Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320200022201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: Juan de Dios Bedoya Zapata \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / HECHOS: El demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende se declare i) que su vinculación laboral terminó el 30 de diciembre de 2017 con su último ex empleador, y por tanto, que le asiste derecho al reconocimiento y pago ii) del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2019 incluyendo la mesada adicional; así como de iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.(…) Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia declaró que le asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019 junto con las mesadas adicionales de cada año. Inconforme con lo decidido Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que debe acogerse lo normado en el Decreto 758 de 1990 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-626 de septiembre de 2014 respecto de la fecha de disfrute de las pensiones de vejez.

(…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, finalmente c) si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la demandada. TESIS: El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. En el presente caso, se advierte que efectivamente el actor, a través de su empleador Consorcio Única SP marcó la novedad de retiro en pensiones a partir del 14 de diciembre de 2017, y si bien, dicha novedad solo se vio reflejada en historia laboral actualizada para agosto de 2023, no es admisible lo argumentado por Colpensiones en su recurso de alzada en torno a la improcedencia del reconocimiento del retroactivo pensional, por cuanto la entidad administradora es la encargada de la custodia de la historia laboral de sus afiliados, y es su deber mantener actualizada su información, mediante el oportuno y correcto registro de las novedades que se informen en materia de afiliaciones, aportes, y retiros, entre otros, pero, en este caso, se evidencia palmaria la omisión de la entidad en el registro oportuno de la novedad de retiro, situación que no puede trasladarse al trabajador, afectando notablemente el disfrute de su prestación. Y aun, si en gracia de discusión, no se hubiese presentado la novedad de retiro en pensiones en este caso, debe recordarse que la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional; así, se considera que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la solicitud de la prestación aunada a la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.

Consecuentemente al haberse marcado expresamente la novedad de retiro para el 14 de diciembre de 2017, cumplidos los 62 años de edad el 20 de diciembre del mismo año y reclamado la pensión el 11 de junio de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, tras haberse materializado el acatamiento de la sentencia por la cual se dejó sin efecto su afiliación al RAIS y se ordenó su retorno al RPM, debe disponerse el disfrute de su pensión a partir del día siguiente a la última data, es decir, el 21 de diciembre de 2017, tal y como concluyó el Juez A Quo, por tanto, se debe confirmar la sentencia en este aspecto.

(…) Efectuada la liquidación por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, esta Sala obtuvo un valor inferior al calculado por el A Quo, por lo que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en que se revisa la decisión en favor de la demandada, se modificará para en su lugar indicar que Colpensiones adeuda al aquí demandante la suma de $41’821.798.(…) Finalmente y en cuanto a los intereses de mora, la negativa de Colpensiones a conceder el retroactivo pensional otorgando la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social.

Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, máxime cuando en este caso si operó la novedad de retiro, pero por omisión de la entidad no se reflejó oportunamente en la historia laboral, tornándose en palmariamente arbitraria la negativa de Colpensiones, por tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia. M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502320200022201 Proceso: Ordinario Demandante: Juan de Dios Bedoya Zapata Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 22/03/2024 Decisión: Modifica y confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan de Dios Bedoya Zapata contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende se declare i) que su vinculación laboral terminó el 30 de diciembre de 2017 con su último ex empleador, y por tanto, que le asiste derecho al reconocimiento y pago ii) del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2019 incluyendo la mesada adicional; así como de iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) lo ultra y extra petita, y finalmente v) Costas y 1 01PrimeraInstancia, 002EscritoDemanda_p4-p9.pdf Demandante Juan de Dios Bedoya Zapata Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintitrés Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310502320200022201 Temas Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta y apelación Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que tuvo como último empleador el Consorcio Única SP con quien efectuó como última cotización el 31 de diciembre del año 2017. Que el año 2016 presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de traslado realizada al Régimen de Ahorro Individual, proceso que culminó con sentencias favorables en ambas instancias, emitiéndose la última de ellas el 17 de enero de 2019, con la que regresó al Régimen de Prima Media.

Sostiene que el 20 de diciembre de 2017 cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, momento para el cual reunía más de 1.300 semanas exigidas, no obstante, por encontrarse pendiente el trámite de su ineficacia de traslado, solo cuando estuvo ejecutoriada la sentencia en su favor y realizado el traslado de capital del fondo privado a Colpensiones, el 30 de septiembre de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación, la cual fue concedida mediante Resolución SUB314054 del 18 de noviembre de 2019 en cuantía de $1’678.936, a partir del 1° de diciembre de 2019, omitiendo satisfacer el retroactivo pensional, razón por la cual reclamó su pago ante la entidad, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución SUB 71387 del 13 de marzo de 2020 negando su derecho a reliquidación pensional, cuando ello no fue lo solicitado.

Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que en virtud del Concepto BZ-2013-1901484 del 18 de marzo de 2013, es menester la desafiliación del régimen para disfrutar la pensión de vejez, por ello, aun cuando el demandante cumplió con los requisitos de ley para acceder a la prestación el 20 de diciembre de 2017, al verificar la historia laboral se encuentra que la última cotización en calidad de dependiente con su empleador Consorcio Única SP, figura sin novedad de retiro, por ello, la prestación se reconoció a corte de nómina no siendo procedente lo deprecado.

Excepcionó: inexistencia de la obligación del reconocimiento de retroactivo pensional, inexistencia de la obligación 2 01PrimeraInstancia, 007ContestaciónDemanda_p77-p90.pdf 3 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 de reconocer intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia3 El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín en sentencia declaró que asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019 junto con las mesadas adicionales de cada año, por lo que dispuso que Colpensiones pagara por dicho concepto la suma de $41’843.112, suma sobre la cual se debe reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de febrero de 2020.

Autorizó a la demandada a descontar los descuentos en salud y la condenó en costas en favor del actor, fijando como agencias en derecho la suma de 1SMLMV. Para fundamentar lo decidido, el A Quo tuvo por acreditado que el demandante arribó a los 62 años el 20 de diciembre de 2017 y cotizó un total de 1.381 semanas, efectuando su última cotización el 14 de diciembre de 2017, presentando incluso novedad de retiro en esa fecha, a través de su empleador Consorcio Única SP como se desprende de la historia laboral decretada oficiosamente por el Despacho y la comunicación emitida por su empleador que lo confirma, sin lugar a analizar el asunto bajo la tesis de retiro tácito, sino la tesis legal por existir novedad expresa, por ello, asiste derecho al actor al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad pensional, esto es 21 de diciembre de 2017.

Deflactó la mesada pensional reconocida en el año 2019 por Colpensiones, encontrando que la del año 2018 equivale a $1’627.191. Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2020 por haber retardado la entidad más de 4 meses el reconocimiento del retroactivo de la pensión solicitado el 30 de septiembre de 2019.

Impuso condena en costas liquidando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del demandado. Y remitió en consulta el expediente. 3 01PrimeraInstancia, 021AudienciaConcentrada_p469-p469 y 022ActaAudienciaConcentrada.pdf 4 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 Recurso de apelación Inconforme con lo decidido Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que debe acogerse lo normado en el Decreto 758 de 1990 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-626 de septiembre de 2014 respecto de la fecha de disfrute de las pensiones de vejez, analizando 2 circunstancias temporales que se diferencian entre sí y no deben confundirse como dice la SCL de la CSJ por tener y efectos propios: i) la causación cuando se reunen los requisitos mínimos para originar el derecho a la pensión y ii) el disfrute, esta última sobre la cual también ha indicado la H. Corte Suprema de justicia en SCL que se genera con la desafiliación del sistema.

En el presente asunto se tiene que el último periodo de aporte a pensión efectuado por el actor corresponde a diciembre del año 2017 como trabajador dependiente y dado que en el sistema no figuraba retiro, ni en la historia laboral fechada 22 de septiembre de 2020, Colpensiones se ajustó a lo legalmente normado en materia de reconocimiento de la pensión de vejez.

Niega que proceda el reconocimiento de los intereses porque en este caso no se ha presentado retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas. Finalmente, tampoco procede la condena en costas procesales atendiendo a que el actuar de la entidad siempre ha estado revestido de buena fe y amparado bajo las leyes vigentes. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, sólo Colpensiones4 lo descorrió oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en su recurso de alzada con miras a que se revoque la sentencia de instancia. Por su parte, el demandante se abstuvo de pronunciarse.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 4 02SegundaInstancia, 03AlegatosColpensiones2320200222.pdf 5 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, finalmente c) si hay lugar a revocar la condena en costas impuestas a la demandada.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Juan de Dios Bedoya Zapata nació el 20 de diciembre de 19555. - El 11 de diciembre de 2017 la empresa Consorcio Única SP como empleador del demandante certificó que su fecha de retiro sería el 14 de diciembre de 20176. - El 11 de junio de 2019 el demandante radicó en Colpensiones solicitud de cumplimiento de sentencia por la cual se declaró la ineficacia de traslado realizado por éste al RAIS, y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez7. - Mediante Resolución SUB 314054 de 18 de noviembre de 20198 Colpensiones reconoció la pensión de vejez al actor con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $1’678.936 a partir del 1° de diciembre de 2019, por cuanto el último empleador – Consorcio Única SP no reportó novedad de retiro en diciembre de 2017. -El 03 de febrero de 2020 ante Colpensiones solicitó el retroactivo de la pensión9 desde la fecha en que dejó de cotizar y el reconocimiento de intereses moratorios, la 5 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 1 No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, pero si copia de la cédula de ciudanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 6 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 2 7 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 6/7 8 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 8/15 9 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 16 6 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 cual fue resuelta desfavorablemente en la Resolución SUB 71387 del 13 de marzo de 202010, reiterando lo expuesto en resolución SUB 314054 anterior. - Dentro del expediente administrativo obra copia de historia laboral actualizada al 22 de septiembre de 202011 donde se registra que el actor cotizó 1.381 semanas entre el 23 de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2017, no obstante, previo a realizar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, la parte actora radicó memorial contentivo de historia laboral actualizada al 9 de agosto de 202312, la cual fue incorporada al expediente y puesto en conocimiento de la demandada, quien no emitió pronunciamiento alguno. En ella se registran 1.377,14 semanas cotizadas, figura como fecha de última cotización el 14 de diciembre de 2017, reportando novedad R con el empleador Consorcio Única SP, como se muestra a continuación: a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, como tampoco el fundamento normativo de reconocimiento de tal prestación, la norma aplicada, ni el monto de la prestación reconocida, sin embargo, reconocida la prestación a partir del 1° de diciembre de 2019 corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199313. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se 10 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 17/25 11 01PrimeraInstancia, 019ExpedienteAdministrativoAportadop449.pdf págs. 2/14 12 01PrimeraInstancia, 020HistoriaLaboralDemandante_p468.pdf. 13 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 7 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

En el presente caso, se advierte que efectivamente el actor, a través de su empleador Consorcio Única SP marcó la novedad de retiro en pensiones a partir del 14 de diciembre de 2017, y si bien, dicha novedad solo se vio reflejada en historia laboral actualizada para agosto de 2023, no es admisible lo argumentado por Colpensiones en su recurso de alzada en torno a la improcedencia del reconocimiento del retroactivo pensional, por cuanto la entidad administradora es la encargada de la custodia de la historia laboral de sus afiliados, y es su deber mantener actualizada su información, mediante el oportuno y correcto registro de las novedades que se informen en materia de afiliaciones, aportes, y retiros, entre otros, pero, en este caso, se evidencia palmaria omisión de la entidad en el registro oportuno de la novedad de retiro, situación que no puede trasladarse al trabajador, afectando notablemente el disfrute de su prestación. Y aun, si en gracia de discusión, no se hubiese presentado la novedad de retiro en pensiones en este caso, debe recordarse que la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional14; así, se considera que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la solicitud de la prestación aunada a la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.

Consecuentemente al haberse marcado expresamente la novedad de retiro para el 14 de diciembre de 2017, cumplidos los 62 años de edad el 20 de diciembre del mismo año y reclamado la pensión el 11 de junio de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, tras haberse materializado el acatamiento de la sentencia por la cual se dejó sin efecto su afiliación al RAIS y se ordenó su retorno al RPM, debe disponerse el disfrute de su pensión a partir del día siguiente a la última data, es decir, el 21 de diciembre de 2017, tal y como concluyó el Juez A- Quo, por tanto, se debe confirmar la sentencia en este aspecto. 14 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 8 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 Efectuada la liquidación por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, esta Sala obtuvo un valor inferior al calculado por el A Quo, por lo que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en que se revisa la decisión en favor de la demandada, se modificará para en su lugar indicar que Colpensiones adeuda al aquí demandante la suma de $41’821.798, como se detalla a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 4,09% 10 días $ 1.563.254 $ 521.085 2018 3,18% 13 $ 1.627.191 $ 21.153.484 2019 3,80% 12 $ 1.678.936 $ 20.147.229 TOTAL $ 41.821.798 De las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia15.

En el sentido indicado confirmará la sentencia conocida en segunda instancia. b) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 15 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 9 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 La negativa de Colpensiones a conceder el retroactivo pensional otorgando la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social16.

Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión17 que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, máxime cuando en este caso si operó la novedad de retiro, pero por omisión de la entidad no se reflejó oportunamente en la historia laboral, tornándose en palmariamente arbitraria la negativa de Colpensiones, por tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia. El A Quo concluyó en que dichos intereses se están causando desde el 1° de febrero de 2020, porque según su valoración la reclamación se realizó el 30 de septiembre de 2019, aun cuando la documental allegada informa que la solicitud de la prestación se elevó el 11 de junio de 201918, pese a ello, no procede modificar la tal decisión, puesto que la fecha de inicio de los intereses no fue objeto de apelación por la parte demandante interesada, razón por la cual también se confirmará en este punto lo resuelto por el fallador de instancia. 16 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 8/15 17 Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente.

Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones 18 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 6/7 10 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23 c) Condena en costas de primera instancia La condena en costas impuesta en la primera instancia a la pasiva deviene fundada en tanto resultó vencida en juicio, lo cual atiende a un criterio objetivo, por tanto, no hay lugar a apreciaciones de buena o mala fe en su actuar, deviniendo procedente confirmarla.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la prescripción que no tiene vocación de prosperidad porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -11 de junio de 2019-, el reconocimiento -Mediante Resolución SUB 314054 de 18 de noviembre de 201919-, la reclamación del retroactivo pensional elevada -el 3 de febrero de 202020-, y radicación de la demanda -21 de agosto de 2020-21, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por haber resultado vencida en su recurso. Agencias en derecho en esta instancia en el equivalente a 1SMLMV en 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 19 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 8/15 20 01PrimeraInstancia, 004AnexosDemanda_p13-p37.pdf. pág. 16 21 01PrimeraInstancia, 001CaráturlaYActaReparto_p1-p3.pdf 11 Rad. 05001 31 05 023 2020 00222 01 Int. 339-23

RESUELVE

PRIMERO. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor Juan de Dios Bedoya Zapata contra Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, en el sentido de indicar que la demandada adeuda al actor por concepto de retroactivo pensional la suma de $41’821.798, conforme a lo motivado en esta providencia, retroactivo del cual autoriza descontar las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia.

TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Agencias en derecho se fijan en el equivalente a 1 SMLMV en 2024. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS