TEMA: LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes. / CARGA PROBATORIA / HECHOS: La parte demandante inició juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a Conasfaltos S.A. entre el 22 de marzo de 2018 y el 30 de agosto de 2019, para en consecuencia, lograr el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, además de la indemnización por falta de pago que regula el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Por su parte, Conasfaltos S.A. en reorganización se pronunció en término negando la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, aclarando que ese vínculo existió en el período aludido con el Consorcio CYDCON en el que Conasfaltos tenía una participación de un 10%, y terminó por renuncia del empleado, momento en el que fue liquidado en debida forma.
En la sentencia de primera instancia, el Juez absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. El fallador encontró inexistente la labor probatoria de la activa, que se basó únicamente en las afirmaciones de la demanda, no hallando elementos para dar por demostrada siquiera la prestación personal del servicio que derivara en la activación de la presunción del artículo 24 del CST, haciendo énfasis en que el demandante como interesado no compareció a la acción que el mismo convocó cuyas consecuencias procesales como la confesión deben serle aplicables.
La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante, por virtud de serle la providencia totalmente desfavorable y no acudir a la apelación. El problema jurídico a definir en esta oportunidad por la Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, y en caso positivo, si procede la condena de los emolumentos pedidos.
TESIS: Cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.
Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.
(…) En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.
El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. (…) En ese orden, bastaba acreditar por parte del demandante la efectiva prestación del servicio para Conasfaltos S.A como fue planteado desde el escrito de demanda, para de ese modo trasladar la carga probatoria a la convocada y derruir la presunción del contrato de trabajo del que se busca la declaratoria; no obstante, encuentra esta Sala de Decisión una absoluta ausencia probatoria, en tanto ningún medio demostrativo fue arribado para dar cuenta siquiera de manera indiciaria de la prestación del servicio alegada, siendo ausente tanto el señor Peña Upegui como su apoderada en las audiencias celebradas, lo que impide la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST quedando en discusión todos los elementos que permiten aseverar la existencia de un contrato de trabajo.
(…) De ese modo, siendo la exclusiva probanza con la que se cuenta el dicho del actor en su escrito de demanda, sin que se halle evidenciado un soporte probatorio que pueda dar fe de sus afirmaciones, es que queda vedado el fallador de realizar juicios sobre la realidad de la relación que pudo unir a las partes, pues no puede echarse mano de algún argumento que sirva de consideración para abordar el litigio convocado con análisis de los rasgos distintivos del nexo discutido, ni se cuenta con herramientas para auscultar sobre los fundamentos de hecho que fueron puestos en conocimiento por el señor Peña, bastando ello para predicar la insatisfacción plena de los deberes procesales de la activa que deja sin demostrar en lo más mínimo la prestación personal del servicio anunciada y mucho menos, la existencia de un vínculo de subordinación ni de relación laboral, deserción probatoria entonces que conduce irremediablemente a que la providencia apelada con absolución de lo pedido sea confirmada.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 04/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, dado el permiso que le fue concedido al Magistrado VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por EDGAR DE JESÚS PEÑA UPEGUI contra CONASFALTOS S.A. en reorganización (Radicado 05088-31-05-002-2022- 00379-01).
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a Conasfaltos S.A. entre el 22 de marzo de 2018 y el 30 de agosto de 2019, para en consecuencia, lograr el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, además de la indemnización por falta de pago que regula el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones, narró que con la empresa demandada existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 22 de marzo de 2018 y el 30 de agosto de 2019, en el que se desempeñó como oficial de obra, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario mensual de $1.500.000. Indicó que el 30 de agosto de 2019 fue despedido sin mediar justa causa, sin que además le hayan sido reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
Radicado 05088-31-05-002-2022-00379-01 CONASFALTOS S.A en reorganización se pronunció en término negando la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, aclarando que ese vínculo existió en el período aludido con el Consorcio CYDCON en el que Conasfaltos tenía una participación de un 10%, y terminó por renuncia del empleado, momento en el que fue liquidado en debida forma.
Como medios exceptivos de fondo propuso los del pago de las acreencias reclamadas, tal como está regulado por el proceso de reorganización empresarial, improcedencia de la sanción del artículo 65 del CST, obligación del demandante de acudir al trámite del proceso de reorganización, y reconocimiento del crédito laboral del trabajador como pasivo dentro del proceso de reorganización. En esa misma oportunidad se propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio con el Consorcio CYDCON, la que fue declarada no probada dentro de la audiencia que se celebró el 07 de febrero de 2023 (Archivo 12).
En ese marco procesal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia el 15 de junio de 2023, donde ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda, y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000. El fallador encontró inexistente la labor probatoria de la activa, que se basó únicamente en las afirmaciones de la demanda, no hallando elementos para dar por demostrada siquiera la prestación personal del servicio que derivara en la activación de la presunción del artículo 24 del CST, haciendo énfasis en que el demandante como interesado no compareció a la acción que el mismo convocó cuyas consecuencias procesales como la confesión deben serle aplicables.
Explicó el Juez que aun con ello, la sociedad que acudió al trámite, arrimó documental de donde se desprende que con el Consorcio si se desarrolló un contrato de trabajo finalizado por decisión del empleado, señalando estar el demandante en la posibilidad de demandar únicamente a los integrantes del Consorcio quienes serían solidariamente responsables de las acreencias que llegaren a ser probadas, pero que las pruebas muestran que quien fungió como empleador en el tiempo alegado dio pago de las prestaciones sociales causadas dejando en paz y salvo al Consorcio, documento sobre el que no se discutió su autenticidad.
Radicado 05088-31-05-002-2022-00379-01 La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante, por virtud de serle la providencia totalmente desfavorable y no acudir a la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Atendiendo los antecedentes previos, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, y en caso positivo, si procede la condena de los emolumentos pedidos.
En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.
Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.
En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda Radicado 05088-31-05-002-2022-00379-01 prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.
El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En ese orden, bastaba acreditar por parte del demandante la efectiva prestación del servicio para Conasfaltos S.A como fue planteado desde el escrito de demanda, para de ese modo trasladar la carga probatoria a la convocada y derruir la presunción del contrato de trabajo del que se busca la declaratoria; no obstante, encuentra esta Sala de Decisión una absoluta ausencia probatoria, en tanto ningún medio demostrativo fue arribado para dar cuenta siquiera de manera indiciaria de la prestación del servicio alegada, y los testigos enlistados en el acápite de pruebas que por cierto, fueron decretados, no participaron en la diligencia de trámite sin justificación expuesta por la mandataria judicial que los solicitó, siendo ausente tanto el señor Peña Upegui como su apoderada en las audiencias celebradas, lo que impide la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST quedando en discusión todos los elementos que permiten aseverar la existencia de un contrato de trabajo.
De ese modo, siendo la exclusiva probanza con la que se cuenta el dicho del actor en su escrito de demanda, sin que se halle evidenciado un soporte probatorio que pueda dar fe de sus afirmaciones, es que queda vedado el fallador de realizar juicios sobre la realidad de la relación que pudo unir a las partes, pues no puede echarse mano de algún argumento que sirva de consideración para abordar el litigio convocado con análisis de los rasgos distintivos del nexo discutido, ni se cuenta con herramientas para auscultar sobre los fundamentos de hecho que fueron puestos en conocimiento por el señor Peña, bastando ello para predicar la insatisfacción plena de los deberes procesales de la activa que deja sin demostrar en lo más mínimo la prestación personal del servicio anunciada y mucho menos, la existencia de un vínculo de subordinación ni de relación laboral, deserción probatoria Radicado 05088-31-05-002-2022-00379-01 entonces que conduce irremediablemente a que la providencia apelada con absolución de lo pedido sea confirmada.
Es de trascendencia precisar acudiendo a los argumentos que integraron la providencia revisada que, pese al incumplimiento de los deberes procesales de parte del actor, Conasfaltos S.A en virtud al deber de lealtad que debe mediar en todos los trámites judiciales -artículo 78 CGP-, ilustró al despacho sobre la existencia de un contrato de trabajo que con el señor Edgar de Jesús Peña se suscribió el 12 de diciembre de 2018 (Págs. 61- 69 Archivo 06) figurando como empleador el Consorcio CYDCON, el que fue conformado el 30 de enero de 2017 con participación de Conasfaltos S.A en un 10%, y de Construcciones y Dragados del Suroeste S.A de C.V - CYDSSA en un 90% (Págs. 70-71 Archivo 06), terminado por renuncia del colaborador presentada el 30 de agosto de 2019 (Pág. 72 Archivo 06).
De ahí, pudiera surgir la posibilidad de estar persiguiendo el actor el reconocimiento de los rubros que emergieron de esa relación de trabajo, pero como quedó evidente que la figura patronal no recayó sobre Conasfaltos S.A conforme al esfuerzo probatorio de la parte demandante, solo quedaría por definir si está a su cargo alguna responsabilidad solidaria en razón a que es pacífico 1.
Que así como las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y en esa medida pueden asumir las obligaciones de sus trabajadores, cada uno de sus miembros solidariamente deben responder en lo que concierne a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, cuyo sustento normativo está regulado en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (Ver SL2188-2022 y SL1320-2023), y 2.
Que en esa medida, se puede convocar al juicio a uno solo de los miembros del consorcio o todos los que lo componen (Ver SL3672-2019, SL282-2020). De las pruebas obrantes en el plenario, el consorcio CYDCON acorde a los rubros laborales causados, efectuó la liquidación por el tiempo servido entre el 12 de diciembre de 2018 y el 01 de septiembre de 2019 en un total de $2.309.292 teniendo en cuenta un salario mensual de $1.500.000, documento que fue rubricado por el convocante con la declaración de haber recibido a conformidad esa suma y estar el Consorcio a paz y salvo de todo concepto (Pág. 73 Archivo 06), el que como bien se definió por el Radicado 05088-31-05-002-2022-00379-01 a quo, no fue objetado, tachado o derruido, por manera que su autenticidad se presume, dándose por entregada a satisfacción el valor que incluye todas las prestaciones legales a las que habría lugar, por lo que no estando evidenciado algún concepto insoluto en cabeza de quien al parecer fungió como su empleador, no encuentra esta Colegiatura razón alguna para dar cabida a una condena de la que deba hacerse responsable la enjuiciada en razón a la figura de solidaridad por integrar el Consorcio dador del empleo, situación que conduce irremediablemente a que la providencia apelada con absolución de lo pedido sea confirmada íntegramente.
Sin costas por conocer del asunto por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO EN PERMISO MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Radicado 05088-31-05-002-2022-00379-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05088310500220220037901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDGAR DE JESÚS PEÑA UPEGUI Demandado: CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACION M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 04/04/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 5/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario