, en virtudes de las facultades ultra y extrapetita, frente a lo cual condena a la accionada a su pago, al no existir autorización expresa y frente a la diadema al ser un elemento de trabajo a la luz del art. 149 del CST aun con autorización no se podía descontar; que dicho dinero no está prescrito porque solo se podía reclamar a la terminación del contrato el 23 de enero de 2020; y ordenó que dicha suma de dinero sea reconocida debidamente indexada.
Y condenó al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST al considerar mala fe en el actuar de la entidad, ante la retención ilegal de $80.000, por no estar autorizada, pero al haberse presentado la demanda después de 24 meses, condenó al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 23 enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la obligación. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante en primer lugar, considera que el despido es injusto porque su poderdante estuvo incapacitada y las incapacidades fueron entregadas al supervisor de la empresa; que, por haber actuado dicho funcionario en forma indebida, no puede perjudicar los intereses de la demandante y la demandante no es responsable que las incapacidades no fueran entregadas a la empresa.
En segundo lugar, manifiesta que a pesar de existir condena al pago de las sumas retenidas debidamente indexadas y al pago de los intereses moratorios desde el 23 de enero de 2020, considera que así la norma haya establecido algo diferente, se debe de reconsiderarse. La apoderada de la parte demandada, apela indemnización moratoria teniendo en cuenta los extremos laborales que se establecieron y se probaron, que si bien, se acepta la existencia del descuento, llama la atención que la demandante nunca presentó reclamación que hubiera permitido evidenciar el error.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 Señala que la demanda se presentó con posterioridad a los 3 años, por lo que carece de buena fe la reclamación y se debió haber presentado la demanda de manera oportuna y no dilatando el tiempo para el reconocimiento de la moratoria. Solicita que no se de aplicación a un día de salario por cada día de mora, porque ser excesivo cuando el valor a cancelar es de $80.000 debidamente indexados, por lo que solicita se tenga en cuenta el parágrafo final de la norma que establece el interés moratorio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante reitera la solicitud elevada en el recurso de apelación, de declarar el despido como injusto y se proceda al pago de la indemnización por el mismo; frente al reconocimiento de los valores descontados y retenidos arbitraria e injustamente, se aplique drásticamente la norma; y se condene en costas.
Sustenta su solicitud narrando los hechos de la demanda y sostienen que su inconformidad con la decisión radica en que el despido es injusto, porque conforme fue afirmado sin que se demostrara lo contrario, las incapacidades habían sido entregadas al supervisor, quien actuando como representante de la empresa, faltó a su deber de allegar ante los superiores las mismas, sin que por ello se pueda adjudicar a la actora el comportamiento irregular de su supervisor, jefe inmediato y representante de la empresa; así mismo, el despido realizado por la empresa Customer Operation Success S.A.S fue carente de legitimidad y de legalidad, porque la demandante fue citada a diligencia de descargos el 23 de enero de 2020 pero la misma se adelantó el día anterior, siendo privada del derecho de defensa y contradicción. Que lo anterior fue corroborado por la Sra. Narly Yulie Baena Guerra al manifestar haber acompañado a la demandante el 23 de enero de 2020 a cumplir la citación la cual se realizó el día anterior, frente a lo cual, dijo la demandante haber reclamado y haber dejado por escrito su inconformidad, sin que la parte accionada haya demostrado que dicha afirmación carecía de veracidad.
Cuestiona la parte demandante, la incoherencia, al haber despedido a la demandante aduciendo abandono del cargo, pero posteriormente la citan para una audiencia de descargos, los cuales realizaron un día antes de la fecha inicial. Es reiterativo el apelante, que la parta pasiva de la litis, nunca probó que la demandante no había hecho entrega de las incapacidades, y por ello es el juzgado desconoció la presunción de buena fe Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 y que la mala fe debe ser demostrarla, por lo tanto, es obligatorio aceptar como cierto lo manifestado por la demandante en la declaración, en ese orden de ideas es menester así declararlo e incorporarlo al plenario, pues no demostró por la parte demandada que la demandante mentía para obtener un resultado favorable en dicha Litis.
Que, a la terminación del contrato, la demandante se encontraba en tratamiento por la Tuberculosis y ello hacía que se respetara el contrato de trabajo existente, y fue la testigo Narly Yulie Baena Guerra quien aseguró que poco tiempo después de ser despedida, el médico tratante le dio de alta a la demandante. Finalmente, frente a la indemnización del art. 65 del CST, considera que es irrisoria, dado que en desarrollo de la diligencia se probó el actuar de mala fe de la empresa.
Por su parte, la apoderada de la sociedad demandada reitera el argumento presentado en el recurso de apelación, señalando que en la sentencia se condenó a reintegrar a la demandante la suma de $80.000 por descuento indebido indexado, a partir del 23 de enero de 2023, no obstante, se declaró que la existencia del contrato de trabajo del 14 de diciembre de 2019 al 16 de enero de 2020, con lo que se evidencia que estamos frente al fenómeno de la prescripción, porque a pesar de ser descontado ese valor, la accionante no lo solicitó. Y se opone a la condena al pago de los intereses moratorios desde el 23 de enero de 2020 hasta el pago, al haber quedado demostrado que la relación laboral finalizó el 16 de enero de 2020.
Aunado a ello, se condenan al pago de la indexación del valor y los intereses moratorios los cuales son excluyentes. Además, solicita que de acuerdo a los extremos laborales declarados y no controvertidos, se debe aplicar el fenómeno de la prescripción, en consecuencia, de ello se nos exonere de cualquier tipo de condena. Subsidiariamente solicita que en caso de ser condenados al reintegro del valor descontado de $80.000, se tenga en cuenta que la demanda fue interpuesta 3 años y 7 días posteriores a la terminación de la relación contractual y en su defecto lo correcto a aplicar en el artículo 65 del CST, según las sentencias radicado 36.577 de 2010 reiterada en la SL 16.280 de 2014.
CONSIDERACIONES Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; ii) Si hay lugar a revocar la indemnización moratoria por haberse presentado la demanda con posterioridad a los 3 años y por haber obrado la demandante de mala fe; iii) En caso de confirmarse la condena de pagar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, determinar si se debe aplicar el inciso primero o el parágrafo del dicha norma.
Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la indemnización por despido injusto En la sentencia de primera instancia se absolvió de su reconocimiento y pago por no existir prueba de la incapacidad de la demandante para justificar la inasistencia, así como tampoco demostró que el jefe directo le haya dado por terminado el contrato de trabajo en forma verbal el 16 de enero de 2020.
Decisión que se CONFIRMARÁ teniendo en cuenta lo siguiente: Invocó la demandante en los hechos de la demanda, que el 13 de enero de 2020 debió acudir al médico tratante, el cual la incapacitó hasta el 15 de enero de 2020 y dicha incapacidad la entregó a su superior; que el 16 de enero de 2020 asistió a laborar, se presentó afectada en su salud, por lo que solicitó permiso para acudir al médico y ante la negativa de su jefe directo, la demandante se retiró de su lugar de trabajo, acudió al médico tratante, el cual “le receta algunos medicamentos para restablecerle la salud”; que el 20 de enero de 2020 se comunicó con la empresa y le informaron que debía presentarse a firmar la renuncia a su cargo, a lo cual se negó; y el 23 de enero de 2020 le informaron que debía presentarse a diligencia de descargos, la cual fue realizada el 22 de enero sin informarle a la demandante; y el 23 de enero de 2020 el supervisor Cristian Mesa verbalmente le comunicó la terminación del contrato.
Por su parte, en el interrogatorio de parte, la demandante modificó su versión de lo acontecido a la terminación del contrato, al expresar que estuvo incapacitada del 13 al 15 de enero de 2020, se reincorporó el 16 de enero de 2020 y después de esta fecha no estuvo incapacitada; que el 16 de enero de reincorporó y le entregó la incapacidad al supervisor Cristian, el cual le dijo que la empresa había determinado que ella no continuaba con el proceso y no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 había pasado el periodo de prueba, que se fuera; que el día sábado le escribió porque no le habían llegado papeles para firmar y él de manifestó que debía llevar una carta de renuncia, con lo que ella no estuvo de acuerdo y finalmente él le dijo que se veían en los descargos.
Por su parte, la sociedad Customer Operation Success S.A.S aportó memorando enviado por correo electrónico a la demandante, en el que se le notifica la falta grave por ausencias injustificadas desde el 16 de enero de 2020, existiendo 6 días de inasistencia, frente a lo cual cita el art. 67 del reglamento interno de trabajo que reza “Se considera Faltas Graves toda aquella conducta y omisión realizada por parte del trabajador sin importar su índole, intención y/o consecuencia, y que está tipificada dentro de este reglamento, la ley, y/o se considere que vulnere la buena fe, y la moral”.
El mismo 23 de enero de 2020 por medio de correo electrónico se le informó a la demandante la apertura del proceso disciplinario por las ausencias injustificadas del 16 de enero de 2020 y la citación a descargos (fl. 33 a 35 del expediente digital 07), comunicación que la demandante aceptó haber recibido en el interrogatorio de parte (min 37:55 audio 19).
Igualmente fue aportada el acta de descargos, donde se dejó constancia de la inasistencia de la demandante (fl. 36). Sin embargo, aseguró la demandante en su interrogatorio de parte, haberse presentado el 23 de enero de 2020 a las 9am, pero la Sra. Paola de recursos humanos le informó que los descargos se realizaron el 22 de enero de 2020 y frente a esto no presentó inconformidad alguna; que la apoderada le entregó un documento para que presentara la inconformidad que tenía y allí la demandante manifestó lo relacionado con los descargos el día previo, pero de eso no tiene pruebas.
Y de la comunicación de terminación del contrato, fechada el 23 de enero de 2020, se invoca como justa causa, la ausencia injustificada por 6 días desde el 16 de enero de 2020, citando el art. 67 del reglamento interno de trabajo donde se reguló la falta grave, y en especial citó el literal c) que reza “La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por segunda vez”; y numeral 8 del literal a) del art. 62 del CST que consagra “8.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumple al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, (…)” (fls. 37 y 38). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 Asegura la parte demandante en su recurso de apelación, que el despido fue injusto porque la accionante estuvo incapacitada y estas fueron entregadas al supervisor, sin que se le pueda imputar a la demandante que estas no hayan llegado al área encargada.
Visto lo anterior, se puede decir, que, para efectos de ser exonerada la demandante de la inasistencia injustificada, tenía la carga probatoria de demostrar: 1º) Que estuvo incapacitada del 16 al 23 de enero de 2023 y 2º) Que entregó a su jefe inmediato o al supervisor las pruebas de las incapacidades. Pruebas que no obran en el plenario, en tanto, nótese cómo en la demanda, se indicó que acudió al médico tratante el 16 de enero de 2020 el cual le “receta algunos medicamentos para restablecerle la salud”, sin que exponga que haya sido incapacitada en esa oportunidad; aunado a ello, la historia clínica aportada en la contestación de la demanda versa del 11 de julio de 2019, oportunidad en que fue hospitalizada e incapacitada, pero que no guarda relación con la incapacidad del 16 de enero de 2020; y tampoco existe prueba documental de la cual se logre evidenciar que el jefe inmediato o el supervisor recibió la prueba de la incapacidad, y tampoco existe prueba testimonial directa, en tanto la testigo Gladis Yulieth Baena Guerra (amiga de la demandante) asevera que la demandante hizo la entrega de las incapacidades al jefe según lo que la misma demandante le manifestó. Adicionalmente, la demandante cambia su versión en el interrogatorio de parte, al asegurar que su inasistencia al puesto de trabajo se debió a la terminación del contrato dado por el supervisor en forma verbal.
Afirmación que está huérfana de prueba, pues pese que la testigo Gladis Yulieth Baena Guerra afirmó que la demandante prestó sus servicios a la empresa hasta el 16 de enero de 2020 y en esa fecha el supervisor le dio por terminado el contrato, esto lo sabe porque la demandante se lo contó. Por su parte, fue con el comunicado del 23 de enero de 2020 que se demuestra que el empleador notificó por correo electrónico la decisión de finalizar el vinculo laboral con justa causa.
En consecuencia, al ser confesado por la demandante se retiró de su sitio de trabajo el 16 de enero de 2020; al estar demostrado que la demandante dejó de asistir al puesto de trabajo del 16 al 23 de enero de 2020; y al existir ausencia de prueba de las incapacidades, falta de prueba de la notificación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 dada al empleador de la incapacidad, y de la terminación del contrato verbal el 16 de enero de 2020, es por lo que se concluye que las razones invocadas por la sociedad Customer Operation Success S.A.S en su carta de despido justificado, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser CONFIRMADA la decisión absolutoria en esta punto. 2.
De la indemnización moratoria del art. 65 del CST Manifiesta la parte demandada en el recurso de apelación su inconformidad en el reconocimiento de la indemnización moratoria, señalando que la presentación de la demanda fue con posterioridad a los 3 años y porque se presentó mala fe de la parte actora, al no haber elevado reclamación ante la sociedad demandada para que evidenciara el error y haber dilatado el tiempo para solicitar la indemnización moratoria.
En lo que respecta a la presentación de la demanda con posterioridad a 3 años, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: En la contestación de la demanda se propuso la excepción de mérito de prescripción de las acreencias laborales, señalando: “Sobre el particular y en el eventual caso de considerarse una condena en contra de Customer Operation Success S.A.S, se solicita comedidamente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y declarar la prescripción trienal de las prestaciones solicitadas por la parte demandante, tomando en cuenta la fecha en que se presentó la demanda el 03 de febrero de 2023 y la fecha en que se causaron cada una de las prestaciones solicitadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda versan sobre la relación laboral que existió entre el 14 de diciembre del 2019 hasta el 16 de enero de 2020, así como unos presuntos días anteriores al inicio de la relación laboral, esto significa antes de 14 de diciembre de 2019, por ende, se invoca esta excepción frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y frente a todas aquellas que pudiese llegar a surgir a favor del demandado y de las cuales ya hayan transcurrido más de tres años desde el momento en que se hicieron exigibles, acorde a lo contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo.
La prescripción trienal se aplica a cualquier tipo de deuda laboral, ya sea salario, prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras, entre otros. Si el trabajador no reclama el pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se generó el derecho, este se extingue y el empleador no tiene la obligación de pagarlas.
(…)” (Resalto fuera del texto). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 En los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, la apoderada de la sociedad Customer Operation Success S.A.S, reconoció como saldo pendiente que se tiene con la accionada es la retención de la diadema y del carnet, frente al cual está en disposición de hacer el reajuste; reiteró que el proceso se encuentra prescrito y que la excepción se debió haber presentado en la contestación sin que se haya hecho, pero la propone como excepción de mérito en dicha oportunidad.
Por su parte, la A Quo, dio por no probada la excepción de prescripción, porque la contabilización se debe de contabilizar desde la notificación lo que ocurrió el 23 de enero de 2020 y la demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el 23 de enero de 2020 (sic). Decisión que se CONFIRMARÁ, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4704 de 2018, frente a la forma de contabilizar el término de la prescripción, concluyó en esa providencia, que no había operado el término prescriptivo de 3 años al haber ocurrido el accidente de trabajo en donde falleció la trabajadora el 15 de octubre de 2000 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2003, teniendo como sustento lo siguiente: “… Teniendo en cuenta la referida norma legal, la Corte tiene establecido que cuando se contabilizan términos o plazos de meses o años, el primero y el último día deben corresponder al mismo número del respectivo mes.
Así se explicó en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 40480, al reiterar lo dicho en decisión CSJ SL 4 dic. 2002, rad. 18991: “Al efecto debe decirse que esta Sala de la Corte de tiempo atrás, tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha a fecha.
En efecto, en sentencia de 4 de diciembre de 2002, con radicado 18991 se expuso:(…)” Así también se expuso en decisión CSJ SL10126-2017, en la que se discutió la manera como debía contabilizarse el término de prescripción trienal: “Así las cosas, no hay duda que el vínculo contractual laboral que admitió la demandada se ejecutó con la demandante como asesora jurídica, desempeñando funciones o tareas distintas al cobro de cartera morosa, finalizó el 30 de julio de 1998, y siendo ello así, el término trienal para reclamar de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPT, en este asunto vencía el 30 de julio de 2001, y como quiera que en esa última fecha precisamente se instauró en tiempo la demanda como da cuenta la constancia de folio 15 del cuaderno del juzgado, no pudo operar el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato, ello Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 incluso sin tener en cuenta que con los escritos del 26 de julio de 2001 se habría interrumpido la prescripción (folios 394 a 396 ibídem).
Al respecto, cabe traer a colación lo dicho por esta corporación, en el sentido de que la prescripción se debe contabilizar de fecha a fecha, tal como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643, que puntualizó: (…) ha sido criterio de esta Corporación que el término de prescripción corre de fecha a fecha, según se desprende de lo establecido en los artículos 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
De manera que si el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador ocurrió el 5 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2004, siendo notificada en la oportunidad señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales de acuerdo al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, no existe la menor duda para la Corte que los actores accionaron dentro del término contemplado en los artículos 151 ibídem y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
(subraya la Sala)(…)” (Resalto fuera del texto). En consecuencia, como la terminación del contrato fue notificado el 23 de enero de 2020 y la presentación de la demanda ante la oficina de apoyo judicial fue presentada el 23 de enero de 2023, ha de concluirse que se presentó dentro de los 3 años establecidos en los arts. 151 del CPT y SS y 488 del CST, sin que operara el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, de forma reiterada ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la imposición de esta indemnización, no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL 5528 de 2019 y SL 5595 de 2019).
En ese sentido, considera esta Corporación que no es procedente su reconocimiento, bajo el entendido que fue cierto y así fue aceptado por la parte demandada el error al haber realizado la retención de $80.000 por el carnet y la diadema, retenciones que como se indicó en primera instancia devienen en ilegales en vista que no existió autorización expresa y precisa para la retención realizada, y porque al ser descontada de la liquidación definitiva el valor de una diadema, que corresponde a un elemento de trabajo, frente al cual existe prohibición legal de hacer descuentos, lo cierto es que no hay lugar a la condena de una indemnización moratoria por las siguientes razones: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 - En tanto la demandante en ningún momento presento reclamación alguna por dicho concepto a su empleador; - Porque tampoco fue solicitado su reconocimiento en la demanda y es bajo las facultades ultra y extrapetita que en primera instancia se ordenó el pago a la demandante de los $80.000 retenidos. - Así mismo, porque imponer una indemnización moratoria, por la retención de $80.000, se considera una sanción desproporcionada por una suma tan baja. - Y finalmente, dado que existiría una doble condena, bajo el entendido que en primera instancia se condenó a la sociedad Customer Operation Success S.A.S al pago de los $80.000 retenidos, debidamente indexados desde el 23 de enero de 2020 y seguidamente se ordenó el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 23 enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Evidenciándose con ello, la existencia de una doble condena sobre el mismo valor, es decir, a la indexación desde el 23 de enero de 2020 y a los intereses moratorios desde el 23 de enero de 2020.
En consecuencia, de lo anterior, esta Corporación REVOCARÁ la condena impuesta a la sociedad Customer Operation Success S.A.S de reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 23 enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, por lo tanto, se ABSUELVE a la sociedad demandada de su pago, por las razones expuestas.
Frente a los demás aspectos alegados, no se hará un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el principio consonancia establecido en el art. 66A del CPT y SS establece “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (resalto fuera del texto).
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $162.500, valor que resulta porque su recurso de apelación no prosperó y el recurso de apelación de la sociedad demandada prosperó parcialmente. En ese sentido al valor de las costas que la demandante debe cancelar, se le descuenta lo que la sociedad demandada le tendría que pagar por este concepto.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta a la sociedad Customer Operation Success S.A.S de reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 23 enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, en consecuencia, se ABSUELVE a la sociedad demandada de su pago, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $162.500.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2023-00052-01 Radicado Interno 032-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTES: ANA MARÍA GIRALDO OTÁLVARO DEMANDADO: CUSTOMER OPERATION SUCCESS S.A.S ANTES SOCIEDAD COMERCIAL COLOMBIAN OUTSOURCING SOLUTIONS S.A.S TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-017-2023-00052-01 RADICADO INTERNO: 032-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, ABSUELVE Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 02 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 02 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO