TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / REQUISITO DE CONVIVENCIA - La sola existencia del vínculo formal no demuestra la convivencia. / HECHOS: El actor formula demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago i) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, de forma retroactiva desde el 28 de diciembre de 2002; ii) lo ultra y extra petita; y iii) costas a cargo de la demandada.
Por su parte, Colpensiones se opuso a lo pretendido, argumentando que no asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago de la prestación por no haber demostrado convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. El Juez A quo declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, concluyendo que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, tampoco ayudó en la construcción del derecho pensional, y sumado a lo anterior, el actor no prestaba ayuda económica, ni acompañamiento al hogar o a sus hijas.
La decisión no fue recurrida, por ello, el proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer: a) si el demandante ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, así como sus condiciones de disfrute.
TESIS: (…) La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte de la causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes. Por lo que la norma aplicable al caso son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. (…) De esta norma, se desprende que, el acceso a la prestación de sobrevivientes en favor de un cónyuge como del compañero (a) permanente, está sujeta a la demostración de la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel, ello atendiendo a la protección del grupo familiar que se ve afectado por la muerte de aquel, en aras de evitar que el fallecimiento implique un cambio radical en las condiciones de vida de dicho núcleo familiar, por tanto, solo al reunir tal requisito, se entendía legitimada la prestación, al cumplir su fin constitucional y legal, según voces de la Corte Constitucional mediante Sentencia C081 de 1991, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. (…) Asimismo, la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pensión de sobrevivientes en favor de cónyuges y/o compañeros (a) permanentes verifica la existencia de una comunidad de vida, unida por lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual y físico con vocación de consolidación de vida en pareja, que reflejen el propósito de conformar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, con un destino común. (…) Conforme a ello, se tiene entonces la necesidad de demostrar la convivencia efectiva y real para el acceso a la pensión de sobrevivientes tanto para el causante afiliado o pensionado, durante un tiempo mínimo de mínimo de 2 años antes del deceso para ambos casos, contando con una prueba alternativa, que es la demostración de haberse procreado hijos para los casos de muerte de pensionado.
(…) En torno a este aspecto el órgano de cierre en la materia ha enfatizado que la procreación de hijos no suple el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, sino que dispensa el tener que acreditarla durante los dos años continuos anteriores al deceso, pues sólo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. (…) (…) Pues bien, el demandante afirma tener la calidad de beneficiario de la prestación en condición de cónyuge supérstite, aduciendo que contrajo matrimonio con la causante el 1° de abril de 1978, conviviendo con ella hasta principios del año 2000, debiendo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, acreditar sus dichos, sin embargo, no solicitó el decreto, ni práctica de prueba testimonial alguna, limitándose a afirmar en el hecho octavo del líbelo introductor que es acreedor de la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia, así como en los alegatos de conclusión en esta sede, señaló que no emerge como factor indispensable para cumplir con un requisito objetivo como es el tiempo de convivencia efectiva al momento del fallecimiento de la causante.
(…) Así, vista la prueba recaudada en el proceso y el interrogatorio de parte recaudado en el proceso, a la luz del artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento judicial, esta Sala de Decisión, concluye que el demandante no satisfizo la carga de probar la efectiva y real convivencia con la causante por al menos 2 años anteriores al deceso de la causante, ello por cuanto, pese a estar demostrado el vínculo matrimonial entre él y la causante, tal vínculo formal por sí solo, no demuestra la conformación de un grupo familiar con el ánimo de establecer un proyecto de vida de pareja conjunto y con propósito en común. (…) (…) Al respecto, en Sentencia SL4178 de 2021 de la Sala de Descongestión al desatar un recurso de casación en torno a argumento similar, concluyó “(…) antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó”.
Más aún, si en gracia de discusión se admitiera lo solicitado, y se exigiera la convivencia de dos años en cualquier tiempo, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, por no haberse demostrado. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500120170008801 Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Arturo Cardona Chaverra Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 19/04/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 6 de marzo de 20241 y a la escritura pública N°214 del 23 de febrero del año 2024 de la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la Unión Temporal Litis UT 2023 identificada con NIT.901.796.013-1 para representar judicialmente intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Luz Adriana Jaramillo Betancur, identificada con la CC 43.726.696 y portadora de la TP 88.923 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrito por Jorge Eliecer Pabón Morales en calidad de representante legal de la firma Unión Temporal Litis UT 2023.
Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por la abogada Jhosmar Eliana Moreno Pedroza como apoderada judicial de Colpensiones2. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 1 02SegundaInstancia, 05PoderColpensiones0120170088.pdf 2 02SegundaInstancia, 04RenunciaPoderColpensiones0120170088.pdf DEMANDANTE Carlos Arturo Cardona Chaverra DEMANDADO Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito De Medellín RADICADO 05001310500120170008801 TEMAS Pensión de Sobrevivientes Ley 100 de 1993 primigenia CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia 2 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 El señor Carlos Arturo Cardona Chaverra formula demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago i) de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, de forma retroactiva desde el 28 de diciembre de 2002; ii) lo ultra y extra petita; y iii) costas a cargo de la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con la señora Cecilia del Socorro Acevedo el 1° de abril de 1987, acto que fue inscrito en la Notaría 15 del Circulo de Medellín el 14 de enero de 2003, vínculo en el que procrearon 2 hijas, Oralia Cecilia y María Yurley. La señora Cecilia del Socorro falleció el 28 de diciembre de 2002, momento en que cotizaba al sistema de seguridad social a través del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
A su hija común menor de edad4 le fue reconocida pensión de sobrevivientes por ser menor de edad estudiante. Cuenta que en la investigación administrativa realizada por el entonces ISS, se estableció que, al fallecimiento de la causante, la pareja se encontraba separada de hecho desde 17 años atrás, razón por la cual mediante Resolución N° 003832 del 22 de febrero de 2010 el ISS negó la prestación de sobrevivientes.
Afirma que acorde a disposiciones legales es acreedor de la pensión de sobrevivientes. Oposición a las pretensiones de la demanda: Para Colpensiones5 la relación que existió entre el demandante y su cónyuge finalizó 17 años antes del fallecimiento de ésta, lo cual se demostró con la investigación administrativa adelantada por la entidad, por tal razón, la prestación de sobrevivencia sólo fue reconocida a su hija María Yurley Cardona mediante Resolución 021114 de 2004, quien a pesar de ser mayor de edad contaba con menos de 25 años y acreditó calidad de estudiante.
Se opuso a lo pretendido, argumentando que no asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago de la prestación por no haber demostrado convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs.2/3 4 No precisa el nombre. 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs.28/31 3 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 fallecimiento; resalta que la activa no solicitó prueba testimonial, la cual es requisito indispensable para probar la alegada convivencia. Excepcionó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, prescripción, compensación indexada, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Intervención del Ministerio Público La Procuradora Judicial en lo Laboral intervino en múltiples oportunidades6 formulando las excepciones de prescripción y compensación indexada, además solicitó requerir a la demandada para allegar copia del expediente administrativo de la fallecida Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, y de no tenerlo, se consulte la base de datos del FOSYGA y el RUAF.
Sentencia de primera instancia7 El 11 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Carlos Arturo Cardona Chaverra.
Condenó en costas al demandante, y fijó agencias en derecho en el equivalente a $828.116. Para fundamentar lo decidido, en primer lugar, la A Quo tuvo por acreditado que el demandante contrajo matrimonio con la señora Acevedo Bedoya el 1° de abril de 1978, registrado el 14 de enero de 2003 con posterioridad a la muerte de la causante, que en esa unión procrearon 4 hijas: Oralia, Kelly, Lady y Yurley, pero concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, porque a pesar de la vigencia del vínculo matrimonial hasta el deceso de la causante, y que convivió al mensos desde el 1° de abril de 1978 a 1978, dio pleno valor a la investigación administrativa adelantada por el ISS donde se advirtió que la pareja no convivía desde hace 17 años atrás, que esta cesó en 1987, y que tras ello, el demandante no prestaba ayuda económica, ni acompañamiento al hogar o a sus hijas; tampoco se allegaron testigos al proceso, y pese a que el actor sostuvo en su interrogatorio de parte que nunca se separó de su cónyuge y que sólo existía un distanciamiento de 15 a 20 días, se contradijo en torno al lugar de residencia donde falleció la causante, no sabe explicar cuándo inició ella su vida laboral, dónde trabajó, pues de la historia laboral se 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs. 22/27 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente0120170088.PDF, págs. 85/86 y 06ContinuacionAudienciaArt80Cptss0120170088 4 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 desprenden por lo menos 10 empleadores distintos, y sólo los dos primeros se dieron durante la convivencia de la pareja; advirtió además que en el año 1979 la causante cotizó 40 días y en 1982 30 días, después de esa fecha se volvió a vincular en pensiones en 1988, con lo que concluyó que, después de la separación, en los 17 años previos al fallecimiento, no hubo entre los cónyuges manifestaciones de solidaridad o ayuda económica, y tampoco ayudó en la construcción del derecho pensional, lo que bajo interpretación de la H. Corte Suprema de Justicia, como se infiere de la sentencia SL 12442 de 2015, el actor no es beneficiario de la prestación porque no mantuvo con su cónyuge el apoyo económico y espiritual requerido, ni acredita ninguna circunstancia que se lo impidiera.
La decisión no fue recurrida, por ello, el proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Alegatos en segunda instancia Surtido el término de traslado para alegar de conclusión en esta sede, ambas partes lo descorrieron oportunamente. El demandante8 solicita se revoque la decisión del A Quo y se sustituya por la que corresponde en derecho, argumentando que si bien la afirmación sobre la separación entre el actor y la causante, en los 17 años anteriores al fallecimiento de su esposa es cierta, ha de entenderse que la separación tuvo ocurrencia por el año 1993, y por tanto, existió una convivencia permanente desde 1978 a 1993.
Al no ser indispensable cumplir con el requisito objetivo de tiempo de convivencia efectivo al momento del fallecimiento del causante, en aplicación al principio de favorabilidad, el periodo exigido por el legislador se supera con creces, pues la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencias como la SL 2176 de 2020, para los casos de vigencia de Ley 797 de 2003 en que se exigen 5 años de convivencia, establece que éstos pueden acreditarse en cualquier tiempo, situación que se materializa en el presente caso al existir separación de hecho pero no divorcio por lo que el matrimonio sigue vigente.
Por su parte, Colpensiones9, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, en torno a la inexistencia del derecho del actor a la prestación deprecada, por no acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte de la afiliada. 8 01PrimeraInstancia; 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandante0120170088.pdf, 9 01PrimeraInstancia;02SegundaInstancia;
AlegatosColpensiones0120170088.pdf, págs.3-4 5 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandante, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer: a) si el demandante ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, así como sus condiciones de disfrute.
Hechos probados documentalmente - El señor Carlos Arturo Cardona Chaverra nació el 10 de agosto de 195710. - La señora Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya nació el 18 de marzo de 1959 y falleció el 28 de diciembre de 200211. - El demandante y Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya celebraron matrimonio el 1° de abril de 197812. De dicha unión se procreó a Oralia Cecilia Cardona Acevedo, quien nació el 24 de octubre de 197813 y Mary Yurley Cardona Acevedo, quien nació el 23 de noviembre de 198514. - El 1° de enero de 200315 el demandante diligenció formato para aportar documentos para tramitar solicitud de prestación económica de la señora Cecilia del Socorro Acevedo. - La señora Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya fue afiliada al sistema pensional a través de Colpensiones16. 10 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 11 y 36. 11 01PrimeraInstancia, 02Expediente0120180088.pdf págs. 12/13 12 01PrimeraInstancia, 02Expediente0120180088.pdf págs. 39/43 13 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 109 14 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 113 15 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 116 16 01PrimeraInstancia, 02Expediente0120180088.pdf págs. 51/59 6 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 - Mediante Resolución N°021114 de 2004 el ISS17 se reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Cecilia Socorro Acevedo Bedoya a Mary Yurley Cardona Acevedo, en calidad de hija. - Por Resolución 003832 del 22 de febrero de 201018 el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el aquí demandante con ocasión del fallecimiento de la señora Acevedo Bedoya, argumentando que en la investigación administrativa adelantada por la oficina de investigaciones del ISS, se determinó fehacientemente que la causante, al momento de fallecer, se encontraba separada de hecho de su esposo Carlos Arturo Cardona Chaverra, desde hacía 17 años aproximadamente; que sus hijas, Oralia Cecilia tenía 24 años para ese momento y María Yurley, era menor de edad y al cumplir la mayoría de edad demostró la calidad de estudiante. - A través de memorando del 26 de enero de 2004 de la Coordinación de Oficina de Investigaciones19, se emiten conclusiones sobre la investigación de la verificación de la convivencia entre el señor Carlos Arturo Cardona Chaverra, así como la dependencia de la hija Oralia Cecilia Cardona, respecto de la causante Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, donde se estableció lo siguiente: 1.- La señora Cecilia del Socorro Acebedo Bedoya estaba separada de hecho de su esposo Carlos Arturo Cardona Chaverra al momento de fallecer, la separación duró al menos diez y siete (17) años. 2.- Su hija, la peticionaria Oralia Cecilia Cardona Acevedo tenía 24 años de edad al momento de su madre (…) fallecer, pero para tener en cuenta que cuando su madre falleció tenía una hija menor de edad (cuatro años) y había trabajado esporádicamente en los años 1996 y 2000, al momento de su madre fallecer no tenía registros laborales. 3.- Su hija, la peticionaria Mary Yurley Cardona Acevedo, al momento de su madre (…) fallecer era menor de edad (17 años), solo que en noviembre del año 2003 cumplió la mayoría de edad, por lo que debe traer los certificados de estudio que se requieren para estos casos. - Certificado de afiliación expedido el 11 de marzo de 2009, del servicio POS de Susalud de la causante, donde se evidencia que tenía afiliada como beneficiaria a su hija Mary Yurley Cardona Acevedo20 17 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 67/68 18 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 10/11 19 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 70/71 20 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 65 7 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 Se allegaron, además, distintas declaraciones juramentadas rendidas en el marco de investigación del ISS, así como extra procesales: - Declaración juramentada de Carlos Arturo Cardona Chaverra realizada ante el ISS el 16 de enero de 200421, manifestó que vive en el barrio Villa Guadalupe desde hace 20 años, es vendedor ambulante, indicó que Cecilia del Socorro falleció el 28 de diciembre de 2002 al rodar por unas escalas, sabía que ella trabajaba en confecciones, pero no recuerda el nombre del negocio; que en la época de su deceso vivía en el Barrio San Pablo con las hijas de ambos, no recuerda la dirección de esa casa, dijo que cambiaban mucho de casa y esa era arrendada, llevaban 4 meses viviendo ahí. El hoy demandante aceptó que con la señora Angélica Jaramillo tuvo otra hija llamada Jeny Andrea Cardona Jaramillo quien al momento de su declaración tenía 16 años, dijo haber convivido con Angélica durante 5 años en el Barrio Castilla, y previamente vivía en Manrique Guadalupe con su mamá. Que a la señora Cecilia la velaron en la casa de su mamá y la enterraron en el Cementerio de San Pedro.
El hoy demandante también rindió declaración con fines extraprocesales el 17 de julio de 200922, en la Notaría Cuarta de Medellín, indicando que contrajo matrimonio con Cecilia del Socorro Acevedo el 1° de abril de 1978, con quien vivió bajo el mismo techo, mesa y lecho desde ese momento hasta el día en que falleció, 28 de diciembre de 2002, y era ella quien lo sostenía económicamente ya que no recibe ingresos ni pensiones. - Declaración juramentada de Mary Yurley realizada ante el ISS el 20 de enero de 200423, en ella expresa que, al momento del fallecimiento de su madre, vivían con ella sus cuatro hijas: Leidy, Kelly, Oralia y la declarante.
Al ser preguntada sobre cuánto tiempo llevaban separados sus padres cuando ésta falleció, indicó que “siempre, desde que yo nací y tengo 18 años”, indicando que él ha vivido con su abuela y que a veces iba a saludarlas a la casa, más no tenía ninguna relación con su mamá. En declaración extrajuicio realizada por esta el 15 de enero de 2004 ante la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín24, indicó similar información, en torno a que su padre Carlos Arturo no vivía con su madre y hermanas desde hace aproximadamente 17 años. - Declaración juramentada de Oralia Cecilia realizada ante el ISS el 16 de enero de 200425, señaló que su madre vivía en el Barrio San Pablo, junto con sus tres 21 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 80/82 22 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 32/33 23 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 72/73 24 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 74 25 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 75/77 8 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 hermanas Leidy, Kelly, Mary y ella; que su muerte fue ocasionada por unas caídas en unas escaleras y un golpe en la cabeza; que su padre vivía en Manrique Guadalupe con la mamá de él, que éste vivió primero con otra mujer llamada Angélica con quien tuvo una hija llamada Jeny, de quien cree tiene 16 o 17 años, por ello, no sabe cuánto tiempo vivió con la mamá de él, ni recuerda si antes de ir a vivir con la señora Angélica, vivía con ellas; que este ha sido siempre vendedor ambulante de frutas y agregó que su papá tiene más hijos, una antes de ella y sus hermanas, y otro en el medio, llamado Carlos Andrés, más no sabe si tienen el apellido de él. Que a su madre la velaron en la casa de la madre de esta y la enterraron en el Cementerio de San Pedro.
También, diligenció declaración como hija mayor estudiante, ante el ISS el 21 de enero de 200326, en la que indica, entre otras situaciones que, su madre fallecida tenía esposo, pero este no convivía con ella al momento de fallecer, estando separados desde hace 17 años, ni aportaba para el hogar desde ese tiempo. - Declaración juramentada de Marlene Pérez Arenas realizada ante el ISS el 16 de enero de 200427, quien señaló que la declaración fue porque “Carlos Arturo me dijo que viniera a declarar que los conocía a ellos a Carlos Arturo Cardona y la señora Cecilia Acevedo”, señaló que los conoce desde hace 20 años, que ellos estaban separados porque según conoce, a él le gustaba mucho el licor, pero “se mantenía en esa casa con las hijas”; fue preguntada sobre donde ha vivido él permanentemente esos 20 años, y contestó: “donde la mamá de él” llamada Mercedes, en el Barrio Manrique Guadalupe; dijo que Carlos Arturo tuvo 4 hijas con la señora Cecilia, Oralia, Leidy, Kelly y Mary, y conoce que el señor Carlos Arturo tuvo otra hija con una persona llamada Sandra. - Declaración con fines extraprocesales rendida por las señoras Diana Milena Blandón Cárdenas y Marlene Pérez Arenas el 8 de julio de 200928, ante la Notaría Novena de Medellín, quienes manifestaron que durante 15 años la primera y 25 años la segunda, conocieron a la señora Cecilia del Socorro Acevedo, quien era casada con el señor Carlos Arturo Cardona, con quien estuvo de manera permanente y continua hasta el día de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa, de cuya unión se procrearon 4 hijas, que esta no dejó hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos. 26 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 83/84 27 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 78/79 28 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 30/31 9 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 a) El demandante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte de la causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes. La señora Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya falleció el 28 de diciembre de 2002, por lo que la norma aplicable al caso para determinar las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Se precisa que en este asunto no es objeto de discusión la causación de la prestación por parte de la afiliada, toda vez que la prestación fue reconocida en favor de su hija menor, y negada al hoy demandante por no acreditar el requisito de convivencia. Pues bien, en torno a la calidad de beneficiario, la redacción original del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era del siguiente tenor: “ARTÍCULO 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
De esta norma, se desprende que, el acceso a la prestación de sobrevivientes en favor de un cónyuge como del compañero (a) permanente, está sujeta a la demostración de la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel, ello atendiendo a la protección del grupo familiar que se ve afectado por la muerte de aquel, en aras de evitar que el fallecimiento implique un cambio radical en las condiciones de vida de dicho núcleo familiar, por tanto, solo al reunir tal requisito, se entendía legitimada la prestación, al cumplir su fin constitucional y legal, según voces de la Corte Constitucional mediante Sentencia C081 de 1991, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. 10 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 Asimismo, la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pensión de sobrevivientes en favor de cónyuges y/o compañeros (a) permanentes verifica la existencia de una comunidad de vida, unida por lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual y físico con vocación de consolidación de vida en pareja, que reflejen el propósito de conformar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, con un destino común29.
También consideró en Sentencia SL4099 de 2017 que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”.
Conforme a ello, se tiene entonces la necesidad de demostrar la convivencia efectiva y real para el acceso a la pensión de sobrevivientes tanto para el causante afiliado o pensionado, durante un tiempo mínimo de mínimo de 2 años antes del deceso para ambos casos, contando con una prueba alternativa, que es la demostración de haberse procreado hijos para los casos de muerte de pensionado.
Sobre el requisito de convivencia y la prueba de procreación de hijos, en lectura de constitucionalidad respecto del principio de igualdad la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 1996 señaló “se trata de una regulación razonable y admisible, pues la exigencia de los dos años mínimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y el cónyuge o compañero beneficiario.
Ahora bien, la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.” En torno a este aspecto el órgano de cierre en la materia ha enfatizado que la procreación de hijos no suple el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, sino que dispensa el tener que acreditarla durante los dos años continuos anteriores al deceso, pues sólo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional 29 Ver entre otras, Sentencia SL, del 2 marzo 1999, rad. 11245;
SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL1399-2018, SL1399-2018, reiteradas en la SL1830-2022 11 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. Es así como, de manera concreta ha sostenido que “la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo”30, de modo que solo “libera de la prueba de la cohabitación entre cónyuges, en los dos años anteriores al deceso del que estuviera pensionado, (…) siempre y cuando la concepción de la descendencia, hubiera ocurrido dentro de los dos años a que se refiere el precepto”31.
En torno a la exigencia de convivencia respecto de los beneficiaros del afiliado de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en sentencia SL1838 de 2023 se recordó lo que de vieja data advirtió la Sentencia CSJ 10 mayo. 2005, rad. 24445, “[…] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.
Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
(…) “Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social(…)” Negrillas del texto original” Así, en la providencia de 2023, la Alta Corporación, continuó indicando que: “ (…) con la mera calidad de cónyuge no se cumple el presupuesto legal para acceder a la prestación de sobrevivencia, pues en todo caso, su otorgamiento se encuentra previsto a favor de quien ha mantenido dicho vínculo con vida en común, es decir, cuando se desprende una real convivencia entre la pareja, siendo éste el verdadero motivo que legitima el derecho de los beneficiarios a la 30 Sentencia SL4099-2017, reiterada en la SL 960 de 2021 31 Ver entre otras, las Sentencias SL6286-2017, SL5279-2018, SL634-2019, SL2314-2019, SL2476-2020 y SL170-2020 12 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 prestación reclamada, bien por la muerte del pensionado o del afiliado cotizante y no solo del primero, como equivocadamente lo entiende la parte recurrente.” Así las cosas, los requisitos contenidos en el artículo 47 y 74 (para casos de pensiones del RAIS) original de la Ley 100 de 1993 se concreta en los siguientes términos: “(i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.
Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes32.. (subrayas originales del texto) Pues bien, el demandante afirma tener la calidad de beneficiario de la prestación en condición de cónyuge supérstite, aduciendo que contrajo matrimonio con la causante el 1° de abril de 1978, conviviendo con ella hasta principios del año 2000, debiendo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, acreditar sus dichos, sin embargo, no solicitó el decreto, ni práctica de prueba testimonial alguna, limitándose a afirmar en el hecho octavo del líbelo introductor que es acreedor de la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia, así como en los alegatos de conclusión en esta sede, señaló que no emerge como factor indispensable para cumplir con un requisito objetivo como es el tiempo de convivencia efectiva al momento del fallecimiento de la causante.
Por su parte, Colpensiones solicitó el interrogatorio de parte del demandante, y en la respectiva diligencia, el señor Carlos Arturo Cardona Chaverra, expresó que es vendedor ambulante, nunca cotizó al sistema pensional y solo trabajó 3 meses en la Federación Nacional de Cafeteros. Indicó que la Señora Cecilia del Socorro cuando falleció, vivía en Santa Cecilia Manrique, y él vivía donde su madre porque afirma peleaba mucho con la señora Cecilia, entonces se quedaban 15 días o un mes bravos y luego volvían, y si bien “alegaban mucho” nunca llegaron a separarse, afirmando que toda su vida ha sido casado, aduciendo que lo informado por su hija mayor en la investigación del ISS respecto a que no vivía con la 32 Sentencia SL960 de 2021, que reitera la SL15092 de 2014 13 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 causante son mentiras porque siempre volvían, al respecto, el Despacho de instancia le preguntó: “P. Ante la declaración que usted rindió al instituto de seguros sociales, también informó que vivía en la casa ubicada en la calle 99#38 c #41, desde hacía 20 años y también que su esposa Cecilia vivía en el barrio San Pablo, ¿Qué tiene para manifestar frente a esto?, a lo cual respondió el demandante “doctora ella muchas veces cambiaba de casa para que yo no fuera donde ella, pero yo, sin embargo, siempre iba o nos encontrábamos”, y cuando fue preguntando por cuándo comenzaron a presentarse tales distanciamientos, indicó “lo que le diga son mentiras, porque alegábamos mucho, no peleábamos, pero si alegábamos.
Yo me iba para evitar otro problema más grande. Contó que la causante laboraba en confecciones, pero no sabe el nombre de alguna empresa porque ella no le decía, tampoco recuerda cuándo comenzó a laborar su cónyuge porque “eran cosas de ella”, ella solo le decía que se iba a trabajar y el solo le decía “váyase”. Aceptó que procreó otra hija, llamada Jenny Andrea Cardona Jaramillo, y que vivió con la mamá de ésta, pero por meses, 1 o 2, al respecto, se le preguntó “¿Por qué indico usted ante la declaración del instituto de seguros sociales que convivió con la señora Angélica 5 años y que fue en el barrio Castilla?, a lo cual respondió “doctora 5 años con ella no conviví, tuvimos la niña y me vine”.
Así, vista la prueba recaudada en el proceso y el interrogatorio de parte recaudado en el proceso, a la luz del artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento judicial, esta Sala de Decisión, concluye que el demandante no satisfizo la carga de probar la efectiva y real convivencia con la causante por al menos 2 años anteriores al deceso de la causante, ello por cuanto, pese a estar demostrado el vínculo matrimonial entre el señor Carlos Arturo Cardona Chaverra con la causante Cecilia del Socorro Acevedo Bedoya, tal vínculo formal por sí solo, no demuestra la conformación de un grupo familiar con el ánimo de establecer un proyecto de vida de pareja conjunto y con propósito en común, por el contrario, las declaraciones juramentadas de las hijas de la causante y el hoy demandante con fines extraprocesales visibles en el plenario, -a las que el despacho dará pleno valor probatorio, en alcance de prueba testimonial33-, dan cuenta que la pareja estaba separada desde hacía a rededor de 17 años previos al deceso de la señora Cecilia, así lo indicaron Mary Yurley y Oralia Cecilia, al manifestar que sus padres llevaban más de 17 años separados para ese momento, que su padre (hoy demandante) siempre ha vivido con la abuela paterna de ellas en Manrique 33 En torno a estas declaraciones valga resaltar la H. Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las declaraciones rendidas por fuera del juicio -documentos emanados de terceros-, no requieren ratificación a la luz del artículo 262 CGP, excepto que así lo solicitud la parte que se oponga a ellos, advirtiendo en Sentencia SL2357 de 2021 que “esas declaraciones, cuando provienen de terceros, tienen el mismo alcance de la prueba testimonial”. 14 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 Guadalupe, que además, él tuvo una hija llamada Jeny con una mujer llamada Angélica con quien convivió 5 años.
En contraposición a lo anterior, se resaltan las notorias contradicciones en que incurrió el demandante entre lo declarado bajo la gravedad de juramento ante el ISS el 16 de enero de 200434 y, las versiones dadas ante la Notaría Cuarta de Medellín el 17 de julio de 200935 y ante la juez de instancia, pues en la primera indicó que desde 20 años atrás ha vivido en Villa Guadalupe y cuando la señora Cecilia falleció vivía en el Barrio San Pablo, que hizo convivencia con la señora Angélica Jaramillo por el lapso de 5 años en el Barrio Castilla, con quien tuvo una hija que en ese momento tenía 16 años, pero antes de ello, el actor dijo que vivía con su mamá en Manrique Guadalupe; no obstante ante notario, afirmó que siempre vivió con la causante hasta el día de su fallecimiento, y en el curso de este proceso señaló en igual sentido que nunca se separaron, que solo tenían distanciamientos en razón de desavenencias por las que él decidía irse para no generar mayores dificultades, lo cual no superaba los 15 días o un mes, negando rotundamente además, la convivencia con la señora Angélica Jaramillo, afirmando que solo estuvo cuando nació su hija extramatrimonial.
Para la Sala los dichos del demandante no resultan creíbles, dada la abierta contradicción en sus versiones, lo que también se evidencia en las declaraciones de la señora Marlene Pérez Arenas36, quien sirvió del testigo al demandante en el trámite del ISS y rindió versión extraprocesal; ante el ISS afirmó conocer a la pareja desde 20 años atrás, que estos estaban separados porque según tenía conocimiento Carlos Arturo tomaba mucho licor, pero se mantenía en la casa con las hijas, y al ser preguntada sobre donde ha vivido permanentemente esos 20 años, señaló “donde la mamá de él”, en la casa de esta ubicada en el Barrio Manrique Guadalupe, pero al comparecer ante la Notaría Novena de Medellín37, cambió totalmente su versión, afirmando que el señor Carlos estuvo de forma permanente y continua con la señora Cecilia compartiendo, techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento, en una notoria intención de favorecer al demandante.
Lo anterior, adicionado a que el demandante claramente desconocía aspectos relevantes de la vida cotidiana de la señora Cecilia del Socorro, como cuándo inició a trabajar y en qué empresas laboró, advirtiendo que él nunca le preguntaba sobre ello, en conjunto genera alta sospecha sobre la inexistencia de verdadera convivencia entre la pareja bajo el entendido de un grupo familiar. 34 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 80/82 35 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 32/33 36 01PrimeraInstancia. 02Expediente0120180088.pdf págs. 78/79 37 01PrimeraInstancia, 04ExpedienteAdministrativo; archivo GRP-HPE-EM-CC-42967812.pdf. pág. 30/31 15 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 En tal sentido, no se acogerá lo alegado de conclusión por el apoderado del demandante en esta sede, en cuanto expresa que, siendo cierta la afirmación sobre la separación entre el actor y la causante, 17 años atrás desde el fallecimiento de la causante, ha de entenderse que la separación tuvo ocurrencia por el año 1993, lo que implica la existencia de una convivencia permanente desde 1978 al 1993, además de no estar en el deber de acreditar dicha convivencia, porque en aplicación del principio de favorabilidad debe entenderse cumplido el requisito objetivo de tiempo en cualquier tiempo.
Lo anterior, porque la jurisprudencia advierte que la sola existencia del vínculo formal no demuestra la convivencia, y en este caso, no es admisible una lectura de favorabilidad respecto del requisito, por cuanto el tiempo de 2 años de convivencia debe reunirse con anterioridad al deceso del causante, al respecto, en Sentencia SL4178 de 2021 de la Sala de Descongestión al desatar un recurso de casación en torno a argumento similar, concluyó “(…) antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó”.
Más aún, si en gracia de discusión se admitiera lo solicitado, y se exigiera la convivencia de dos años en cualquier tiempo, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, por no haberse demostrado. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario continuar con el análisis propuesto. III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por Colpensiones, al no prosperar lo pretendido.
IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 16 Radicado 05001310500120170008801 Int 268-2019 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 11 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por Carlos Arturo Cardona Chaverra contra Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO