TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGAS PROCESALES - Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. / HECHOS: Mediante el auto recurrido se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentándose que por auto del 15 de agosto de 2.023 y conforme el artículo 317.1 del C. G. del P., se requirió a la actora para que en el término de treinta días realizara los actos procesales consistentes en: 1) notificar de la demanda a una codemandada pendiente; y 2) aclarar lo referente a los presuntos herederos determinados de JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO; pero como tal carga procesal no se cumplió, la decisión fue la anunciada.
Frente a tal auto la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. En auto del 6 de diciembre de 2.023 se decidió no reponer, iterándose que el requerimiento incumplido y que fundamentó el desistimiento, data del 15 de agosto de 2.023, por lo que la actora tenía hasta el 5 de octubre de ese año para acatar lo pertinente, y como no lo hizo, procede la aplicación de tal figura procesal.
Subsidiariamente concedió la apelación presentada, la que es procedente según lo dispone el literal “e” numeral 2° del artículo 317 procesal civil, por lo que conforme el artículo 326 del mismo ordenamiento procede a resolverse. TESIS: El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que es procedente aplicar el desistimiento tácito, donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito y se impondrá condena en costas.
Tal artículo trae consecuencias por la desatención de las cargas procesales impuestas a las partes, y su teleología es brindar celeridad y eficacia a los juicios, evitando su parálisis injustificada. (…) Del expediente se constata que MARÍA EUGENIA, FERNANDO HUGO, ANA LUCIA y OSCAR DARÍO, todos de apellidos CALLEJAS RESTREPO, presentaron demanda con pretensión adquisitiva de dominio frente a inmueble contra BEATRIZ ELENA, ALBA DEL CARMEN, CLAUDIA PATRICIA, GUSTAVO LEÓN, MARIO ALBERTO y MARTHA LUZ CALLEJAS RESTREPO, así como a PAULA ANDREA CALLEJAS GUERRA, esta última como heredera de JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO, e indeterminados.
Una vez inscrita la cautela decretada, la parte actora inició gestiones de cara a enterar a los demandados, donde la única que falta por notificar es PAULA ANDREA CALLEJAS GUERRA. Teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia desinterés para continuar con el pleito, estando desdibujado el concepto “tácito”, el cual implica “Callado, silencioso, que se supone o se infiere… Que no se expresa, pero se sobrentiende”, resultando un contrasentido entender que tal actitud se da cuando la actividad de la actora logró enterar a seis (6) de las siete (7) personas naturales demandadas, así como al curador ad litem que se nombró. Entonces, frente al enteramiento de la señora CALLEJAS GUERRA, ciertamente antes de un emplazamiento debe hacerse uso del parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, el cual, sobre notificaciones personales, reza: “PARÁGRAFO 2o.
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” A lo anterior se ajustan los autos del 12 de septiembre de 2.022 y 1° de noviembre de 2.023, pero no es un asunto de resorte exclusivo de la actora, quien ha gestionado sobre el particular, de donde no se advierte ánimo de recular de la pretensión, por lo que no procedía la terminación anormal.
(…) Es por las anteriores consideraciones que la decisión apelada será revocada, pues no puede olvidarse el principio “pro actione”, según el cual las normas procesales son instrumentos que tienden a la realización del derecho sustancial, y debe dárseles el uso que permita la solución de fondo del asunto, es decir, debe garantizarse la tutela judicial efectiva y el acceso al servicio público de administración de justicia, por lo que el trámite ha de continuar en su desarrollo.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 02/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Apelación auto: 05001 31 03 006 2022 00092 01 Proceso: Pertenencia. Demandantes: MARÍA EUGENIA CALLEJAS RESTREPO y otros.
Demandados: ALBA CALLEJAS RESTREPO y otros. Extracto: No se advierte el desinterés de cara a continuar con el pleito. Se aplica el principio “pro actione”. Revoca. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto calendado el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentándose que por auto del 15 de agosto de 2.023 y conforme el artículo 317.1 del C. G. del P., se requirió a la actora para que en el término de treinta días realizara los actos procesales consistentes en: 1) notificar de la demanda a una codemandada pendiente; y 2) aclarar lo referente a los presuntos herederos determinados de JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO; 05001 31 03 006 2022 00092 01 2 pero como tal carga procesal no se cumplió, la decisión fue la anunciada (ver archivo 64).
Frente a tal auto la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, diciendo que ab initio bajo la gravedad de juramento indicó que desconoce el correo electrónico de PAULA ANDREA CALLEJAS -heredera del fallecido JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO-; no obstante, trató de enterarla en la calle 46 84 B 85 de la ciudad de Medellín, sitio al que envió documentación física, y ante las correspondientes devoluciones procede su notificación a través de curador ad litem, máxime que tampoco la ubicó en redes sociales, actuaciones éstas ya conocidas por el Juzgado, quien las omitió. Recordó que en este asunto ya se nombró curador para los herederos indeterminados del causante, auxiliar que aceptó el cargo y posteriormente contestó, teniendo la facultad de representar a los ausentes, incluso los determinados (archivo 65).
Ante dichos recursos, el curador ad litem se pronunció precisando que su nombramiento fue según el auto del 15 de noviembre de 2.022, por lo que representa a los herederos indeterminados del mencionado finado, pero que ello no se extiende a PAULA ANDREA CALLEJAS, quien es demandada determinada (archivo 66). En auto del 6 de diciembre de 2.023 se decidió no reponer, iterándose que el requerimiento incumplido y que fundamentó el desistimiento, data del 15 de agosto de 2.023, por lo que la actora tenía hasta el 5 de octubre de ese año para acatar lo pertinente, y como no lo hizo, procede la aplicación de tal figura procesal.
Agregó que es improcedente considerar que la gestión del curador ad litem de los herederos indeterminados es extensiva a personas 05001 31 03 006 2022 00092 01 3 determinadas, para lo que se apoya en la providencia de nombramiento calendada el 15 de noviembre de 2.022. En esos términos, si lo querido es la designación de curador para PAULA ANDREA CALLEJAS, la parte actora debió, primeramente, agotar los medios de notificación y la búsqueda de la posible ubicación física y/o electrónica, sea en páginas web, bases de datos o redes sociales; seguidamente, indicar bajo juramento que desconoce la ubicación de aquella, y solicitar previo emplazamiento, el nombramiento pertinente.
Así, aludiendo a las actuaciones respecto a la notificación de la mencionada, que no ha omitido pronunciarse sobre ellas (archivo 69). Subsidiariamente concedió la apelación presentada, la que es procedente según lo dispone el literal “e” numeral 2° del artículo 317 procesal civil, por lo que conforme el artículo 326 del mismo ordenamiento procede a resolverse, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 del C. G. del P..
El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que es procedente aplicar el desistimiento tácito1, donde en el caso en estudio corresponde 1 Tales circunstancias, son: 1. Cuando estando pendiente una actuación a cargo de la parte, se le requiere para que la realice en el término de 30 días; 2. En el evento que permanezca 05001 31 03 006 2022 00092 01 4 estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito y se impondrá condena en costas.
Tal artículo trae consecuencias por la desatención de las cargas procesales impuestas a las partes2, y su teleología es brindar celeridad y eficacia a los juicios, evitando su parálisis injustificada. En el asunto en estudio el requerimiento que fundamentó la terminación anormal, quedó establecido en el numeral 5° del auto calendado el 15 de agosto de 2.023 (archivo 63), así: “Quinto. Se requiere a la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 317 del C.G.P., es decir, previo a desistimiento tácito de las medidas cautelares y/o la demanda, para que en el término máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación por estados electrónicos de esta providencia, proceda a lo siguiente: i) Realizar en debida forma la notificación de los codemandados pendiente de ello, atendiendo a lo dispuesto por el despacho; y ii) Aclare lo pertinente sobre los demás presuntos herederos determinados del señor Jhon Jairo Callejas Restrepo, y su eventual integración por pasiva, conforme se le ha requerido varias veces en providencias anteriores. y hasta ahora no se ha pronunciado sobre ello.”.
Ante tal exigencia ciertamente hubo silencio; sin embargo, considerando en conjunto lo actuado, debemos ver si se cumplían los requisitos para aplicar el desistimiento tácito, el que se basó en dos requerimientos a la parte actora, los que por razones metodológicas estudiaremos separadamente. inactivo por un año en la secretaría, sin necesidad de requerimiento previo; y. 3.
Si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será de dos años –literal b del numeral 2°-. 2 “…las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.” (AC5511-2018 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia). 05001 31 03 006 2022 00092 01 5 Del primer punto del requerimiento: Del expediente se constata que MARÍA EUGENIA, FERNANDO HUGO, ANA LUCIA y OSCAR DARÍO, todos de apellidos CALLEJAS RESTREPO, presentaron demanda con pretensión adquisitiva de dominio frente a inmueble contra BEATRIZ ELENA, ALBA DEL CARMEN, CLAUDIA PATRICIA, GUSTAVO LEÓN, MARIO ALBERTO y MARTHA LUZ CALLEJAS RESTREPO, así como a PAULA ANDREA CALLEJAS GUERRA, esta última como heredera de JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO, e indeterminados (archivos 01, 03 y 04).
Una vez inscrita la cautela decretada3, la parte actora inició gestiones de cara a enterar a los demandados (archivos 37 y 59), donde la única que falta por notificar es PAULA ANDREA CALLEJAS GUERRA; y, en cuanto a tal codemandada, resaltamos las siguientes diligencias: Actuación de la parte actora Pronunciamiento del a quo Desde la demanda se precisó que tal persona es heredera del fallecido JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO, indicándose “bajo la gravedad de juramento se desconoce la existencia del correo electrónico de la demandada.”, pero que puede ser ubicada en la “calle 46 # 84 B 85 urbanización AVIVA ESSENTIALS Medellín Antioquia”, dirección a la que el 4 de mayo de 2.022, se envió la citación para notificación personal (ver demanda y folio 3 archivo 17).
Por auto del 12 mayo de 2.022 se indicó que en la gestión de notificación hubo pifias, entre ellas: el radicado incompleto, el nombre de citada ciudadana con enmendaduras, no se informó el teléfono del Juzgado, y no se precisó que se le demanda como heredera del causante (archivo 20). El 29 de julio de 2.022 el actor arrimó escrito diciendo que ha sido imposible notificar a la mencionada, explicando: i) la empresa de correo certificó que la dirección está “errada”; y, (ii) la ha buscado sin éxito por distintas redes sociales, entre ellas “Facebook, Instagram, twitter, tinder, limkedin”.
En providencia del 12 de septiembre de 2.022 se decidió no emplazar, aduciendo que ello “… solo procede cuando agotados todos los medios de intento de notificación y búsqueda, no ha sido posible la ubicación de los demandados.” (archivo 37). 3 Por auto del 22 de marzo de 2.022 se decretó la inscripción de la demanda sobre el bien pretendido, la que se registró el 19 de mayo de ese año (ver archivos 04 y 24). 05001 31 03 006 2022 00092 01 6 De esa manera, reiteró que no conoce otra dirección física o un correo electrónico, por lo que solicitó el emplazamiento en los términos del artículo 108 procesal civil (archivo 31).
El 24 de octubre de 2.022, la actora informó que procedió a buscar en “google” el nombre completo de la persona que falta por notificar, por lo que aportando evidencia sumaria de las gestiones, dijo que “las bases de datos de entidades financieras se encuentra protegidas bajo amparo de privacidad”, insistiendo en el emplazamiento (archivo 39).
En auto del 1° de noviembre de 2.023 se expuso que después de atenderse el artículo 78.10 procesal civil, pueden presentarse las solicitudes que se consideren necesarias para esos fines, y que no basta con afirmar que ciertos datos son privados, pues la actora puede pedir que se oficie al respecto, aunado a que puede hacer búsquedas en el RUAF, ADRES, RUNT, entre otras (archivo 40).
En aludidas actuaciones no se evidencia desinterés para continuar con el pleito, estando desdibujado el concepto “tácito”, el cual implica “Callado, silencioso, que se supone o se infiere… Que no se expresa, pero se sobrentiende”4, resultando un contrasentido entender que tal actitud se da cuando la actividad de la actora logró enterar a seis (6) de las siete (7) personas naturales demandadas, así como al curador ad litem que se nombró. En cuanto al curador, su actuación se limita al objeto del nombramiento, el cual según la providencia del 15 de noviembre de 2.022 (archivo 42), es representar a los herederos indeterminados de JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO, así como a “… las demás personas que se consideren con derecho de intervenir en este proceso”, además de los indeterminados, sin que pueda entenderse que su gestión cobija a CALLEJAS GUERRA.
Entonces, frente al enteramiento de esta última, ciertamente antes de un emplazamiento debe hacerse uso del parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, el cual sobre notificaciones personales, reza: 4 Ver diccionario de la Real Academia Española, Edición Tricentenario. 05001 31 03 006 2022 00092 01 7 “PARÁGRAFO 2o.
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.”. Subraya adrede. A lo anterior se ajustan los autos del 12 de septiembre de 2.022 y 1° de noviembre de 2.023, pero no es un asunto de resorte exclusivo de la actora, quien ha gestionado sobre el particular, de donde no se advierte ánimo de recular de la pretensión, por lo que no procedía la terminación anormal.
Respecto al segundo ítem del requerimiento: Se exigió a la parte actora que aclarara “… sobre los demás presuntos herederos determinados del señor Jhon Jairo Callejas Restrepo, y su eventual integración por pasiva, conforme se le ha requerido varias veces en providencias anteriores. y hasta ahora no se ha pronunciado sobre ello.”, lo donde surgió con el pronunciamiento de GUSTAVO LEÓN CALLEJAS RESTREPO, quien el 21 de febrero de 2.023 dijo: “Luego de leer la segunda notificación personal, no tengo nada más para agregar a lo ya manifestado en el escrito anterior, sólo que en el pendón amarillo no aparece el nombre de la otra hija de mi hermano John Jairo, de nombre Diana Callejas Patiño y la otra hija de este hermano, ya fallecido, aparece como única heredera Paula Andrea Callejas Guerra.
(…)”. Subraya adrede (archivo 52). Ante dicha información y luego del requerimiento del numeral 4° del auto del 19 de abril de 2.023 (archivo 57), la parte demandante respondió: “Seguidamente en adjunta escritura pública donde la señora Diana Marcela Callejas Patiño vende su derecho” (archivo 60), sin que frente a ello se hiciera pronunciamiento judicial, por lo que la terminación relacionada con ese específico punto tampoco procedía. Es por las anteriores consideraciones que la decisión apelada será revocada, pues no puede olvidarse el principio “pro actione”, según el 05001 31 03 006 2022 00092 01 8 cual las normas procesales son instrumentos que tienden a la realización del derecho sustancial, y debe dárseles el uso que permita la solución de fondo del asunto5, es decir, debe garantizarse la tutela judicial efectiva y el acceso al servicio público de administración de justicia, por lo que el trámite ha de continuar en su desarrollo.
Sin condena en costas conforme al artículo 365.8 del C. G. del P.. Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, y en su lugar se dispone la continuación del proceso, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 5 Corte Constitucional, sentencia C - 896 de 2001.