Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230020901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Dr. Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-05-10

Sujetos procesales: ANA MILENA VALENCIA DUARTE. \ DEMANDADO: SUJ. LUZ ABRIOLA DUARTE GUISAO

TEMA: LA PRUEBA TESTIMONIAL - El artículo 212 del CGP regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. / HECHOS: La actora demandó a LADG con el propósito de que esta le rindiera cuentas sobre su gestión como administradora de una serie de locales comerciales de las que ambas son propietarias.

La parte pasiva contestó oportunamente la demanda oponiéndose a su prosperidad a través de las siguientes excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la administración de los bienes por parte de la demandada, inexistencia de la obligación para rendir cuentas, prescripción adquisitiva de dominio, prescripción extintiva de la pretensión, temeridad y mala fe.

Para acreditar los mencionados medios de defensa, solicitó -entre otras- una prueba testimonial tendiente a obtener las declaraciones de diferentes personas. En auto del 3 de abril de 2024, el A quo decretó las pruebas solicitadas por las partes a excepción de la testimonial rogada por la recurrente. Lo anterior porque no se enunciaron concretamente los hechos objeto de prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del CGP.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Corresponde a la sala determinar si la prueba testimonial solicitada, cumple con el requisito de la enunciación concreta de los hechos que se pretenden acreditar con dicho medio de convicción, el cual se encuentra previsto en el artículo 212 del CGP.

TESIS: El artículo 212 del CGP regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. Una vez cumplido lo anterior, se pueden decretar los testimonios (art. 213 CGP).

(…) La primera exigencia no requiere un esfuerzo significativo para su comprensión. Sin embargo, en cuanto a la segunda, se suele incurrir en herméticas interpretaciones. La mencionada solemnidad facilita tanto la viabilidad del testimonio como su práctica y contradicción. La concreción de los hechos objeto de declaración posibilitan al juez determinar si dicha probanza es notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil.

Incluso, ese control se extiende a su práctica porque el juez podrá rechazar de plano las preguntas que, en tal sentido, se llegasen a formular. En todo caso, conocer con claridad el propósito de la prueba testimonial permite preparar adecuadamente su contrainterrogatorio a efecto de garantizar el derecho de defensa. (…) La denotada concreción no es posible exigirla de manera mecánica en todos los asuntos que conoce un juez.

Lo anterior porque existen pretensiones y excepciones cuyas causas comprenden una única arista que, por obvias razones, no requieren de una especificidad en el objeto del testimonio. Después de todo, aquel se sobreentiende en tales eventos. Esto significa que, de exigirse esa individualización en dicho contexto -so pena de excluir la prueba testimonial-, se estaría incurriendo en una formalidad innecesaria que el juez está obligado a abstenerse de exigir (art. 11 parte final CGP).

En otras palabras, se trata de un exceso ritual manifiesto que no puede socavar el acceso a la administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva. (…) En definitiva, si en gracia de discusión se admitiese la ausencia del mencionado requisito, la juez a quo no estaba autorizada para rechazar de plano el testimonio porque dicho supuesto no está consagrado en el artículo 168 del CGP; más cuando se trata de un asunto -prueba irregular- que solo puede ser excluido al momento de dictarse la sentencia (art. 164 CGP).

Incluso, previo a dicho acto procesal, bien puede la juzgadora de primer grado requerir a fin de subsanar el defecto formal para garantizar la evacuación de una prueba que contribuye a la solución del litigio (arts. 4, 7, 11, 12, 13, 42.5, 132 y 212 del CGP). Ya si la parte no lo cumple, se valorará su conducta procesal como corresponda y, en todo caso, limitando el testimonio.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2023 00209 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, diez de mayo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Verbal (Rendición Provocada de Cuentas) Radicado: 050013103007202300209 01 Demandante: Ana Milena Valencia Duarte.

Demandado: Luz Abriola Duarte Guisao. Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca Resumen: La concreción del objeto del testimonio (art. 212 CGP) no puede ser aplicado de manera rigurosa cuando de los hechos de las pretensiones y las excepciones se sobreentiende. ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandada frente a la providencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que dispuso rechazar de plano la prueba testimonial solicitada por la recurrente.

ANTECEDENTES 1. Ana Milena Valencia Duarte demandó a Luz Abriola Duarte Guisao con el propósito de que esta le rindiera cuentas sobre su gestión como Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2023 00209 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 2 administradora de una serie de locales comerciales de las que ambas son propietarias. 2.

La demanda fue admitida por el juzgado de primera instancia. Asimismo, ordenó su notificación a la demandada. 3. La parte pasiva contestó oportunamente la demanda oponiéndose a su prosperidad a través de las siguientes excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la administración de los bienes por parte de la demandada, inexistencia de la obligación para rendir cuentas, prescripción adquisitiva de dominio, prescripción extintiva de la pretensión, temeridad y mala fe.

Para acreditar los mencionados medios de defensa, solicitó -entre otras- una prueba testimonial tendiente a obtener las declaraciones de las siguientes personas: Hilda Esther Colón, Madeleyne Velasco Duarte, Martha Areli Correo Torreas, Billy Joe Ortiz Duarte, Luz Myriam Duarte de Escudero y Gloria Susana Escudero Duarte (archivo 22 C01). 4.

Por auto del 29 de enero de 2024, el juzgado del circuito incorporó la contestación de la demanda al tiempo que le reconocía personería jurídica al abogado de la parte pasiva. 5. Por auto del 3 de abril de 2024, el juzgado de primer grado fijó para el 30 y 31 de julio del año en curso la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento dentro del presente asunto.

En ese proveído también decretó las pruebas solicitadas por las partes a excepción de la testimonial rogada por la recurrente. Lo anterior porque no se enunciaron concretamente los hechos objeto de prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del CGP (archivo 28 C01). Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2023 00209 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 3 6. La parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que el juzgado erró al rechazar de plano su prueba testimonial porque dicha consecuencia solo aplica para los eventos del artículo 168 del CGP; aspecto que no sucede en su caso debido a que su petición probatoria adolece de una irregularidad que bien podía subsanarse mediante el mecanismo de la inadmisión de la contestación de la demanda. 7.

Por auto del 23 de abril de 2024, la a quo decidió no reponer su decisión porque la prueba testimonial de la recurrente carece de la precisión exigida por los artículos 212 y 213 del CGP para decretarla. Por ende, concedió la apelación interpuesta. CONSIDERACIONES La juez del circuito rechazó de plano una prueba testimonial porque la solicitud que la contenía (réplica al libelo) no reunía el requisito de la enunciación concreta de los hechos que se pretenden acreditar con dicho medio de convicción, el cual se encuentra previsto en el artículo 212 del CGP.

La mencionada norma regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. Una vez cumplido lo anterior, se pueden decretar los testimonios (art. 213 CGP). La primera exigencia no requiere un esfuerzo significativo para su comprensión. Sin embargo, en cuanto a la segunda, se suele incurrir en herméticas interpretaciones.

La mencionada solemnidad facilita tanto la viabilidad del testimonio como su práctica y contradicción. La concreción de los hechos objeto de declaración posibilitan al juez determinar si dicha probanza es notoriamente Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2023 00209 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 4 impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil.

Incluso, ese control se extiende a su práctica porque el juez podrá rechazar de plano las preguntas que, en tal sentido, se llegasen a formular. En todo caso, conocer con claridad el propósito de la prueba testimonial permite preparar adecuadamente su contrainterrogatorio a efecto de garantizar el derecho de defensa. La denotada concreción no es posible exigirla de manera mecánica en todos los asuntos que conoce un juez.

Lo anterior porque existen pretensiones y excepciones cuyas causas comprenden una única arista que, por obvias razones, no requieren de una especificidad en el objeto del testimonio. Después de todo, aquel se sobreentiende en tales eventos. Esto significa que, de exigirse esa individualización en dicho contexto -so pena de excluir la prueba testimonial-, se estaría incurriendo en una formalidad innecesaria que el juez está obligado a abstenerse de exigir (art. 11 parte final CGP).

En otras palabras, se trata de un exceso ritual manifiesto que no puede socavar el acceso a la administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva. Este asunto se trata de una rendición provocada de cuentas, es decir, su única arista es determinar si existe o no un convenio o mandato legal que imponga a la demandada la obligación de rendir las cuentas pedidas en el escrito de la demanda.

Nótese que estamos en un llano escenario donde la enunciación concreta previsto en el citado artículo 212 no puede aplicarse con rigurosidad ni mucho menos de manera mecánica. Lo anterior concatenado a lo redactado por la recurrente en el acápite de pruebas, esto es, «[s]írvase … señalar fecha y hora para llamar a rendir testimonio… a efectos de que declaren sobre lo que les conste de los hechos de la demanda», permite concluir que el objeto de su prueba versará sobre la Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2023 00209 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 5 existencia o no de la obligación aludida en líneas anteriores; aspecto que guarda totalmente armonía con las excepciones de fondo descritas en la contestación de la demanda, las cuales se concretan básicamente en tres causas: legitimación, prescripción y precisamente la inexistencia de la que se viene mencionando.

De manera que este Tribunal constata que la irregularidad advertida en el auto censurado en realidad no existe, pues la a quo aplicó rigurosa y mecánicamente el requisito de la concreción del artículo 212 del CGP cuando de la sola lectura de la demanda y de su contestación se deduce lo que echó de menos, es decir, exigió una formalidad innecesaria cercenando la tutela jurisdiccional efectiva de la apelante (art. 11 parte final CGP).

Si en gracia de discusión se admitiese la ausencia del mencionado requisito, la juez a quo no estaba autorizada para rechazar de plano el testimonio porque dicho supuesto no está consagrado en el artículo 168 del CGP; más cuando se trata de un asunto -prueba irregular- que solo puede ser excluido al momento de dictarse la sentencia (art. 164 CGP).

Incluso, previo a dicho acto procesal, bien puede la juzgadora de primer grado requerir a fin de subsanar el defecto formal para garantizar la evacuación de una prueba que contribuye a la solución del litigio (arts. 4, 7, 11, 12, 13, 42.5, 132 y 212 del CGP). Ya si la parte no lo cumple, se valorará su conducta procesal como corresponda y, en todo caso, limitando el testimonio.

Por lo anterior, se revocará el proveído en estudio y, en su lugar, se decretará la prueba rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Revocar el auto del 3 de abril de 2024, en cuanto a lo que fue objeto de inconformidad. En su lugar, se dispone: Decretar la Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2023 00209 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 6 prueba testimonial de las señoras Hilda Esther Colón, Madeleyne Velasco Duarte, Martha Areli Correo Torreas, Billy Joe Ortiz Duarte, Luz Myriam Duarte de Escudero y Gloria Susana Escudero Duarte para que comparezcan en la fecha y hora señalada en el auto recurrido.

Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c72e19b28d2f4cdb4ee0b24c6de64229631fed156eee78ba8d61b6ac90643383 Documento generado en 10/05/2024 10:50:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica