TEMA: PACTO DE CUMPLIMIENTO - Persigue que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. / CONDENA EN COSTAS - En los casos en los que el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, o por el cumplimiento del pacto previo, no hay lugar a condena en costas, porque en tales hipótesis no existe parte vencida. / HECHOS: Solicita el actor popular que se declare a la entidad demandada como responsable de la vulneración del derecho colectivo de las personas en situación de discapacidad motriz consagrados en los literales d), g) m) y n) del art. 4.º de la Ley 472 de 1998.
La acción popular fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2018, ordenando la notificación de la sociedad demandada, a la Defensoría del Pueblo y al Municipio de Medellín. Multipagas S.A.S. se pronunció sobre los hechos del líbelo aceptando unos y negando otros, manifestó que no es cierto que la existencia de los escalones del Centro de Operaciones y Atención al público, constituya una barrera arquitectónica que entorpezca la autónoma y segura movilidad de las personas en condición de discapacidad.
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 29 de marzo de 2023, habiéndose comprometido a que en el término de dos (2) meses realizaría todas las gestiones pertinentes para obtener los permisos e informe técnico por parte del Municipio de Medellín, respecto de si la rampa móvil cumplía o no los requisitos legales, y en caso negativo, cuáles serían las especificaciones de la nueva rampa, la cual construiría con todas las especificaciones técnico legales, lo cual haría dentro de dicho término. El Juez a quo declaró que el pacto de cumplimiento logrado entre las partes con la intervención del señor Representante del Ministerio Público, satisface las pretensiones contenidas en la acción, en tanto con ello se garantiza la efectiva protección de los derechos colectivos que se enunciaron como amenazados o vulnerados por la demandada.
En cuanto a las costas procesales, el despacho no condenó, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señalando además que cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, y este es aprobado mediante sentencia, al no existir parte vencida, no habrá condena en costas. El actor popular impugnó la decisión, manifestando que “el fallo era una incalificable vía de hecho judicial por defecto fáctico y sustantivo, es una violación a la constitución, negar la condena en costas es –sic-; una antijurídica sanción al ciudadano que logra la tutela judicial del artículo 88 de la C.N.”.
TESIS: El pacto de cumplimiento persigue que las “partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.
(…) el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general.” (Sentencia C-215 de 1999). (…) Luego, se trata de un evento, a semejanza del hecho superado, en el que no puede pregonarse la existencia de una parte triunfante y otra vencida, y es que precisamente, en punto a la impugnación, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dice que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas y en cuanto la condena al convocante, a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que: “la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso”, por lo que no resulta desacertada la decisión del a quo en este aspecto. (…) El Consejo de Estado en Sentencia de 6 de diciembre de 2012 Rad. 73001- 23- 31-000-2010-00718-01(AP) señaló: “En el caso sub examine la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a las entidades demandadas por los gastos en que incurrió la demandante durante el proceso, pues como lo definió en oportunidad precedente esta Sección 1, cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo, y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, y por lo tanto, no es procedente la condena en costas, atendiendo las normas citadas del Código de Procedimiento Civil.” (…) Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia STC-7941 de 2019, había señalado: (…) “Del contraste de tal expresión normativa con el asunto auscultado, emerge diamantino que, al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica”.
(…) El anterior criterio fue reiterado por la Corte en sentencia STC9144-2022, bajo las siguientes consideraciones: “Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.
(…)” (…) En consecuencia, considera la Sala que, en los casos en los que el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, o por el cumplimiento del pacto previo, no hay lugar a condena en costas, porque en tales hipótesis no existe parte vencida, procediendo la confirmación de la providencia impugnada.
Sin imposición de costas en esta instancia por no advertirse temeridad o mala fe. M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 15/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 1 Proceso Acción Popular Demandante Bernardo Abel Hoyos Martínez Demandado Multipagas S.A.S. Procedencia Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 008 2018 00025 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 014 Decisión Confirma Tema Pacto de cumplimiento y condena en costas.
El Consejo de Estado en Sentencia de 6 de diciembre de 2012 Rad. 73001- 23-31- 000-2010-00718-01(AP) señaló: “En el caso sub examine la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a las entidades demandadas por los gastos en que incurrió la demandante durante el proceso, pues como lo definió en oportunidad precedente ésta Sección 1, cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo, y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, y por lo tanto, no es procedente la condena en costas, atendiendo las normas citadas del Código de Procedimiento Civil.” … 8.
En consecuencia, considera la Sala que, en los casos en los que el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, o por el cumplimiento del pacto previo, no hay lugar a condena en costas, porque en tales hipótesis no existe parte vencida, procediendo la confirmación de la providencia impugnada.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2023-089 SALA TERCERA CIVIL DE DECISION Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por Bernardo Abel Hoyos Martínez frente a la sentencia del 28 de agosto de 2023, ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 2 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción popular que promovió en contra de la sociedad Multipagas S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor popular que se declare a la entidad demandada como responsable de la vulneración del derecho colectivo de las personas en situación de discapacidad motriz consagrados en los literales d), g) m) y n) del art. 4.º de la Ley 472 de 1998. (archivo 2) 2. Para plantear esas súplicas el actor popular indicó que en la carrera 43 #10-30 de Medellín funciona un establecimiento de comercio de la sociedad convocada, con ingreso en escalones que se convierten en una barrera arquitectónica que, entorpece la autónoma y segura movilidad de personas en estado de discapacidad. 3.
La acción popular fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2018, ordenando la notificación de la sociedad demandada, a la Defensoría del Pueblo y al Municipio de Medellín, así como que la publicación preceptuada por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. También se dispuso la vinculación a la Secretaría de Gobierno- Subsecretaría de Espacio Público -Municipio de Medellín. Multipagas S.A.S. se pronunció sobre los hechos del libelo aceptando unos y negando otros, manifestó que no es cierto que la existencia de los escalones del Centro de Operaciones y ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 3 Atención al público ubicado en la carrera 43 # 10-30 de la ciudad de Medellín, constituya una barrera arquitectónica que entorpezca la autónoma y segura movilidad de las personas en condición de discapacidad.
Indicó que es una empresa especializada en el recaudo de servicios públicos y privados, pago de impuestos, facturas, transferencias, retiros, consignaciones, y que desde su fundación ha propuesto políticas internas con la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos de sus usuarios en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna; ha velado porque las personas en condición de discapacidad tengan garantizado el acceso a los servicios sin restricción alguna.
Como prueba allegó registro fotográfico, donde se evidencia la existencia de una rampa de acceso ubicada en local objeto de la controversia. Así mismo, informó que no es propietaria del local comercial, tampoco tuvo injerencia en los planos para su construcción, por lo tanto, no es válido que se le impute la vulneración de derechos colectivos.
Resaltó que el escalón de 20 cm ubicado en el local, lugar del supuesto hecho vulnerador, no constituye una barrera arquitectónica, toda vez, que por medio de las reglas de la experiencia y la sana critica, se ha evidenciado que las personas en condición de discapacidad o con restricción de movilidad han ingresado a este local sin ningún problema, por lo que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción popular.
(archivo 25) La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 29 de marzo de 2023, habiéndose se comprometido a que en el término de dos (2) meses realizaría todas las gestiones pertinentes para ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 4 obtener los permisos e informe técnico por parte del Municipio de Medellín, respecto de si la rampa móvil cumplía o no los requisitos legales, y en caso negativo, cuáles serían las especificaciones de la nueva rampa, la cual construiría con todas las especificaciones técnico legales, lo cual haría dentro de dicho término. (archivo 32) II.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 28 de agosto pasado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró que “Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho, que el compromiso celebrado por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento se ajusta a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y demás disposiciones legales relacionadas con la materia, y además no se evidencia ninguna causal de ilegalidad o de nulidad que pueda afectar la validez del pacto, y la voluntad de los suscriptores del convenio se encuentra exenta de cualquier vicio de consentimiento.
Además, el pacto de cumplimiento logrado entre las partes con la intervención del señor Representante del Ministerio Público, satisface las pretensiones contenidas en la acción, en tanto con ello se garantiza la efectiva protección de los derechos colectivos que se enunciaron como amenazados o vulnerados por la demandada, amén de que la accionada MULTIPAGAS S.A.S. ha manifestado su compromiso y ánimo de realizar los correspondientes correctivos y de no volver a incurrir en conductas similares a las que originaron esta acción, por lo cual se aprobará tal convenio o pacto de cumplimiento.
“En cuanto a las costas procesales, el despacho no condenará, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que dispone “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas…”, y del artículo 365 del Código General del Proceso que expresa “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, así mismo lo sostiene el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2006, con ponencia de la Consejera Martha Sofía Sanz Tobón, bajo radicado número: 25000-23-27-000-2004-02302-01(AP), quien afirmó que cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, y ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 5 este es aprobado mediante sentencia, al no existir parte vencida, no habrá condena en costas”.
(archivo 33) III. LA IMPUGNACIÓN El actor popular impugnó la decisión, manifestando que “el fallo era una incalificable vía de hecho judicial por defecto factico y sustantivo, es una violación a la constitución, negar la condena en costas es –sic-; una antijurídica sanción al ciudadano que logra la tutela judicial del artículo 88 de la C.N., además de las normas positivas legales vigentes”.
(archivo 34) Por su parte la Defensoría del Pueblo comunicó que había procedido con registro y archivo respecto de la sentencia de aprobación de Pacto de Cumplimiento. (archivo 36) En esta instancia el recurrente manifestó que las pruebas confirmaron los motivos de la acción popular, tanto que la accionada accedió adecuar su establecimiento de conformidad con la ley, por lo que las agencias en derecho deben ser tenidas en cuenta, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2019.
(archivo 4, C-2) IV. CONSIDERACIONES 1. En atención al recurso interpuesto, a la Sala le corresponde decidir si el juez de primera instancia tuvo razón al abstenerse de condenar en costas a la parte demandada, en tanto, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, en los eventos en que el trámite de la acción popular finalice con la aprobación del pacto de cumplimiento, no hay lugar a condena en costas; o si por el ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 6 contrario, como el impugnante sostiene, la sentencia es incongruente porque no se aplicó la normatividad sustancial relacionada con la condena en costas. 2.
El pacto de cumplimiento persigue que las “partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial.
(…) el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general.” (Sentencia C-215 de 1999). 3. Luego, se trata de un evento, a semejanza del hecho superado, en el que no puede pregonarse la existencia de una parte triunfante y otra vencida, y es que precisamente, en punto a la impugnación, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dice que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas y en cuanto la condena al convocante, a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que: “la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso”, por lo que no resulta desacertada la decisión del a quo en este aspecto. ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 7 4.
El Consejo de Estado en Sentencia de 6 de diciembre de 2012 Rad. 73001- 23-31-000-2010-00718-01(AP) señaló: “En el caso sub examine la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a las entidades demandadas por los gastos en que incurrió la demandante durante el proceso, pues como lo definió en oportunidad precedente ésta Sección 1, cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo, y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, y por lo tanto, no es procedente la condena en costas, atendiendo las normas citadas del Código de Procedimiento Civil.” 5.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia STC-7941 de 2019, había señalado: “5. Frente a la no imposición de costas a cargo de la allá demandada, itérese, Servientrega S.A., tampoco resulta viable la injerencia de esta especial jurisdicción al no advertirse arbitrariedad en la tesis sostenida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. “Ello, por cuanto la disposición 365 del C.G.P.2 es diáfana en señalar: “(…) se condenarán en costas a la parte vencida en el proceso (…)” (negrillas de la Sala).
“Del contraste de tal expresión normativa con el asunto auscultado, emerge diamantino que, al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica”. 6.
En sentencia STC-13161-2022 dijo: “… Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho 2 Aplicable por remisión expresa de la regla 38 de la Ley 472 de 1998. ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 8 superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente. … Bajo ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no solo, interpretó erróneamente la norma que rige la tan mentada figura procesal, comoquiera que dio un alcance inexistente en la ley adjetiva, sino que, no explicó los motivos por los cuales se aparta de la posición que esta Sala ha tenido de vieja data sobre la particular materia en asuntos de la misma índole; de allí que se concederá el resguardo reclamado.”. 7.
El anterior criterio fue reiterado por la Corte en sentencia STC9144-2022, bajo las siguientes consideraciones: “Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.
Bajo ese panorama, para la Sala es indiscutible que el Tribunal confutado incurrió en el desatino que se le enrostra, puesto que omitió aplicar la determinación adoptada en el ruego donde se concluyó que la premisa atrás explicada se ajusta a la normatividad relativa al tema en cuestión, la cual es de ineludible observancia para el caso, ya que este no era discordante con el tratado en el citado enjuiciamiento constitucional, sino más bien igual (fáctico – jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su superior.” 8.
En consecuencia, considera la Sala que, en los casos en los que el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, o por el cumplimiento del pacto previo, no hay lugar a condena en costas, porque en tales hipótesis no existe parte vencida, procediendo la confirmación de la providencia impugnada. Sin imposición de costas en esta instancia por no advertirse temeridad o mala fe. ___________________________________________________________________ 05001 31 03 008 2018 00025 01 JCSL 9 V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Proyecto discutido y aprobado en sesión 021 y acta nro 10 del presente mes.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660f8a7e9e2e3ff1c4c143b0412d16113a313435a47df821761554932d2b55b6 Documento generado en 15/05/2024 02:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica