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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620180028201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2020-02-05

Sujetos procesales: LUZ MARINA CASTRILLÓN DE SANTIAGO, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / ACRECIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL – No es procedente siempre y cuando la entidad haya cancelado la mesada pensional con apego al salario mínimo legal mensual vigente. / HECHOS: Solicita la demandante, se reconozca y pague a su favor el acrecimiento de su mesada pensional en un 50%, para un total del 100%, ello al ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rafael Santiago Forero, ante la extinción del derecho de los demás beneficiarios desde el 06 de septiembre de 1996, debidamente indexado; y las costas del proceso.

El Juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al pago en favor de la demandante por acrecimiento de su mesada pensional de sobrevivencia en un 100%, generada por el fallecimiento de su cónyuge. Además de ello, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2015.

A su vez, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud. Siendo desfavorable la decisión, la apoderada de Colpensiones apeló, exponiendo que la mesada pensional de la demandante ya fue acrecentada en un 100%, a partir de la mesada de octubre de 2003. Conforme al grado jurisdiccional de Consulta y al recurso elevado por la pasiva, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar al acrecimiento de la mesada pensional de la demandante, y el correspondiente retroactivo pensional de esa diferencia, debidamente indexado.

TESIS: En el proceso de marras no existe discusión que el ISS, hoy Colpensiones retiró de nómina de pensionados a los hijos del causante quedando la actora como única beneficiaria. Ahora, debe indicarse que, la pensión de sobreviviente fue reconocida para el año 1989, fecha en la cual, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que respecto a la pensión por muerte del afiliado estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.

Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. (…) Ahora, para establecer el de la prestación, debe aplicarse el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, que dispone:

ARTÍCULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2 %) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 las ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. (…) Es así, como teniendo 698 semanas cotizadas al momento del óbito, le correspondía un porcentaje del 48.6% del salario mensual de base, el que, de acuerdo a la resolución 2947 de 1989 ascendía a la suma de $89.365, es decir, que la prestación en suma total $43.378 pesos.

(…) El artículo 23 del mismo texto normativo indicó: Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.” (…) Conforme a ello, la pensión del 100% correspondería al salario mínimo legal mensual vigente.

(…) Ahora, ordenado por este Juez plural, se solicitó a Colpensiones allegara los actos administrativos en donde se avizore el acrecimiento pensional a favor de la señora Luz Marina Castrillón y los comprobantes de nómina pensional consignados a la demandante. En respuesta a lo peticionado se allegó relación de pagos a la demandante, en donde se observa que la entidad ha cancelado la mesada pensional con apego al salario mínimo legal mensual vigente por lo menos desde el año 2003-10 extremo inicial del reporte allegado.

(…) Corolario de lo anterior, es claro que la entidad accionada tal y como se indica en el recurso de apelación interpuesto, ha cancelado el acrecimiento pensional, pagando a la aquí demandante el 100% de la mesada pensional, sin que haya lugar a acrecimiento alguno. M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501620180028201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501620180028201, promovido por la Señora LUZ MARINA CASTRILLÓN DE SANTIAGO, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto la pasiva en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número- 091, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501620180028201 ANTECEDENTES Mediante acción judicial, solicita la demandante, se reconozca y pague a su favor el acrecimiento de su mesada pensional en un 50%, para un total del 100%, ello al ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Rafael Santiago Forero, ante la extinción del derecho de los demás beneficiarios desde el 06 de septiembre de 1996, debidamente indexado; y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que fue cónyuge del señor Rafael Santiago Forero, quien falleció el 07 de diciembre del año 1988, motivo por el cual, el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución 02947 del 12 de junio de 1989, acto administrativo que también reconoció la pensión de sobreviviente a sus hijos Luis Fernando, Alexandra y Juan Carlos Santiago Castrillón. Indicó que el último de sus hijos, Juan Carlos, cumplió la mayoría de edad el 6 de septiembre de 1996, y ninguno de ellos continuó estudiando, motivo por el cual, debió acrecentarse su mesada pensional desde dicha data.

Finalmente, señaló que mediante derecho de petición presentado el 12 de marzo del año 2018, se agotó la vía administrativa conforme el artículo 6 del código procesal laboral. Admitida la demanda y notificada a la accionada, ésta indicó que son ciertas la mayoría de afirmaciones narradas en el libelo gestor, aclarando que no le consta lo relativo al acreciento de la mesada pensional.

Con relación a las pretensiones, admitió lo concerniente al acrecimiento pensional, pero se opuso al retroactivo deprecado, interponiendo para ello, las excepciones que denominó “Prescripción”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación”, “Buena fe” e “Imposibilidad de condena en costas”. En sentencia del cinco (5) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al pago en favor de Luz Marina Castrillón por acrecimiento de su mesada pensional de sobrevivencia en un 100%, generada por el fallecimiento del causante Rafael 05001310501620180028201 Santiago Forero, desde el mes de marzo de 2015.

Además de ello, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2015. A su vez, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a la demandada. APELACIÓN La apoderada de Colpensiones apeló la decisión, exponiendo que la mesada pensional de la demandante ya fue acrecentada en un 100%, a partir de la mesada de octubre de 2003.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones arrimó alegaciones finales, aseverando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que la entidad que representa ha reconocido y pagado la pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Castrillón Cardona desde 1989, reconocida en la resolución No.2947 de 1989.

Esta prestación ingresó a la nómina en octubre de 2003, y a la fecha, la beneficiaria recibe una mesada de un salario mínimo en proporción al 100%. Por lo anterior, insiste en que no es viable realizar un pago doble por la misma prestación, ya que esto contraría el artículo 48 de la constitución política, máxime que la AFP ha cumplido con sus obligaciones y ha realizado las acciones pertinentes para acrecer la mesada pensional de la parte actora.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al grado jurisdiccional de Consulta y al recurso elevado, consiste en determinar, si hay lugar al acrecimiento de la mesada pensional de la demandante, 05001310501620180028201 y el correspondiente retroactivo pensional de esa diferencia, debidamente indexado. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes causado desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES En el proceso de marras no existe discusión que el ISS, hoy Colpensiones retiró de nómina de pensionados a los hijos del causante quedando la actora como única beneficiaria. Ahora, debe indicarse que, la pensión de sobreviviente fue reconocida para el año 1989, fecha en la cual, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 que respecto a la pensión por muerte del afiliado estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.

Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. Ahora, para establecer el de la prestación, debe aplicarse el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, que dispone:

ARTÍCULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y 05001310501620180028201 b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2 %) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 las ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. Es así, como teniendo 698 semanas cotizadas al momento del óbito, le correspondía un porcentaje del 48.6% del salario mensual de base, el que, de acuerdo a la resolución 2947 de 1989 ascendía a la suma de $89.365, es decir, que la prestación en suma total $43.378 pesos.

El artículo 23 del mismo texto normativo indicó: “ARTICULO 23. Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.” Concordante con ello, el artículo 61 de la ley 90 de 1946 estableció: “Artículo 61.

El total de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del monto de la pensión de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente: si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monto, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por iguales partes y por cabeza, a la fracción disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión eventual del difunto.” 05001310501620180028201 Conforme a ello, la pensión del 100% correspondería al salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, ordenado por este Juez plural, se solicitó a Colpensiones allegara los actos administrativos en donde se azore el acrecimiento pensional a favor de la señora Luz Marina Castrillón y los comprobantes de nómina pensional consignados a la demandante. En respuesta a lo peticionado se allegó relación de pagos a la demandante, en donde se observa que la entidad ha cancelado la mesada pensional con apego al salario mínimo legal mensual vigente por lo menos desde el año 2003-10 extremo inicial del reporte allegado, y para las fechas ordenadas por el a quo desde el 12 de marzo del año 2015 canceló lo siguiente: 05001310501620180028201 Corolario de lo anterior, es claro que la entidad accionada tal y como se indica en el recurso de apelación interpuesto, ha cancelado el acrecimiento pensional, pagando a la aquí demandante el 100% de la mesada pensional, sin que haya lugar a acrecimiento alguno. Consecuente a lo anterior, se Revocará la sentencia apelada y revisada en consulta.

Costas en primera instancia a cargo de la parte actora, las que se tasarán por el decretaría del Juzgado de origen, en esta instancia a favor de Colpensiones ante la prosperidad del recurso de alzada en la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte actora, las que se tasarán por el decretaría del Juzgado de origen, en esta instancia a favor de Colpensiones ante la prosperidad del recurso de alzada en la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45f28f4b188ccb47556763db2094b78b8305eb7e7dbb2556015a8df01f4cb0bf Documento generado en 29/04/2024 03:21:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica