Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120210055401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS CARLOS GUZMAN DIAZ \ DEMANDADO: Suj. CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN

TEMA: DE LA EXISTENCIA Y PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL - Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / CARGA DE LA PRUEBA - A la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 7 de agosto del año 2003 hasta el día en que se dicte fallo, y en consecuencia se condene al pago de la suma total de $71.360.849 por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación, vacaciones y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. El A quo absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y declaró probada la excepción de falta de prueba de contrato de naturaleza laboral propuesta por la demandada.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que no está conforme con la sentencia. Corresponde a la Sala determinar si entre el demandante, y la CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo según lo solicitado en la demanda desde el 7 de agosto del año 2003, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas en la demanda.

TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

(…) En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo.”: (…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. (…) Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

(…) Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”, y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”.

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. (…) En definitiva, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “Importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.”.

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: LUIS CARLOS GUZMAN DIAZ DEMANDADO: CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-05-01-2021-0554-01 RADICADO INTERNO: 030-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 053 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 7 de agosto del año 2003 hasta el día en que se dicte Fallo, y en consecuencia se CONDENE al pago de la suma total de $71.360.849 por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación, vacaciones y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Como fundamentos de hecho indica que el actor había pactado contrato de trabajo verbal de trabajo con el señor JOSE MAURICO RESTREPO, en su calidad de Gerente de la CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS, a partir del 1 de agosto del año 2002; el trabajador fue afiliado al Seguro Social de acuerdo con las planillas de aportes de: Planillas de afiliación a pensión por los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, las planillas de afiliación a pensión por los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2003 Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Que posteriormente el demandado representado en ese momento por el señor ALVARO QUICENO ATEHORTUA, cambia unilateralmente la modalidad de contrato que había pactado inicialmente, con el señor JOSE MAURICIO RESTREPO, suscribiendo un contrato de prestación de Servicios número 001 de 2003, para ser iniciado el día 7 de agosto del año 2003.

Que al variarle unilateralmente el contrato de trabajo inicial el nuevo Gerente también lo desafilia de la seguridad social y fija como terminación del nuevo contrato de Prestación de Servicios el día 31 de diciembre del año 2003. Indica que el objeto del contrato de Prestación de Servicios era el de realizar actividades de fontanería y otras actividades complementarias para el cabal cumplimiento de las actividades afines al acueducto, y que a partir del día 7 de agosto del año 2003 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda el demandante ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida a la demandada.

Agrega que, en el mes de abril del año 2004, el doctor GILBERTO ACEVEDO GUTIERREZ, abogado, le señala al representante legal del Acueducto ALVARO QUICENO ATEHORTUA las obligaciones laborales y de seguridad social que se deben cumplir con el trabajador, a lo cual tanto el Gerente de ese momento como todos los que pasaron por ese cargo omitieron las obligaciones derivadas del presente contrato.

Menciona que tratando de legalizar lo anterior la nueva gerente de LA CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS, suscribe un nuevo contrato de prestación de servicios con el demandante, pero en la cláusula segunda del mencionado contrato se lee: Término del contrato: este contrato de prestación de servicios iniciara el 01 de junio del año 2020 a UN TERMINO INDEFINIDO, hasta que el contratante lo considere necesario para dar por terminado el presente contrato.

Indica que el actor de su propio peculio y con la ayuda de prosperar se tuvo que afiliar al sistema de pensiones Colpensiones buscando alcanzar al número de semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión, pero a la fecha de la presentación de la presente demanda, no ha sido posible, ya que su empleador incumplió con el deber de afiliarlo a seguridad social.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 La sociedad demandada al dar respuesta a la demanda indicó que es cierto que el demandante fue afiliado al Seguro Social de acuerdo con las planillas de aportes por los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2003, pero indica que ello ocurrió fue por un acuerdo con el demandante para ayudarle a este con el tema de sus cotizaciones a pensiones pero que era este quien pagaba las cotizaciones de su propio bolsillo, es decir, que nunca fue en desarrollo de una verdadera relación laboral.

Se acepta además que el objeto del contrato de Prestación de Servicios era el de realizar actividades de fontanería, y también se acepta como cierto que se suscribió contrato de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2020, pues indica que fue una exigencia que se le hizo a la corporación por la auditoria de la Corporación y por el Municipio de Sabaneta, sin embargo, aclara que la modalidad y forma de prestar el servicio siempre ha sido mediante contrato de prestación de servicios porque es la modalidad contractual que aplica y cabe legalmente para los servicios que presta.

Indicó que es cierto que fue el demandante quien decidió el mismo afilarse a pensiones en su momento al programa de subsidio de pensiones al adulto mayor ofrecido por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones que en su momento se llamaba PROSPERAR, pues era a este a quien le correspondía pagar sus cotizaciones, pero que no es cierto que la Corporación sea su empleador y mucho menos que tenga alguna obligación pensional con el hoy demandante porque entre las partes nunca se ha desarrollado un contrato de trabajo.

Frente a los demás hechos indicó que no le consta. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de prueba de contrato de naturaleza laboral, falta de precisión en los extremos temporales de la supuesta relación laboral, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, ABSOLVIÓ a la demandada LA CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y DECLARÓ probada la excepción de FALTA DE PRUEBA DE CONTRATO DE NATURALEZA LABORAL propuesta por demandada.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 CONDENÓ en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $500.000. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que no está conforme con la sentencia ya que desde el inicio de la relación laboral entre el demandante y el acueducto después del año 2003 hay una serie de violaciones a los derechos fundamentales constitucionales los cuales expone de la siguiente manera.

Indica que no se cobraron prestaciones ni ningún otro ítem por el año 2002 ya que desde el inicio de la relación laboral con contrato de trabajo verbal el 01 de agosto del año 2002 hasta el momento del cambio del contrato de trabajo realidad en agosto del 2003 por el de prestación de servicios, el demandante percibía todas sus prestaciones incluyendo la dotación, razón por la cual está cobrando los emolumentos salariales y prestaciones pero a partir del año 2003, y sustenta lo anterior con las planillas de aportes a pensión por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y enero a agosto del año 2003, planillas debidamente firmadas por quién era su gerente en esos momentos, el señor José Mauricio Restrepo, y que a partir de septiembre del año 2003 empieza la violación de los derechos fundamentales tales como el derecho de la primacía de la realidad sobre las formas indicando que el fallador estaba en la obligación de declarar que existía un contrato realidad si advertía que estaban dados los elementos esenciales del contrato.

Menciona que los testigos dijeron que había un fontanero el cual todo el tiempo personalmente prestó el servicio y recibió una remuneración, y que se infiere de por sí que hubo subordinación ya que Luis Carlos no podía tomar decisiones sin consultar con el gerente de turno por lo cual siempre hubo subordinación, siendo una cosa tácita que el demandante siempre le prestó al acueducto sus servicios de manera personal y bajo subordinación, pero que a pesar de eso el a quo se abstuvo de declarar la existencia del contrato realidad.

En segundo lugar, indica que se viola el derecho al salario mínimo vital y móvil toda vez que se abstuvo el juez de condenar al demandado al pago de las prestaciones con carácter salarial a las que tiene derecho toda persona que le preste a otra sus servicios de manera personal y subordinada, la cual debía extenderse hacia todas las prestaciones constitutivas de salario.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Como tercer punto indica que se viola el derecho a un trabajo digno y justo consagrado en el artículo 25 de la constitución debido a que no se condenó al demandado al pago del salario causado por la existencia del contrato realidad. En cuarto lugar, indica que se viola el derecho a acceder a una administración de Justicia efectiva pues indica que, aunque se decidió de fondo la demanda ordinaria se neutralizan todos los efectos jurídicos de los derechos sustanciales de que es titular el demandante, pues no se le garantizó en sede judicial ni un derecho de los que le asisten al demandante.

Como quinto punto de inconformidad refiere que se viola el derecho a la seguridad jurídica porque el demandante tenía derecho a que en un principio el derecho objetivo fuera observado por sus destinatarios y aplicado por sus operadores institucionales y específicamente para este caso por el Acueducto demandado. Agrega que dado el tiempo en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios que lo fue por más de 20 años se debería haber declarado la existencia del contrato laboral pues el mismo según este con base en la jurisprudencia de la corte no puede realizarse por términos prolongados para labores permanentes de la empresa.

Por lo anterior solicita no acoger la sentencia de primera instancia y revocar la misma accediendo a las pretensiones de la demanda ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre el demandante, y la CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo según lo solicitado en la demanda desde el 7 de agosto del año 2003, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas en la demanda.

Por lo anterior se abordará el problema jurídico en el siguiente orden: Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 1. De la existencia y prueba de la relación laboral. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.

En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

En orden de lo mencionado se procede a realizar un recuento de las pruebas practicadas dentro del proceso con la finalidad de determinar si se demostró o no la pretendida relación laboral. La parte demandante aportó como pruebas documentales las siguientes:  Contrato de prestación de servicios para ejecutar la labor de servicios relacionados con fontanería, celebrado entre el demandante y la corporación de usuarios de acueducto y alcantarillado las margaritas el 01 de junio del año 2020, (fls 07 y 08 PDF 03).  Contrato de prestación de servicios 001 de 2003, (servicios de fontanería), suscrito entre el demandante y la corporación de usuarios de acueducto y alcantarillado las margaritas el 7 de agosto del 2003, (fls 10 a 12 PDF 03).  Planillas de afiliación a pensión por los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y las planillas de afiliación por los periodos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo y Julio del año 2003, (fls13 a 22 PDF 3) Pruebas aportadas por la parte demandada:  Historia laboral del demandante (fls 22 a 29 PDF 09)  Convenio de afiliación del demandante a Cornavis, (fls 30 y 31 PDF 09)  Información de desempeño de labores diligenciado por el demandante ante Cornavis,(fls 32 PDF 09) Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24  copia reporte de auto de reporte de condiciones de salud del demandante ante Cornavis, (fls 33 y 34 PDF 09).  Copia de formulario de afiliación del demandante a la ARL, (fls 35 y 36 PDF 09).  Copia de planillas de afiliación y constancias de pago a la seguridad social donde aparece que el demandante se encuentra afiliado a Cornavis, (fls 37 a 87 PDF 09) Así mismo se recibió los interrogatorios de parte del demandante y demandada, quienes indicaron lo siguiente: La señora DIANA MARIA PALACIO DIAZ, representante legal de la demandada, indicó que la fecha de vinculación del actor fue desde el 02 de agosto de 2006, pero por contrato de prestación de servicios, y que el mismo prestó el servicio hasta el 30 de junio de 2023, pero no sabe las razones de su desvinculación. No sabe si en agosto del año 2002 se suscribió contrato de trabajo con el demandante.

Agregó que la labor que realizaba el demandante era de fontanero y tenía autonomía en su tiempo para desarrollar las actividades que en el mes era tomar la lectura a los contadores, entregar los recibos a los usuarios y hacer mantenimiento de la bocatoma de los tanques y el suministro de cloro al acueducto. Que él era autónomo en el tiempo y dijo que él trabaja en la vereda en otras fincas desherbando, guadañando o de constructor entonces el utilizaba su tiempo para hacer lo que tenía que hacer del acueducto y le quedaba el otro tiempo para desempeñar sus otras labores.

En el interrogatorio del señor LUIS CARLOS GUZMAN DIAZ, indicó que en este momento es pensionado, que era fontanero ejerciendo las labores para la demandada, que empezó a pagar la cotización a pensión desde el 2010 porque no se las pagaban, antes del 2010 se las pagaba el acueducto, las funciones que hacía en el acueducto era lavar los tanques, mirar los contadores, mantener todo bien organizado, aplicar el cloro, ir a la bocatoma a mirar que estuviera bien.

Acepta que realizaba funciones de jardinería, rocería y construcción en la vereda y dijo frente a esto además que eso lo hacía porque le pagaban nada más la mitad del sueldo entonces el tenía que rebuscarse el poquito. Aceptó que hacía actividades para particulares fuera del acueducto porque tenía que rebuscarse porque no le pagaban el salario completo.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Respecto a las ordenes que se le daban dijo que si no había agua o si había un daño tenía que estar presente para arreglarlo, y dijo que ninguno tenía que decirle nada porque él estaba listo para todo. Acepta que no le quedaron debiendo nada, solo las prestaciones sociales que hoy reclama en virtud del contrato laboral pretendido.

Respecto a la prueba testimonial se tiene que declararon las siguientes personas: ABDELIA CASTRILLON GOMEZ, indicó que vive en la vereda san José en sabaneta, y que conoce al demandante desde hace más de 20 años, lo conoce porque sus padres son de la vereda san José, y ella vive es esa vereda desde mayo de 2010 y allí también vive el actor.

Que este se desempeña como fontanero del acueducto desde el año 2002, el cual solo tiene 85 usuarios, y tenía contrato por prestación de servicios, lo sabe porque en algunas oportunidades ha hecho parte de la junta de acción comunal. Agregó que el demandante conocía las actividades que tenía que hacer y las hacía en su tiempo sin subordinación, recibiendo unos honorarios por su desempeño, indicando que el laboraba en otras actividades de jardinería y construcción para otras personas habitantes de la vereda dentro de las cuales indica que se incluye la testigo porque para ella en su vivienda trabajó como ayudante de construcción para el contratista que en varias oportunidades le hicieron algunas reformas y trabajaba de tiempo completo de 7 a 3 4 o 5 de la tarde hasta que terminaba el oficial y en algunas oportunidades le podaba el césped. Que la fecha en que trabajó como ayudante de construcción en su vivienda fue en el 2014 y 2018.

Indicó que el demandante presentó su carta de renuncia con retiro efectivo a partir del 01 de julio de 2023, y agregó que la fontanería de un acueducto hay actividades que se deben de hacer de forma diaria como es la aplicación del cloro, y refirió que la labor de fontanería que hacia el demandante incluye la aplicación del cloro, estar pendiente de que las bocatomas estén limpias, que este pasando el agua suficiente a los tanques de almacenamiento, hacer prelavado en invierno, arreglar los daños cuando existan, lectura de los medidores al finalizar el mes y la entrega de las facturas a los usuarios, y que de estas actividades las que debía realizar diario es la aplicación del cloro que duraba alrededor de 20 minutos, ya las demás actividades son actividades de mantenimiento el fontanero es el que decide como las hace.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Indicó que el acueducto solo tenía un fontanero porque hay pocos usuarios, que no tiene conocimiento si se le pagaban prestaciones sociales y dijo que no tienen control de horario ni de funciones al demandante, pues refirió que nadie está pendiente si va o si no va, y que incluso a veces recibían quejas porque el agua no tenía cloro por lo que inferían que el actor no iba a cumplir con la labor de aplicar el cloro.

Agregó que no se le daban ordenes JUAN PABLO PIMIENTA BOTERO, dijo que conoce la demandante desde hace 12 años cuando residía en la vereda san José de Sabaneta, allí vivió el testigo desde el 2013 al 2018, y que lo conoce porque cuando vivía en la vereda les hacía actividades en la casa de guadañaría y jardinería, y también en algún momento apoyo en algunas actividades de construcción en su casa, y también hacia actividades en el acueducto de la vereda.

El testigo hizo parte de la junta directiva del acueducto desde el 2017 al 2021, y dijo que el demandante prestaba el servicio de la entrega de la facturación, de apoyo a la fontanería como echarle cloro al acueducto, y que según se enteró en la junta directiva el demandante fue contratado por prestación de servicios. No sabe cuánto le pagaban por la labor que hacía, y tiene conocimiento que hacía actividades de fontanero en el acueducto como echarle el cloro porque vivía al frente del acueducto.

Dijo que el demandante hizo labores de jardinería y guadaña en todo el tiempo en que estuvo allá, esto es, desde el 2013 hasta 2018, y las reformas de la casa las hizo en el año 2017. Las labores de jardinería las hacía de acuerdo a la necesidad del servicio por ahí cada 20 días, en esa labor se gastaba todo un día. Dijo que la labor que hacia el demandante en el acueducto no era diario porque el también hacia otras actividades y a la vez hacia lo del acueducto.

No conoce si la demandante tenía horario. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre las partes, por lo siguiente: En primer término, debe indicarse que si bien pudiera tenerse por probada la prestación del servicio del actor ejerciendo las funciones de fontanero la Corporación de Usuarios de Acueducto de Alcantarillado las Margaritas en Liquidación, y que según lo referido por la testigo ABDELIA CASTRILLON Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 GOMEZ y el mismo demandante eran las la aplicación del cloro, estar pendiente de que las bocatomas estén limpias, que este pasando el agua suficiente a los tanques de almacenamiento, hacer prelavado en invierno, arreglar los daños cuando existan, lectura de los medidores al finalizar el mes y la entrega de las facturas a los usuarios, lo cierto es que con la prueba allegada se desvirtuó la subordinación contenida en el artículo 24 del C.S.T toda vez que según lo indicaron todos los testigos, la única labor que ejercía en actor todos los días era la aplicación del cloro en el acueducto lo cual no duraba más de 20 minutos, y que las otras labores las hacía de forma esporádica en la semana o cuando existía la necesidad como por ejemplo cuando habían daños, incluso es relevante para este aparte indicar lo que dijo la señora ABDELIA CASTRILLON GOMEZ cuando manifestó que nunca estaban pendientes si el demandante iba o no iba al acueducto, lo que refleja que no existía el cumplimiento de un horario como presupuesto esencial de la subordinación, y que incluso a veces recibían quejas de que el agua estaba sin cloro de lo cual se podría deducir que incluso habían días que el demandante no ejercía esa labor sin que tuviera ningún tipo de sanción por parte de la demandada según lo acreditado en el proceso.

Además de lo anterior resulta relevante mencionar lo aceptado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte cuando manifiesta que el si realizaba otras actividades por fuera de su actividad como fontanero porque según este tenía que rebuscarse porque no le pagaban el salario completo en el acueducto, lo que concuerda con lo mencionado por los testigos cuando indican que el demandante realizaba también en sus casas labores de jardinería, y construcción, situaciones estas que llevan a la Sala a concluir que efectivamente la labor que ejercía el actor para el acueducto demandado era a través de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato laboral, pues las funciones como fontanero las podía desarrollar en el tiempo que este dispusiera y de forma autonomía, sin necesidad de cumplir un horario determinado y mucho menos con la consecuencia de imponérsele algún tipo de sanciones por un eventual incumplimiento, al punto que al actor le daba tiempo para ejercer o desarrollar otras labores de jardinería y construcción como ya se mencionó. Ahora, el hecho de que el contrato de prestación de servicios se haya dado de forma continuada en el tiempo no quiere decir ello que tenga que entenderse la existencia de un contrato realidad, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contrario a lo argumentado por la parte demandante en momento alguno ha dado a entender dicha situación. Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 Por lo mencionado con anterioridad concluye la Sala que conforme a las pruebas aportadas al proceso no se logró demostrar de forma efectiva la existencia de un contrato laboral entre las partes en los extremos pretendidos en la demanda, razón por la cual deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

Costas en esta instancia a cargo del demandante en la suma de $325.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante en la suma de $325.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-266-31-05-01-2021-0554-01 Radicado Interno 030-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: LUIS CARLOS GUZMAN DIAZ DEMANDADO: CORPORACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO LAS MARGARITAS EN LIQUIDACIÓN TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-05-01-2021-0554-01 RADICADO INTERNO: 030-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de marzo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 22 de marzo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO