REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-001-2021-00259-01 (19181) DEMANDANTE: Yudy Estella Correa Cruz DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería jurídica a la Dra. Edilma Hernández Torres, identificada con C.C. 43.507.281 y T.P 215.628 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica. Se concede personería jurídica a la Dra. Jéssica María Londoño Ríos, identificada con C.C. 1.053.801.795 y T.P. 348.069 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con escritura pública Nro. 3064 del 15 de diciembre de 2023.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses. 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 060, acordaron la siguiente providencia: 1.
Antecedentes relevantes. La señora Yudy Estella Correa Cruz presentó demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A. En consecuencia, pidió que PROTECCIÓN S.A. trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación; que COLPENSIONES la recibiera como afiliada e incorporara dichos rubros en su historia laboral; lo ultra y extra petita probado.
Costas a cargo de las accionadas. Para fundamentar sus súplicas, dijo que estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde marzo de 1987; que el 29 de julio de 1994 suscribió formulario de afiliación al R.A.I.S., administrado por COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A.; que en agosto de 1998 pasó a PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encontraba cotizando a la fecha de presentación de la demanda; que los agentes comerciales de las administradoras privadas no le suministraron información veraz, concreta y oportuna previo a vincularse al R.A.I.S.; que solicitó a PORVENIR S.A. declarar la nulidad y/o ineficacia de su cambio, pero su petición fue resuelta de manera desfavorable, y que peticionó a COLPENSIONES aceptar su afiliación, pero la entidad rechazó su pedimento (folios 1 a 5, archivo 03Demanda).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folios 4 a 5, archivo 08NotificacionPersonal). COLPENSIONES, contestó la demanda descrita en líneas anteriores oponiéndose a las peticiones de la demandante, por considerar que carecían de sustento fácticos y legales.
Afirmó que la vinculación de la accionante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó en cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía; que la negativa a acceder 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. al traslado peticionado obedeció a una prohibición de carácter legal, sin que la entidad se encontrara facultada para realizar anulaciones de afiliaciones.
Confrontó la condena en costas porque no debía ser considerada sujeto vencido en juicio (folio 6, archivo 09ContestacionDemanda). Alegó las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen (sic)”;
“desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de las modalidades”;
“aceptación implícita (sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; ”genérica”; ”declaratoria de otras excepciones” (folios 18 a 25 ibidem). A su turno, PORVENIR S.A., confrontó la prosperidad de lo peticionado por la señora Correa Cruz, por considerar que el traslado produjo los correspondientes efectos, particularmente la realización de aportes durante más de 27 años; que suministró información completa, veraz y oportuna, de acuerdo a los parámetros legales para la calenda del traslado; que la inconveniencia económica del cambio de esquema pensional no le restaba eficacia; que la actora se encontraba inmersa en la prohibición legal prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 1993.
Por lo previo, solicitó ser exonerada de cualquier tipo de condena, incluyendo las costas procesales y agencias en derecho (folios 6 a 7, archivo 10ContestacionDemanda). Planteó las excepciones de fondoque denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. “inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “pago”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe”, “innominada o genérica” (folios 14 a 16 ibidem).
PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Dijo que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía; que no debía darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y que no debía condenarse en costas procesales (folios 9 a 11, archivo 11ContestacionDemanda).
Invocó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 16 a 23 ibidem).
El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., y declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente a COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A., el 1 de agosto de 1994.
Concomitante con lo anterior, resolvió: 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. “TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora YUDY ESTELLA CORREA CRUZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora YUDY ESTELLA, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de enero de 1998.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora YUDY ESTELLA CORREA CRUZ, por los conceptos de gastos de administración y comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN (sic) y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 1 de agosto de 1994.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la demandante una vez se lleven a cabo las obligaciones impuestas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.
OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia en favor de COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Para arribar a tal determinación, afirmó que del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda no era dable concluir que la asesoría que recibió la demandante al efectuar su traslado fue la adecuada, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable sobre su futuro pensional; que en el presente asunto se imponía la necesidad de la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, las administradoras 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. privadas no acreditaron que cumplieron la aludida exigencia, pues se demostró que la accionante no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional.
En razón a lo expuesto, indicó que acorde a lo orientado por la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto de manera concomitante se ordenaba el retorno de todas las sumas que conformaban la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino al R.P.M.P.D., con el propósito de financiar las prestaciones a que tuviera derecho en ese régimen, sin que lo ordenado significara un enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que, ello era la consecuencia connatural de la ineficacia. Colofón de lo anterior, advirtió que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión que había sido proferida, y que la excepción de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible.
Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00:43:57 a min.). 01:04:14, archivo 28 ActaAudienciaArt77y80). COLPENSIONES inconforme con el fallo proferido en primer grado, presentó recurso de apelación en su contra. Confrontó la declaratoria de ineficacia por considerar que la afiliación de la demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin que hubieran existido causas que viciaran ese acto jurídico; que en el acervo probatorio obraba formulario de afiliación a la administradora del R.A.I.S, que daba cuenta de que la vinculación fue libre y voluntaria, pues la motivación de esta contienda era netamente económica.
Igualmente, destacó la sentencia T-122 de 2017 que orientaba que no todos los afiliados podían considerarse como la parte débil de la contención, en razón a que la ley les imponía el deber de indagar sobre su futuro pensional, en tal sentido, no podían pasarse por alto las 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. situaciones que rodearon el presente asunto y que hubieran permitido a la accionante obtener una información mínima durante el tiempo de su vinculación, oportunidades que no agotó, sin que le fuera dable alegar su propia culpa a su favor.
Precisó que de acuerdo a la sentencia CSJ SL373 de 2021, tratándose de demandantes que tienen una situación jurídica consolidada al encontrarse ad-portas de adquirir el estatus pensional, no era posible materializar los efectos de la declaratoria de ineficacia, como acontecía en este litigio porque la actora contaba con más de 59 años de edad, lo que significaba la resolución desfavorable de sus pedimentos; que no debía asumir las consecuencias de un negocio jurídico en el que no tuvo injerencia, dado que actuó de buena fe y dentro de los parámetros legales y constitucionales.
De esa manera, solicitó que la decisión fuera revocada, incluyendo la condena en costas (min. 01:04:24 a min. 01:08:28 video ibidem). Por su parte, PORVENIR S.A. interpuso alzada y, en sustento de ello, mencionó que los gastos de administración eran una contraprestación a las gestiones desplegadas por el fondo con el fin de rentar los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual de los afiliados, que no hacían parte integral de los rubros establecidos para liquidar la prestación de vejez, por ende, estarían afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción al no haberse requerido en el momento oportuno; que los seguros previsionales y cuotas destinadas a la garantía de pensión mínima se encontraban en disposición de terceros, por lo que la condena a retornarlos afectaba su patrimonio; que no debía ser condenado en costas procesales habida cuenta de que no tenía forma alguna de evitar este trámite judicial, pues la declaratoria de ineficacia requería de orden judicial (min. 01:08:37 a min. 01:10:27 video ibidem).
PROTECCIÓN S.A. impetró apelación contra el al reintegro de los gastos de administración. En ese orden, dijo que la condena era manifiestamente contraria a derecho, pues no existía norma que habilitara a los operadores judiciales para imponer, a título de sanción, el retorno de emolumentos que habían sido girados a diferentes entidades con el propósito de cubrir 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. los riesgos de los afiliados, por el contrario, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del R.A.I.S. debían descontar el porcentaje asignado para cubrir a los gastos de administración, seguros previsionales y primas de reaseguro de FOGAFÍN, sin que existiera justificación para eclipsarse de esa obligación. Por lo anterior, dijo que la medida adoptada contravenía una obligación de carácter de orden público e imperativo cumplimiento y solicitó que la sentencia fuera revocada (min. 01:10:39 a min. 01:13:17 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. En el término procesal oportuno, PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
Por su parte, COLPENSIONES, consideró que la demandante se encontraba válidamente afiliada al R.A.I.S., pues no ejerció su derecho de retracto convalidando así su voluntad de permanecer vinculada a dicho esquema, además, no acreditaba los requisitos legales para regresar al Régimen de Prima Media; que la posible falta de información en que pudo incurrir el fondo de pensiones no lograba tener la identidad suficiente para configurar el engaño que invalidara el cambio de régimen, y que en caso de que el cambio se hubiera efectuado mediante actos fraudulentos, era evidente que la demandante había omitido la carga de probar tal circunstancia; que no tuvo injerencia alguna en dicho acto jurídico de traslado de la demandante, y que la declaratoria de ineficacia contribuiría a la descapitalización del Sistema General de Pensiones.
PORVENIR S.A. solicitó que la sentencia fuera revocada en su integridad. Afirmó que había probado el cumplimiento del deber de información que le asistía, según la calenda en que la demandante realizó el traslado de régimen de manera voluntaria y que cuando aquella procuró retornar al esquema público se encontraba inmersa en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en caso de que la decisión fuera confirmada, requirió que se dejara sin efectos la condena a trasladar al R.P.M.P.D. los conceptos ordenados, toda vez que, existían rubros que por su naturaleza no podían retrotraerse al constituir una excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Si lo anterior no resultaba procedente, dijo que se debían autorizar las restituciones mutuas a que hubiera lugar. 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, al evidenciarse que el fondo privado omitió el deber de informarla en debida forma sobre las implicaciones de su decisión en su futuro pensional.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
En caso afirmativo, si las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado son ajustadas a derecho. Igualmente, se estudiará si había lugar a imponer costas procesales a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado. 4.1. Recursos de apelación Preliminarmente, se pone de presente que en el actual trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó la demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y consecuencias distintas de aquel, de conformidad a las restricciones, aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En tal sentir, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, en este asunto no atina su argumento, en el sentido de que no era admisible acceder a los pedimentos de la accionante, ya que, se encontraba ad-portas de adquirir su derecho pensional, al tener cincuenta y nueve (59) años de edad, toda vez que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, la demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información al momento de trasladarse al esquema privado.
Bajo ese contexto, se encuentra acreditado en el plenario: que la señora Yudy Estella Correa Cruz estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S, desde el 13 de marzo de 1987; que el 29 de julio de 1994 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A. (folio78, archivo 04); que el 28 de noviembre de 1997 pasó a DAVIVIR, hoy PROTECCIÓN S.A. (folio79 ibidem), y que mediante derecho de petición solicitó a las codemandadas autorizar su traslado al régimen público, pero su requerimiento fue negado (folio 98 a 163, archivo 04).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).
Así, refulge desacertado el argumento de COLPENSIONES en cuanto a que la demandante no se asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportuna estaba en cabeza del fondo privado. En esos términos, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S. El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A. (folio78, archivo 04), que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos.
De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A., contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL1688-2019).
A juicio de esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la demandante al presentar la demanda, su permanencia por largos años en el R.A.I.S y los traslados horizontales que 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. efectuó, no tienen incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLPENSIONES al sustentar su alzada.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad.
Y en la providencia CSJ SL1688-2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación. En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (COLPATRIA S.A., hoy PORVENIR S.A.), brindó asesoría completa a la demandante, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquella y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. Decantado lo anterior, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. rechazaron la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y las sumas destinadas a los seguros previsionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia. Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933-2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL1688- 2019).
De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo refirieron los fondos privados, la ineficacia implica que sea una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.
Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. hubiesen cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que los fondos no puedan 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.
La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”.
PORVENIR S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros. PROTECCIÓN S.A. también ha de asumir los conceptos aludidos, como quiera que si bien no fue quien causó directamente la ineficacia, resulta cobijada por ella, pues en sentencia CSJ SL2877-2020 la jurisprudencia orientó que la declaratoria de aquella figura jurídica abarca a todas las entidades en las que estuvo vinculada la persona.
La condena a retornar las aportaciones para garantía de pensión mínima también fue controvertida por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Sin embargo, en sentencia CSJ SL2877-2020, se aclaró que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 previó la creación de un fondo para cubrir dicha garantía y que esa norma fue declarada inexequible, con la salvedad de que “(…) quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración”.
En ese caso se ordenó a las A.F.P. el retorno de tales contribuciones, lo cual se comparte para este litigio, por lo expuesto frente a las consecuencias de la ineficacia, aunado a que no hay prueba de la creación del fondo. Todo lo anterior también encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL2321-2021, en la que además se recordó que “el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 señala que cuando se efectúe un traslado de 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima”.
Finalmente, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. se opusieron a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P., aplicable a los contenciosos de seguridad social de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.
En suma, no salen avante los recursos de apelación. 4.2. Grado jurisdiccional de consulta. Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora la peticionaria no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación. La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.
La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado de la accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de 19181 Yudy Estella Correa Cruz vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás. Se impondrán costas de segundo nivel a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en favor de la demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado sus recursos de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af6d14b8b6b62a2dd79015df4a16079f76b1d248d8207aec3841e080ff5bfea Documento generado en 21/03/2024 01:36:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica