Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220230003301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: Miguel Ángel Montoya Estrada \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / HECHOS: El actor formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) la demandada liquidó erradamente el valor de su mesada pensional de vejez, desconociendo -sin sustento legal- el total de semanas cotizadas, y como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a ii) reliquidar el valor de la mesada aplicando una tasa de reemplazo del 78% o superior, al IBL reconocido mediante las resoluciones SUB 322275 el 26 de noviembre de 2019 y SUB 19876 el 26 de enero de 2023; y a pagar iii) el retroactivo del reajuste del valor de la mesada pensional recibida; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del reajuste pensional.

Por otro lado, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas bajo el argumento de que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento. Excepcionó inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada, cobro de lo no debido, cosa juzgada y la que llamó “excepción innominada”.

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $93’719.321 por concepto de reliquidación de pensión desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 y dispuso que la entidad a partir del 1° de mayo de 2023 deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a $19’266.139 sobre 13 mesadas al año, autorizando a la entidad descontar del retroactivo pensional el descuento en salud.

Condenó el pago de intereses moratorios desde el 1° de marzo de 2023 y absolvió a la entidad de las demás pretensiones. (…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes o no los intereses moratorios.

TESIS: La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la fórmula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%”.

Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación.(…) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). Con base en lo anterior, y visto que no es posible obtener una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y al aplicarla al IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $15’257.124 y no de $13’445.341 como calculó Colpensiones cuando le asignó la tasa de remplazo del 70.50%.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500220230003301 Proceso: Ordinario Demandante: Miguel Ángel Montoya Estrada Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 22/03/2024 Decisión: Confirma y revoca parcialmente El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 03/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Miguel Ángel Montoya Estrada Demandadas Colpensiones Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado Radicado 05266310500220230003301 Temas Reajuste pensión De Vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 Conocimiento Consulta y Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 26 de enero de 20241 y a la escritura pública N°3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la notaría del Circuito de Bogotá, se reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S con NIT 900.822.176-1 para que represente los intereses de Colpensiones, y se reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Sánchez Nieto identificada con cedula de ciudadanía N°1.032.392.752 y portadora de la T.P N° 329.278 del C.S de la J. según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la referida sociedad.

Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2. 1 02SegundaInstancia; 04PoderColpensiones0220230033.pdf 2 02SegundaInstancia, 02RenunciaPoderColpensiones0220230033.pdf 2 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 El señor Miguel Ángel Montoya Estrada, formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) la demandada liquidó erradamente el valor de su mesada pensional de vejez, desconociendo -sin sustento legal- el total de semanas cotizadas, y como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a ii) reliquidar el valor de la mesada aplicando una tasa de reemplazo del 78% o superior, al IBL reconocido mediante las resoluciones SUB 322275 el 26 de noviembre de 2019 y SUB 19876 el 26 de enero de 2023; y a pagar iii) el retroactivo del reajuste del valor de la mesada pensional recibida; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del reajuste pensional; y por último v) Costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones indicó que le fue reconocida su pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución SUB 322275 del 26 de noviembre de 2019, a partir del 1° de septiembre de 2019 con una mesada de $13.444.547, tomando un IBL de $19.070.280 y una tasa de reemplazo del 70.50%, y pese a indicar que el actor acreditó 2.149 semanas cotizadas, para la liquidación de la mesada solo tuvo en cuenta 1.800 semanas, desconociendo 349 semanas adicionales sin sustento legal alguno, aplicando una tasa de remplazo inferior a la que le asistía, por lo que el 31 de octubre de 2022, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la mesada teniendo en cuenta las 2.149 semanas cotizadas, lo cual fue resuelto en Resolución SUB 19876 del 26 de enero de 2023, en la que reliquidó deficitariamente el valor de la mesada para el año 2019 en $13.445.341, lo que generó una diferencia de $749 sobre el valor 3 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 1/7 3 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 reconocido; no obstante, incurrió en el mismo error de liquidación al limitar 1.800 la densidad de semanas.

Refirió que en las consideraciones de ambos actos administrativos, la entidad argumentó equívocamente que para hallar el valor de la semana pensional solo pueden tenerse en cuenta 1.800 semanas, y que el tope máximo del IBL es de 20 SMLMV y por dicho límite debió aplicarse una tasa de remplazo del 70.50%, lo que en su sentir carece de sustento legal, pues los artículos 4, 5 y 10 de la Ley 797 de 2003 establece como límite de la base de cotización 25 SMLMV y que la tasa máxima de remplazo que se puede aplicar es el 80%, por lo que de tener en cuenta todas las semanas cotizadas su tasa de reemplazo sería del 78%.

Oposición a las pretensiones de la demanda4 Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoada bajo el argumento de que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento, y si bien el pensionado cotizó semanas adicionales al mínimo exigido, es improcedente realizar el cálculo con ellas, en razón a que se supera el tope máximo del 15% permitido por la ley, así las cosas, realizaron el cálculo hasta con las semanas adicionales las cuales se ajustan al tope máximo permitido de 1.800 semana de conformidad con lo establecido en el Ley 797 de 2003.

Tampoco proceden los intereses moratorios negando haber incurrido en mora de pagar las mesadas ya reconocidas, pero en caso de acceder a ellos, solo se pueden causar a partir del sexto mes siguiente a la prestación de la solicitud de reconocimiento pensional. Excepcionó inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, imposibilidad en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción, compensación indexada, cobro de lo no debido, cosa juzgada y la que llamó “excepción innominada”. 4 01PrimeraInstancia; 09ContestaciónDemandaColpensiones_Poder.pdf Págs. 4/16 4 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 Sentencia de primera instancia5 El 28 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $93’719.321 por concepto de reliquidación de pensión desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023 y dispuso que la entidad a partir del 1° de mayo de 2023 deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a $19’266.139 sobre 13 mesadas al año, autorizando a la entidad descontar del retroactivo pensional el descuento en salud.

Condenó el pago de intereses moratorios desde el 1° de marzo de 2023 y absolvió a la entidad de las demás pretensiones incoadas. Condenó en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 SMLMV. Para decidir, el A Quo señaló que mediante la Resolución SUB19876 del 26 de enero de 2023, por la cual se reliquidó la pensión de vejez al actor, se indicó que éste contaba con 2.150 semanas y reconoció un IBL en la suma de $19.071.406, así, al aplicar la formula dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señaló que al dividir el IBL en los salarios mínimos del año 2019, lo que arroja 23.03 SMLMV que al aplicarlo al factor 0.5. se obtiene una densidad de 11.51 salarios, lo que arroja un total de 53.99%, que resulta inferior a la tasa porcentual mínima, por lo que se toma una tasa porcentual inicial de 55%, pero que al acreditar 17 grupos de semanas adicionales a las 1.300 exigidas, arroja un total de 25.5% adicional que sumado al 55% obtenido inicialmente, obtiene un total de 80.5% que supera el tope máximo legal, y por ello dispuso aplicar el tope máximo de 80%, que al aplicarlo al IBL ya reconocido arroja una diferencia mensual que en el año 2019 asciende a $1’811.784.

Sobre la prescripción, indicó que, si bien inicialmente se configuraría el fenómeno extintivo por haber transcurrido más de 3 años entre la reclamación y la interposición de la demanda, precisó que, en este caso no opera dado que en el año 2020 se decretó la suspensión de términos procesales para cualquier norma procesal o sustancial en virtud de la pandemia por Covid-19 entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020.

Encontró causados los intereses moratorios en favor del demandante por la tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, los que encontró causados a partir 5 01PrimeraInstancia; 14ActaAudienciaArt77y80.pdf 5 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 del 1° de marzo de 2023, dado que la reclamación de la reliquidación se elevó el 31 de octubre de 2022.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Colpensiones la recurrió en apelación, deprecando la revocatoria parcial de la sentencia, en torno a la condena por intereses moratorios argumentando que en este caso no proceden puesto que el actor ha percibido su mesada pensional en oportunidad, y los intereses moratorios están instituidos para aminorar los efectos adversos por el pago tardío de las mesadas pensionales, de ahí que cuando lo pretendido es el aumento de la mesada pensional desvirtúa la clara finalidad de protección a los derechos mínimos fundamentales, postura que ha sido reiterada por la CSJ en sentencias como la SL1479 del 2018 y SL4338 de 2019.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término de traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente. En primer lugar, Colpensiones6 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda en torno a que la liquidación del actor se encuentra ajustada a los parámetros normativos y respecto a la improcedencia de intereses moratorios, y adicionó que debe tenerse en cuenta que solo se puede emitir condena en costas, según sentencia C-043 de 2004 entre otras, cuando existió un notorio abuso del derecho a la justicia, no obstante, en este asunto Colpensiones ha obrado de buena fe.

Por su parte, el demandante7 deprecó se confirme la acertada decisión y análisis del juez de instancia. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por 6 02SegundaInstancia; 06AlegatosColpensiones0220230033.pdf 7 02SegundaInstancia; 07AlegatosDemandante0220230033.pdf 6 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) si son procedentes o no los intereses moratorios.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Miguen Ángel Montoya Estrada nació el 31 de agosto de 19578. - Mediante Resolución SUB322275 del 26 de noviembre de 20199, Colpensiones ante solicitud elevada el 2 de septiembre de 2019, reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de septiembre de 2019, con 2.149 semanas efectivas cotizadas, un IBL de $19’070.280, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%, arrojando una mesada pensional de $13’444.547. - El 31 de octubre de 202210 radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de Resolución SUB19876 el 26 de enero de 202311, accediendo a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta una densidad de 2.150 semanas, un IBL de $19’071.406 y una tasa porcentual del 70.50%, que arrojó una mesada de $13’445.341 para el año 2019, reconociendo el retroactivo del reajuste, pagadero en nómina de febrero de 2023.

Y sobre el monto porcentual aplicado, explicó que aplicó la formula contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la cual señala que el monto máximo estará entre el 80% y 70.50%, que “la formula decreciente se trabaja para un máximo de 1.800 semanas y para el nivel de IBL máximo de 20 salarios mínimos, 8 01PrimeraInstancia;10ExpedienteAdministrativo; 2013_3753062_GEN-DDI-AF.pdf.

No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero si de la cédula de ciudadanía, la cual informa tal fecha y que no fue discutida por la pasiva. 9 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 8/13 10 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 14 11 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 15/23 7 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 después de ese valor, no se estaría cumpliendo la norma en cuanto a que el porcentaje estará 70.50%, no se podría reconocer mejor porcentaje por eso cuando se tiene más de 1800 semanas y el IBL es superior a 20 salarios mínimos el tope del IBL es 20 salarios mínimos obteniéndose el porcentaje aplicado de 70.50%”. a) Reajuste de la pensión de vejez del demandante En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) acredita un total de 2.150 semanas cotizadas como lo reconoció en Resolución SUB19876 el 26 de enero de 2023; y iii) la prestación inicial fue calculada con un IBL de $19’071.406, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 70.50%, para una pensión inicial de $13’445.341, para el año 2019.

Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:

ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.

Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De la lectura de esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima.

Pues bien, en el sublite, el IBL del actor se calculó en la suma de $19’071.406, que al dividirlo en salarios mínimos del año 2019 ($828.116) se obtiene el resultado de 23.02 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 11.51 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 11.51= 53.99, cifra inferior a la tasa de reemplazo inicial que se encuentra entre el 65% y el 55%, por lo que se debe partir de una tasa porcentual inicial del 55%.

Ahora, como el actor cotizó 2.150 semanas, de conformidad con la norma transcrita le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 850 semanas, esto es 25.5%, debiendo entonces esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 1.800 semanas máximas. 9 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%” Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación 10 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 11 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.

No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. 12 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 13 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Ahora bien, como el demandante cotizó en total 2.150, ello implica que 850 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 17 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 25.5%, que permite incrementar el monto de su mesada pensional hasta el máximo de 80% veamos: 2.150 - 1.300= 850 850/50= 17 17 x 1,5= 25.5% + 55%=80.5% Con base en lo anterior, y visto que no es posible obtener una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y al aplicarla al IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $15’257.124 y no de $13’445.341 como calculó Colpensiones cuando le asignó la tasa de remplazo del 70.50%.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto. b) Retroactivo reajuste: Por mandato del artículo 283 del CGP, el Despacho liquidó el retroactivo del reajuste pensional desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 29 de febrero de 2024, obteniendo como resultado que Colpensiones adeuda al aquí demandante la suma de $119’257.149, detallados así: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 13.445.341 $ 15.257.124 $ 1.811.783 5 $ 9.058.915 2020 1,61% $ 13.956.264 $ 15.836.895 $ 1.880.631 13 $ 24.448.200 2021 5,62% $ 14.180.960 $ 16.091.869 $ 1.910.909 13 $ 24.841.816 2022 13,12% $ 14.977.930 $ 16.996.232 $ 2.018.302 13 $ 26.237.926 2023 9,28% $ 16.943.034 $ 19.226.137 $ 2.283.103 13 $ 29.680.342 2024 $ 18.515.348 $ 21.010.323 $ 2.494.975 2 $ 4.989.950 TOTAL $ 119.257.149 14 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 La mesada a partir del 1° de marzo de 2024 se continuará pagando en la suma de $21’010.323, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia12.

En este sentido se confirmará la sentencia conocida en segunda instancia, precisando que las operaciones matemáticas realizadas en esta sede son las que deben considerarse para efecto de pago del retroactivo de reajuste, por cuanto, no se anexó el cuadro de operaciones en las que el Aquo se basó para emitir condena por este concepto. c) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202013. 12 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 13 “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787- 2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 15 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor se deriva de un cambio jurisprudencial frente al criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, donde señaló: (…) es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.

De suerte que, al negarse la reliquidación pensional, el actor fundó su demanda en reciente cambio jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que para esa época aún no estaba consolidado, y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión tal y como lo sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202014.

Consecuentemente, se revocará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales adeudadas. 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6.

La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 14 “3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 16 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 d) Indexación Debido a que no prosperó la pretensión de intereses moratorios, en subsidio se ordenará la indexación del retroactivo adeudado para que no se afecte con el transcurso del tiempo por la devaluación de la moneda colombiana, que se liquidará con base en la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL Tratándose de obligación de tracto sucesivo, los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se realice el pago de los reajustes de mesadas pensionales adeudados.

ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió pagarse el valor de cada reajuste de mesada adeudado. VALOR A INDEXAR refiere al valor de cada reajuste de mesada pensional adeudada. e) Costas a cargo de la entidad Para resolver lo alegado de conclusión en esta sede por la demandada sobre la condena en costas impuesta en la primera instancia a su cargo, ha de indicarse que ésta deviene fundada en tanto resultó vencida en juicio, lo cual atiende a un criterio objetivo, por lo que no hay lugar a apreciaciones de buena o mala fe en su actuar, de ahí que sea procedente confirmarla.

III. EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, las excepciones formuladas por la pasiva, especialmente la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora resuelta como se indicó en precedencia y que por tanto está llamada 17 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 a prosperar.

La prescripción propuesta no tiene vocación de prosperidad porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -2 de septiembre de 201915-, el reconocimiento - mediante Resolución SUB322275 del 26 de noviembre de 201916-, la reclamación de la reliquidación de la mesada pensional – elevada el 31 de octubre de 2022 ante Colpensiones17 - que interrumpió dicho fenómeno, y la radicación de la demanda -31 de enero de 2023-18, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. V. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar y actualizar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, el 28 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Miguel Ángel Montoya Estrada contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y actualizar el valor de la condena que deberá satisfacer la demandada por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 29 de febrero de 2024, en la suma de $119’257.149 en favor del referido demandante.

Del retroactivo del reajuste pensional, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 15 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 8/13 16 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 8/13 17 01PrimeraInstancia; 03DemandaAnexos.pdf Págs. 14 18 01PrimeraInstancia, 01CorreoRAdicaReparto.pdf. 18 Rad. 05266 31 05 002 2023 00033-01 Int. 150-2023 La mesada pensional se continuará pagando a partir del 1° de marzo de 2024 en el equivalente a $21’010.323 y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia ya indicada, para en su lugar ordenar a Colpensiones que al momento del pago de las sumas adeudadas proceda a indexarlas, de conformidad con los parámetros descritos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin Costas en esta instancia. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS