TEMA: ESTADO CIVIL - El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica de un individuo en la familia y en la sociedad y que el mismo determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. / PADRES DE CRIANZA - Son aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico. / HECHOS: La parte actora en calidad de tía paterna del señor Alex Julián Madrid Castaño (fallecido), y desde el nacimiento de los hijos de su sobrino, asumió un papel fundamental y estructural en la vida de los niños, apoyándolos moral y económicamente, brindándoles afecto, respeto, solidaridad, comprensión, protección y todo lo necesario para su desarrollo integral.
En virtud de lo anterior, en esta acción judicial tiene como pretensiones se declare como hijos por crianza o socioafectividad a los menores CMV y NMV; y como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en los Registros Civiles de Nacimiento de los menores. El líbelo se admitió por auto del 20 de mayo de 2022, en contra de Yurley Catalina Vélez Marín, en calidad de progenitora y representante legal de los menores, quien contestó la demanda a través de mandataria judicial, allanándose a las pretensiones en ella contenidas, significando que todos los hechos expuestos son ciertos.
A través de proveído del 21 de abril de 2023, se revocó la sentencia anticipada proferida inicialmente el 31 de octubre de 2022, tras considerar que no se cumplieron los requisitos del numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso. Proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se llevó a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento.
El Juez a quo declaró imprósperas las pretensiones, indicando que tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre los hijos de crianza, pero visto el caso particular, el hecho de que la madre biológica estuviera presente en la vida de los menores y que la demandante no convivía de forma plena con aquellos de forma regular, impedía la declaración pretendida.
Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron el recurso de apelación. La Sala revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados en la primera instancia que fueron debidamente sustentados, y cuestionan, (i) la interpretación dada por el a-quo a la unidad del estado civil, entratándose de hijos de crianza, (ii) la ausencia e indebida valoración probatoria para colegir los requisitos de la posesión notoria;
(iii) la incongruencia del fallo; (iv) no haber tenido en cuenta la jurisprudencia que ha reconocido el estado civil de crianza y/o socioafectividad; (v) que no se trataba de mera solidaridad, y que el aspecto sobre la convivencia tampoco era de recibo, porque en la actualidad lo común es que los padres no vivan con sus hijos. TESIS: El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece.
El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad y que el mismo determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley.
(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido cuidadosa de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar así la misma surja por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o crianza, entendiéndose por familia o núcleo familiar: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.
(…) Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que vista desde la perspectiva de los hijos, se desarrolla “bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”.
(…) Es así como puede admitirse que los padres de crianza son: “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”. (…) Tal y como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones, poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna.
La figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo. Esa posesión notoria se estructura a partir de los siguientes hechos conforme al artículo 397 del Código Civil: (i) que un padre le haya tratado como hijo; (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente;
(iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo; (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. El artículo 398 del Código Civil complementa esas exigencias, significando que los hechos demostrativos de esa posesión deben haber perdurado al menos cinco años continuos.
(…) En el caso concreto, el hecho de que se mantengan vigentes los vínculos de la filiación de los padres biológicos respecto a los menores referidos, es un hecho que impide la declaratoria perseguida, pues con ello se estarían reconociendo dos filiaciones que contradicen la indivisibilidad del estado civil como principio que lo caracteriza.
(…) Por manera que, en este caso, al obrar prueba de los vínculos biológicos que unen a los menores con su madre Yurley Catalina, quien inescindiblemente se halla presente en la vida de sus descendientes, tampoco se presenta un remplazo total de la figura materna conforme a las sentencias T 525 de 2016 y T 536 de 2020 de la Corte Constitucional, razón que impide lo pretendido mediante este proceso.
(…) Deviene de lo dicho, que no es cierto como afirman las recurrentes que el estado civil sea una postura obsoleta. El estado civil es una institución de orden público cuya asignación corresponde a la ley. De ahí que, si es la ley la que predica la indivisibilidad y la prohibición de tener dos filiaciones (crianza y biológica), no puede el funcionario judicial ir en contra de esa prescripción, porque estaría actuando en contra de la ley.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 09/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -filiación por crianza y/o socio afectividad- Demandante: Diana María Castaño Monsalve en interés de C.M.V y Nicol Madrid Vélez Demandada: Yurley Catalina Vélez Marín Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05 360 31 10 002 2022 00056 02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma sentencia Acta: 115 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve de mayo de dos mil veinticuatro Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las apoderadas judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso verbal con pretensión de filiación por crianza y/o socio afectividad, promovido por Diana María Castaño Monsalve en interés de C.M.V y por Nicol Madrid Vélez contra Yurley Catalina Vélez Marín. Como medida de protección del derecho a la intimidad del menor involucrado en este proceso, la Sala adopta la decisión de utilizar en esta providencia y en toda futura publicación, solo las iniciales de su nombre y apellidos, al igual que la de suprimir los datos e informaciones que permitan su identificación.
ANTECEDENTES Se dice en la demanda que C.M.V. nacido el día 03 de mayo de 2010, de 11 años y Nicole Madrid Vélez nacida el día 04 de mayo de 2005, de 16 años, son hijos biológicos de los señores Yurley Catalina Vélez Marín y Alex Julián Madrid Castaño. Este último fallecido el día 02 de diciembre de 2011, según consta en el registro civil de defunción. Que Diana María Castaño Monsalve es tía paterna del fallecido Alex Julián Madrid Castaño y desde el nacimiento de los hijos de su sobrino, asumió un papel fundamental y estructural en la vida de los niños, apoyándolos moral y económicamente, brindándoles afecto, respeto, solidaridad, comprensión, protección y todo lo necesario para su desarrollo integral.
Aun después de la muerte de Alex Julián, la demandante reafirmó su compromiso de crianza “pues ocupó el espacio de su sobrino como si fuera la progenitora directa de los niños, como un padre o madre los siguió amando y acompañando en su formación,” en los ámbitos académicos, en actividades extracurriculares, en su salud, en diversas celebraciones, y en las vacaciones.
Que la señora Castaño Monsalve, es quien asume el pago del arrendamiento de donde viven C.M.V. y Nicol Madrid Vélez con su madre biológica Yurley Catalina, así como de todas las actividades académicas, salud, diversión, alimentación y demás gastos que se requieran; por lo que junto con un aporte económico que recibe de su hermana y la abuela paterna del niño y adolescente, se hace cargo de todo lo que económicamente necesitan.
Que la demandante no convive con los menores referenciados “en la misma vivienda pues con ellos convive su madre biológica”, encargada de cuidarlos. Sin embargo, tal hecho no es óbice para que haya asumido la crianza directa de éstos. Aunque cierto que la señora Diana María Castaño Monsalve no tiene hijos biológicos, desarrolla a cabalidad su “rol de madre de los menores” C.M.V. y Nicol Madrid Vélez (por asunción solidaria de la maternidad), a quienes reconoce como sus “hijos de crianza” y a su vez aquellos la reconocen como su “segunda mamá”, siendo tan arraigado el vínculo que por escritura pública No. 1.998 del 16 de octubre de 2021 de la Notaría Trece de Medellín, los instituyó como herederos “absolutos” de todos sus bienes, pues los considera sus descendientes.
El vínculo entre la demandante y los menores mencionados es un hecho “familiar y social de público conocimiento” como lo refirmarán los testigos y la madre biológica. Ahora bien, la demandante es bacterióloga del Colegio Mayor de Antioquia y cuenta con estudios de maestría y doctorado en Ciencias Básicas Biomédicas con énfasis en Inmunología de la Universidad de Antioquia, amén que es profesora vinculada de tiempo completo de la Facultad de Medicina de dicha institución educativa desde el año 2013, participante de actividades docentes e investigativas de la misma, siendo referente como persona y profesional para los menores.
Con fundamento en los hechos expuestos se consignaron como pretensiones las siguientes: “Primera. - Se declare como hijos por crianza o socioafectividad de la señora DIANA MARÍA CASTAÑO MONSALVE a los menores C. y NICOL MADRID VÉLEZ. Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en los Registros Civiles de Nacimiento de los menores C. y NICOL MADRID VÉLEZ.
(Archivo 04 C.1) TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 20 de mayo de 2022, en contra de Yurley Catalina Vélez Marín, en calidad de progenitora y representante legal de los menores C.M.V. y Nicol Madrid Vélez. Del libelo se enteró al Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritos al Juzgado de primera instancia1.
La representante legal de los menores2 contestó la demanda a través de mandataria judicial, allanándose a las pretensiones en ella contenidas, significando que todos los hechos expuestos son ciertos, que “siempre gestiona todo lo relacionado con los menores directamente” con la demandante, señalando que (i) frente a las pautas de crianza, siempre dialogan sobre “las mejores maneras” de formarlos, los castigos y premios que debían recibir por sus comportamientos;
(ii) que los permisos para cualquier situación se otorgan de manera conjunta; (iii) que hay comunicación permanente para la ejecución de algún gasto; (iv) que es de pleno conocimiento de los profesores, amigos y padres de familia, que los aquí involucrados C.M.V. y Nicol Madrid Vélez, tienen dos mamás; (v) en materia de atenciones en salud, es común que Diana María los acompañe, aun cuando a veces ha encontrado negativas por no contar con el nexo filial legalmente constituido;
(vi) que la comunicación entre la demandante y los menores es constante y la ven como su segunda madre, todo el 1 Archivo 13 C.1. 2 Escrito de contestación que reposa en las páginas 2 a 6 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. tiempo están en contacto y se tienen confianza, “sin lugar a duda su relación es de madre e hijos”.
Finalizó diciendo que: “es claro para la señora YURLEY su rol como madre y entiende perfectamente que la señora DIANA MARÍA ejerce el mismo rol y que ninguna reemplaza a la otra, por el contrario, comparten esta función en pro y garantía de los menores, lo que realmente le da mucha tranquilidad”. (Archivo 10 C.1). A través de proveído del 21 de abril de 2023, se revocó la sentencia anticipada proferida inicialmente el 31 de octubre de 2022, tras considerar que no se cumplieron los requisitos del numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso.
Proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el 27 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se agotaron las etapas propias del artículo 372 del Código General del Proceso. Con fecha del 26 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, practicado las pruebas decretadas y dando oportunidad a las apoderadas de las partes para que alegaran de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia realizada el 26 de enero de 2024, el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí dictó sentencia, comenzando por delimitar el problema jurídico a determinar si la parte demandante había dado cumplimiento a los requisitos expresados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC 3327 y STC 8159 de 2022, para declararla como madre de crianza del niño y la joven aquí involucrados.
Luego hizo algunas consideraciones sobre el estado civil y sus características más importantes, así como del concepto de la filiación tratada como el vínculo que une a los hijos con sus padres y las relaciones de parentesco que se generan entre personas en el primer grado, significando que aquel encuentra su razón en la procreación, salvo en el caso de la adopción, donde media una ficción legal.
Luego mencionó la providencia SC4856 de 2021, para significar que la filiación también era un fenómeno sociocultural con efectos jurídicos, que vincula a las personas por el parentesco a través de lazos de consanguinidad, afinidad o civil, formando algunas relaciones que no son captadas por la ley pero que “existen realmente”. Y sentó que, a la parte demandante, por virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía la carga de la prueba de los supuestos de hecho que contienen el efecto que persigue.
Pasó a relacionar las pruebas documentales admitidas en este proceso, así como los aspectos más relevantes de los interrogatorios, testimonios y del informe que resultó de la entrevista practicada por la trabajadora social al menor C.M.; igualmente se refirió a la prueba de oficio decretada por el juzgado y después de ese ejercicio concluyó que, tras valorar el material de prueba allegado en este proceso, no acogería las pretensiones de la demanda.
Lo anterior tras considerar que el principio de la unidad del estado civil, impide que a una persona se le reconozcan, como se persigue en este caso, dos estados civiles derivados de una filiación natural o biológica y otra por crianza. Dijo que, si bien se había reconocido por vía jurisprudencial a las familias de crianza, ello se presentaba cuando se demostraba la posesión notoria del estado de hijo a través de un juicio declarativo, para lo cual trajo a colación la sentencia de la máxima guardiana de la jurisdicción ordinaria STC 5594 de 2020, en la que expuso la incompatibilidad de ambas filiaciones en forma mancomunada.
También indicó que, de los documentos adosados como pruebas, no se lograba determinar un trato público ante deudos, amigos y vecinos, que diera cuenta de un comportamiento de madre respecto de C. y Nicol., siendo este uno de los requisitos para declarar el estado notorio de hijo. Agregó que en el proceso se demostró que la joven y el menor, tienen el resguardo de su madre biológica, pues convive con esta; que Yurley Catalina a su vez, ostenta los derechos de patria potestad sobre C. y que si bien habían acreditado los sentimientos de solidaridad y apoyo que profesa la demandante sobre la joven y el menor, ello no evidenciaba una relación precaria o inexistente entre éstos y su madre biológica; que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006, el vínculo afectivo y emocional existente entre las partes, se explicaba por la solidaridad familiar, derivada del lazo de parentesco que une a la demandante con C.M.V. y N.M.V., por ser la tía segunda y la falta permanente del padre.
Explicó que, si en gracia de discusión se admitieran los postulados de la demanda, debía probarse la posesión notoria del estado de hijo de crianza ejercida por la demandante por más de 5 años continuos respecto a los jóvenes, lo que no se cumplía en este caso, donde apenas hace tres o cuatro años, se vinieron a materializar los comportamientos que así lo evidencian, pues con anterioridad el trato era de tía a sobrinos. Por último indicó que tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre los hijos de crianza, pero visto el caso particular, el hecho de que la madre biológica estuviera presente en la vida de los menores, asistiéndoles con amor, apoyo y cariño y desde el punto de vista económico en lo que era capaz, así como que la demandante no convivía de forma plena con aquellos de forma regular, “sin el trajín y el sacrificio” que representa el día a día en la crianza de un hijo pues para ello siempre ha estado la madre biológica, impedía la declaración pretendida.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la apoderada de la demandante formuló como reparos los siguientes: (i) indebido entendimiento del juez sobre el concepto de estado civil; (ii) ausencia e indebida valoración probatoria para colegir los requisitos de la posesión notoria; (iii) incongruencia del fallo; (iv) no haber tenido en cuenta la jurisprudencia que ha reconocido el estado civil de crianza y/o socioafectividad;
(v) que no se trataba de mera solidaridad, y que el aspecto sobre la convivencia tampoco era de recibo, porque en la actualidad lo común es que los padres no vivan con sus hijos. La demandada apeló también el fallo formulando como reparos: (i) la vulneración del derecho al debido proceso por inadecuada valoración probatoria; (ii) la vulneración de los derechos fundamentales de C.M.V. y Nicol Madrid Vélez, a que se les reconozca la familia de crianza constituida con Diana María Castaño Monsalve;
(iii) la vulneración al interés superior de la joven y el menor involucrado en el asunto; (iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre filiación por socioafectividad o filiación por crianza. Pertinente resulta indicar que, las apelantes, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentaron por escrito sus recursos.
La apoderada de la parte demandante, comenzó por exponer que el desarrollo de la figura de la filiación por crianza y/o socio-afectividad ha sido meramente jurisprudencial, por lo que no tiene un soporte legal que permita establecer los parámetros necesarios que la configuren, resultando que la misma se acredita desde los hechos que, materializados, dan cuenta de una verdadera apariencia de padres e hijos; esto es, desde un estado notorio del estado civil, por lo que resulta necesario que el juzgador analice de forma especial si los hechos alegados se avienen o no a la misma.
Que en el presente caso, el juez negó las pretensiones de la demanda en primer lugar, porque una persona no puede tener dos filiaciones; en segundo lugar, por considerar que no fue acreditado con el acervo probatorio la posesión notoria del estado civil; en tercer lugar, tras advertir que la demandante no ejercía la custodia ni los cuidados personales de los jóvenes; en cuarto lugar, por determinar que todas las acciones desplegadas por la señora Diana María se inspiraban en un principio de solidaridad y finalmente, porque no se cumplió con el requisito de los 5 años para fundamentar los hechos que se alegan como posesión notoria del estado civil.
Sin embargo, refuta esos argumentos al señalar “respecto al concepto de estado civil que, la decisión del Despacho se tornó un tanto incongruente pues se manifestó por un lado desde su consagración legal, que se prohibía el hecho de que una persona tuviese una doble filiación biológica y otra social y/o de crianza (argumento con el cual fundamentó su decisión), pero posteriormente, manifestó que la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de que el estado civil por crianza y/o socio/afectividad sea declarado, haciendo referencia a los requisitos propios que han venido siendo establecidos”, rematando que a pesar de haberse mencionado la jurisprudencia que reconoce el estado civil de crianza, no se tuvo en cuenta.
Frente al acervo probatorio, indicó que el juzgador de primera instancia omitió en unos casos la valoración de unas pruebas determinantes y frente a otras la valoración se realizó de forma inadecuada. Es así como refiere que la prueba documental no fue apreciada de forma completa y detallada, pues solo se hizo alusión a los registros civiles que fueron aportados, dejándose de lado la demás. Respecto a los interrogatorios, dice fueron apreciados en forma inadecuada e incompleta, pues a pesar de haberse referido en la decisión a los aspectos declarados, cuando se valoraron las declaraciones de Diana María, Yurley y Nicol, aquello se hizo de forma parcializada, desconociendo los aspectos importantes de esas intervenciones, sobre todo en lo que tiene que ver con la presencia de Diana en la vida de los jóvenes por más de cinco años.
Con relación a los testimonios, dijo que el juez omitió totalmente su valoración, pues pasó por alto toda la información que suministraron frente a la relación filial, así como los datos sobre el tiempo en que la misma ha permanecido vigente. Que se presentó una limitación de testimonios previo a la práctica de los que finalmente se escucharon, y en el fallo se acusó la prueba de insuficiente.
Del informe de la trabajadora social vertido con ocasión de la entrevista con el menor C., dijo que este no fue valorado, omitiéndose la relevancia en el mismo, pues allí se consignó la petición de un menor para que le sea reconocido un estado civil. Sobre el argumento según el cual, la demandante no ejercía la custodia y cuidado personal sobre C. y N., recalcó que si bien entre semana aquello no se presentaba, no ocurre lo mismo en los fines de semana y las vacaciones, tal y como se evidenciaba de la práctica de la prueba, y que cuando la jurisprudencia hace alusión a la convivencia, no la limita a un mismo techo, debiendo tenerse en cuenta para el caso que “las partes llegaron a ese acuerdo desde el año 2012, donde por comodidad y respeto entre ellos mismos decidieron que su convivencia sería de esta manera, los niños en una casa con su madre biológica y la señora DIANA MARÍA en su casa, haciéndose cargo de (…) los fines de semana y durante las vacaciones, lo que sagradamente ha venido ocurriendo”.
Dijo que la prueba evidenciaba, contrario a lo argumentado por el juez, que sí se demostró el término mínimo de cinco años que demanda la posesión notoria y citando algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional T 495 de 1997, T 606 de 2013, T 525 de 2016, de la Corte Suprema de Justicia STC 6009 de 2018, SC3327 de 2022, y de la Sala Plena Especializada del Tribunal Superior de Manizales, acreditó como se han pronunciado esos cuerpos colegiados sobre la familia de crianza.
(Véase cuaderno de 2ª instancia págs. 10-33) Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada también esbozó que en este trámite no se había efectuado una valoración adecuada de las pruebas decretadas y practicadas, por “a. No indicar cuál es el alcance probatorio de cada uno de los documentos aportados con la demanda. b. No indicar cuál fue el alcance probatorio de la contestación a la demanda que la suscrita presentó donde hay un allanamiento total a las pretensiones. c. No indicar cuál fue el alcance probatorio del interrogatorio de parte absuelto por mis representadas. d. No indicar cuál es el alcance probatorio de la entrevista realizada a C.. e. No indicar cuál fue el alcance probatorio dado a la prueba testimonial. f. No indicar por qué limitó el número de testigos (incluso antes de escucharlos), si la prueba recaudada le era insuficiente”.
Después de relacionar de forma individual las diferentes pruebas documentales aportadas con la demanda, dijo que, del análisis en conjunto de cada uno de los documentos señalados, se concluía que el vínculo de la señora Diana María Castaño Monsalve para con los jóvenes Nicol y C. no surgió para este proceso, sino desde antes del fallecimiento de su sobrino Alex Julián y se fue solidificando con el tiempo, con el acompañamiento permanente, el amor y la atención incondicional para estos jóvenes, no sólo desde el aspecto económico sino en todos los que una madre o un padre están, de manera permanente y cotidiana, respecto a la vida de un hijo (social, familiar, educativo, económico, afectivo, correctivo, recreativo, etc.).
Que igualmente, los recibos de pago aportados, las fotografías, los pantallazos de WhatsApp, entre otros, daban cuenta de la continuidad en ese vínculo, de un trato de madre a hijos, de un diálogo permanente, y de una antigüedad superior a los cinco años. Agregó que no se valoró por el juez que la demandada Yurley Catalina (madre biológica de los jóvenes) se allanó a las pretensiones de la demanda, aceptando el vínculo de crianza denunciado por la demandante.
Que además dicho allanamiento “vincula a Nicol Madrid, pues cuando esta cumplió la mayoría de edad me confirió poder expreso para continuar su representación en este trámite (archivo 22 del expediente digital), jamás se ha opuesto a las pretensiones de la demanda y ratificó en su interrogatorio todo aquello que a través de su progenitora se había aceptado desde la contestación a la misma”.
Dijo que los interrogatorios de parte rendidos por la señora Yury Catalina y la joven Nicol fueron indebidamente valorados, pues aquellas en esas intervenciones, solicitaron el reconocimiento de la familia que tienen conformada por lo que no tiene justificación que el juez se haya apartado de esa voluntad. Igual replica realizó frente al informe que la trabajadora social practicó al menor C., del que dice tampoco se tuvo en cuenta para decidir.
Pasó a referirse a los testimonios practicados, esbozando lo que en su sentir, constituían elementos que debieron valorarse al momento de resolver, a su vez, cuestionó el que se hayan limitado esos testimonios desde antes de su práctica, máxime si se iba a considerar como insuficiente la prueba que soportaba los hechos de la posesión notoria, señalando al respecto que “el juez no quería escuchar los testigos pues el fallo denegando las pretensiones lo traía formulado antes de evacuar la totalidad de la prueba, desconociendo en este aspecto el artículo 399 del C.G.P”.
En relación con el reparo alusivo a la vulneración de los derechos de C. y Nicol a que se les reconozca la familia de crianza que tienen conformada con la señora Diana María, expuso que los citados, desde el fallecimiento de su padre, encontraron “la sustitución de ese vínculo filial”, pues “asumió el rol de crianza de los mencionados adolescentes por la falta de su referente paterno”.
Que, aunque cierto “que la señora DIANA CASTAÑO MONSALVE es tía del fallecido ALEX JULIÁN” (…) “su vínculo hacía los jóvenes (…) trascendió de aquel que como tía abuela pudiera tener, pues tal como lo describe toda la familia, como lo señaló la demandante y como lo aceptó mi representada, la relación de la señora DIANA CASTAÑO hacía C. y Nicol era y es el de otra mamá”.
Que la demandante jamás ha pretendido desplazar a la señora Yurley Catalina en su rol de madre biológica ni sustituirla en la crianza frente a sus hijos, pero se ha ubicado al lado de ella, ejerciendo ambas de forma simultánea el cuidado personal y la crianza de los jóvenes involucrados en este proceso. Agregó que por “exótica” que parezca la forma familiar, es la construida, sin que existan modelos únicos de familia y por ende motivos para negar su reconocimiento.
Que los jóvenes aquí involucrados, tienen derecho a que se les reconozca la familia de la que hacen parte, a que se les identifique como hijos de crianza de la demandante, y a que no se les discrimine, so pretexto que solo puede aceptarse un vínculo filial construido a través de los nexos biológicos o con personas que viven bajo el mismo techo.
Que lo contrario, supone una violación del interés superior que les asiste. Por último en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente jurisprudencial - filiación por socioafectividad o por crianza- dijo que el juez de primera instancia no analizó la jurisprudencia que la reconoce, no obstante existir un vínculo con la familia biológica, “cuando se busca la determinación del estado civil con fundamento en la socioafectividad, que no es más que el desarrollo actual de la figura contemplada en el Código Civil y que se denomina POSESIÓN NOTARIA, no implica la destrucción de la filiación biológica que se encuentra determinada, porque perfectamente puede existir el vínculo biológico y declararse que existe un vínculo de filiación si se probó la posesión notaria de estado civil”.
Los escritos contentivos de la sustentación de los reparos frente a la sentencia fueron puestos en traslado, pero las partes no se manifestaron3. Así mismo, se dio oportunidad al Ministerio Público y, a la Defensoría de Familia para que se pronunciaran; sin embargo, guardaron silencio. 3 Véase fls. 74 y siguientes de la actuación del Tribunal.
CONSIDERACIONES 1.- Se observa que el trámite que se le dio al proceso fue el adecuado, no se presenta vicio que pueda afectar lo actuado, tampoco se pretermitieron los términos indicados para la práctica de pruebas, ni para alegar de conclusión, ni hay recursos o incidentes pendientes para resolver, no se configuran excepciones de cosa juzgada o pleito pendiente y ambas partes han demostrado un interés legítimo para intervenir en estas diligencias, quienes también se encuentran legitimados para enfrentar la litis. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados en la primera instancia que fueron debidamente sustentados, y cuestionan, (i) la interpretación dada por el a-quo a la unidad del estado civil, entratándose de hijos de crianza, (ii) la ausencia e indebida valoración probatoria para colegir los requisitos de la posesión notoria;
(iii) la incongruencia del fallo; (iv) no haber tenido en cuenta la jurisprudencia que ha reconocido el estado civil de crianza y/o socioafectividad; (v) que no se trataba de mera solidaridad, y que el aspecto sobre la convivencia tampoco era de recibo, porque en la actualidad lo común es que los padres no vivan con sus hijos. 3.- El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece.
El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad y que el mismo determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley.
En relación con el componente de la familia, precisamente el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, ha expresado de esta que se constituye en el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo conformarse por virtud del matrimonio o por la voluntad responsable. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se consagró el derecho de la familia para que sea protegida por la sociedad y el estado4; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 también establece que los Estados parte, deben conceder a la familia, la más amplia protección y asistencia 4 Artículo 16. 5 Artículo 23. posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
En armonía con esos postulados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido cuidadosa de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar así la misma surja por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o crianza, entendiéndose por familia o núcleo familiar: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”6.
La mención anterior deja ver que el concepto de familia en cuanto a su conformación es amplio pues no desconoce unas realidades que hoy en día son claras, según las cuales, coexisten diversos tipos de familia producto de la evolución social, cultural, demográfica e incluso jurídica, no siendo entonces el concepto limitado a la familia matrimonial o la que se conforma por vínculos de convivencia, que son las que comúnmente se conocen.
La Corte Constitucional en sentencia T 525 de 2016, sobre el particular, dijo que “es necesario reconocer que la familia puede surgir desde diversas fuentes, que se han caracterizado por ser maleables y por responder en su formación al escenario pluricultural, social y jurídico en el cual surgen, debiendo ser protegidas en todo momento por su carácter fundamental y gozar en igualdad de condiciones de todas las prestaciones”.
Ello valida el reconocimiento de la existencia de “núcleos y relaciones en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental (…)”.
En consecuencia, se puede señalar, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional “(i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo y (ii) que la protección constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de 6 Sentencia C-577 de 2011. consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza”7.
Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que vista desde la perspectiva de los hijos8, se desarrolla “bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”9.
Lo anterior por cuanto, aun cuando tradicionalmente se ha entendido a la filiación como un vínculo que encuentra fundamento en la filiación biológica, salvo en la adopción, y que en últimas tal y como tuvo ocasión de expresar la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC3327 de 2022, “la filiación tampoco es un problema natural, biológico o científico, sino como se apuntó, es un fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente”.
Es así como puede admitirse que los padres de crianza son: “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”. Aun cuando no existe una regulación legal específica sobre la familia de crianza, el artículo 6° de la Ley 75 de 1968, alude a la posesión notoria del estado de hijo, como una presunción de la cual se podría derivar una paternidad, pues “el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas”10; es entonces a través de la presunción en comento que la jurisprudencia de las altas corporaciones, ha previsto 7 Sentencia T-074 de 2016. 8 Finalmente, de acuerdo con el tipo de hijos también se pueden reconocer varias formas de familias.
Por un lado, se tienen, aquellas donde los hijos son tales vía consanguinidad o a partir de un vínculo civil formalizado a través de la adopción, contando en ambos casos con un reconocimiento jurídico del parentesco a partir del registro civil. Por otro lado, están las familias de crianza, que cuentan con hijos con los que no siempre se comparte un parentesco, o reconocimiento jurídico que cree el vínculo familiar, pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida. 9 Sentencia T 525 de 2016.
Corte Constitucional. 10 Sentencia STC5594 de 2020. Corte Suprema de Justicia. que podría derivarse la calidad de la crianza11, cumpliendo los requisitos que son comunes para su acreditación.12 Tal y como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones, poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna.
La figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo. Esa posesión notoria se estructura a partir de los siguientes hechos conforme al artículo 397 del Código Civil: (i) que un padre le haya tratado como hijo; (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente;
(iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo; (iv) cuarto, que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. El artículo 398 del Código Civil complementa esas exigencias, significando que los hechos demostrativos de esa posesión deben haber perdurado al menos cinco años continuos.
Finalmente, el artículo 399 de la misma obra establece que «la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable», aclarando que existe libertad probatoria por lo que la prueba no se limita a ese único medio. Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 1260 de 1970, dispone que el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.
Por su parte, el artículo 5° ibídem, establece los actos relativos al estado civil que deben someterse al registro civil, mencionando como algunos de ellos, los relativos a la filiación. Por lo anterior, cualquier aspecto 11 En razón de ello ha dicho la Corte Suprema de Justicia en STC5594 de 2020 lo siguiente: “(…) atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes”. 12 Sobre este punto ha tenido ocasión de enseñar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en STC6009-2018 que: …es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Doctrina y jurisprudencia han señalado que a efectos de caracterizar la posesión notoria debe acreditarse tres elementos, el trato, la fama y el tiempo, precisando que: …la posesión notoria del estado de hijo opera como una presunción legal de paternidad - iuris tantum -, edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad. sustancial que la involucre, debe inscribirse en el correspondiente registro lo cual se verá reflejado en las actas que para el efecto se extiendan.
En precedencia se ha dicho que el estado civil es un atributo de la personalidad, que tiene como características entre otras, la de ser indivisible, la cual está ligada a la unidad del estado civil según el cual, las personas solo pueden tener un único estado. Sobre este punto la doctrina especializada en la materia ha señalado: “una persona no puede tener dos estados civiles contradictorios, es decir, ser hijo legítimo y extramatrimonial, soltero y casado; se tiene una calidad o se tiene la contraria.
Sin embargo, las calidades no son invariables, pues el hijo extramatrimonial puede ser legitimado; el soltero, perder tal calidad y adquirir la de casado, pero dos calidades opuestas no pueden afirmarse a un mismo tiempo. Por este motivo las calidades del estado civil son absolutas, es decir se hacen valer frente a todos. La indivisibilidad del estado civil indica que una persona no puede, a un mismo tiempo, prevalerse de una calidad civil, en relación con un grupo de personas y de la opuesta respecto a otras”. 13 4.- A continuación, la Sala de Decisión se referirá a los reparos que contra la sentencia esgrimieron las recurrentes.
Premisa importante para resolver la constituye el que los registros civiles de nacimiento de C. y Nicol,14 adosados con la demanda, dan cuenta de la filiación biológica que Yurley Catalina Vélez Marín y Alex Julián Madrid Castaño, ostentan como padres frente a los jóvenes mencionados. Es de anotar que la defunción del señor Madrid Castaño quedó acreditada con el folio de registro civil correspondiente que reposa en el archivo 0215 de este expediente y que la paternidad del mismo no ha sido cuestionada.
En igual sentido, la maternidad biológica que ostenta Yurley Catalina Vélez Marín respecto de los menores referidos, también es una situación que no aparece desmentida ni muchos menos discutida. De hecho, la pretensión de la demanda tendiente a obtener la declaratoria de madre de crianza de la señora Diana María Castaño Monsalve respecto de C. y Nicol, se 13https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/1991_f_benavides_matrimonios_en_el _exterior.pdf 14 Archivo 02.
Página 14-17 15 Página 24. guarda de aclarar que en caso de que la misma sea acogida, se mantenga la filiación que por los vínculos de la sangre tienen los citados, esto es, que no haya ninguna variación en el estado civil, en lo que tiene que ver con la filiación biológica. Ahora bien, la muerte del padre de los jóvenes, es el hecho que, en decir de la demandante, cambió la relación que sostenía con C. y Nicol siendo la misma, el fundamento en el que se edifica la filiación por crianza cuya declaratoria busca y de contera, el surgimiento de un nuevo estado civil: el de hijos de crianza, que deberá asentarse en los folios de registro del estado civil; lo anterior, porque la ausencia del padre de los citados, fue la que dio lugar al acompañamiento e intervención de la demandante en todas sus actividades cotidianas, así como en su desarrollo personal.
Pues bien, en criterio de esta Sala de Decisión, y para responder al primero de los reparos formulados contra la sentencia, más allá de la prueba de los lazos de afecto, solidaridad y protección que pueden haber surgido entre la señora Diana María y los jóvenes C. y Nicol, existe un impedimento jurídico para que se reconozca la filiación pretendida, para lo cual la Sala tomará prestados los argumentos del profesor Helí Abel Torrado16 a propósito del tema, “en el Derecho Civil, los “hijos de crianza”, como familia, son diferentes a la relación que nace de la filiación, entendida como el “vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado” (CSJ SC, ene. 12/76, G.J. T. CLII, p. 12).
Esa relación “da lugar a un estado civil, de suyo ‘indivisible, indisponible e imprescriptible” (CSJ SC, sep. 26/05, Rad. 1999-0137).” Precisamente, el que se mantengan vigentes los vínculos de la filiación de los padres biológicos respecto a los menores referidos, es un hecho que impide la declaratoria perseguida, pues con ello se estarían reconociendo dos filiaciones que contradicen la indivisibilidad del estado civil como principio que lo caracteriza.
Sobre el aludido rasgo, la sentencia17 SC3194 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia18, señaló: 16 Documento intitulado: Los derechos de los hijos de crianza. 10 de septiembre de 2018. https://www.ambitojuridico.com/noticias/especiales/civil-y-familia/los-derechos-de-los-hijos-de- crianza 17 Orientada al asunto del registro en SC 003 de 2021 consideró que debe tenerse en cuenta: “Dicho en otras palabras, si bien el estado civil y el registro son diferentes, lo cierto es que entre ellos hay una inescindible interconexión, en tanto el último condiciona los efectos de aquél frente a terceros; de allí que, la ausencia de la anotación conduzca a la inoponibilidad del acto o hecho, salvo en los casos subsiguientes: (i) deba darse prelación al principio de indivisibilidad y, por tanto, evitar la duplicidad de estatutos frente a una misma condición;
(ii) el asunto en discusión no verse de forma directa sobre el estado civil que se pretende inoponible; y (iii) el hecho o acto sea constitutivo del estado civil, sin más requisitos, por los efectos indeseables de asentirse en la hipótesis opuesta.” 18 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “En aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil se caracteriza como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970).
Rasgos que se traducen, respectivamente, en que sólo puede tenerse un único estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ag. 2000, exp. n.° 5215)”.
Ahora bien, la referida corporación en la sentencia STC5594 de 2020 con ponencia del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en una acción de tutela donde se cuestionaba la actuación que no fijó obligación alimentaria a un padre de crianza, porque no se había determinado la filiación en un juicio declarativo, precisó: “(…) atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.
Recuérdese, que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo”.
La proscripción anterior, fue tenida en cuenta por la Sala Plena Especializada del Tribunal Superior de Manizales, al resolver un caso de filiación por crianza identificado bajo el radicado 17001-31-10-006–2019-00382-01, al decir que: “Bajo esta misma línea argumentativa y en virtud de lo antes dicho, resulta necesario proteger el derecho de la joven a la filiación, como atributo esencial al derecho a la personalidad jurídica y entre aquellos precisamente se encuentra el estado civil, que legalmente se ha entendido como la situación jurídica en la familia y la sociedad de una persona, que a su vez “es indivisible, indisponible e imprescriptible”; y aunque el legislador no ha contemplado el estado civil de hija de crianza, entendiendo que no podría concebirse que una misma persona ostente el estado de hijo (biológico o adoptivo) de unos padres y adicionalmente el de hijo de crianza, respecto de otros, pues se estaría en presencia de un doble estado civil, lo cierto es que esta Sala encuentra que dicha situación debe analizarse respecto a cada supuesto en concreto y en el sub judice al aterrizarlo, se logra concluir que la duplicidad antes referida, no se presenta, en tanto la adolescente no ostenta un estado civil biológico, ya que se desconoce quiénes son sus padres consanguíneos, de manera que resulta completamente viable que se consolide su estado civil como hija de crianza respecto del causante y la cónyuge sobreviviente.
Y es que si bien, el establecimiento del estado civil de hijo de crianza corresponde al legislador, tal como fue abordado por la Corte en la Sentencia C-085/19, encuentra este Colegiado qué en este caso puntual, dadas las particularidades que excluyen la duplicidad de estados civiles, es posible reconocerlo; hacerlo de otro modo, se redundaría en la vulneración de sus derechos fundamentales”.19 En la providencia citada, se reconoció la filiación por crianza, porque la demandante no figuraba con registro de sus padres biológicos, hecho que permeaba que tal vínculo fuera reconocido y dispuesta su inscripción, pues no se pondría en riesgo la unidad del estado civil.
Por manera que, en este caso, al obrar prueba de los vínculos biológicos que unen a C. y Nicol con Yurley Catalina, quien inescindiblemente se halla presente en la vida de sus descendientes, tampoco se presenta un remplazo total de la figura materna conforme a las sentencias T 525 de 2016 y T 536 de 2020 de la Corte Constitucional, razón que impide lo pretendido mediante este proceso.
Deviene de lo dicho, que no es cierto como afirman las recurrentes que el estado civil sea una postura obsoleta. El estado civil es una institución de orden público cuya asignación corresponde a la ley. De ahí que, si es la ley la que predica la indivisibilidad y la prohibición de tener dos filiaciones (crianza y biológica), no puede el funcionario judicial ir en contra de esa prescripción, porque estaría actuando en contra de la ley.
Más aún por las características que les son propias, tampoco le está dado a las partes transigir sobre el estado civil, lo que es armónico con el numeral 2° del artículo 99 del Código General del Proceso, siendo esta una razón para que, el comentado allanamiento que a las pretensiones de la demanda presentó la demandada Yurley Catalina, sea ineficaz, pues en ese especifico asunto, no se puede acordar la 19 Sentencia del 10 de marzo de 2022. modificación o adición del estado civil del menor C., como que tampoco lo podía hacer Nicol, quien adquirió la mayoría de edad en el curso del proceso y es representada por mandataria judicial, para aceptar que se registre como su madre a la demandante, pues ya posee un vínculo filial con la señora Yurley y es lo cierto que la ley, no permite su división. Ahora bien, tal y como se señalare anteriormente, no desconoce la Sala que el tema de los hijos de crianza ha venido siendo estudiado por las altas cortes, por ejemplo, en las sentencias T-587 de 1998, T-893 de 2000 y T-497 de 2005, T-495 de 1997, T- 606 de 2013, T-070 y T-519 de 2015 del Tribunal Constitucional, donde se ha hecho una extensión igualitaria de los derechos de los hijos biológicos y adoptivos a los de crianza en temas prestacionales, sociales, indemnizatorios.
También en algunos pronunciamientos de las salas Laboral20 y Civil21 de la H. Corte Suprema de Justicia, se ha efectuado el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales, mantenido inalterado un estado civil por los vínculos que se derivan de la crianza aun cuando decae un reconocimiento de paternidad extramatrimonial efectuado en vida; pero tales decisiones no guardan asimetría con el que analiza la Sala, habida consideración, que en ninguno de estos se declara la filiación por la crianza existiendo padres biológicos y/o adoptivos.
Y en relación con las sentencias citadas para sustentar la alzada, las que en sentir de las recurrentes fueron inobservadas por el juez de primera instancia, sea del caso decir que, aunque cierto que en las mismas se reconocen derechos derivados de la familia de crianza, también lo es no autorizan detentar en forma simultánea con la filiación biológica, la de crianza, menos aún el asentamiento en el registro del estado civil.
Es que tan clara es la diferencia de ostentar un presunto parentesco de crianza a que el mismo pueda ser reconocido, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5594 de 2020, avaló la interpretación hecha por un juez de instancia para no fijar alimentos en contra de un padre de crianza, al decir: “Ciertamente, tal como concluyó el fallador encausado, el vínculo actual entre las partes no está debidamente acreditado, pues si bien la Corte Constitucional con la sentencia T-606/13 20 Por ejemplo, en sentencia del 13 de diciembre de 1996, radicado 9125. 21 En procesos de impugnación de la paternidad donde se mantiene un reconocimiento espurio, por los lazos de crianza que se logran demostrar.
(SC1171-2022). avaló un parentesco de crianza, su única finalidad fue la de igualar las prerrogativas de los hijos que componen un núcleo familiar ante los beneficios otorgados por Ecopetrol a las familias de sus empleados conforme a la convención colectiva de trabajo, derechos que, por demás, están vigentes; empero, de ello no se puede concluir que, por vía constitucional, se reconoció una filiación para la demandante, pues de lo evidenciado no se extrae que la gestora aún conserve esa filiación a través de un decisión judicial -con el padre de crianza-, de ahí que, mal puede entenderse que Daniec pueda proceder a reclamar las derechos que de ello derivan; cuya fuente para la obligación de los alimentos está en la Ley”.
Es claro que, en la actualidad, se presenta un vacío normativo sobre la filiación derivada de la crianza y sus efectos jurídicos a pesar de las sentencias que en algunos casos han reconocido derechos derivados de los vínculos de crianza; en tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-085 de 2019, así: 3.2.15.
El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción. 3.2.16.
La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta se declara a través de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil de los hijos adoptivos.
Tal como lo ha establecido el legislador, la adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza. La adopción ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protección a la infancia abandonada mediante su incorporación definitiva a una familia estable. 3.2.17.
De allí que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada protección de los derechos de hijos y padres, sino también los recursos judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean oponibles a terceros. 3.2.18.
Es evidente que en la legislación no existe la familia de crianza, de la cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicita no es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En consecuencia, lo procedente era la inhibición para emitir un fallo de fondo.
Siendo necesaria la habilitación legal para que se declare la filiación por crianza en este caso, en el que media una filiación biológica, inocuo resulta acometer el estudio que proponen las recurrentes sobre la falta o indebida valoración probatoria, pues aun cuando, por ejemplo, se demuestre el trato, la fama y el tiempo en que la demandante ha sostenido lazos de afecto con C. y Nicol en lo que se relaciona con los requisitos de la posesión notoria, esa sola situación no resulta suficiente, pues permanece la prohibición legal tantas veces comentada.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC13602-2015 22, expuso: “8.4. Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la posesión notoria del estado civil es un “mecanismo estrictamente probatorio a efectos de acreditar, ante el juez competente, el estado civil que no se puede probar por falta de las partidas o folios pertinentes”, con miras a obtener su reconocimiento mediante sentencia (CSJ, SC del 27 de noviembre de 2007, Rad. n.° 1995-05945-01), como se deduce de numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, reformatorio del 4º de la Ley 45 de 1936. 2.8.5.
En tal orden de ideas se concluye que, en el supuesto de que la aquí demandante en verdad ostente la posesión notoria del estado civil de hija del señor Franz Hoffmann Schmidtaler, dicha circunstancia no traduce, per se, que ese sea su estado civil, situación legal ésta que, como viene de señalarse, requería demostrarse de modo diferente, esto es, con la correspondiente partida o folio del registro civil o con certificado expedido con base en una u otro, pues es claro que la posesión notoria sirve para demostrar un estado civil verdadero del que no se tiene prueba pero no para crear uno diferente al que realmente se tiene, máxime cuando éste se confiesa.
La posesión notoria no modifica el estado civil, no remplaza el verdadero ni sustituye la adopción”. Lo expresado es suficiente para que la Sala se exima del análisis de las demás censuras que contra el fallo formularon las apelantes, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia, pero por las razones aquí expresadas. Sin costas en esta 22 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. instancia porque no aparecen causadas.
(Art 365 numeral 8º del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso verbal con pretensión de filiación por crianza y/o socio afectividad, promovido por Diana María Castaño Monsalve en interés de C.M.V y Nicol Madrid Vélez, contra Yurley Catalina Vélez Marín, por las razones acá expresadas;
Sin CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado