1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-003-2022-00254-02 (19116). DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GÓMEZ ARENAS. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por las voceras judiciales de PORVENIR S.A., y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.067, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Juan José Gómez Arenas, promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la “nulidad” del traslado que efectuó del R.P.M. al R.A.I.S., administrado más concretamente por COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., que no existió solución de continuidad en la afiliación al primer régimen que hoy es administrado por COLPENSIONES, durante el tiempo “que permaneció cotizando”; en consecuencia se ordene a PORVENIR S.A., a devolver al fondo público, los valores recibidos con RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 2 motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, conforme al artículo 1746 del C.C. y los rendimientos causados; que se declare beneficiario de la Ley 797 de 2003, por ende, que COLPENSIONES, debe estudiar “la pensión de vejez”, en caso de cumplir los requisitos para tal fin y considerando el IBC de los últimos 10 años; disponer que las accionadas den trámite a su afiliación y traslado, por último que se les condene en costas.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 8 de mayo de 1962 y se vinculó laboralmente con “INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAMISAS S.A.”, desde el 1 de enero de 1984, afiliándose desde esa fecha al I.S.S., hoy COLPENSIONES; que en 1996, cuando se encontraba laborando, su empleadora solicitó una reunión con el personal para atender solicitud de los delegados de la A.F.P. COLPATRIA, sin que hubiera mediado petición de su parte para obtener información a cerca del fondo; dijo que a mediados de ese año, luego de tal visita, el agente comercial de COLPATRIA, entidad que fue absorbida por BBVA HORIZONTE y luego adquirida por PORVENIR S.A., le manifestó que debía trasladarse al R.A.I.S., pues el fondo administrado por el Seguro Social estaba próximo a desaparecer, por lo que podía perder sus aportes pensionales, además le indicó que podía pensionarse a más temprana edad y con una tasa de remplazo superior a la ofrecida por el fondo público, por lo que con una falta de información veraz, adicional y oportuna, relacionada con los beneficios y desventajas, para que pudiera valorar las consecuencias de su decisión, signó la solicitud de vinculación a “HORIZONTES” hoy PORVENIR S.A. en diciembre de 1996, la cual le fue aceptada el 1 de febrero de 1997; sostuvo que COLPENSIONES se negó a recibirlo nuevamente, que el 8 de mayo de 2024 cumple la edad para pensionarse y “acumulará” aproximadamente 1.742 semanas, con lo que podría obtener una mesada en el último fondo de $1.905.792.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 3 COLPENSIONES los que llamó: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”;
“Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen -sic-”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades (sic)”;
“Aceptacion implicita de la voluntad del afiliado”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”. A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”;
“Saneamiento de la eventual nulidad relativa”; “Aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”; “Prescripción”; “Buena fe” y la “Innominada o genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 2 de febrero de 2024, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó el actor a PORVENIR S.A. el 26 de diciembre de 1996 y que para todos los efectos legales nunca se trasladó y siempre permaneció en el R.P.M.; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 4 FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 26 de diciembre de 1996; que COLPENSIONES proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación, condenó en costas a las accionadas y dispuso la consulta.
APELACIÓN Inconformes con el fallo, las voceras judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron, así: COLPENSIONES expuso que no tuvo injerencia en el negocio jurídico que dio lugar al traslado de régimen y es un tercero de buena fe, pues eran las A.F.P. las obligadas a brindar información clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, por lo que debe ser absuelta de las pretensiones, so pena de responsabilizársele por la culpa de un tercero; que debe tenerse en cuenta la inversión de la carga de la prueba, ya que esta no puede recaer únicamente en cabeza de la A.F.P. codemandada, pues el accionante tenía todas las capacidades para comprender qué era lo que estaba firmando, podía ilustrarse y asesorarse de la mejor manera; que declarar la ineficacia del traslado en casos como el presente, contribuye a desfinanciar el sistema, pone en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados conforme se indicó en la sentencia C- 1024-2004, además de desconocer la coexistencia de regímenes; sostuvo que todas las actuaciones de la entidad se encuentran permeadas de buena fe y la negativa de recibir al demandante obedece al acatamiento de las normas legales como el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 346 de la C.P.; que se debe revocar la condena al pago de costas en tanto no adeuda suma alguna al promotor de la litis y no ha actuado de manera negligente.
PORVENIR S.A. a su turno reparó el proveído, porque en su sentir no se consideró que el demandante confesó haber recibido asesoría por parte de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., entorno a las características de ambos regímenes, por lo que contaba con la información necesaria para tomar la decisión de trasladarse, puesto que para el momento en RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 5 que aquel se vinculó con el fondo, la A.F.P. tenía un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales que consistía en darles las herramientas necesarias para que entendieran y transmitieran la información sobre las características propias del R.A.I.S., así como las ventajas y desventajas en comparación con el R.P.M., afirmó que la inconformidad del actor es de índole económico, lo cual no vicia el consentimiento y que confesó su desinterés entorno al futuro pensional, por decidir trasladarse solo hasta cuando se encuentra inmerso en una prohibición legal, por ende no podía desconocer los efectos de la vinculación en el R.A.I.S., alegando su propia culpa.
Acotó que el formulario de vinculación suscrito por el afiliado, contenía los requisitos mínimos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; resaltó que la selección de régimen y administradora es un acto inherente a la voluntad libre del trabajador e implica renunciar a ciertos derechos, de lo cual tenía conocimiento el afiliado, toda vez que las diferencias entre los regímenes pensionales obraban en el formato de traslado, lo que queda refrendado con la firma del asegurado; que para la época del traslado no había obligación diferente a brindar una información necesaria y completa como sucedió, pero no de mantener constancia de la asesoría ni realizar proyecciones financieras.
Insistió en que la declaratoria de la ineficacia de “la vinculación”, atenta contra la buena fe, la teoría de los actos propios tras desconocer que aquel realizó aportes en su cuenta de ahorro individual por más de 26 años. Igualmente hace ver su inconformidad sobre la orden de devolver los dineros por concepto de seguros previsionales y aportes para Garantía de Pensión Mínima, pues al ser descuentos autorizados por la ley, que se giran mensualmente a las aseguradoras para cubrir la suma adicional ante un eventual siniestro por invalidez o sobrevivencia, representarían un enriquecimiento injustificado para COLPENSIONES; arguyó que disponer la devolución de los rendimientos financieros e indexación, incurre en doble sanción por un mismo hecho, como lo decantó la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca en proceso con radicado “2021- 111”, además, que los gastos de administración son un descuento legal, RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 6 como contraprestación por la gestión de la A.F.P., para hacer rentar los dineros de la cuenta individual del afiliado.
CONSULTA Como la sentencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126-2013, STL4255- 2013 y STL2807-2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 28 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES solicitó que se revoque el fallo de primer grado; adujo que el demandante debe demostrar que la información suministrada por la A.F.P. fue equivocada; que si tenía dudas debió acudir ante la entidad para comprar cuál de los dos regímenes era el que más le beneficiaba; que se debe tener en cuenta la sentencia SL3752 de 2020 en la que se hace alusión a los actos de relacionamiento; que cuando el actor solicitó el traslado a COLPENSIONES ya estaba inmerso en la prohibición legal; que no es beneficiario del régimen de transición por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia. RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 7 PORVENIR S.A. manifestó: que HORIZONTE cumplió con el deber que le asistía para la época de la afiliación; que quedó probado que le explicó a la demandante las características propias del R.A.I.S. y sus diferencias con el R.P.M.; que quedó probada la voluntad de la parte actora para permanecer en el RAIS pues no ejerció el derecho al retracto y efectuó cotizaciones por más de 29 años; que la accionante se encuentra inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. se deben revocar las condenas impuestas porque existen prestaciones que por su naturaleza no puede retrotraerse; que en caso de confirmar la condena se debe autorizar a la A.F.P. a descontar la restituciones mutuas a las que haya lugar, pues se deben reconocer los gastos que realizó en favor de la demandante; que PORVENIR S.A. está imposibilitada para recobrar los dineros destinados a seguros previsionales y fondo de pensión de garantía de pensión mínima, porque fueron pagados a una aseguradora; que no debió ser condenada al pago de costas porque actuó con base en la normatividad vigente.
Según constancia secretarial, la parte activa guardó silencio. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 8 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha.
Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
Con relación al deber de informar de las Administradoras, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos, no se exigía un soporte físico, pues como se memoró en la sentencia SL1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne, ni la realización de proyecciones financieras, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, con lo que queda claro que no se imponen obligaciones retroactivas y concluyó: RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 9 “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” (…) “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala). Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Juan José Gómez Arenas, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado.
En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 10 sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, PORVENIR S.A. no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL357-2022 explicó: “Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras.
Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.” RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 11 Adicionalmente, en la sentencia SL4373-2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo: “Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136-2014, SL413-2018, SL361-2019, SL1688-2019, SL4875-2020, SL3168-2021, SL3871-2021, SL1217- 2021, y más recientemente en las sentencias SL755-2022, SL756-2022, SL800-2022 y SL932-2023.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva, por ende, no es dable afirmar que está echando mano de su propia culpa, asimismo, debe decirse que a juicio de la Corporación, la motivación que hubiese tenido el actor para promover el RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 12 presente proceso, no tiene incidencia para desatar el asunto, por su irrelevancia para convalidar la negligencia del fondo privado.
En punto a lo manifestado por PORVENIR S.A., referente a que capacitó a sus asesores, no aparece prueba de que ello hubiera sido así y mucho menos que los mismos le hubieran suministrado la información que requería el actor, para que hubiera tomado una decisión informada sobre su traslado. Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que PORVENIR S.A., gestionó a través de la dependencia de recursos humanos de la empresa donde laboraba, una reunión general y posteriormente una individual, para explicar el proceso de traslado, e indicarle las ventajas del fondo privado, entre estas, que el valor de la pensión iba a ser mayor a lo que ofrecía el I.S.S., con base en las cotizaciones que realizaba; que se podía pensionar “de pronto más temprano”; que el Seguro Social estaba pasando por un “momento de crisis”; que no leyó el formulario de afiliación, pues se confió en lo que le indicaron de manera verbal, pero lo firmó de manera libre y voluntaria; aseguró que tiene un interés económico para trasladarse a COLPENSIONES porque conforme a la información que ha recibido de PORVENIR S.A., su mesada pensional equivaldría al mínimo, lo que no considera justo.
De las probanzas en comento se desprende que PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que al afiliado no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 13 información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto.
Tampoco es de recibo el argumento de COLPENSIONES, sobre la posibilidad del afiliado para ilustrarse y asesorarse de mejor manera para tomar la decisión o como expuso PORVENIR S.A., referente a que no cumplió con sus cargas y mostró desinterés con su futuro pensional, porque está desconociendo la responsabilidad del fondo privado. Por lo tanto, el hecho de que hubiera signado el formulario de vinculación a la A.F.P., de manera libre y voluntaria, no significa de contera que hubiera recibido la información necesaria previo al acto de traslado, pues como ha dicho la CSJ en sentencias tales como la SL4373-2020, las leyendas allí inmersas, no resultan ser suficientes.
Se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, como lo quiso hacer ver la procuradora judicial de PORVENIR S.A., pues en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. Ahora, PORVENIR S.A. en lo relacionado específicamente con la devolución de los dineros aportados para las primas de reaseguro sostienen que los rubros fueron descontados con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. y en tal sentido se les genera un detrimento a las A.F.P., sin embargo, debe decirse que conforme lo esbozado con anterioridad relacionado con los efectos de la ineficacia del cambio de modelo aplica igualmente frente a tales emolumentos y, el hecho de que antiguamente la A.F.P. hubiera cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras y que estas las hubiesen devengado legalmente o que no sea dable su recuperación, no implica que aquellos rubros no puedan ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia, puesto que, como se ha expuesto, ello es su natural consecuencia. RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 14 Asimismo, bien actuó la primera falladora al ordenar la devolución de los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, pues constituyen unos réditos que son igualmente manejados por las A.F.P. del R.A.I.S., tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y por ende, en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D., sin que por ende se conciba un enriquecimiento injustificado para la administradora del fondo público o se imponga una doble condena, además respecto de la restitución de tales conceptos ya se pronunció la CSJ en sentencia SL2877-2020.
Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464 de 2019, en la que expresó: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).
Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 15 no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).
Adicionalmente, las A.F.P. deben asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2818-2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209-2021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932-2022, convalidó lo que ya había dicho en las mismas, diciendo que las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexadas, última figura que no va en contravía con lo que tiene sentado el Órgano de Cierre de esta especialidad, pues en comparación con los rendimientos financieros, que son el resultado de las inversiones en el mercado y otorgan al asegurado, unas mejores condiciones económicas, la indexación, busca paliar la depreciación de la moneda ante el paso del tiempo, por lo que no se torna una condena excesiva o que enriquezca al fondo público como lo quiere hacer notar PORVENIR S.A. Finalmente, se aclara que aunque esta Corporación respeta el criterio que sobre el tema ha desarrollado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cierto es que sus decisiones no son precedentes obligatorios, además, este Juez Colegiado acoge plenamente los lineamientos que sobre la materia ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Ahora, que la decisión pueda poner en peligro la garantía pensional de los afiliados y pensionados o que vaya en contravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 16 asimismo, la última manifestación contravendría en un principio, el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, tal y como lo recordó la sentencia SL1113-2022, reiterada en la SL3136-2022 y con el fin de responder los reparos planteados por la vocera de COLPENSIONES, se recuerda que en este caso nos encontramos ante una ineficacia del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
De otro lado, COLPENSIONES manifestó que no podía asumir las consecuencias de un error ajeno ni responder por un acto jurídico en el que no participó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir al demandante, sin que el resultado de este juicio conlleve al desconocimiento de la coexistencia de regímenes pensionales y por ende, no perjudica a la administradora pública.
Asimismo, el hecho de que el actor haya permanecido, más de 26 años en el R.A.I.S., no convalida el traslado de régimen, ver providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020 y SL1055-2022. Finalmente, se advierte que COLPENSIONES solicitó su exoneración respecto de la condena en costas, sin embargo, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, de donde aflora que se encuentra ajustada a derecho. RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 17 Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos frente al fallo de la juez de primera instancia de declarar que el traslado de régimen que hizo el accionante es ineficaz, por lo que se debe entender que siempre permaneció en el R.P.M.P.D. En suma, no prospera ninguno de los reparos que las demandadas formularon en contra de la decisión de primera instancia, motivo por el cual será confirmada; la Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. Este Juez Plural no encuentra objeciones en torno al sentido de la providencia dado por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de administración, comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, así como la indexación, a COLPENSIONES, se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. y para sustentar lo anterior se remite a los argumentos dados al momento de resolver los recursos de apelación. Debe decirse además que con la providencia no se perjudica a la Administradora Pública, pues la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el régimen que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES, por lo que necesariamente la entidad debe recibir al demandante.
Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL950- RAD. 17001-3105-003-2022-00254-02 SC-19116 18 2022, reiterada en la SL610-2023, dijo que “…la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social”, de donde se sigue que fue acertada la decisión de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo.
Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a las entidades apelantes y a favor del extremo demandante, por haberse desatado de forma adversa sus recursos de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 2 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN JOSÉ GÓMEZ ARENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A, por lo dicho.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 601d10c05bb51919991503b400bc862568f50cad4483ae29ac1d753544c3b762 Documento generado en 21/03/2024 10:43:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica