TEMA: HISTORIA LABORAL - Las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. / HECHOS: El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, disponiéndose el pago de la retroactividad generada, incluyendo las mesadas adicionales. 2) De igual forma, solicitó la indexación de las sumas resultantes.
La demandada Colpensiones dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de acuerdo con el histórico de aportes registrado, el demandante solo cuenta con 880,86 semanas, de las cuales solo 380,86 de estas sirven para incrementar tasa de reemplazo, de lo que emerge que no es suficiente para obtener como porcentaje a aplicar el 72%.
El Juez de primera instancia resolvió condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 que recibe el demandante, reconociendo una diferencia retroactiva de $45.349.106 generada entre el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2024, suma de la que se autorizan los descuentos en salud, y frente a la cual Colpensiones liquidará y pagará su indexación al momento de satisfacción total de la obligación. La apoderada judicial de Colpensiones apeló la decisión. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y de ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar el pago de la indexación de las sumas resultantes.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Así lo reiteró en Sentencia SL3443-2022 en la que dijo: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”.
Luego, el mismo Alto Tribunal, no siendo ajeno a las diversas circunstancias administrativas que pueda sortear el desarrollo de actividades llevadas a cabo por la entidad, además de reiterar la gran responsabilidad que lleva a cuestas en materia informativa frente a sus usuarios, especificó que las correcciones o modificaciones de datos reportados pueden darse, siempre que estén justificadas en razones valederas.
De esa manera lo recabó en Sentencia SL1675-2022 en la que reiteró lo señalado en Sentencia SL4167-2022 donde indicó: “(…) Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida (…)”(…) En tal escenario, es claro que en el particular no se observa que las semanas determinadas en la Resolución No. 1589 del 14 de mayo de 1993, consideradas para la determinación del monto pensional, y que fueron objeto de disminución en las Resoluciones SUB 165479 del 17 de agosto de 2017 y SUB 112645 del 10 de mayo de 2019, esté fundamentada en un argumento razonable y válido que pueda justificar el actuar de la entidad demandada, o al menos no fue esgrimido por esta en su defensa, ni en ninguno de los actos administrativos posteriores al reconocimiento pensional, erigiéndose entonces la anomalía presentada como una circunstancia administrativa imputable exclusivamente a COLPENSIONES, que como bien lo aduce la Jurisprudencia, en modo alguno puede terminar afectando al cotizante (SL210-2023), en este caso pensionado que persigue el reajuste de su mesada.
(…) De ahí que no sea procedente avalar el comportamiento de la administradora de pensiones encaminado a desconocer sin más las semanas y tasa de reemplazo consideradas en la Resolución No. 1589 del 14 de mayo de 1993 que dispuso el otorgamiento de la pensión en favor del actor, yendo en contra del propio acto, generador de confianza legítima en el reclamante, debiendo mantenerse lo decidido por el A quo frente a este aspecto.
(…) De otro lado, efectuada la liquidación respectiva por la Corporación, se encuentra que, al sumar la base salarial correspondiente a las categorías para las últimas 100 semanas cotizadas, estas, entre el 25 de marzo de 1990 y el 17 de septiembre de 1992, calenda a partir de la cual se dio el reconocimiento pensional, se obtiene un total de $2.759.075,33, que conforme la formula preestablecida normativamente, es decir, dividida entre las semanas del periodo (100), tiene como resultado $27.590,75, que multiplicado por 4.33, arroja un salario mensual base de $119.467,96, valor que al aplicársele la tasa de reemplazo del 72%, refleja una mesada de $86.016,93, monto que en realidad representa una diferencia económica ínfima en comparación con la mesada inicialmente otorgada por el ISS que fue de $85.435, teniendo en cuenta además que a la fecha la mesada viene equiparada al salario mínimo legal mensual vigente, al determinarse que con los reajustes del IPC se fijaba por debajo de aquella suma, por lo que en criterio de esta Corporación no amerita disponer la reliquidación de la mesada del accionante.
(…) De ahí que, al corroborarse que la pensión otorgada por el ISS al demandante se ajustó a los parámetros legales del Decreto 758 de 1990, al no evidenciarse diferencias relevantes en favor de aquel, con base en las cuales pueda atribuirse a la entidad un error gravoso a la hora de liquidar su prestación, debe revocarse la decisión, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-010-2019-00748-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Decreto 758 de 1990 DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 044 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°007 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de dicha entidad, respecto de la Sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería a la abogada LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ, identificada con T.P. No. 196.444 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 07 ED Tribunal.
ANTECEDENTES El señor GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, disponiéndose el pago de la retroactividad generada, incluyendo las mesadas adicionales. 2) De igual forma, solicitó la indexación de las sumas resultantes.
Sustentó sus pretensiones en que nació el 17 de septiembre de 1932, por lo que alcanzó la edad de 60 años en 1992. En ese sentido, dijo que mediante Resolución N° 1589 de 1993, el ISS le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una mesada de 485.435 a partir del 17 de septiembre de 1992, tomando como punto de partida un total de 977 semanas cotizadas.
Que el 2 de agosto de 2017 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, misma que fue negada en Resolución SUB 165479 del 17 de agosto de 2017. Ordinario Laboral Demandante: GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-010-2019-00748-01 Apelación Posteriormente, informó que el 5 de abril de 2019 peticionó nuevamente el estudio de la liquidación de su pensión, recibiendo una respuesta negativa en Resolución SUB 112645 del 10 de mayo de 2019, acto administrativo en el que se indicó por la entidad que solo contabiliza 5798 días laborados, equivalentes a 828 semanas, calculando un IBL de $689.485 al que aplicó una tasa de reemplazo del 63%, lo que arrojaba una mesada en cuantía de UN (1) SMLMV, actitud que señala, reflejó un descuento ilegal de varias semanas cotizadas que ya habían sido contabilizadas en la Resolución N° 1589 de 1993 del ISS.
En ese contexto, explicó que además de que la entidad de pensiones calculó su pensión para el año 2016 y no 1992 como corresponde, descontó días laborados en los periodos correspondientes a los años 1972 y 1974. Más adelante señaló, que con base en 977 semanas, al calcular la pensión en los términos del parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, obtuvo un salario mensual base de $143.807,09 para 1992, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 72%, refleja una mesada de $103.541, la que actualizada a 2019 muestra una mensualidad de $1.066.826, superior a la que viene pagando la demandada (f. 1 a 7 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de acuerdo con el histórico de aportes registrado, el demandante solo cuenta con 880,86 semanas, de las cuales solo 380,86 de estas sirven para incrementar tasa de reemplazo, de lo que emerge que no es suficiente para obtener como porcentaje a aplicar el 72%.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ; IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL, MESADAS PENSIONALES; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN y BUENA FE (…)” (f. 42 a 47 Archivo 02 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2024, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió: “(…)
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 que recibe el señor GERARDO DE JESUS AGUDELO ARANGO identificado con cedula de ciudadanía No. 2.463.718, reconociendo una diferencia retroactiva de $45.349.106 generada entre el 11 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2024, suma de la que se autorizan los descuentos en salud, y frente a la cual Colpensiones liquidará y pagará su indexación al momento de satisfacción total de la obligación. A partir del 1 de febrero de 2024, COLPENSIONES deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía de $1.656.633 sin perjuicio de los aumentos anuales de Ley, en 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 10 de diciembre de 2013, inclusive. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juzgado de primer grado comenzó por dejar claro que no había discusión en aspectos como la fecha de nacimiento del demandante, completando la edad mínima exigida para pensión según el Decreto 758 de 1990, en el año 1992, así como tampoco se cuestionaba el reconocimiento pensional realizado por el ISS en favor del actor, y las múltiples solicitudes de reliquidación de aquel, negadas por COLPENSIONES.
Ordinario Laboral Demandante: GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-010-2019-00748-01 Apelación En ese sentido, recordó los parámetros reglados en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 de cara a la liquidación de la pensión de vejez. Acto seguido, en punto de las semanas que pide la parte accionante sean tenidas en cuenta, refirió que, al revisar los documentos aportados al proceso, se reportan un total de 880,86 semanas cotizadas; sin embargo, anotó que la demandada no justificó la disminución de semanas en comparación con la resolución primigenia, cuestión que le correspondía verificar, incluso con la intervención del accionante, en caso de que la intención fuese la de modificar su acto propio, mismo que había surtido efectos durante más de 20 años, argumentos respaldados con lo argüido en Sentencias como la SU-405 de 2021, no siendo dable la modificación la densidad de cotizaciones y tampoco la tasa de reemplazo utilizada, so pena de ir en contravía de la expectativas legitimas generadas por el actuar de la administradora.
En consecuencia, consideró que, al realizar los cálculos de rigor, encontró que la centésima parte de los salarios reportados en las últimas 100 semanas cotizadas por el demandante, ascendía a $37.490, que multiplicado por el factor 4.33, arroja una cifra de $162.332, que al aplicar la tasa de reemplazo del 72% otorgada por el entonces Seguro Social, permitía definir una mesada de $116.879, siendo procedente disponer la reliquidación de la mesada pensional, aclarando que las diferencias causadas antes del 10 de diciembre de 2013 estaban afectadas por la prescripción extintiva.
De otro lado, coligió que el retroactivo generado debía ser cancelado debidamente indexado, y autorizó el descuento de los aportes en salud, detallando que a partir del 1 de febrero de 2024 la mesada a cargo de COLPENSIONES ascendía a $1.656.633. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que con el fallo en cuestión se están menoscabando los intereses de la entidad, en la medida que su representada ha actuado de buena fe, apegada a los lineamientos legales vigentes, insistiendo en que lo dispuesto en la Resolución No 1589 de 1993 se ajusta a derecho, sin generar diferencias en favor del accionante, por lo que reclamó la revocatoria de la decisión de primer grado.
De igual forma, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal oportuno la apoderada judicial de COLPENSIONES, haciendo un recuento de los actos administrativos emitidos en sede administrativa, resaltando que no hay lugar a la reliquidación deprecada, como quiera que realizado el cálculo no se generan valores a favor del actor (Archivo 03 ED).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al señor GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO a la reliquidación la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar el pago de la indexación de las sumas resultantes.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, Ordinario Laboral Demandante: GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-010-2019-00748-01 Apelación CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que el señor GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO nació el 17 de septiembre de 1932, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 10 Archivo 02 ED. (ii) Que mediante Resolución N° 1589 de 1993 el extinto ISS reconoció al señor AGUDELO ARANGO la pensión de vejez a partir del 17 de septiembre de 1992, en cuantía de $85.435, obtenida a partir de un total de 977 semanas y un salario mensual base de $118.659, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 72%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (f. 11 Archivo 02 ED).
(iii) Que el 10 de diciembre de 2016 el demandante presentó reclamación ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de su pensión, petición negada por esa entidad en Resolución SUB 5266 del 10 de marzo de 2017, negativa reiterada en Resoluciones SUB 165479 del 17 de agosto de 2017 y SUB 112645 del 10 de mayo de 2019 (Expediente Administrativo Archivo 03 ED).
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL A efectos de desatar el problema jurídico, se advierte que previo a adentrarse en la liquidación de la pensión como tal, el Juez de primer grado consideró que no había lugar a modificar aspectos tenidos en cuenta por el ISS al momento de reconocer la prestación al actor, especialmente, el número de semanas y consecuencialmente la tasa de reemplazo tenida en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Y es que, para efectos de contextualizar la situación, resáltese que en la Resolución No. 1589 del 14 de mayo de 1993, el citado Instituto le otorgó la pensión al señor AGUDELO ARANGO desde el 17 de septiembre de 1992, en cuantía de $85.435, tomando para ello un salario mensual base de $118.659,10, el total de 977 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 72% (f. 11 Archivo 02 ED).
Sin embargo, en las Resoluciones SUB 165479 del 17 de agosto de 2017 y SUB 112645 del 10 de mayo de 2019, emanadas de COLPENSIONES, las características subrayadas en el párrafo precedente fueron analizadas de manera diferente, como quiera que esta demandada partió de un total de 828 semanas, y en consonancia con ese número, fijó una tasa de reemplazo del 63%, esto es, inferior a la establecida inicialmente por el ISS (f. 12 a 26 Archivo 02 ED).
Lo anterior contrasta parcialmente con las historias laborales aportadas con la demanda y el expediente administrativo allegado por la entidad de pensiones (f. 28 a 33 Archivo 02 ED y Expediente Administrativo Archivo 03 ED), documentos en los que se observa un cómputo definitivo de 880,86 semanas. Bajo ese entendido, la Sala no tiene reparo frente a la decisión del Juez en relación con la inconsistencia anotada, como quiera que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha adoctrinado sobre la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales y bajo su custodia, precisando, por ejemplo, en la Sentencia T-463 de 2016 lo siguiente: “(…) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.
Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar Ordinario Laboral Demandante: GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-010-2019-00748-01 Apelación las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales ( )”.
De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Así lo reiteró en Sentencia SL3443-2022 en la que dijo: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”.
Luego, el mismo Alto Tribunal, no siendo ajeno a las diversas circunstancias administrativas que pueda sortear el desarrollo de actividades llevadas a cabo por la entidad, además de reiterar la gran responsabilidad que lleva a cuestas en materia informativa frente a sus usuarios, especificó que las correcciones o modificaciones de datos reportados pueden darse, siempre que estén justificadas en razones valederas.
De esa manera lo recabó en Sentencia SL1675-2022 en la que reiteró lo señalado en Sentencia SL4167-2022 donde indicó: “(…) Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En tal escenario, es claro que en el particular no se observa que las semanas determinadas en la Resolución No. 1589 del 14 de mayo de 1993, consideradas para la determinación del monto pensional, y que fueron objeto de disminución en las Resoluciones SUB 165479 del 17 de agosto de 2017 y SUB 112645 del 10 de mayo de 2019, esté fundamentada en un argumento razonable y válido que pueda justificar el actuar de la entidad demandada, o al menos no fue esgrimido por esta en su defensa, ni en ninguno de los actos administrativos posteriores al reconocimiento pensional, erigiéndose entonces la anomalía presentada como una circunstancia administrativa imputable exclusivamente a COLPENSIONES, que como bien lo aduce la Jurisprudencia, en modo alguno puede terminar afectando al cotizante (SL210-2023), en este caso pensionado que persigue el reajuste de su mesada.
De ahí que no sea procedente avalar el comportamiento de la administradora de pensiones encaminado a desconocer sin más las semanas y tasa de reemplazo consideradas en la Resolución No. 1589 del 14 de mayo de 1993 que dispuso el otorgamiento de la pensión en favor del actor, yendo en contra del propio acto, generador de confianza legítima en el reclamante, debiendo mantenerse lo decidido por el A quo frente a este aspecto.
Ahora bien, pasando al tema liquidatorio de la pensión del demandante, se encuentra que, efectivamente, el Decreto 758 de 1990, norma en virtud de la cual el actor accedió a su pensión, reza en su artículo 12 que: “(…) Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, Ordinario Laboral Demandante: GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-010-2019-00748-01 Apelación b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. (…)”. Vistas las anteriores reglas, efectuada la liquidación respectiva por la Corporación (Anexo 1°), se encuentra que, al sumar la base salarial correspondiente a las categorías para las últimas 100 semanas cotizadas, estas, entre el 25 de marzo de 1990 y el 17 de septiembre de 1992, calenda a partir de la cual se dio el reconocimiento pensional, se obtiene un total de $2.759.075,33, que conforme la formula preestablecida normativamente, es decir, dividida entre las semanas del periodo (100), tiene como resultado $27.590,75, que multiplicado por 4.33, arroja un salario mensual base de $119.467,96, valor que al aplicársele la tasa de reemplazo del 72%, refleja una mesada de $86.016,93, monto que en realidad representa una diferencia económica ínfima en comparación con la mesada inicialmente otorgada por el ISS que fue de $85.435, teniendo en cuenta además que a la fecha la mesada viene equiparada al salario mínimo legal mensual vigente, al determinarse que con los reajustes del IPC se fijaba por debajo de aquella suma, por lo que en criterio de esta Corporación no amerita disponer la reliquidación de la mesada del accionante.
No desconoce la Sala que la cuantía de la prestación a corte de 1992 obtenida en esta sede judicial, resulta en una suma notoriamente inferior a la calculada por el Juzgado de primera instancia, que la tasó en $116.879; empero, aunado a que se echa de menos el procedimiento matemático utilizado por aquel, al escuchar con detenimiento lo afirmado en la parte considerativa de la decisión, atisba la Sala que este tomó como la centésima parte de los salarios correspondientes a las últimas 100 semanas cotizadas por el actor, la suma de $37.490, cuando en realidad ascendía, según lo computado en esta instancia, a $27.590,75, situación que a la postre incidió a la hora de concluir el monto final de la pensión. De ahí que, al corroborarse que la pensión otorgada por el ISS al demandante se ajustó a los parámetros legales del Decreto 758 de 1990, al no evidenciarse diferencias relevantes en favor de aquel, con base en las cuales pueda atribuirse a la entidad un error gravoso a la hora de liquidar su prestación, debe revocarse la decisión, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho de esta sede deberá incluirse la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la Sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO, de acuerdo con las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído.
Ordinario Laboral Demandante: GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-010-2019-00748-01 Apelación SEGUNDO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho de esa sede la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Anexo 1°: Ordinario Laboral Demandante: GERARDO DE JESÚS AGUDELO ARANGO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-010-2019-00748-01 Apelación CÁLCULO PENSIÓN No. PERIODOS (DD/MM/AA) SEMANAS CATEGORIA PROMEDIO CATEGORÍA DIAS DEL PERIODO RANGO DESDE HASTA 1 25/03/1990 30/09/1990 27,14 26 89.070 190 2 1/10/1990 31/12/1990 13,14 27 99.630 92 3 1/01/1991 31/03/1991 12,86 29 123.210 90 4 1/07/1991 31/12/1991 26,29 28 111.000 184 5 1/01/1992 31/03/1992 13,00 33 181.050 91 6 1/04/1992 19/05/1992 7,00 32 165.180 49 7 14/09/1992 17/09/1992 0,57 31 150.270 4 TOTALES 100,00 700 CÁLCULO PENSIONAL PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA SALARIAL 25/03/1990 30/09/1990 1 190,00 89.070 564.106,83 1/10/1990 31/12/1990 2 92,00 99.630 305.530,47 1/01/1991 31/03/1991 3 90,00 123.210 369.628,50 1/07/1991 31/12/1991 4 184,00 111.000 680.796,93 1/01/1992 31/03/1992 5 91,00 181.050 549.183,48 1/04/1992 19/05/1992 6 49,00 165.180 269.793,18 14/09/1992 17/09/1992 7 4,00 150.270 20.035,93 TOTALES 700 2.759.075,33 SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo * 4,33) 119.467,96 TASA DE REEMPLAZO 72% MESADA PENSIONAL A 17/09/1992 86.016,93