TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador. / FALTA DE AFILIACIÓN - No existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. / HECHOS: El demandante pretende con este proceso de manera principal: i) se declare que Expreso Mocatan S.A. tenía la obligación legal de cotizar por todo el tiempo laborado desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y se le condene a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2004 y continuar pagando los aportes hasta que reúna los requisitos para que la entidad lo pensione; ii) subsidiariamente, se condene a Colpensiones a realizar cálculo actuarial de los valores que debe cancelar Expreso Mocatan S.A., por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997, descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa, se condene a la empresa a pagar el título pensional y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen de transición con retroactivo pensional desde el 16 de diciembre de 2004.
Por su parte, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor. El Juez a quo absolvió a Expreso Mocatan S.A. y a Colpensiones de las pretensiones propuestas por el demandante, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de pensión y falta de causa para demandar, las demás quedaron implícitamente resueltas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de un cálculo actuarial y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad del demandado. ii) En segundo lugar, se abordará si el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez, verificando el régimen pensional aplicable para su caso para definir si la decisión de absolver de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho.
TESIS: Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.
(…) Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
(…) En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.
(…) Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador.
(…) De otro lado, valorando el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala no comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa porque conforme el documento emitido el 15 de mayo de 2015 por EXPRESO MOCATÁN S.A. el demandante laboró para la sociedad desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y la pasiva no cumplió con la carga de probar en contra de lo certificado, resultando de especial interés el desistimiento de la prueba testimonial que recaía en la líder de nómina y seguridad social de la empresa siendo que la tesis de la pasiva se centró en afirmar que el certificado había sido emitido por una persona que no estaba autorizada para ello quien no consultó los registros entregando información ambigua; conducta procesal de la parte que no consulta con la carga probatoria a su cargo.
(…) Así, el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario y que se han analizado a lo largo de esta sentencia imponen REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a EXPRESO MOCATÁN S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial c con base en un salario mínimo legal mensual vigente y por los siguientes períodos: 3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y EXPRESO MOCATÁN S.A.S. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) Respecto a la causación de la pensión de vejez, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181- 2018, SL553-2018). iv) Así, al sumar el tiempo de servicio que se reconoce en este proceso (3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995) con las semanas efectivamente cotizadas y las que el I.S.S. hoy COLPENSIONES no recaudó estando a su cargo hacerlo, se acredita con suficiencia el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad: Entre el 16 de octubre de 1984 y el 16 de octubre de 2004. v) Y el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 con el cumplimiento de la edad, por lo que tiene derecho a 14 mesadas al año. M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS DEMANDADO: COLPENSIONES Y EXPRESO MOCATÁN S.A.S RADICADO: 0500103105 – 010-2016-00231- 01 ACTA N.º: 19 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS para pronunciarse en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del DEMANDANTE, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 19 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso de manera principal: i) se declare que EXPRESO MOCATAN S.A tenía la obligación legal de cotizar por todo el tiempo laborado desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y se le condene a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2004 y continuar pagando los aportes hasta que reúna los requisitos para que la entidad lo pensione; ii) subsidiariamente, se condene a COLPENSIONES a realizar cálculo actuarial de los valores que debe cancelar EXPRESO MOCATAN S.A, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997, descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa, se condene a la empresa a pagar el 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 03.
Expediente Ordinario Laboral 05001 31 05 010 2016 00231 00 / Págs. 1-10 RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co título pensional y a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen de transición con retroactivo pensional desde el 16 de diciembre de 2004.
Para sustentar sus pretensiones se afirmó, en síntesis: i) el señor FABIO DE JESUS PARRA RIVAS nació el día 16 de diciembre de 1944. Solicitó pensión de vejez que fue negada con resolución No. GNR 293892 por no cumplir con las semanas. ii) Al revisar la historia laboral se encontró que no figura todo el tiempo laborado con EXPRESO MOCATAN S.A. con la que trabajó desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997, tal y como consta en la certificación laboral emitida por.
En la historia laboral con este empleador figuran un total de 237 semanas debiendo tener un total de 420, generando un total de 534.15 semanas. iii) Y con el empleador ESTRELLITAS LUMINOSAS figuran periodos en mora que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de resolver la solicitud, los que deben ser asumidos por Colpensiones porque no ejerció las respectivas acciones de cobro. iii) Solicitó certificación a EXPRESO MOCATAN S.A. quien así lo hizo señalando que laboró mediante contrato a término indefinido desde el 0l de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 como conductor de Bus y que sus aportes para la seguridad social en pensiones se efectuaron a la AFP Colpensiones, sin embargo, dichos aportes no registran en la historia laboral 2.
CONTESTACIONES 2.1. COLPENSIONES2 La entidad afirma que no se encuentran cotizaciones por EXPRESO MOCATÁN S.A en nombre del demandante en los períodos de septiembre a noviembre de 1991, mayo de 1992 a diciembre de 1994 ni de enero a junio de 1995, señalando que es cierto que EXPRESO MOCATÁN S.A expidió certificación laboral pero tales períodos que no se registran en la historia laboral.
Se opuso así a la pretensión de reconocer pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, intereses moratorios, indexación y costas. Propuso como excepciones: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL RETROACTIVO PENSIONAL, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
2.2. EXPRESO MOCATÁN S.A.S3 La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda presentando como tesis, que el demandante no laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de septiembre 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03Expediente /Págs. 49-54 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03Expediente / Págs. 109-115 RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1989 al 31 de octubre de 1997, fueron varios los contratos que tuvo y los períodos en los laboró como conductor sí fueron cotizados: Del 1 de septiembre de 1989 al 21 de agosto de 1991, del 13 de diciembre de 1991 al 2 de abril de 1994 y del 1 de julio de 1995 al 31 de octubre de 1997.
En relación con la certificación del 15 de mayo de 2015 aportada con la demanda, argumenta que se torna ambigua e incongruente a la luz de la realidad formal, el demandante no aporta prueba de los contratos de trabajo, ni de las constancias de liquidación de prestaciones sociales que soporten de alguna manera los extremos de tiempo que pretende hacer valer.
Así, plantea que no puede dársele al documento todo el peso para acreditar los extremos de una relación laboral, por los vacíos en él encontrados: No se anotó en cual o cuales vehículos se desempeñó como conductor, no se discriminaron los períodos en los que efectivamente laboró con la compañía siendo prueba de la inexactitud de la información el hecho de que laboró para CONDUCCIONES ARRIERITAS según la historia laboral, desde el 3 de julio de 1992 al 10 de noviembre de 1993; y estas razones hacen que el documento carezca de completa certeza, señalando que la persona que lo expidió no estaba autorizada, sumado al hecho de que no consultó los registros que pudieren figurar del demandante en la empresa, entregando información ambigua.
Así, al contestar el HECHO QUINTO expresa que no es cierto que hubiese laborado desde el 1 de septiembre de 1989 al 31 de octubre de 1997, lo que no puede suponerse por una certificación emitida en el año 2015 suscrita al parecer por una persona que no tenía autorización al interior de la organización para afirmar este tipo de información. Propuso como excepciones: CONGRUENCIA ENTRE EL TIEMPO LABORADO Y LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, PRESCRPCIÓN EXTINTIVA, VINCULACIÓN DE OTRAS EMPRESAS QUE FIGURAN COMO EMPLEADORES SEGÚN SU HISTORIA LABORAL.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En la audiencia del 23 de enero de 2023 el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ABSOLVIÓ a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. y a COLPENSIONES de las pretensiones propuestas por FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS declarando probadas las excepciones propuestas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, las demás quedaron implícitamente resueltas.
CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante5. 4 Carpeta01PrimeraInstancia/Archivo
18. ACTA AUDIENCIA (ART 80) 2016-00231 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 18Acta/ Min. 34:30 – 35:35:09 RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, la apoderada de COLPENSIONES intervino para solicitar se CONFIRME la decisión absolutoria, argumentando lo siguiente7: i) En primer lugar, plantea que según registro civil el demandante nació el 16 de diciembre de 1944 por lo que al 1 de abril de 1994 tenía 49 años de edad siendo el decreto 758 de 1990 el aplicable al régimen del demandante por trabajar en el sector privado, pero solo acredita 448 semanas cotizadas. ii) De otro lado, invoca el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 para señalar que a lo largo de la creación del seguro social se estableció la obligación de realizar el pago de los aportes a la seguridad social por parte de los empleadores en favor de sus trabajadores para amparar todos los riesgos de IVM, por lo que debe acreditarse la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, el hecho que la demandada incumplió su deber legal de realizar los pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral y en favor del demandante. iii) Finalmente invoca el decreto reglamentario 1748 de 1995, artículo 57 y expresa que las entidades administradoras carecen de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores omisos, por cuanto no sería jurídicamente viable cobrar cotizaciones respecto de un trabajador que no pertenece al sistema de seguridad social por no existir afiliación o por la falta de reporte de la novedad de ingreso por parte del empleador; en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad alguna en contra de las entidades administradoras de pensiones, ya que no surge la cotización y en ese orden de ideas no existe obligación de adelantar las acciones de cobro contempladas en la ley.
El apoderado de EXPRESO MOCATÁN S.A.S también solicita la confirmación de la sentencia, señalando lo siguiente8: Quedó demostrado que FABIO DE JESUS PARRA RIVAS no cumplió con la carga probatoria necesaria para que prosperaran sus pretensiones, por el contrario, se demostró plenamente que la relación laboral que ostentó con EXPRESO MOCATAN S.A.S. fue interrumpida, pues conforme a los soportes documentales el demandante tuvo distintas relaciones laborales a lo largo de su vida laboral, tal es el caso de ESTRELLITAS LUMINOSAS, entre otros.
Y expresa que en el tiempo laborado con EXPRESO MOCATAN S.A.S., la sociedad cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales y contractuales, obrando todo el tiempo con buena fe exenta de culpa, ratificándose así en los 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 05AutoAvocaCorreTraslado 7 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosColpensiones 8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 09AlegatosExpresoMocatan RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co argumentos esbozados en su integridad en la contestación de la demanda y en la audiencia celebrada el día 23 de enero de 2023.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del DEMANDANTE, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de un cálculo actuarial y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad del demandado. ii) En segundo lugar, se abordará si el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez, verificando el régimen pensional aplicable para su caso para definir si la decisión de absolver de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho.
5. EL TÍTULO PENSIONAL A CARGO DE EXPRESO MOCATÁN S.A.S Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.
Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847- 2022, SL3931-2022).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se ABSOLVIÓ a EXPRESO MOCATÁN S.A.S a cancelar cálculo actuarial a nombre del demandante FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 al 31 de octubre de 1997 descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa; ante la falta de medios probatorios que pudieran dar luces respecto de la continuidad de la relación laboral con la sociedad durante todo ese lapso, encontrando duda sobre la veracidad del contenido del certificado laboral aportado con la demanda.
Sobre la certificación argumenta que “no se enuncia el número de vehículo tipo bus que conducía el actor y que está suscrito ese documento por quién se enuncia asesora comercial de la compañía, cargo que, según las reglas de la experiencia no se ocupa de realizar este tipo de certificados, sobre todo porque al interior de la compañía demandada existe un área de talento humano y de seguridad y salud en el trabajo que sería la dependencia encargada de certificar estos tiempos de servicio”.
Además, encuentra que la información que reposa en la historia laboral en relación con el empleador EXPRESO MOCATAN SAS coinciden con lo descrito en la respuesta en el hecho noveno, lo que le genera credibilidad cierta frente a la interrupción en cada uno de los contratos de trabajo que celebró el actor con la codemandada, no existiendo en el proceso un elemento de prueba que contradiga esa conclusión. Pues bien, para definir la controversia, debemos partir de las siguientes premisas no discutidas y que resultan de especial relevancia: Primero, no es objeto de discusión en este proceso que el oficio del señor FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS era el de ser conductor de bus de servicio público y atendiendo a la época RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sobre la que versa este proceso (1989 - 1997), es claro que era el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el que regía la relación entre las partes, y que es del siguiente tenor9:
ARTICULO 15 El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables. En segundo lugar, tampoco se discute que el demandante laboró para EXPRESO MOCATÁN S.A.S. En efecto, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas período 1967 - 199410, se verifica que el empleador reportó un ingreso el 1 de septiembre de 1989 con retiro el 21 de agosto de 1991.
Posteriormente se reporta ingreso el 13 de diciembre de 1991 con novedad de retiro el 2 de abril de 1992: La historia laboral del 5 de mayo de 201611 muestra que FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS efectuó cotizaciones con el empleador CONDUCCIONES ARRIERITA entre el 3 de julio de 1992 hasta el 10 de noviembre de 1993. Y se verifica que dos años después, inicia nuevamente cotizaciones con EXPRESO MOCATÁN S.A.S. entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de octubre de 1997, reportándose la novedad de retiro con este empleador.
Es así como, se advierte que esta sociedad efectivamente efectuó aportes por tres períodos diferentes, existiendo incluso un lapso de cotizaciones por un año y 4 meses con otro empleador. En tercer lugar, es claro que con la demanda se allegó la siguiente certificación, que constituye la base de la pretensión de la activa dirigida a que se condene a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. a responder por los períodos en los que no se efectuaron cotizaciones, 9 El tema fue regulado posteriormente por la Ley 336 de 1996 en el artículo 36: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. 10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 07 – página 42 11 PRIMERA INSTANCIA – archivo 06 RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y según la cual, el señor PARRA RIVAS laboró desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997: Sobre el particular, debe resaltar el precedente de la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la reciente SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, como en este caso, sobre el tiempo de servicios: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, EXPRESO MOCATÁN S.A.S. es quien tiene la carga de probar en contra de lo que en este documento se certifica. Sobre el particular, se advierte lo siguiente: - La pasiva ha planteado que la certificación se torna ambigua e incongruente a la luz de la realidad formal, señalando que el demandante no aportó prueba de los contratos de trabajo, ni de constancias de liquidación de prestaciones sociales que soporten de alguna manera los extremos de tiempo que pretende hacer valer.
Pero debe tenerse presente que, habiéndose certificado una prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997, es a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. a quien le corresponde demostrar, que el demandante tuvo tres vínculos laborales independientes, sin que hubiese traído al plenario elemento probatorio alguno con el que se acredite tal circunstancia. - En relación con el certificado, se afirma en la contestación que la persona que lo expidió no estaba autorizada y no consultó los registros que pudieren figurar del demandante en la empresa, entregando información ambigua.
Así, al contestar el HECHO QUINTO expresa que no es cierto que el demandante hubiese laborado desde el 1 de septiembre de 1989 al 31 de octubre de 1997, lo que no puede suponerse por una certificación emitida en el año 2015 “suscrita al parecer por una persona que no tenía autorización al interior de la organización para afirmar este tipo de información”.
Se observa que para probar tal tesis de defensa se solicitó con la contestación la siguiente prueba: La prueba fue decretada, pero estando en la audiencia pública para recibir la declaración de la testigo, el apoderado de la pasiva desiste de ello. Finalmente, se advierte que el demandante a través de apoderada el 25 de junio de 2015 solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral con el fin de incluir los períodos faltantes12, emitiéndose respuesta del 25 de agosto de 2015 en la que se expresa que a pesar de lo certificado por EXPRESO MOCATAN Patronal No. 02057102422, no se evidencia ni se presenta información adicional de afiliación por períodos diferentes a los reportados por esta sociedad con dos identificaciones distintas: 12 PRIMERA INSTANCIA – archivo 07 – página 51 RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Valorando entonces el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala no comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa porque conforme el documento emitido el 15 de mayo de 2015 por EXPRESO MOCATÁN S.A.S. el demandante laboró para la sociedad desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y la pasiva no cumplió con la carga de probar en contra de lo certificado, resultando de especial interés el desistimiento de la prueba testimonial que recaía en la líder de nómina y seguridad social de la empresa siendo que la tesis de la pasiva se centró en afirmar que el certificado había sido emitido por una persona que no estaba autorizada para ello quien no consultó los registros entregando información ambigua; conducta procesal de la parte que no consulta con la carga probatoria a su cargo.
Se destaca que, habiéndose aportado el documento con la demanda y a partir de la tesis planteada, la carga de probar está en la sociedad que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, pues es quien tiene en su poder los documentos y testimonios que pudieran llevar al convencimiento de que lo certificado en el año 2015 por su trabajadora ADRIANA SANCHEZ no corresponde a la verdad.
Así, el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario y que se han analizado a lo largo de esta sentencia imponen REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial c con base en un salario mínimo legal mensual vigente y por los siguientes períodos: 3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y EXPRESO MOCATÁN S.A.S. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad.
6. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ La decisión absolutoria de la pensión de vejez se sustentó en el hecho de que si bien el actor cumplió 60 años el 16 de diciembre de 2004 no se acredita la densidad de semanas para acceder a la pensión, porque a pesar de tener en cuenta las semanas en mora con el empleador ESTRELLITAS LUMINOSAS al sumarlas con las efectivamente cotizadas se obtiene un total de 448,72 semanas RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, no es objeto de discusión que FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS nació el 16 de diciembre de 1944 y en relación con el régimen pensional se acredita entonces el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100, porque tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994.
Así, es claro que su derecho pensional se regula por lo previsto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990: i) En relación con el requisito de edad, el señor PARRA RIVAS cumplió 60 años el 16 de octubre de 2004. ii) Y respecto a las semanas, se observa que se aportaron varias historias laborales, siendo la más actualizada la del 5 de mayo de 2016 según la cual solo acredita un total de 422 semanas entre el 19 de marzo de 1986 y el 30 de noviembre de 199813.
Pero en razón de la decisión de condena a título pensional a cargo de EXPRESO MOCATÁN S.A.S. deben adicionarse las semanas correspondientes a los siguientes períodos: 3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995. iii) Adicional a ello, se observan inconsistencias a partir de 1995: con EXPRESO MOCATÁN S.A.S en octubre de 1997 fueron cotizados 27 días reportados y la entidad solo contabilizó 24 días.
Con ESTRELLITAS LUMINOSAS también se observa que el empleador incurrió en mora en el pago de varios ciclos y la entidad no demostró el haber efectuado el cobro a su cargo: septiembre, octubre y noviembre de 1998. Es claro que, si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 199314.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018). iv) Así, al sumar el tiempo de servicio que se reconoce en este proceso (3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995) con las semanas efectivamente cotizadas y las que el I.S.S. hoy COLPENSIONES no recaudó estando a su cargo hacerlo, se acredita con suficiencia el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad: Entre el 16 de octubre de 1984 y el 16 de octubre de 2004. v) Y el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del AL 1 de 2005 con el cumplimiento de la edad, por lo que tiene derecho a 14 mesadas al año 13 01PrimeraInstancia / Archivo 06HistoriaLaboral 14 ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En relación con el DISFRUTE se ha demostrado el retiro del sistema el 30 de noviembre de 199815 por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 en concordancia con los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, en este caso se concluye que éste coincide con la fecha de la causación del derecho: El 16 de octubre de 2004.
Pero en este proceso se acredita que operó la prescripción de varias mesadas. El demandante solicitó la pensión en dos oportunidades, la primera de ellas el 26 de diciembre de 2012 siendo negada con resolución GNR 022906 del 4 de marzo de 201316 y la segunda vez el 25 de junio de 2015 con respuesta negativa mediante resolución GNR 293892 del 24 de septiembre de 201517, instaurando la demanda el 19 de enero de 201618.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a lo previsto en los artículos 6 y 151 del CPL prescribieron las mesadas causadas entes del 25 de junio de 2012. Y se calculará el retroactivo hasta el 11 de enero del 2022, fecha del fallecimiento del señor FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS19 teniendo el valor de la mesada equivalente al salario mínimo legal, en razón de los IBC cotizados en toda su vida laboral.
Así, el valor del retroactivo causado entre el 25 de junio de 2012 y el 11 de enero del 2022 asciende a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($97.835.484) conforme el siguiente el detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2012 2,44% 7,16 $566.700 $4.057.572 2013 1,94% 14 $589.500 $8.253.000 2014 3,66% 14 $616.000 $8.624.000 2015 6,77% 14 $644.350 $9.020.900 2016 5,75% 14 $689.454 $9.652.356 2017 4,09% 14 $737.717 $10.328.038 2018 3,18% 14 $781.242 $10.937.388 2019 3,80% 14 $828.116 $11.593.624 2020 1,61% 14 $877.803 $12.289.242 2021 5,62% 14 $908.526 $12.719.364 2022 13,12% 0,36 $1.000.000 $360.000 TOTAL $97.835.484 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 Expediente – página 151 16CARPETA PRIMERA INSTANCIA / Archivo 07Expediente / Pág. 21 17 0 CARPETA PRIMERA INSTANCIA / Archivo 07Expediente / Págs. 26-28 18 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 Expediente – página 10 19 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – Archivo 16 Expediente – página 4 RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, que operan por mandato legal (SL 1169 de 2019 –SL1019-2020).
Ahora, la Sala advierte que el reconocimiento y pago del retroactivo pensional será a favor de los herederos indeterminados que así lo acrediten ante la entidad de acuerdo con la normatividad que regula la materia para acceder al pago de las condenas (incisos primero y segundo del artículo 68 y el quinto del 76 del C.G.P). Y este pago no está condicionado al pago efectivo del cálculo actuarial por parte de EXPRESO MOCATÁN S.A.S. a COLPENSIONES.
Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar20.
No se condenará al pago de intereses moratorios porque la condena al reconocimiento pensional a su cargo sólo se sustenta en virtud de las decisiones adoptadas en este proceso con ocasión de la condena al cálculo actuarial y por tratarse de un derecho en favor de los herederos. Pero se CONDENARÁ a COLPENSIONES a LA INDEXACIÓN considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la 20 Sentencias SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021 RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021, en la que acoge la doctrina que sobre esta materia ha adoptado la Sala de Casación Civil de la misma Corte en sentencias como la CSJ SC6185-2014).
Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: Al revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia en virtud de grado jurisdiccional de consulta, se CONDENARÁ en costas a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. y a favor de la activa en primera instancia. No así a COLPENSIONES porque la condena al reconocimiento pensional a su cargo sólo se sustenta en virtud de las decisiones adoptadas en este proceso con ocasión de la sustitución pensional y la condena al cálculo actuarial
6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexto de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar, CONDENAR al señor EXPRESO MOCATÁN S.A.S. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES la solicitud de la liquidación de cálculo actuarial por los períodos 3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995 con base en un salario mínimo legal mensual vigente.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y EXPRESO MOCATÁN S.A.S. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar a los herederos indeterminados del señor FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS fallecido en el transcurso del proceso el día el 11 de enero del 2022, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($97.835.484) por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales por vejez por el período causado entre el 25 de junio de 2012 y el 11 de enero del 2022, reconocidas como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
El retroactivo calculado con el valor del salario mínimo de cada anualidad y las dos mesadas adicionales, de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva de esta RADICADO 0500103105 – 010201600231- 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co providencia. Se autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo el valor de los aportes en salud.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está condicionado al pago efectivo del cálculo actuarial por parte de EXPRESO MOCATÁN S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar a los herederos indeterminados del señor FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS la INDEXACION de las mesadas que integran el retroactivo, calculando su valor de acuerdo con la siguiente formula y criterios: IF/II x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR - IF: el IPC vigente al momento del pago - II: El IPC vigente al momento en que se debió pagara caga mesada - VALOR A INDEXAR: El valor de cada mesada CUARTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones de propuestas, salvo la de prescripción de las mesadas causadas antes del 25 de junio de 2012 QUINTO: CONDENAR a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. a pagar a los herederos indeterminados del señor FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS las costas de la primera instancia. En segunda instancia no se causaron costas.
Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA