Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820180032201

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: ALEJANDRO LONDOÑO CANO / SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte./ HECHOS: Solicita el demandante se condene a Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, a partir del 22 de julio de 2015, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.

La entidad demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo genitor. Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento absolvió a Seguros de Vida Suramericana S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000 a favor de la demandada y la litisconsorte por pasiva.

Dentro del término concedido por la ley, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si el demandante es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la pensionada, y dependiendo de ello, se analizará la prosperidad de las pretensiones consecuenciales.

TESIS: Para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. ( ) De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges o compañeros permanentes.

(…) Teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, para la Sala es claro que si bien el actor convivió con la señora MARIA LOURDES por varios años en el municipio de Salgar, como coinciden en afirmarlo todos los declarantes, esa convivencia terminó cuando ella se trasladó a la ciudad de Medellín, momento en el cual el demandante inició una convivencia con otra persona en el municipio de Salgar y dejó de brindarle ayuda y socorro, pues al tratarse de una unión marital de hecho, esta está cimentada en una convivencia efectiva, ya que al desaparecer la convivencia desaparece dicha institución ya que esta está conformada por vínculos de hecho, cuales son la convivencia y vocación de permanencia, por lo que no puede equipararse a la cónyuge separada de hecho que mantiene el vínculo vigente al no disolver el contrato matrimonial, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.

(…) En este sentido, la Corte Constitucional al estudiar los efectos del vínculo matrimonial y las uniones de hecho, explicó que no es posible equipararlos. Anotó que la comunidad de vida que se da en ambos vínculos, jurídicos y naturales, es vital para el matrimonio, pero no es lo esencial en él. Precisó en la sentencia C-533 de 2000, que «la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges», señalando que los casados no son simples personas que viven juntos, son más bien personas jurídicas vinculadas, en cambio, la unión libre «si se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la terminación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja».

(…) Recuérdese que Suramericana de Seguros cimentó la negativa de la prestación en una falta de convivencia de la pareja en los últimos 5 años antes del deceso de la pensionada. En tal sentido, lo que se espera es que tal situación se desdibujara en el debate probatorio y que en ello el reclamante enfocara sus esfuerzos; sin embargo la parte actora no allegó prueba alguna para controvertir el resultado de la investigación realizada por la demandada, que pudieran demostrar que efectivamente convivió con la señora MARIA LOURDES hasta su deceso y durante los 5 años anteriores o que la interrupción física de la convivencia al fijar residencias en lugares diferentes realmente obedeció a fuerza mayor pero que no terminó con el ánimo de continuar con la comunidad de vida, lo que no logró acreditarse por parte del actor, quien mostró pasividad frente a este asunto y se limitó a traer la sentencia que declaró la unión marital de hecho, la que como se analizó no da certeza respecto al asunto debatido, mientras que la demandada si allegó suficientes pruebas para controvertir la referida sentencia y demostrar que el actor, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación deprecada.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala que el demandante no ostentaba la calidad de compañero permanente de la pensionada fallecida ya que no convivía con esta al momento de su deceso ni durante los 5 años anteriores a la muerte, por lo que deberá confirmarse la decisión absolutoria de la a quo. M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro 21-331 Proceso: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA Demandante: ALEJANDRO LONDOÑO CANO Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Litis por pasiva: JULIETA LONDOÑO ZAPATA Radicado No.: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Tema: Pensión de Sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante se condene a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente MARIA LOURDES ZAPATA ROMÁN a partir del 22 de julio de 2015, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que era compañero permanente de la señora MARÍA LOURDES ZAPATA ROMÁN, quien falleció el 22 de julio de 2015, teniendo la calidad de pensionada por parte de la demandada bajo el contrato de Renta Vitalicia Nro. 087020006466 desde febrero de 2011.  Que fruto de su unión marital de hecho nació su hija Julieta Londoño Zapata.  Que en nombre propio y en representación de su hija, solicitó pensión de sobrevivientes a la entidad accionada, que mediante respuesta del 6 de octubre de 2015 se la negó argumentando que no cumplía con los requisitos del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 por no acreditar convivencia con el fallecido durante los 5 años anteriores a la muerte y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija JULIETA LONDOÑO ZAPATA en un 100%.  Que ocasión a dicha inició un proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual se surtió ante el Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Medellín que el 23 de febrero de 2017 declaró la existencia de la referida unión con la causante entre el 31 de diciembre de 2002 al 22 de julio de 2015.  Que el día 28 de noviembre de 2017 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada y esta reiteró la negativa, desconociendo que fue declarado compañero permanente de la señora MARÍA LOURDES ZAPATA ROMÁN, por lo que cumple con el requisito del artículo 13 de la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes en un 50%.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo genitor. Respecto a los hechos manifestó que acepta como ciertos los relativos a la existencia de la hija en común entre el demandante y la causante, la fecha de deceso de la pensionada, la solicitud de la pensión de sobrevivientes que realizó el actor y la repuesta negativa que se dio, donde se le otorgó la prestación a la hija del actor.

Indicó que no es cierto que SURAMERICANA haya reconocido pensión a la causante, sino que fue PROTECCIÓN quien le otorgó pensión de invalidez y en su momento la fallecida eligió el pago de la misma en la modalidad de renta vitalicia a su cargo, celebrando el contrato a que se alude en la demanda. Así mismo indicó que no es cierto que el actor fuera el compañero permanente de la señora MARIA LOURDES ZAPATA, pues según se acreditó este convivía con otra persona, sin que sea oponible la sentencia que declara la unión marital de hecho, pues con esta no se acreditan los requisitos Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 3 establecidos en las normas de seguridad social.

Respecto a los demás manifestó que no le consta por lo que deberán ser probados. Por su parte, el curador ad litem de la menor JULIETA LONDOÑO ZAPATA, quien fue vinculada como Litis por pasiva, manifestó frente a las pretensiones que se atiene a lo probado en el proceso y solicita no ser condenado en costas. Frente a los hechos indicó que acepta la calidad de pensionada de la fallecida, que la menor es hija del demandante y la causante, motivo por el cual la entidad demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los restantes hechos adujo que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que deben ser probados

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor ALEJANDRO LONDOÑO CANO, a quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $100.000. a favor de la demandada y la Litis consorte por pasiva.

Dentro del término concedido por la ley, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Señaló que toda vez que la causante falleció el 22 de julio de 2015 la norma aplicable en pensión de sobrevivientes es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 que exige para ser beneficiarios de dicha prestación al compañero permanente acreditar convivencia con esta hasta el fallecimiento y durante los 5 años anteriores al deceso, tal y como indicó la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021 Estimó que en el caso de autos, conforme las pruebas allegadas tanto documentales como testimoniales, no quedó acreditado el requisito de la convivencia, pues si bien se aportó sentencia del Juzgado Tercero de Familia del 23 de febrero de 2017 en la que se declaró la existencia de la Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 4 unión marital de hecho entre el demandante con la causante entre el 31 de diciembre de 2002 y el 22 de julio de 2015, no de demostró en los 5 años anteriores al fallecimiento de la señora Lourdes una convivencia real y efectiva que entrañará una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común en los términos de la sentencia SL 52165 del 2018, por lo que concluyó que el señor Alejandro Londoño Cano no acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora María Lourdes Zapata Román, pues si bien es cierto según la jurisprudencia es posible continuar el vínculo intacto a pesar de no existir la convivencia física por razones de salud, esto no fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues es claro que el demandante vivía en el municipio de Salgar mientras que la fallecida vivía en Medellín desde el año 2010, donde se quedó viviendo desde entonces hasta su deceso ocurrido el 22 de julio de 2015, además los testigos de la investigación administrativa realizada por la demandada cuyo testimonio fue ratificado en el presente proceso coincidieron en afirmar que la convivencia entre el demandante y la causante terminó cuando esta se vino a vivir a la ciudad de Medellín en razón de su enfermedad, momento para el cual el actor se fue a vivir con la señora Carolina Izquierdo en el municipio de Salgar, donde inicialmente había convivido con la fallecida.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Manifestó que, si bien la convivencia permanente entre el causante y la fallecida se dañó en 2010, esto fue en razón de la enfermedad de la señora Lourdes, causa totalmente razonable para que ella viniera a la ciudad de Medellín a realizarse sus tratamientos y que el señor Alejandro se quedara en Salgar trabajando en las fincas y pendiente de su actividad económica toda vez que debía seguir manteniendo un hogar.

Agregó que no se tacharon los testimonios con la finalidad de que fuera presente para el despacho la parcialidad que hay, donde se evidencia el daño de la relación familiar entre el demandante con la hermana y sobrinos de la causante, deterioro que se presenta porque se evidencia una infidelidad, una relación por fuera de la que tenía con la señora Lourdes, hecho que afectó de forma subjetiva los testimonios rendidos que no favorecían en nada al demandante, a pesar de que ellos dijeron que el señor Alejandro la visitaba cada 8 días a la causante hasta la fecha del deceso, en razón a que este trabajaba en las fincas en Salgar.

Señaló que la infidelidad de una persona en una relación no es óbice para negar una sustitución pensional, por lo que debió dársele más valor probatorio a que haya sido un Juez de la República Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 5 quien declaró la unión marital de hecho, configurada desde al año 2002 hasta el 2015 y justificar la inexistencia de una convivencia permanente y el deterioró la relación por una catastrófica enfermedad que presentaba la señora Lourdes, pues es algo que hace parte de la naturaleza humana, además de que la distancia no es una causal para decir que no hay unión marital de hecho, pues si esto no fuera así muchas personas que tienen ciertas profesiones que les fuerzan a alejarse de su hogar no tendrían derecho a formar uniones maritales de hecho.

Consideró que las pruebas aportadas por la parte pasiva son débiles confrontadas con lo aportado por la parte actora, dando lugar así a una valoración errónea de la prueba, que deberá ser estudiada por el superior.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DEMANDANTE Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación en cuanto a que si se demostró que el actor era compañero permanente de la señora MARIA LOURDES ZAPATA, pues existe una sentencia que así lo declaró, prueba a la que se debió dar más peso probatorio que a los testimonios de la familia y conocidos de la difunta, quienes al asumir una postura frente a la vida íntima del demandante optaron por emitir juicios subjetivos que terminaron convenciendo al juez, que terminando fallando más por indignación por una supuesta infidelidad que un fallo en derecho, perdiendo así la objetividad.

Agregó que no puede desconocerse que fruto de esa unión nació su hija Julieta, quien hoy se encuentra estudiando en la universidad y que lastimosamente, para ella y para su padre, una vez se cumpla la edad y termine sus estudios cesará el pago de esta renta vitalicia al mantenerse esta decisión de la administración de Justicia, sus recursos serán más limitados, pues, si se escuchan las declaraciones de los testigos aportados por la demandada, estos hicieron énfasis en aspectos íntimos del señor Alejandro y no desvirtuaban la existencia de una unión marital de hecho.

Adujo que la demandada nunca tuvo intención de reconocer la sustitución pensional al accionante pues una vez se le negó por falta de ocupar la calidad de compañero permanente y, cuando la acreditó judicialmente nuevamente se le negó basado en apreciaciones propias sin fundamentos fácticos, cuando los hechos demuestran lo contrario, ya que estos fueron apreciados por el Juez de Familia quien consideró mediante sentencia declarar la unión marital de hecho entre el actor y la Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 6 fallecida, por lo que nisiquiera debió acudirse al presente proceso, dado que el señor Alejandro cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes, y cita un apartado de la Sentencia C – 1094 de 2003 y después de la Sentencia SL – 1730 de 2020, donde la Corte señaló cual era la interpretación que debía darse al literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario.

Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.

Insistió en que no se puede desconocer el presente jurisprudencial por cuanto la Corte Constitucional ha protegido el trato igualitario entre cónyuge y compañera permanente para el reconocimiento de la sustitución pensional. Véase las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T- 245 de 2017 y T-076 de 2018, según las cuales la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges “ no hayan vivido bajo el mismo techo”, cuando se pruebe “ una causa justificada” y en el caso que nos vincula, no solo está la causa justificada de la necesidad de la señora LOURDES de venirse a vivir a la ciudad de Medellín para poder hacerse los tratamientos de su enfermedad, sino que la actividad de su compañero permanente se desarrollaba y se desarrolla en el campo en el municipio de Salgar, por estar dedicado a la agricultura, pero aun así, el contrató una empleada para que acompañara y cuidara a la señora LOURDES sumado a que siempre estuvo viajando constantemente a visitar a su hija y su compañera hasta el día de su muerte.

Además indicó que la Corte Suprema Sala Civil en sentencia SC- 15173 de 2016 que la falta de intimidad con la pareja no hace que desaparezca la comunidad de vida.

2.3.2. ALEGATOS SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues según se concluyó en la investigación administrativa realizada por Logística Empresarial Segura del presente caso y lo rendido en los testimonios en el presente proceso, no quedó acreditada la convivencia del demandante con la fallecida en los 5 años anteriores a su deceso conforme los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1399 de 2018, pues incluso se probó que para le época de la muerte de la señora Zapata Román, el demandante tenía otra compañera, también odontóloga y de nombre Carolina Izquierdo, con quien hacía vida en común en el municipio de Salgar (Antioquia) desde aproximadamente 2012-2013 y no obstante la sentencia proferida por el Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 7 juzgado de familia que declaró para efectos patrimoniales la unidad marital de hecho entre el demandante y la causante, en el proceso quedó despejado que la convivencia efectiva, material no se extendió hasta el momento de la muerte, que es lo que habilita el derecho a la pensión de sobrevivientes (o a la sustitución entre compañeros) sino que había finalizado años antes, cuando el accionante se ausentó, dejó de acompañar emocionalmente a la accionante y estableció una nueva familia con Carolina Izquierdo en Salgar.

De otro lado agregó que no deben acogerse los argumentos del recurso de apelación de que la convivencia no se dio por motivos de la actividad económica del demandante y en dolerse de un aparente reproche sobre la ausencia de fidelidad del demandante (reproche que no hubo), comoquiera que la discrepancia de lo fallado en instancia con la tesis del accionante no se centra ni en entender que la convivencia se rompió por la mera distancia geográfica del accionante, ni mucho menos por episodios de infidelidad, sino en dar por acreditado - documentalmente con el informe de investigación ratificado en audiencia y con la testimonial-, que el señor Londoño Cano ANTES del fallecimiento de la pensionada había abandonado el proyecto común de vida con ella, solo acudía esporádicamente a Medellín a visitar a la hija en común y ya tenía otra compañera permanente, la también odontóloga Carolina Izquierdo, lo que frustra la singularidad necesaria de la unión marital de hecho que reclama durante los últimos cinco años para con la causante.

2.1.1. ALEGATOS CURADOR AD LITEM Indicó que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 13 de la ley 797 de 2003, toda vez que conforme a la prueba recaudada se pudo establecer que el causante no convivió con la pensionada durante los 5 años de anteriores al fallecimiento, toda vez que los testigos Luz Stella Zapata, y Santiago Ramírez Zapata, en sus testimonios, informó que la señora María Lourdes cesó su convivencia con el demandante desde que aquella se trasladó a vivir a Medellín en el año 2010, y que tiene una compañera quine se denomina Carolina Izquierdo, por lo que si bien hay una sentencia de declaratoria de una Unión marital de hecho, debe acogerse el principio de la realidad sobre las formas, ya que, de las pruebas practicadas, en el presente proceso.

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3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si el señor ALEJANDRO LONDOÑO CANO es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la pensionada, señora MARÍA LOURDES ZAPATA ROMÁN y dependiendo de ello se analizará la prosperidad de las pretensiones consecuenciales 4. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento de la señora MARIA LOURDES ZAPATA ROMÁN ocurrió el 22 de julio de 2015 (fl 104 del archivo 02), data para la cual ostentaba la calidad de pensionada por invalidez, prestación que le fue reconocida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA desde el año 2011 bajo el contrato de Renta Vitalicia No. 087020006466 (Fl 137/141 archivo 02), para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( ) De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges o compañeros permanentes.

En este orden de ideas, el señor ALEJANDRO LONDOÑO CANO debía acreditar en primer lugar su calidad de compañero permanente respecto a la pensionada fallecida MARIA LOURDES ZAPATA ROMÁN, es decir que hacía vida marital con esta al momento del fallecimiento, dado que la unión Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 9 marital de hecho esta cimentada precisamente en la convivencia de manera estable, permanente y efectiva, pues al tratarse de un vínculo no formal, al desaparecer la convivencia desaparece la calidad de compañero permanente y además que dicha convivencia perduró durante los 5 años anteriores a la muerte de la pensionada, requisito que precisamente no encontró acreditado la entidad demandada al negar la sustitución pensional al demandante, según se observa a folios 114/115.

Para probar sus dichos, la parte actora únicamente allegó como prueba la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad el 23 de febrero de 2017, es decir con posterioridad al deceso de la pensionada, a través de la cual se DECLARÓ la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes ALEJANDRO LONTOÑO CANO y la señera MARIA LOURDES ZAPATA ROMÁN entre el 31 de diciembre de 2002 y el 22 de julio de 2015.

Mientras que la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA aportó a folios 151/162 del archivo 02 copia de la investigación realizada por la empresa LOGISTICA EMPRESARIAL SEGURA en sede administrativa ante la reclamación de pensión del hoy demandante, donde se concluyó que si bien el señor ALEJANDRO LONDOÑO y la señora MARIA LOURDES ZAPATA convivieron en el municipio de Salgar durante algunos años, dicha convivencia terminó en el año 2010 cuando la pensionada se trasladó a vivir a Medellín y el actor se quedó en el municipio de Salgar donde inició una convivencia con la señora CAROLINA IZQUIERDO.

Dentro de esta investigación se recibió declaración del señor ALEJANDRO LONDOÑO, la que quedó consignada en los siguientes términos: Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 10 Sin embargo, en la misma también se reseñan las declaraciones de LIDA MAGDALENA MEJÍA VÁSQUEZ, LUZ STELLA ZAPATA ROMÁN, DIANA MARIA CANO, LUZ STELLA CANO CARVAJAL, FERDINANADO MESA ORTÍZ y SANTIAGO RAMÍREZ ZAPATA, personas cercanas a la causante ya sea por razones de amistad, parentesco o incluso vecindad, algunos residentes en Medellín y otros en el municipio de Salgar, quienes contrario a lo afirmado por el demandante de que nunca se separó de la señora MARIA LOURDES, fueron coincidentes en asegurar que la convivencia del demandante con la causante se dio más o menos desde el año 2004 hasta 2010 cuando la señora MARIA LOURDES se enfermó de un tumor cerebral y debió trasladarse a la ciudad de Medellín para realizarse los tratamientos médicos correspondientes, mientras que el señor ALEJANDRO continuó viviendo en el municipio de Salgar, que si bien este iba a visitarla a la ciudad de Medellín era más por visitar a la hija en común, pero que ellos ya no tenían una relación sentimental, pues incluso el señor ALEJANDRO había formado un nuevo hogar con otra persona en el municipio de Salgar, según se ve: Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 11 Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 12 Así mismo, la entidad demandada trajo como testigos al proceso a varios de los declarantes para que ratificaran lo dicho en la investigación, incluso citó al encargado de realizar el anterior informe.

En primer lugar la señora LUZ STELLA ZAPATA ROMÁN, hermana de la fallecida, afirmó que sabe que ALEJANDRO y MARIA LOURDES comenzaron a convivir en el municipio de Salgar, donde tuvieron una hija, pero que en el año 2010 a su hermana le diagnosticaron un tumor cerebral, por lo que esta se fue a vivir en Medellín para someterse a los tratamientos correspondientes, que cuando su hermana se enfermó ALEJANDRO ya tenía otra señora con la que vivía en Salgar y viajaba a Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 13 Medellín a darle vuelta a la niña y a Lourdes, pero ellos ya no eran pareja, no compartían cama, porque Lourdes sabía que él tenía otra pareja, lo que le consta porque era la persona encargada de cuidar a su hermana durante la enfermedad, incluso la visitaba varios días en la semana o se la llevaba a su casa a pasar los fines de semana.

En el mismo sentido el señor JOSÉ SANTIAGO RAMIREZ, sobrino de la causante, de profesión enfermero, aseguró que Lourdes y Alejandro tuvieron una relación en Salgar de muchos años, después del cáncer que le dio a su tía en 2010 se fueron a vivir a Medellín con Julieta, que inicialmente Alejandro estaba en Medellín con ellas, aunque viajaba a Salgar, después se fue alejando y viajando de forma intermitente, asumieron que era por el trabajo, pero ahí se enteraron que Alejandro tenía una relación con otra odontóloga de Salgar llamada Carolina y que vivía con ella.

Indicó que si bien al principio de la enfermedad, durante el primer año más o menos, Alejandro acompañaba a su tía a algunas citas y tratamientos y estaba más en la casa con ella, en los últimos años dejó de hacerlo por lo que él y su mamá se encargaron del cuidado de su tía. Adujo que cuando su tía falleció ellos ya no eran pareja, Alejandro tenía otra relación de la que se enteró más o menos en 2014, durante la enfermedad tampoco le brindaba apoyo monetario a su tía, vivían con su pensión. Finalmente se escuchó a JOHN EDISON CARDONA ZAPATA quien relató la forma en la que se llevó a cabo la investigación, indicando que las conclusiones de la misma corresponden a las pruebas recopiladas como entrevistas de familiares y conocidos de ambas personas, tanto en Medellín como en el municipio de Salgar que dieron cuenta que el señor Alejandro y la señora MARIA LOURDES ya no eran pareja para la fecha de deceso de esta, sino que él tenía otra pareja y que incluso se entrevistó a una prima del señor ALEJANDRO que coincidió en indicar lo mismo, aclarando que el resultado de esta averiguación en ningún momento fue condicionado por Suramericana.

Concatenadas todas las pruebas en su conjunto, concluye la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que convivió con la causante hasta su deceso y durante los 5 años anteriores como una verdadera pareja, como una comunidad de vida con vocación de permanencia, pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha indicado que cuando se da una separación temporal por fuerza mayor necesariamente no tiene que terminarse la convivencia, esto no ocurre en el caso de autos, donde lo que se evidencia es que la ruptura de la convivencia no solo se dio por la falta de cohabitación, sino porque se terminó esa vocación de continuar con una familiar, pues se trató de una separación de casi 5 años, donde no solo vivían en residencias separadas, sino que según lo indicaron los testigos, el señor ALEJANDRO además de que inició una convivencia con otra Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 14 persona, dejó de brindarle apoyo y ayuda a la señora LOURDES, aun cuando esta se encontraba padeciendo de una penosa enfermedad, lo que no permite colegir que se tratara de una separación momentánea o temporal por la fuerza de las circunstancias, ya que no demostró que existía el ánimo de continuar como familia y como comunidad de vida.

Por consiguiente para la Sala es claro que si bien el actor convivió con la señora MARIA LOURDES por varios años en el municipio de Salgar, como coinciden en afirmarlo todos los declarantes, esa convivencia terminó cuando ella se trasladó a la ciudad de Medellín, momento en el cual el señor ALEJANDRO inició una convivencia con otra persona en el municipio de Salgar y dejó de brindarle ayuda y socorro, pues al tratarse de una unión marital de hecho, esta esta cimentada en una convivencia efectiva, ya que al desaparecer la convivencia desaparece dicha institución ya que esta está conformada por vínculos de hecho, cuales son la convivencia y vocación de permanencia, por lo que no puede equipararse a la cónyuge separada que hecho que mantiene el vínculo vigente al no disolver el contrato matrimonial, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.

Así lo analizó recientemente la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 86239 de 2021 cuando dijo: “Por su parte, la recurrente reprocha al Tribunal no haber interpretado el inciso 3º del literal b) del artículo 13º de la Ley 797 de 2003, extendiendo a la compañera permanente los mismos derechos que le asisten a la cónyuge separada de hecho, en aplicación del principio de igualdad consagrado por el artículo 13º de la Constitución Política, increpando la existencia de un trato discriminatorio para acceder al beneficio pensional, con el que se restringe el derecho exclusivamente para la cónyuge.

Al respecto, cabe decir que la Corte ha señalado que la norma no entraña trato discriminatorio frente a la compañera permanente. Así lo explicó, en lo pertinente respecto del pensionado, en sentencia SL 1399 de 2018: De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).(negrillas fuera de texto” En este sentido, la Corte Constitucional al estudiar los efectos del vínculo matrimonial y las uniones de hecho, explicó que no es posible equipararlos.

Anotó que la comunidad de vida que se da en ambos vínculos, jurídicos y naturales, es vital para el matrimonio, pero no es lo esencial en él. Precisó en la sentencia C-533 de 2000, que «la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges», señalando que los casados no son simples personas que viven juntos, son más bien personas jurídicas vinculadas, en cambio, la unión libre «si se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la terminación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja».

Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 15 Ahora, si bien es cierto que existe una sentencia de un juzgado de familia que declaró existencia de la unión marital de hecho hasta el deceso de la causante, esta no constituye prueba absoluta de que entre el actor y la fallecida haya existido una convivencia real y efectiva durante todo el tiempo allí señalado, pues en la misma ni siquiera se hace alusión a cuál fue el material probatorio que sirvió de base para llegar a tal conclusión, además de que esta prueba se contradice con el resto del acervo probatorio que dio cuenta que la realidad fue muy diferente, aunado a que la aludida sentencia se profirió con posterioridad a la muerte de la señora MARIA LOURDES, es decir, que esta no fue parte en el proceso, sino que se basó en las pruebas y dichos del interesado, sin posibilidad de ser controvertidos por esta.

Recuérdese que Suramericana de Seguros cimentó la negativa de la prestación en una falta de convivencia de la pareja en los últimos 5 años antes del deceso de la pensionada. En tal sentido, lo que se espera es que tal situación se desdibujara en el debate probatorio y que en ello el reclamante enfocara sus esfuerzos; sin embargo la parte actora no llegó prueba alguna para controvertir el resultado de la investigación realizada por la demandada, que pudieran demostrar que efectivamente convivió con la señora MARIA LOURDES hasta su deceso y durante los 5 años anteriores o que la interrupción física de la convivencia al fijar residencias en lugares diferentes realmente obedeció a fuerza mayor pero que no terminó con el ánimo de continuar con la comunidad de vida, lo que no logró acreditarse por parte del actor, quien mostró pasividad frente a este asunto y se limitó a traer la sentencia que declaró la unión marital de hecho, la que como se analizó no da certeza respecto al asunto debatido, mientras que la demandada si allegó suficientes pruebas para controvertir la referida sentencia y demostrar que el actor, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestación deprecada.

Así las cosas, encuentra la Sala que el señor ALEJANDRO LONDOÑO CANO no ostentaba la calidad de compañero permanente de la pensionada fallecida MARIA LOURDES ZAPATA ya que no convivía con esta al momento de su deceso ni durante los 5 años anteriores a la muerte, por lo que deberá CONFIRMARSE la decisión absolutoria de la a quo. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no haber tenido éxito en el recurso.

En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000. Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 16 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALEJANDRO LONDOÑO CANO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.727.651, contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. donde fue vinculada como Litis consorte por pasiva la menor JULIETA LONDOÑO ZAPATA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Radicado interno: 21-331 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: ALEJANDRO LONDOÑO CANO Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Litis por pasiva: JULIETA LONDOÑO ZAPATA Radicado No.: 05001-31-05-018-2018-00322-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 22/03/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 01/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario