TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende se declare que i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral por el fallecimiento de su cónyuge; y en consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde el 2 de febrero de 2014 -fecha en que falleció el causante, junto con las mesadas adicionales; pide además el pago de iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de febrero de 2014.
Por su parte, Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo se opuso a las pretensiones y formuló excepciones como nulidad absoluta, inexistencia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios, ineficacia del contrato de seguro para extender los amparos, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora y la que llamó “genérica e innominada”.
El Juzgado de primera instancia condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite. Condenó al pago del retroactivo pensional entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2021 la suma de $75’721.646, disponiendo que a partir del 1° de noviembre se continúe pagando una mesada pensional de 1SMLMV.
(…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a analizar: a) si la ARL demandada está o no obligada a asumir el pago de la prestación de sobrevivientes pretendida en la demanda; de ser así, se definirá b) si hay o no lugar al pago de intereses de mora. TESIS: (…) Sobre la obligación que tienen las ARL a su cargo en torno al reporte, control y verificación de la afiliación, se ha pronunciado la H. CSJ entre otras sentencias, en la SL5698 de 2021, reiterada por la Sala de Descongestión de dicha corporación, en la SL 1976 de 2022 y SL1717 de 2023, en la que se indicó: “El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.(…) Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.”(…) Ahora, sobre la afiliación de los trabajadores a las aseguradoras de riesgos laborales a través de intermediarias para el pago de la seguridad social, de vieja data ha considerado nuestro órgano de cierre en la materia, que las posibles deficiencias que se puedan presentar en la suscripción de convenciones entre sociedades y el trabajador, son aspectos que incumben exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de tales acuerdos, sin que puedan afectar al campo de seguridad social, así lo recordó la CSJ en sentencia SL4572 de 2019 al recordar lo expuesto en la SL38956 del 25 de octubre de 2011, como se observa a continuación: “Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar”, o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión; son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes.
En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.”(…) Por ultimo; así, al estar afiliado ante La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y no siendo carga del trabajador verificar la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, sino la prestación del servicio para el que fue contratado, sin que sea imputable u oponible al trabajador el incumplimiento parcial o total de obligaciones por parte de su empleador o de la ARL, dicha demandada está llamada a asumir la prestación derivada de la muerte del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal en favor de la hoy demandante como cónyuge, cuya calidad de beneficiaria tampoco fue objeto de discusión en esta sede.
En ese sentido, tampoco los beneficiarios del trabajador que fallece, han de asumir las consecuencias de las desavenencias, conflictos, irregularidades o incumplimientos de los otros dos actores de la relación triangular que se presenta ante el Sistema de Riesgos Laborales, siendo sin duda del resorte de la ARL demandada, asumir el pago de la prestación pensional pretendida en la demanda, razones que se estiman suficientes para confirmar la sentencia de instancia. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501820160082002 Proceso: Ordinario Demandante: Daisy Morales Palacio Demandado: Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 22/03/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 03/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes Daisy Morales Palacios Demandada Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo Origen Juzgado Dieciocho Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501820160082002 Temas Pensión de sobrevivientes origen profesional / validez afiliación ARL Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Daisy Morales Palacios formula demanda contra Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo pretendiendo se declare que i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral por el fallecimiento de su cónyuge, Pablo Alberto Giraldo Madrigal; y en consecuencia de 1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 3/5 2 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 ello se condene a la demandada al pago de ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde el 2 de febrero de 2014 -fecha en que falleció el causante, junto con las mesadas adicionales; pide además el pago de iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199 desde el 28 de febrero de 2014 o en subsidio la indexación; y iv) costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró matrimonio con el señor Pablo Alberto Giraldo desde el 12 de febrero de 1986 con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento, unión de la cual se procreó una hija que a la presentación de la demanda tiene 27 años de edad. Su cónyuge falleció el 2 de febrero de 2014, mientras ejecutaba una labor correspondiente a su trabajo, esto es, realizando la entrega de un domicilio, lo cual está acreditado con el registro civil de defunción y con el informe del accidente de trabajo reportado por el cotizante Asointegral a través de su representante Carlos Diego Porras Pérez; labor que afirma fue ordenada por Guillermo Giraldo Madrigal y con la aquiescencia de Asointegral, empresa agrupadora de quien era beneficiario su cónyuge, y quien cotizaba para riesgos profesionales ante la ARL La Equidad.
Explicó que Asointegral es una empresa tercerizadora que recibía los pagos, no del causante, si no de su empleador Guillermo Giraldo Madrigal, con quien se desempeñaba en las actividades de vendedor, por ello, el señor Pablo Alberto Giraldo no tenía control sobre el pago de sus aportes a la seguridad social en virtud de la facultad subordinante de su empleador y su empresa cotizante, objeto social que ha sino plenamente conocido por la ARL La Equidad Solicitó la prestación de sobrevivencia -no indica la fecha-, la cual fue negada por la ARL el 8 de febrero de 2014 argumentando que el siniestro ocurrió con ocasión a una labor contratada por el señor Guillermo Giraldo y no por Asointegral, empresa por medio de la cual se encontraba afiliado el causante, por lo que la cobertura no radica en su cabeza. 3 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Oposición a las pretensiones de la demanda Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la empresa Asointegral tenía facultades para actuar como afiliadora colectiva de trabajadores independientes, pero el señor Pablo Alberto Giraldo no ostentaba tal calidad, ya que laboraba como trabajador dependiente del señor Guillermo Giraldo Madrigal, por lo cual la supuesta afiliación efectuada a través de Asointegral resulta ilícita y contraria a los Decretos 3615 de 2005 y 2013 de 2006, y demás normas concordantes, aunado a que dicha empresa indujo en error a La Equidad al señalar que el causante era independiente cuando era conocido por ella que tenía un contrato de trabajo con el señor Guillermo Giraldo, situación desconocida por la ARL, de ahí que las actividades de vendedor que el causante realizaba para una persona distinta a su afiliador, no se encontraban comprendidas dentro del objeto de contrato de administración de riesgos profesionales y por tanto no existía afiliación para estos eventos.
Excepcionó: nulidad absoluta, inexistencia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios, ineficacia del contrato de seguro para extender los amparos, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora y la que llamó “genérica e innominada” Solicitó llamar en garantía a la Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia – Asointegral y al señor Guillermo Giraldo Madrigal3, el cual fue aceptado en auto del 16 de noviembre de 20164, sin embargo, dicho llamamiento fue declarado ineficaz en audiencia del artículo 77 del CPTSS el 17 de enero de 2018, por cuanto la parte interesada no realizó gestión alguna para su notificación5. 2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 52/59 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 60/63 4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 64 5 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 75 4 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Sentencia de primera instancia6 Al resolver de fondo la litis el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal.
Condenó al pago del retroactivo pensional entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2021 la suma de $75’721.646, disponiendo que a partir del 1° de noviembre se continúe pagando una mesada pensional de 1SMLMV, sin perjuicio de los aumentos de ley y autorizó los descuentos en salud sobre dicho retroactivo. Condenó a la ARL demandada al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniéndolos causados desde el 28 de abril de 2014 y hasta el momento de su pago efectivo.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas en favor del demandante en la suma de $3’786.082. Para fundamentar la decisión la A Quo tuvo por acreditado que el causante falleció el 2 de febrero de 2014 en virtud de un accidente laboral acaecido el 15 de enero de 2014 en desarrollo de labor para el señor Guillermo Giraldo Madrigal, quien pagaba la seguridad social integral en favor del causante a través de la asociación Asointegral, por lo que estaba asegurado en el riesgo laboral por cuenta de la demandada, también tuvo probado que la demandante y el causante contrajeron matrimonio desde el 12 de febrero de 1986.
Señaló sobre la discutida cobertura de la ARL frente al fallecimiento del causante, que acorde a la investigación del accidente de trabajo el señor Pablo Alberto para el momento del accidente de trabajo se encontraba prestando servicios para el señor Guillermo Giraldo Madrigal, su verdadero empleador, quien lo tenía afiliado a través de Asointegral, y que del informe histórico de enlace operativo se tiene que era esta asociación quien realizaba tales cotizaciones, circunstancias que en principio llevarían a concluir que la asociación no estaba facultada para afiliar al causante, no obstante, acogió lo desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-514 del 2016, donde concluyó que en casos donde el accidente de trabajo ocurrido al trabajador sucede bajo órdenes de un empleador diferente al que lo afilió al sistema, son las ARL las llamadas a responder sin oponer pretextos de índole administrativo y otra discrepancia no imputable al trabajador que cumple con los requisitos para 6 01PrimeraInstancia; 10AudienciaArt.80CPTSSII y 11ActaAudienciaArt.80CPTSS.pdf 5 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 acceder al aseguramiento, estando facultadas las entidades para efectuar las acciones de recobro.
Llamando especialmente la atención en torno a la omisión de la demandada en investigar la afiliación del causante, pues solo al momento de cubrir la contingencia concluye que se excede por cuanto estaba laborando para un empleador diferente. Así las cosas, encontró satisfechos los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, vigente al momento del siniestro, que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente la convivencia de la cual dieron cuenta los testigos.
Condenó al pago de intereses de moratorio por haber tardado la entidad más de 2 meses para reconocer la prestación, la cual dispuso liquidar desde el 28 de abril de 2014, 2 meses contados a partir de la fecha en que se negó la prestación, por no tener certeza de la fecha de su reclamación. Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: a) En virtud del parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 la única consecuencia obligada de la no afiliación al SGSSI repercute en el empleador y no en la administradora de seguridad social, por lo que considera erró la A Quo al considerar como válida la afiliación sólo con un presunto pago realizado por el señor Guillermo Giraldo a través de Asointegral, el cual no es un elemento validador de afiliación al sistema de riesgos laborales, al ser una obligación directa del empleador y no existir norma que permita que el riesgo sea asumido por un tercero, como lo fue en este caso Asointegral, y que no valida la irregularidad presentada. b) No se acreditó que el señor Guillermo Giraldo hubiera afiliado a Pablo Alberto Giraldo Madrigal, pues solo obra un documento constitutivo de la supuesta afiliación que efectuó este último directamente con Asointegral, sin intervención alguna del real empleador, no pudiendo afirmarse que éste último lo tenía afiliado a la ARL; doliéndose además de la valoración probatoria efectuada por la A Quo sobre una presunta certificación realizada por éste, para darle plenos efectos a un pago que 7 01PrimeraInstancia; 10AudienciaArt.80CPTSSII min:32:53 a 53:00 6 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 nunca realizó, y que a la luz de lo indicado por los testigos que comparecieron al proceso, tiene múltiples incumplimientos de obligaciones y deudas, lo que hace inviable que hubiera sido cumplido su obligación de pago del aporte de la seguridad social. c) Se aparta de la interpretación que hizo la juez de instancia sobre la sentencia T514-2016 porque esta decisión tiene unos alcances distintos, por haberse proferido en una litis contra una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya naturaleza jurídica diverge de las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para fungir como agrupadoras, por cuanto los Decretos 365 del 2005 y 2331 del 2006, señalan que las CTAS no pueden actuar como agrupadoras de trabajo, por tanto, la cita de tal decisión constitucional no es aplicable al presente asunto. d) El apoderado también refuta la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la realidad incontrastable da cuenta de la existencia de una relación laboral entre el señor Pablo Alberto y el señor Guillermo, y que no estuvo protegida por el sistema de seguridad social en ningún caso; tampoco resulta acertado lo concluido en torno al aludido deber de la administradora de investigar la afiliación, pues la norma no ha otorgado tal facultad sobre las circunstancias de afiliación, máxime que tienen expresa prohibición de negar la afiliación, debiéndose analizar el actuar de buena fe que ampara las actuaciones de las administradoras, y porque además no se cuenta con una destinación de recursos específica para dicho menester. e) Omitió la juez de instancia valorar adecuadamente los dichos de los testigos, pues estos dieron cuenta de forma clara sobre la existencia de la relación laboral entre el causante y el señor Guillermo Giraldo, sobre lo cual no se pronunció la funcionaria, y quienes sobre el aspecto de la afiliación fueron evasivos, incoherentes y poco concretos, no pudiendo ser acogidos como lo dijo el Despacho, al igual que la demandante quien fue evasiva en torno a la aludida relación laboral y aportes a seguridad social. f) Objeta el valor liquidado por concepto de retroactivo pensional pues desconoce los parámetros tenidos en cuenta por la funcionaria para dicho cálculo. 7 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 g) Señala que tampoco debe conceder los intereses moratorios pues las razones en que se fundó la negativa del reconocimiento prestacional tenían apoyo en plenos argumentos legales.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término del traslado concedido para alegar en esta instancia, ambas partes remitieron escritos. La demandada8 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada con el fin de que se revoque la sentencia y se desestimen las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandante9 solicitó desestimar las razones de la apelación y confirmar la sentencia de instancia, por cuanto la discusión sobre si el señor Guillermo Madrigal debía asumir la carga patronal por afiliar al causante a través de una tercerizadora pierde relevancia, porque a la luz de la CP y la Ley 100 de 1993 el riesgo lo debe asumir el sistema de riesgos laborales, aunado a los principios de indubio pro operario que aplica en favor del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas, por la cual, La Equidad realimente estaba protegiendo mediante cotizaciones a un trabajador que falleció en ejecución de unas mismas tareas y, sin importar si el pagador fue la tercerizadora o una persona natural.
Adicional a ello, se probó con recibos firmados por Guillermo Madrigal, que éste era quien hacía los pagos a Asointegral, entidad que a su vez los trasladaba a La Equidad, pudiendo esta aseguradora repetir contra cualquiera de las dos, sin afectar el derecho prestacional de la beneficiaria. Resalta que la aseguradora tenía múltiples herramientas para vigilar la relación contractual y cumplimiento de los empleadores.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por los demandados, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a analizar: a) si la ARL demandada está o no obligada a asumir el pago 8 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandada1820160820.pdf 9 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandante1820160820.pdf 8 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 de la prestación de sobrevivientes pretendida en la demanda; de ser así, se definirá b) si hay o no lugar al pago de intereses de mora.
Hechos probados documentalmente: - La señora Daisy Morales Palacios nació el 10 de julio de 1962 y el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal el 4 de enero de 195910, ambos contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 198611, y el señor Pablo Alberto falleció el 2 de febrero de 201412. Aun cuando en múltiples documentos se menciona el segundo apellido de la demandante como “Palacio”, se aprecia en su cédula de ciudadanía y en el registro civil de matrimonio, que reposan en folios 14 y 31 del mismo expediente digitalizado, que verdaderamente el segundo apellido es “Palacios”, de modo que así se anota en el cuerpo de esta providencia, para todos los efectos pertinentes. -Informe de accidente de trabajo del causante señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal realizado por Equidad Seguros de Vida el 16 de enero de 201413, en ella se registra como identificación del empleador “Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia identificando su actividad económica como la de empresas dedicadas a actividades de seguridad social de afiliación obligatoria (…)”, se señaló que el cargo del causante era la de vendedor. - Se realizó informe técnico de la investigación del accidente del causante el 15 de febrero de 201414 realizado por la ARL, donde figura como empleador Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia, en el que se identifica el nombre de la actividad económica del centro de trabajo como “Los helados de Memo” y el cargo del causante como de vendedor, y fecha de ingreso la del 9 de junio de 2012. - También se allegó informe de investigación del accidente realizado por Asointegral el 15 de febrero de 201415, en la que se describe que el causante quien ostentaba el cargo de vendedor iba a desarrollar una labor de entrega de domicilio de helados, cuando sufrió el accidente. 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 14 y 15.
No se aportó registro civil de nacimiento, pero si copia de las cédulas de ciudadanía que indica tal fecha y que no fueron discutidas por la pasiva. 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 31/32 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 16 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 18/20 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 21/26 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 27/30 9 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 - Se aportaron copias de recibo de caja expedido por Asointegral16 que da cuenta que recibió de Guillermo Giraldo en 4 de diciembre de 2013 y 15 de noviembre del mismo año, la suma de $197.700 por distintas personas, entre ellas el señor Pablo Alberto Giraldo. - Informe histórico de Enlace Operativo en el que se reflejan pagos realizados desde el 1° de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014 por Asointegral en favor del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal17. - El 28 de febrero de 2014 Equidad Seguros de Vida18 negó la solicitud de reconocimiento y pago, argumentando que de la prueba recaudada pudo confirmar que el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal nunca fue trabajador dependiente de la empresa Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia, si no que estaba ejecutando labores para el señor Guillermo Giraldo Madrigal dueño de “Helados Memo”, por lo que la invitan a elevar reclamación ante la ARL a la que se encontraba afiliado el causante como trabajador del señor Guillermo. - Mediante certificado expedido el 20 de abril de 2016 Asointegral19 señaló que en virtud de la Resolución N°002983 de 2009 el Ministerio de la Protección Social20 autorizó a Asointegral para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al SGSSI como objeto principal de actividad, y en virtud de ello se inscribió al señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal como afiliado independiente desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 2 de febrero de 2014. - Mediante escrito certificado ante la Notaría Cuatro del Círculo de Medellín el 6 de junio de 201621, el señor Guillermo Giraldo Madrigal certificó que el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal laboró para él, en calidad de empleado mediante contrato de trabajo que finalizó el 2 de febrero de 2014 por fallecimiento del trabajador, indicando que los pagos efectuados a seguridad social se realizaron por intermedio de Asointegral. 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 33 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 34 18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 35/37 19 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 38 20 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 103/106 21 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 39/40 10 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 - La ARL Equidad Seguros de vida certificó que el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal fue su afiliado por cuenta de la Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia como dependiente desde el 9 de junio de 201222. - Se allegó copia del contrato de asociación suscrito por el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal con Asointegral el 3 de marzo de 201123, denominando al primero como trabajador independiente, señalando que la Asociación como intermediaria ante las entidades de Seguridad Social se compromete, entre otras a tramitar la inscripción de asociado y sus beneficiarios a las diferentes entidades de Seguridad Social.
Adicional a lo anterior, y con la intención de formar el convencimiento judicial en torno al objeto de litis, la demandante solicitó la recepción de los testimonios de Jully Andrea Zapata Henao y Andrés Aníbal Madrid Parra. Y se recibió interrogatorio de parte al demandante24, prueba de la cual se extrae la siguiente información en torno a los aspectos que hoy llaman la atención de la Sala: La señora Daisy Morales Palacio indicó que el señor Guillermo Giraldo Madrigal fue hermano y empleador de su cónyuge fallecido, explicó que aquel tenía una empresa llamada Helados Memo, y su cónyuge era el encargado de repartir los helados en un carro por toda la ciudad de Medellín, en horario de 7am a 6pm, a veces 7pm, de lunes a domingo, labor por la que le pagaba quincenalmente, pero desconoce a cuánto ascendía su salario, relación laboral que duró alrededor de 11 años.
Respecto a la afiliación a la seguridad social explicó, que su esposo le comentó que su hermano lo había afiliado a una cooperativa que se encargó de realizar los pagos durante toda la relación laboral, cuyos aportes eran cancelados por Guillermo Giraldo, al igual que con otros trabajadores. Señaló que tras el deceso del señor Pablo Alberto, reclamó al señor Guillermo las prestaciones sociales de este, quien en respuesta le indicó que el día que había fallecido le pagó todas las prestaciones y no le dio ningún dinero, indicando que no quedó conforme con dicha respuesta, razón por la cual contrató su abogado, pero desconoce que gestiones se realizaron para reclamar tales acreencias. 22 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 101 23 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 102 24 01PrimeraInstancia; 09AudienciaArt.80CPTSSI.mp4 11 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Ahora, la testigo Jully Andrea Zapata Henao conoce a la señora Daisy Morales Palacio desde hace alrededor de 30 años en razón de vecindad.
Contó que ésta fue casada con el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal, quien falleció 7 años antes cuando se encontraba repartiendo unos helados, pues laboraba con su hermano Guillermo Giraldo en una heladería de propiedad de éste, situada cerca a la casa. Afirmó que el señor Pablo Alberto trabajó con su hermano alrededor de 10 u 11 años, se encargaba de recoger helados y repartirlos en el carro, lo cual hacía desde la mañana hasta la noche todos los días incluyendo sábados y domingo; desconoce cuánto devengaba por esa labor; que no le conoció otro trabajo, ignora cómo realizaba el empleador la afiliación a seguridad social de sus trabajadores.
Contó que el día del fallecimiento del causante, lo vio en la mañana irse a trabajar, pero no presenció el accidente. Indicó que después de un año o año y medio del fallecimiento de Pablo Alberto no se volvió a ver al señor Guillermo Giraldo, porque conoce que tiene grandes deudas que lo obligaron a “esconderse”. Finalmente, el señor Andrés Aníbal Madrid Parra conoce a la señora Daisy Morales Palacio desde hace 35 años en razón de vecindad, quien era casada con Pablo Giraldo y tuvieron a una hija llamada Natalia.
Contó que éste laboraba para una fábrica de helados que era de propiedad del hermano Guillermo Giraldo, quien está desaparecido desde hace muchos años porque adeudaba mucho dinero a cantidad de gente; indicó que Pablo Giraldo se encargaba de repartir los helados en un carro por todos los barrios, pero desconoce si tenían algún tipo de contrato, solo sabe que Guillermo era su empleador, que dicha labor la desempeñaba todos los días durante aproximadamente 11 años desde las 7am más o menos hasta las 6pm, pero desconoce a cuánto ascendía su salario e indicó que la fábrica quedaba a media cuadra del causante; este falleció en razón de un accidente que tuvo cuando estaba entregando unos helados y fue atropellado por una moto.
Conoció que el causante estaba afiliado a la seguridad social por intermedio de una cooperativa, a la cual lo afilió su hermano Guillermo, hecho que conoce porque Pablo Alberto le comentó que lo habían afiliado allí. a) Pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL/ validez afiliación. Cabe resaltar que el hoy denominado Sistema General de Riesgos Laborales, previsto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994, se concibió inicialmente para cubrir relaciones laborales subordinadas disponiendo en los artículos 4, 13 y 24 del decreto citado que la afiliación era de carácter obligatorio para todos los 12 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 trabajadores dependientes25, y las empresas o empleadores eran clasificados según el riesgo al que estaban expuestos, indicando respecto de los trabajadores independientes que su afiliación era voluntaria, y estaba sujeta a la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1530 de 1996, la afiliación incluyó a los trabajadores de empresas de servicios temporales que mantuvieran relaciones de dependencia y subordinación, así como a los trabajadores de cooperativas. Por su parte, los trabajadores independientes mantuvieron su condición de afiliados voluntarios, regulándose su vinculación, de dos formas: i) Acorde a lo establecido en el Decreto 2800 del 2003, el cual dio inicio a la ampliación de la cobertura de este sistema pero solo frente a independientes que desarrollaren contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas; y ii) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 2 del Decreto 2313 de 2006, que abrió la posibilidad de afiliación colectiva de operarios independientes, a través de una agremiación o asociación, indicando dicha preceptiva: “Artículo 2°.
Modifícase el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 5°. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto.
La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.
(…) Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por ésta. 25 Tal obligatoriedad fue ratificada por el artículo 2º del Decreto 1772 de 1994, no solo para los empleados subordinados, sino también para los jubilados que mantuvieran relaciones laborales mediadas por acuerdos laborales o como servidores públicos. 13 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Parágrafo. Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección".
(Negritas fuera de texto) Menester es resaltar en torno a las inscripciones verificadas a una ARL, tanto para trabajadores dependientes, a través de empresas o empleadores particulares, o trabajadores independientes, por medio de contratistas, de forma individual o de agremiaciones, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994, las administradoras tienen el deber de verificar la información suministrada en el proceso de afiliación así como la clasificación del riesgo en cualquier tiempo, incluso realizar visitas al lugar del trabajo.
Dicha norma indica expresamente lo siguiente: “Artículo 29. Modificación de la clasificación. La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este Decreto.” (Negritas fuera de texto) En tal virtud, contando con la facultad de confirmación, las administradoras no pueden aducir irregularidades formales en la incorporación como motivo para exonerarse de la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones económicas que estén a su cargo. 14 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 En igual sentido, se previó por el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, lo siguiente: “Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
(Negritas fuera de texto) Sobre la obligación que tienen las ARL a su cargo en torno al reporte, control y verificación de la afiliación, se ha pronunciado la H. CSJ entre otras sentencias, en la SL5698 de 2021, reiterada por la Sala de Descongestión de dicha corporación, en la SL 1976 de 2022 y SL1717 de 2023, en la que se indicó: “El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la 15 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».
Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.” Ahora, sobre la afiliación de los trabajadores a las aseguradoras de riesgos laborales a través de intermediarias para el pago de la seguridad social de vieja data ha considerado nuestro órgano de cierre en la materia, que las posibles deficiencias que se puedan presentar en la suscripción de convenciones entre sociedades y el trabajador, son aspectos que incumben exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de tales acuerdos, sin que puedan afectar al campo de seguridad social, así lo recordó la CSJ en sentencia SL4572 de 2019 al recordar lo expuesto en la SL38956 del 25 de octubre de 2011, como se observa a continuación: ““Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).” En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.” 16 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Pues bien, para definir el problema jurídico planteado, ha de recordarse que no se discute en esta instancia que el fallecimiento del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal, acaecido el 2 de febrero de 201426 obedeciera a la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Tampoco se discute que el señor Giraldo Madrigal fue afiliado ante Equidad Seguros de Vida ARL desde 9 de junio de 201227 como vendedor o que la relación laboral se haya dado no con esa asociación si no con Guillermo Giraldo Madrigal. Este último punto es el que genera el reproche por parte de la pasiva, Administradora de Riesgos Laborales la Equidad -ARL- al considerar que no es coherente admitir de un lado que el empleador del causante fuera una persona natural, y se hubiera afiliado a través de una agrupadora, quien tenía facultades para actuar como afiladora colectiva de trabajadores independientes, calidad que no ostentó el señor Pablo Alberto Giraldo, quien en realidad era trabajador dependiente del señor Guillermo Giraldo Madrigal, calificando de ilícita la supuesta afiliación y contraria a la normatividad aplicable, y adicionalmente afirma que el accidente ocurrió en virtud de una labor desplegada en favor de un tercero y no para Asointegral, concluyendo en que la prestación deprecada no está a cargo de la ARL.
Así las cosas, para resolver es oportuno señalar que, si aun cuando el riesgo amparado ante la afiliación de un trabajador dependiente es aquel al que lo expone su empleador en el ejercicio de sus funciones, mientras que el amparo para un trabajador independiente incumbe al surgido por el oficio o profesión que éste reporta a la administradora, y ello en principio los haría disímiles, no puede olvidarse que tal circunstancia no es relevante en el presente asunto, en tanto, no se trata de imponer a la ARL una obligación que no esté cubierta, es decir, asignarle un riesgo diferente al que generó la afiliación, siendo también irrelevante que la Asociación por la cual se vinculó al señor Pablo Alberto a la seguridad social no tuviere la facultad para realizar la inscripción, -atendiendo los supuestos legales para este tipo de entidades-, pues, a la luz de la normatividad y jurisprudencia emanada de nuestro órgano de cierre en la materia, si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe a un trabajador subordinado, independiente o asociado, debe ejercer de forma oportuna su deber de vigilancia y control sobre: el acto de afiliación, las contingencias aseguradas, sus niveles de riesgo, los aportes, la razón social de las empresas, etc. 26 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 16 27 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 101 17 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 En concordancia con lo anterior, de haber asaltado dudas o inconformidades a la hoy demandada, en torno al objeto de quien reportó como empleador la afiliación, la administradora debió adelantar la correspondiente investigación y abstenerse de recibir el pago de cotizaciones por parte de la asociación; pese a ello, omitió investigar y además recibió las cotizaciones, lo que convalidó la afiliación del trabajador como vendedor, labor desempeñada al momento de ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte, aspecto del que dieron cuenta de forma clara, coherente y espontánea los dos testigos llamados al proceso, no siendo admisible que La Equidad hoy pretenda abstraerse de la responsabilidad, al no haber ejercido oportunamente el deber de vigilancia y control sobre el acto de afiliación, lo que implica que tácitamente subsanó cualquier irregularidad que eventualmente se hubiera presentado en la afiliación y, con ello, debe reconocer su vigencia y eficacia, asumiendo -en consecuencia- las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite.
Lo anterior implica entonces que las circunstancias que rodearon el sublite no deriven en las consecuencias de la inexistencia de afiliación, como lo argumenta el apoderado recurrente, y que implicaría la asunción del riesgo por parte del empleador, sino en una irregularidad en la afiliación que se subsanó tácitamente, ante la omisión del respectivo control a cargo de la administradora, facultad que si está legalmente prevista como ya se vio en líneas arriba.
Se duele además el apoderado de la demandada, respecto de la valoración que hizo la A Quo por la cual concluyó que el señor Guillermo Giraldo fue quien afilió al causante a Asointegral, aspecto sobre el cual se allegó escrito otorgado ante la Notaría Cuatro del Círculo de Medellín el 6 de junio de 201628, donde el señor Guillermo Giraldo Madrigal certificó que el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal laboró para él, en calidad de empleado mediante contrato de trabajo que finalizó el 2 de febrero de 2014 por fallecimiento de dicho trabajador, indicando que los pagos efectuados a seguridad social los realizó por intermedio de Asointegral.
Al respecto cabe recordar la postura pacíficamente sostenida por la H. Sala Laboral de la CSJ en torno a que el contenido de las certificaciones emanadas del empleador deber reputarse como ciertas, a menos que con otros medios de 28 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 39/40 18 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 convicción el demandado acredite fehacientemente que dicho contenido no corresponde a la realidad, indicando que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.” 29 En esa vía, la objeción del apoderado de la demandada en torno a la vaguedad de la testimonial en torno a las condiciones de afiliación al riesgo laboral por cuenta del señor Guillermo a través de lo que los testigos llamaron “cooperativa”, no tiene el peso suficiente para derruir lo probado en torno dicha afiliación que se hizo a través de un tercero, pues es entendible que los deponentes, quienes fueron vecinos y no compañeros de trabajo del causante, no tengan un conocimiento directo sobre las circunstancias administrativas de afiliación a la seguridad social del señor Pablo Alberto.
Lo anterior, en virtud de la facultad que otorga el artículo 61 del CPTSS a los jueces de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio, incluso, el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Así las cosas, El parágrafo 2 del art.1 de la Ley 776 de 2002 dispone “las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en 29 Ver entre otras, las sentencias SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y en la SL 2794 de 2023. 19 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.
Así, al estar afiliado ante La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y no siendo carga del trabajador verificar la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, sino la prestación del servicio para el que fue contratado, sin que sea imputable u oponible al trabajador el incumplimiento parcial o total de obligaciones por parte de su empleador o de la ARL, dicha demandada está llamada a asumir la prestación derivada de la muerte del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal en favor de la hoy demandante como cónyuge, cuya calidad de beneficiaria tampoco fue objeto de discusión en esta sede.
En ese sentido, tampoco los beneficiarios del trabajador que fallece, han de asumir las consecuencias de las desavenencias, conflictos, irregularidades o incumplimientos de los otros dos actores de la relación triangular que se presenta ante el Sistema de Riesgos Laborales, siendo sin duda del resorte de la ARL demandada, asumir el pago de la prestación pensional pretendida en la demanda, razones que se estiman suficientes para confirmar la sentencia de instancia. Actualización de la condena en concreto Por mandato del artículo 283 del CGP, el Despacho liquida las condenas desde el 2 de febrero de 2014 –fecha en que falleció el causante-, hasta el 29 de febrero de 2024, al no haberse configurado el fenómeno prescriptivo, como concluyó la A Quo, aspecto que tampoco apeló la demandada, cálculo que se realiza con base en una mesada equivalente al salario mínimo de cada época y 13 mesadas al año, por haberse presentado el siniestro con posterioridad al 31 de julio de 2011, como se muestra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total, Retroactivo (mínimo) 2014 3,66% 11 y 29 días $ 616.000 $ 7.371.467 2015 6,77% 13 $ 644.350 $ 8.376.550 2016 5,75% 13 $ 689.454 $ 8.962.902 2017 4,09% 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 3,18% 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 20 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 2 $ 1.300.000 $ 2.600.000 TOTAL $ 109.125.171 Por tanto, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, adeuda a la hoy demandante, la suma de $109’125.171.
A partir del 1° de marzo de 2024 la demandada continuará reconociendo la mesada pensional a la demandante en $1’300.000 equivalente a 1 SMLMV y a razón de 13 mesadas por año, sin perjuicio de los aumentos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Del retroactivo pensional se autorizará descontar lo destinado como cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud. b) Intereses moratorios Se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 199330 la causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
En el asunto conocido por la Sala, ha trascurrido mucho más de 2 meses a partir de la reclamación del derecho pensional que aún no se ha materializado, resultando insuficientes los argumentos expuestos por la pasiva para su revocatoria, en atención a que la negativa de la prestación se debió a circunstancias administrativas que pudieron ser verificadas y subsanadas en oportunidad por la entidad administradora, siendo inadmisible imponer las consecuencias de tales irregularidades a los beneficiarios, se encuentra acertada la condena por intereses de mora, razón por la cual se confirmará, así como la fecha desde la cual se están 30 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. 21 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 causando, esto es 28 de abril de 2014, 2 meses contados a partir de la fecha en que se negó la prestación, por no tener certeza de la fecha de su reclamación, aspecto no apelado por las partes.
III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, por lo ya explicado. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, al resultar vencida en su recurso de alzada. Agencias en derecho en esta sede se cuantifican en la suma de $2’182.503 equivalente al 2% de las pretensiones confirmadas, acorde a lo dispuesto en el artículo 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Daisy Morales Palacios contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y ordenar actualizar el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 2 de febrero de 2014 y el 29 de febrero de 2024, a razón de 13 mesadas anuales y con base a 1 SMLMV, en la suma de $109’125.171, en favor de la demandante. 22 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Se autoriza a la ARL a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional se continuará pagando a partir del 1° de marzo de 2024 en el equivalente a $1.300.000 y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada y en favor de la demandante, agencias en derecho en la suma de $2’182.503, como se indicó en la motiva. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS