TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones al reajuste de su pensión de vejez aplicando una tasa del 80% del IBL a partir del 01 de julio de 2019; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y costas procesales.
Por su parte, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas indicando que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, y si bien el pensionado cotizó semanas adicionales al mínimo exigido, es improcedente realizar el cálculo con ellas, dado que excedería el tope máximo del 15% permitido por la ley.
Finalmente, el juez de instancia falló a favor del demandante, y para sustentar su decisión indicó que la normatividad relativa al monto de la pensión de vejez contiene los parámetros de liquidación de la prestación y al aplicar la fórmula al caso del actor se obtiene una tasa de reemplazo del 86,92%, debiéndose fijar en el 80% por ser la máxima permitida por la norma.
Resaltó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo relativo a la forma de liquidar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas; concedió los intereses de mora en la medida en que la entidad no pagó en oportunidad el reajuste pensional. La sentencia no fue recurrida en apelación, siendo remitida para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Dicho lo anterior, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como si son procedentes los intereses moratorios. TESIS: (…) Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula que permite determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión. (…) De tal normatividad se desprende que la fórmula para establecer el monto de la pensión de vejez: a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.
(…) Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
(…) La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015.
(…) (…) Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación. (…) (…) Ahora bien, como el demandante cotizó en total 2.129, ello implica que 829 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que constituye un total de 16 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 24%, que puede incrementar al monto de su mesada pensional hasta alcanzar el 80%.
(…) Con base en lo anterior, y visto que no es posible acceder a una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y que al aplicar el IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $3’411.852 y no a $3’323.145 como calculó Colpensiones, cuando le asignó la tasa de remplazo del 77,92%.
(…) Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al riesgo de Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia, o en las disposiciones vigentes al momento de su aplicación. (…) Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se tiene que a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
(…) De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal y como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 2020. Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
(…) M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502220200021101 Proceso: Ordinario Demandante: LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ACOSTA Demandado: COLPENSIONES M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 30/04/2024 Decisión: Confirma parcialmente y revoca El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 02/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Luis Fernando Velásquez Acosta Demandadas Colpensiones Origen Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Envigado Radicado 05001310502220200021101 Temas Reajuste pensión De Vejez Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia AUTO En atención a la sustitución de poder aportada vía electrónica el 03 de marzo de 20241 suscrito por Richard Giovanny Suarez Torres en calidad de representante legal de la firma RST Asociados Projets S.A.S. identificada con NIT.900.264.538-8, se le reconoce personería en calidad de apoderada sustituta, a la abogada Sandra Cecilia Úsuga Echavarría identificada con cedula de ciudadanía N.° 30.028.782 y portadora de la T.P N° 258.012 del C. S de la J. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ACOSTA contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Luis Fernando Velásquez Acosta, formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se condene a reajustarle su pensión de vejez aplicando una tasa del 1 02SegundaInstancia, 02RenunciaApoderadaColpensiones 2 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de Demanda y pruebas.
Págs. 2/5 2 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 80% del IBL a partir del 01 de julio de 2019; ii) pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) en subsidio de los intereses de mora, la indexación; iv) Costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones indicó que le fue reconocida su pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución SUB 287111 del 18 de octubre de 2019, a partir del 1° de julio de 2019 con una mesada pensional de $3’323.145, obtenida de aplicar una tasa de reemplazo del 77.92% a un IBL de $4’264.816.
Acredita 2.129 semanas cotizadas, por ello, se considera con derecho al reajuste de su mesada pensional hasta el 80% de conformidad con el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no del 77.92%, por lo que el 18 de diciembre de 2019, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, dicha solicitud fue negada por Colpensiones a través de la SUB 13241 del 17 de enero de 2020.
Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoadas indicando que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, y si bien el pensionado cotizó semanas adicionales al mínimo exigido, es improcedente realizar el cálculo con ellas, dado que excedería el tope máximo del 15% permitido por la ley; sostuvo que realizó el cálculo con las semanas adicionales hasta el tope máximo permitido de 1.800 semana conforme establece la Ley 797 de 2003.
Tampoco proceden los intereses moratorios por tratarse de una pretensión accesoria que corre la misma suerte de la principal que no está llamada a prosperar. Excepcionó improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios, inexistencia de la obligación de indexación, prescripción, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “innominada o genérica”.
Sentencia de primera instancia4 El 23 de junio de 2023 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró que: el demandante tiene derecho a que el valor de la primera mesada pensional para julio de 2019 sea de $3’411.852, así mismo condena a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $4’877.802, por concepto de reajustes de mesadas 3 01PrimeraInstancia; 10Contestación Colpensiones 4 01PrimeraInstancia; 16GrabacionAudiencia. Minuto. 18:30 3 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 pensionales causadas entre el 1° de julio de 2019 y mayo 31 del año 2023 y dispuso que dicha entidad a partir del 1° de junio de 2023 debe satisfacer al actor como mesada pensional el equivalente a $4’299.417 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, autorizó a la entidad descontar del retroactivo pensional el porcentaje destinado al riesgo de salud.
Condenó al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde ese día (sic) y hasta el pago efectivo de la obligación sobre cada reajuste de mesada pensional causada insoluta, a la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago, y condenó a la entidad demandada y a favor del demandante, fijando agencias enderecho por $365.835.
Para sustentar su decisión indicó que la normatividad relativa al monto de la pensión de vejez contiene los parámetros de liquidación de la prestación y al aplicar la fórmula al caso del actor se obtiene una tasa de reemplazo del 86,92%, debiéndose fijar en el 80% por ser la máxima permitida por la norma. Resaltó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo relativo a la forma de liquidar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas; concedió los intereses de mora en la medida en la entidad no pagó en oportunidad el reajuste pensional.
La sentencia no fue recurrida en apelación, siendo remitida para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término de traslado para alegar en esta instancia, ninguna de las partes lo descorrió. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, 4 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes los intereses moratorios.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Luis Fernando Velásquez Acosta nació el 18 de junio de 19575. - Mediante Resolución SUB287111 del 18 de octubre de 20196, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de julio de 2019, con 2.129 semanas efectivas cotizadas, un IBL de $4’264.816, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 77.92%, arrojando una mesada pensional de $3’323.145. - El 18 de diciembre de 20197 el demandante radicó ante Colpensiones solicitud de reajuste de la pensión de vejez mediante el incremento de la tasa de reemplazo en razón del total de semanas cotizadas. - Mediante la Resolución SUB13241 el 17 de enero de 20208, Colpensiones niega la solicitud de reajuste de la mesada pensional al considerar que no es procedente incrementar la tasa de reemplazo en porcentaje mayor al 15%. a) Reajuste de la pensión de vejez del demandante En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) el hoy demandante acredita un total de 2.129 semanas cotizadas como reconoció Colpensiones en Resolución SUB287111 del 18 de octubre de 2019; y iii) la prestación inicial fue calculada con un IBL de $4’264.816, al cual dicha AFP le aplicó una tasa de reemplazo 77,92%, que arrojó una pensión inicial de $3’323.145 para el año 2019.
Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula que permite determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así: 5 01PrimeraInstancia;02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 8/10 6 01PrimeraInstancia;02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas.
Pág. 28/38 7 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 39/43 8 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de demanda y pruebas. Pág. 44/56 5 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para establecer el monto de la pensión de vejez: a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima. 6 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 Pues bien, en el sublite, el IBL del actor se calculó en la suma de $4’264.816, que al dividirlo en salarios mínimos del año 2019 ($828.116) equivale a 5.15 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 2.57 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 2.57= 62.93, por las primeras 1.300 semanas cifra igual a la que la entidad tomó en cuenta para calcular la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%, por lo que se debe partir de una tasa porcentual inicial del 62,93%.
Ahora, como el actor cotizó 2.129 semanas, de conformidad con la norma transcrita le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 829 semanas, esto es 24%, debiéndose esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 500 semanas adicionales hasta alcanzar las 1.800 semanas máximas.
Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, 7 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%” Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: 8 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que, cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la 9 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542- 1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni 10 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Ahora bien, como el demandante cotizó en total 2.129, ello implica que 829 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que constituye un total de 16 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 24%, que puede incrementar al monto de su mesada pensional hasta alcanzar el 80% veamos: 2.129 - 1.300= 829 829/50= 16 16 x 1,5= 24% + 62,93% = 86,93% Con base en lo anterior, y visto que no es posible acceder a una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y que al aplicar el IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $3’411.852 y no a $3’323.145 como calculó Colpensiones, cuando le asignó la tasa de remplazo del 77,92%.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto. b) Retroactivo reajuste: En consecuencia, se tiene que Colpensiones adeuda a la demandante la suma de seis millones ciento treinta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos ($6.138.539), por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 01 de julio de 2019 y el 31 de marzo de 2024, detallados así: LIQUIDACIÓN MESADA Año IPC # mesadas pensión liquidada pensión reconocida diferencia Total Retroactivo diferencia 2019 3,80% 7 $ 3.411.852 $ 3.323.145 $ 88.707 $ 620.949 2020 1,61% 13 $ 3.541.502 $ 3.449.425 $ 92.078 $ 1.197.012 2021 5,62% 13 $ 3.598.521 $ 3.504.960 $ 93.560 $ 1.216.284 2022 13,12% 13 $ 3.800.757 $ 3.701.939 $ 98.818 $ 1.284.639 2023 9,28% 13 $ 4.299.417 $ 4.187.633 $ 111.783 $ 1.453.184 2024 3 $ 4.698.403 $ 4.576.246 $ 122.157 $ 366.471 TOTAL $ 6.138.539 11 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 La mesada a partir del 1° de abril de 2024 se continuará pagando en la suma de $4.698.403, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al riesgo de Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia9, o en las disposiciones vigentes al momento de su aplicación. En el sentido indicado se adicionará la sentencia conocida en segunda instancia, para actualizar la liquidación del retroactivo. c) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202010. 9 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 10 “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787- 2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 12 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 Bajo estas circunstancias se tiene que, el reajuste de la pensión de vejez concedido al actor se deriva un cambio jurisprudencial, al separarse del criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, en la que señaló: (…) es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.
De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal y como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202011. Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales insolutas. d) Indexación Debido a que no prosperó la pretensión de intereses moratorios, en subsidio se ordenará la indexación del retroactivo adeudado para que no se afecte con el transcurso del tiempo por la devaluación de la moneda colombiana, con siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL 11 “3.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704- 2013). 13 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23 Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se realice el pago de cada reajuste de mesada adeudada.
ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió pagarse cada reajuste de mesada. VALOR A INDEXAR refiere al valor de cada reajuste de mesada pensional adeudado. III. EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, además, las excepciones formuladas por la pasiva, especialmente la prescripción que no tiene vocación de prosperidad porque entre la reclamación de la prestación -19 de junio de 201912-, el reconocimiento - mediante Resolución SUB287111 del 18 de octubre de 201913-, y la radicación de la demanda -13 de julio de 2020-14, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de Demanda y pruebas.
Pág. 3 13 01PrimeraInstancia; 02. 2020-00211 Escrito de Demanda y pruebas. Pág. 29 14 01PrimeraInstancia, 02. 2020-00211. Acta de reparto.pdf. 14 Rad. 05001310502220200021101 Int. 298-23
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ACOSTA contra COLPENSIONES, y se adiciona en el sentido de actualizar el valor de la condena que deberá satisfacer la demandada por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 1° de julio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2024, en la suma de seis millones ciento treinta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos ($6.138.539), suma de la que se autoriza el descuento de lo destinado al pago de cotizaciones destinadas al sistema de Salud.
A partir del 01 de abril de 2024, la mesada pensional de vejez del actor se continuará pagando en la suma de $ 4.698.403, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia ya indicada, para en su lugar ordenar a Colpensiones que al momento del pago de las sumas adeudadas proceda a indexarlas, de conformidad con los parámetros descritos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO