Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050112019001702

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: PROMOVIDO POR LOS SEÑORES DIANA LUZ GOEZ GIRALDO Y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR CONTRA LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 111 de 2006. / HECHOS: Pretenden los demandantes se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido; en consecuencia, se condene a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva a partir del 14 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Por su parte, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; improcedencia de intereses moratorios; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; y la innominada o genérica”.

Finalmente, el juez de instancia falló a favor de los demandantes otorgándoles el 50 % de la prestación a cada uno, como fundamento de su decisión, estimó que el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, por tener en su haber 99 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Y por su parte los aquí reclamantes demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La pasiva presentó recurso de apelación bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, si los demandantes acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento de su hijo afiliado.

TESIS: (…) La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes.

Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T-456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica. (…) En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.

(…) En materia de pensión de sobrevivientes, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026 (…) Y en la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente: “…La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia…” (…) Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padre- hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar.

(…) Pues tratándose de una pensión de sobrevivientes como aquí nos ocupa, advierte la Sala que solo es factible analizar las circunstancias socioeconómicas del núcleo familiar del causante a la fecha de producirse su deceso, como acertadamente lo entendió el juez de primer grado. (…) En sentir de la Sala, valorada en su conjunto la totalidad de la prueba arrimada a las diligencias, se encontró que los aquí demandantes sí cumplieron con su carga de probar la dependencia económica frente a su hijo al momento de su muerte, esto es, aquel sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia, motivos por los cuales se confirmará la sentencia venida en apelación, por encontrase ajustada a la realidad fáctica y probatoria vertida en la litis.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACION - SENTENCIA DEMANDANTE DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR DEMANDADO AFP PORVENIR S.A. RADICADO 05001-31-05-011-2019-00176-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido.

DECISIÓN Confirma Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por los señores DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.

Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 4 de julio de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El día 14 de mayo de 2018 falleció, por causas de origen común, el señor SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, hijo de los aquí demandantes DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, quien al momento del deceso, era soltero, sin hijos, y se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A., donde registraba un total de 113 semanas cotizadas, de las cuales 87 semanas lo estaban en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dejando así causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.

Al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los aquí demandantes elevaron solicitud pensional ante la AFP PORVENIR S.A., el día 29 de agosto de 2018, en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido, no obstante, dicha prestación les fue negada mediante comunicados del 8 de octubre de 2018, bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Decisión que no comparte la parte demandante, pues contrario a lo colegido por el fondo, ambos padres sí dependían económicamente del afiliado fallecido; el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, solo percibía una pensión mensual de $926.332, que luego de los descuentos quedaba en $613.279, suma insuficiente para cubrir los gastos económicos del hogar.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a los señores DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ; en consecuencia, se CONDENE a la AFP PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva a partir del 14 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PORVENIR S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial (folios 75 al 93 del archivo PDF 003) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, así como, la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta negativa suministrada a los demandantes, por no acreditarse dependencia económica respecto al hijo fallecido, al evidenciarse que el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR tenía ingresos económicos propios derivados de su calidad de pensionado, en cuantía superior al SMLMV, con los que garantizaba la subsistencia congrua de su grupo familiar, y este mismo pensionado tenía afiliada a la señora DIANA LUZ GOEZ GIRALDO como beneficiaria en salud ante la NUEVA EPS, y esa dependencia entre los cónyuges también quedó evidenciada en un proceso ordinario laboral, en el que le fue otorgado al señor ÁLVAREZ BOLÍVAR incrementos pensionales por cónyuge a cargo, además el hijo fallecido solo se encontraba laborando desde el mes de febrero de 2018, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 4 PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de julio de 2023, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes generada por el fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, a sus progenitores DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, disponiendo a título de retroactivo pensional la suma de $30.294.171 a favor de cada uno de los demandantes, por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2023 A partir del 1° de julio de 2023 ORDENÓ a la AFP a continuar pagando la mesada mínima en un 50% para cada demandante, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, y del acrecimiento que pueda operar entre los beneficiarios.

AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR S.A. a descontar el aporte obligatorio con destino al subsistema de seguridad social en salud. CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 29 de octubre de 2018 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación. DECLARÓ improsperas las excepciones propuestas, y finalmente CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. en favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $1.140.000 para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, por tener en su haber 99 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.

Fallo Segunda Instancia 5 Y por su parte los aquí reclamantes demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido, era un hombre soltero, sin hijos, situación que le permitía destinar la mayoría de sus ingresos para el sostenimiento de sus progenitores, pues su madre DIANA LUZ GOEZ GIRALDO ha sido ama de casa, y sus otros dos hermanos nunca han colaborado con el sostenimiento del hogar.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., se opuso al reconocimiento pensional, al considerar que las condiciones de vida de los demandantes no tuvieron variación luego del fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GÓMEZ. Expuso igualmente que, de la historia laboral del afiliado fallecido se logró evidenciar que este último siempre cotizó en razón del salario mínimo legal mensual vigente, mientras que su padre el aquí demandante ORLANDO DE JESUS ALVAREZ BOLIVAR, percibe una mesada pensional superior en un 30% a este IBC, además del incremento pensional que percibe por su cónyuge a cargo DIANA LUZ GOEZ GIRALDO, quien declaró en su momento, tener una dependencia exclusiva respecto al pensionado, contradiciéndose así respecto a lo aducido en el presente asunto, donde ya predica una dependencia económica frente al hijo fallecido.

Censuró la valoración probatoria realizada en la primera instancia, pues según refiere, esta no tuvo en cuenta que el afiliado fallecido tenía varios créditos financiero pendientes al momento del infortunio, como lo eran las deuda de un celular, una motocicleta, y calzado, obligaciones que ponen en entredicho la supuesta ayuda económica proveía a los demandantes, pues sin lugar a dudas, estas deudas disminuían significativamente los ingresos del afiliado para el año 2018, no resultando creíbles los valores manifestados por los demandantes, destinados al sostenimiento de su hogar.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, lo anterior, al considerar que el plenario quedaron debidamente acreditados los requisitos pensionales para que los demandantes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues el afiliado ÁLVAREZ GOEZ tenía en su haber 96,26 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, y de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el juicio, se vislumbra con certeza indiscutible la dependencia económica de los padres ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO respecto de su hijo fallecido SERGIO ALVAREZ GOEZ.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la AFP demandada, el cual delimita la competencia de la Sala en segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolver en esta Sala, consiste en determinar si los señores ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento de su hijo afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 7 Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que a su vez hace una remisión normativa al artículo 47 ibídem, este último modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

Valga la pena advertir que en el presente asunto NO resultan objeto de controversia los hechos relativos a: -El fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ hecho ocurrido día 14 de mayo de 2018, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 10 del archivo PDF Nº 003. -La filiación entre los demandantes ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y el causante SERGIO ÁLVAREZ GOEZ según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 18 del archivo PDF Nº 003. -La solicitud pensional elevada por los señores ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO ante la AFP PORVENIR S.A. el día 29 de agosto de 2018 (fls.14 y 15 del archivo PDF 003) pero esta les fue negada mediante comunicados del 8 de octubre de 2018 (fls.20 y 21 del archivo PDF 003), bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito legal de la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido. -Y finalmente está probado con la HISTORIA LABORAL aportada por la AFP PORVENIR S.A., visible a folios 104 y 105 del archivo PDF 003, que el afiliado fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, tenía en su haber un total de 113,85 semanas, de las cuales 96,57 semanas estaban cotizadas entre el 14 de mayo de 2015 y el 14 de mayo de 2018.

Por lo tanto, procederá la Sala a analizar si en el sub examine quedó satisfecho o no el requisito de la dependencia económica de los demandantes ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO frente al hijo fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, conforme lo previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que establece lo siguiente: “…a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.

Fallo Segunda Instancia 8 beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste…”., lo anterior al no ser motivo de controversia la causación del derecho pensional como tal. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PADRES, POR HIJO FALLECIDO. Frente al alcance de la dependencia económica, se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006.

La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes.

Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T-456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica. En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reseñado respecto a la dependencia económica de los padres, en sentencia con radicación No. 25.069 de 2.006 lo siguiente: “Este criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.

Fallo Segunda Instancia 9 adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. En materia de pensión de sobrevivientes, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026, en la cual dejó sentado que: “Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.” Y en la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente: “…La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.

Fallo Segunda Instancia 10 rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia…” Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar.

CASO CONCRETO. Ahora bien, del análisis de las razones que motivaron la negativa pensional por parte de la AFP accionada, se encuentra que ésta obedeció a la no demostración del requisito de la DEPENDENCIA ECONÓMICA de los padres frente al hijo fallecido; así se indicó en los comunicados del 8 de octubre de 2018 (fls. 21 del archivo PDF 003), veamos: De otro lado, y al interior de este proceso judicial, la prueba recaudada tendiente a la demostración del requisito de la dependencia económica frente al hijo fallecido, se circunscribió a la testimonial compuesta por la declaración de los señores PAULA ANDREA GIL VALENCIA y BERNARDO DE JESÚS CASTRILLÓN BLANDÓN, vecinos y amigos del causante y su núcleo familiar en el barrio 12 de octubre del Municipio de Medellín, quienes le relataron al despacho lo siguiente: La señora PAULA ANDREA GIL VALENCIA, manifestó que ha sido vecina de los demandantes desde hace más de 30 años, desde que la señora DIANA LUZ GOEZ GIRALDO estaba en embarazo del causante SERGIO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.

Fallo Segunda Instancia 11 ÁLVAREZ GOEZ, quien era el hijo menor de la pareja, pues sobreviven sus otros dos hermanos de nombre Juan Pablo y Verónica. Aseguró que el causante falleció en el mes mayo de 2018, y para ese momento se encontraba laborando como Chef en un colegio, era un hombre soltero, sin hijos, y muy allegado a la casa de la declarante, pues era amigo de sus hijos.

Manifestó que el ORLANDO ÁLVAREZ BOLÍVAR ya estaba pensionado para el mes de mayo de 2018, y la señora DIANA LUZ GOEZ GIRALDO siempre ha sido ama de casa. Que Don Orlando debía destinar parte de su mesada pensional (equivalente al salario mínimo), para cubrir un préstamo que hiciere para la remodelación del inmueble donde vivían. Señaló que, de los 3 hijos procreados por los demandantes, solo el causante efectuaba aportes económicos para el sostenimiento del hogar, y aunque no tiene claridad del monto del aporte, este consistía en el pago de la cuenta de servicios públicos y la alimentación del núcleo familiar, y que era la demandante DIANA LUZ GOEZ GIRALDO quien le administraba el salario al causante.

Por su parte, el testigo BERNARDO DE JESÚS CASTRILLÓN BLANDÓN, dijo conocer a la familia ÁLVAREZ GOEZ, pues han sido sus vecinos desde hace más de 30 años en el barrio 12 de octubre del Municipio de Medellín, y que tal cercanía le permitió conocer al causante desde su nacimiento y hasta su fallecimiento, hecho ultimo ocurrido el día 14 de mayo de 2018.

Aseguró igualmente que el joven SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, vivía en casa de sus padres, y les colaboraba económicamente con su sostenimiento, pues estaba en capacidad de hacerlo, ya que era un hombre soltero, y sin hijos, también le dejó en claro al despacho que si bien el señor Orlando Álvarez se encontraba pensionado para el mes de mayo de 2018, lo que percibía a título Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.

Fallo Segunda Instancia 12 de mesada pensional le era insuficiente para cubrir los gastos del hogar, requiriendo por tanto de la ayuda que le proveía el causante, fruto de su trabajo en la empresa “SUMATEC” dedicada a la ferretería. Que los señores Orlando Álvarez y Diana Goez procrearon otros 2 hijos, pero ninguno de ellos les colabora económicamente, pues la hija vivía aparte en el segundo piso del mismo inmueble, y el hijo mayor no ejerce ninguna actividad productiva, solo depende del papa.

Señaló el declarante que la señora Diana era quien le administraba el salario al causante, quien era muy buen hijo, no se malgastaba el dinero, sus únicas aficiones eran el futbol y tocar en discotecas o eventos como “DJ”, y que precisamente el día en que fue asesinado salía de una presentación como “DJ” a las 2:00 AM. También se practicó el interrogatorio de parte a los demandantes DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, quienes le relataron al despacho que su hijo SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, convivía con ellos en el mismo inmueble al momento del fallecimiento, era un hombre soltero, sin hijos, y les colaboraba económicamente sufragando los gastos principales del hogar como lo eran la alimentación y los servicios públicos, pues no pagaban arriendo ya que siempre han vivido en casa propia, y se encuentra ubicada en el barrio 12 de octubre de Medellín. Pues el otro ingreso del hogar, provenía de la pensión de vejez recibida por el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, cuya mesada pensional para el año 2018 era de $900.000 aproximadamente, a la cual se le aplicaba una deducción de $300.000, destinada a pagar un crédito a una cooperativa.

Manifestaron que el causante SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, adelantó un curso de cocina en el SENA, y laboró en un colegio como chef durante 3 años aproximadamente, pero al momento del fallecimiento se encontraba trabajando en una ferretería “SUMATEC”, donde había ingresado por recomendación de su padre, quien laboró durante muchos años en esa empresa.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 13 Que su fallecimiento, fue producto de un hurto, pues fue asesinado por robarle la motocicleta en la que se transportaba, y que aún estaba pagando, al igual que otros dos créditos como celular, y un calzado en el almacén “Branchos”.

Ambos demandantes, también le relataron al despacho ser los padres de otros dos hijos, pero aclaran que ninguno de ellos colaboraba económicamente con el sostenimiento del hogar para el año 2018, pues la hija mujer (Verónica), ya vivía aparte en su propio núcleo familiar, y el hijo mayor (Juan Pablo), no realiza ninguna actividad productiva.

Pues bien, el examen conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, dan cuenta que el núcleo familiar al que pertenecía el causante SERGIO ÁLVAREZ GOEZ era una familia compuesta por ambos progenitores (ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO) y un hermano (Juan Pablo), y únicos ingresos para cubrir todas las necesidad del grupo familiar, provenían de la pensión percibida por el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, y el salario mensual del afiliado fallecido.

Pensión que según la certificación expedida por COLPENSIONES, visible a folios 26 del archivo PDF 003, era de $926.332 para el mes de abril de 2018, más un incremento pensional de $109.374., al cual se le aplicaban unas deducciones equivalentes a $422.427 por concepto de salud, afiliación y préstamo de cooperativas, para un total girado de $613.279.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 14 Mientras que el IBC reportado por el afiliado fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ en los primeros meses del año 2018, eran los siguientes Por lo que puede concluirse, que los ingresos totales prevenientes de la pensión del señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, y el salario del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, eran de aproximadamente $1.700.000, equivalentes a 2.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se produjo el fallecimiento1.

Suma que era destinada para suplir las necesidades económicas de un hogar conformado por cuatro (4) personas, circunstancias, que llevan a la Sala colegir, que los recursos aportados por este hijo fallecido, representados en el pago de servicios públicos, y alimentación, si eran determinantes para la congrua subsistencia de ambos demandantes, por tratarse de un familiar humilde de bajo recursos, cuyas necesidades básicas, no se hubieren logrado satisfacer con únicamente $613.279, que era los recursos que mensualmente percibía el demandante ORLANDO ÁLVAREZ, luego de aplicársele las deducciones correspondientes a su mesada pensional.

Pues no está demostrado en el plenario o en investigación administrativa, que a ese núcleo familiar tuviere otros recursos adicionales para el mes de mayo de 2018, provenientes de los aportes que realizaren los otros dos hijos, o de rentas o salarios propios de los demandantes, tampoco se probó con claridad a cuento ascendían la cuota mensual de los créditos financieros que tenía pendientes el joven Sergio Álvarez juez al momento del fallecimiento, y mucho menos que estas cuotas al ser sumadas, fueren equivalentes al 100% de sus ingresos salariales. 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en Colombia para el año 2018 ($781.242).

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 15 Y si bien el demandante ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, percibe un incremento pensional por cónyuge a cargo, esta suma solo representa un 14% de la pensión mínima, y solo puede ser entendida como una prueba de la dependencia económica de la señora DIANA LUZ GOEZ GIRALDO, es decir, ratifica su dicho de ser una mujer que solo se ha dedicado a las labores del hogar, que no percibe renta o pensión alguna de la que derive su autosostenimiento.

Sin embargo, esa dependencia económica declarada al interior del proceso ordinario laboral por incrementos pensionales, no constituye para la Sala una contradicción frente a lo aquí reclamado como equivocadamente lo pregona la apoderada judicial de la AFP accionada, pues el derecho al incremento pensional fue analizado al momento mismo de causarse la pensión de vejez, es decir, si la cónyuge dependía económicamente del pensionado, para la fecha en que este adquirió su estatus, mismo que el caso concreto del pensionado ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, ocurrió en tiempo muy anterior al fallecimiento del causante.

Pues tratándose de una pensión de sobrevivientes como aquí nos ocupa, solo es factible analizar las circunstancias socioeconómicas del núcleo familiar del causante a la fecha de producirse su deceso, como acertadamente lo entendió el juez de primer grado. En sentir de la Sala, valorada en su conjunto la totalidad de la prueba arrimada a las diligencias, se encontró que los aquí demandantes sí cumplieron con su carga de probar la dependencia económica frente a su hijo SERGIO ÁLVAREZ GOEZ al momento de su muerte, esto es, aquel sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia, motivos por los cuales SE CONFIRMARÁ la sentencia venida en apelación, por encontrase ajusta a la realidad fáctica y probatoria vertida en la litis.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 16 Costas procesales en segunda instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicho fondo, y a favor de ambos demandantes, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, que deberá repartirse en parte iguales.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 4 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y de ambos demandantes, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, que deberá repartirse en parte iguales.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02. Fallo Segunda Instancia 17 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados