TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. / HECHOS: El actor demandó a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento de la afiliada CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA, la indexación y las costas.
Al contestar, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones y planteó como excepciones la inexistencia del pago de auxilio funerario, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación indexada. El A quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante.
Argumentó que la causante no realizó cotización alguna al sistema pensional, pues no se reportan semanas en su historia laboral, por lo que se puede tomar solo como una afiliación aparente; que, además, de acuerdo con la norma, el auxilio funerario está atado al valor equivalente al último salario base de cotización, lo que implica al menos desde la lógica de la norma que exista por lo menos alguna cotización. El presente proceso se conoce vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.
Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente proceso se cumplieron los requisitos necesarios para conceder el auxilio funerario pretendido. TESIS: El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone que “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.”.
(…) En el caso del Régimen de Ahorro Individual – RAIS, está consagrada en el artículo 86 Ibídem; ambos preceptos están reglamentados en el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, señala: “AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión” (…) Del anterior articulado se coligen que son dos los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro, y (ii) acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado.
Del primero de los requisitos debe señalarse que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994, frente a este punto establece que: “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley…”, regulación que fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
(…) Estas exigencias han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, en sentencias como la SL384-2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario en los términos de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones.
(…) Al respecto, señala la Corte que “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…”. M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: CESAR JULIO ORTIZ MENDOZA Demandados: ACP COLPENSIONES Radicado: 05088 31 05 002 2023 00503 01 Sentencia: S-087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a dar trámite al grado jurisdiccional de CONSULTA concedido a favor de la demandante1, con motivo de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el día 22 de febrero de 2024.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 1 Mediante sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional resolvió: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.” 2 05088 31 05 002 2023 00503 01 CESAR JULIO ORTIZ MENDOZA demandó a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento de la afiliada CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA, la indexación y las costas.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que el 3 de julio de 2021 falleció CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA, quien estaba afiliada al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES; que en calidad de tomador, socio y/o titular, suscribió un contrato de servicios pre exequiales con la empresa PRE-EXEQUIALES COORSERPARK, contrato que incluyó a CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA como beneficiaria del mismo; que la empresa PRE-EXEQUIALES COORSERPARK certificó un costo total de $4’045.000, por concepto de servicios fúnebres cancelados por él, y que mediante petición del 24 de julio de 2023 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del auxilio funerario, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de fallecimiento de la afiliada. Señala que el demandante figura como titular del contrato pre exequial posterior a la fecha del fallecimiento de la Sra. CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA; que son ciertos los valores certificados por PRE- EXEQUIALES COORSERPARK; y que es cierta la solicitud elevada por el demandante el 24 de julio de 2023.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y planteó como excepciones la inexistencia del pago de auxilio funerario, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación indexada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 05088 31 05 002 2023 00503 01 Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante.
Argumentó que la causante CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA no realizó cotización alguna al sistema pensional, pues no se reportan semanas en su historia laboral, por lo que se puede tomar solo como una afiliación aparente; que, además, de acuerdo con la norma, el auxilio funerario está atado al valor equivalente al último salario base de cotización, lo que implica al menos desde la lógica de la norma que exista por lo menos alguna cotización. Asimismo, señala que, si estos argumentos no fueran suficientes, existe una gran contradicción en el proceso, pues la afiliación del demandante al plan exequial fue posterior a la fecha de la muerte de la señora SUÁREZ GARCÍA, por lo que con ello no se demuestra que realmente el demandante haya asumido los gastos funerarios para el momento de ocurrencia del hecho.
CONDENÓ en costas a la parte demandante. CONSULTA El presente proceso se conoce vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, COLPENSIONES señaló que la causante nunca realizó cotizaciones, por lo que se trató de una afiliación aparente.
C O N S I D E R A C I O N E S: 4 05088 31 05 002 2023 00503 01 En el presente caso, no hay duda de que i) la Sra. CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA se afilió a COLPENSIONES el 1º de noviembre de 2002, pero sin realizar cotización alguna a este fondo pensional; ii) la señora SUÁREZ GARCÍA falleció el 3 de julio de 20212; iii) la Coordinadora de Servicios de Parques Cementerio S.A.S. – COORSERPARK S.A.S.-, prestó y sufragó3 los servicios exequiales de la señora SUAREZ GARCÍA en razón a la afiliación al plan de previsión exequial4 al que se encontraba suscrito el demandante, CESAR JULIO ORTIZ MENDOZA; v) el 24 de julio de 20235 el demandante elevó solicitud ante COLPENSIONES para el pago del auxilio funerario; y vi) por medio de la resolución SUB 213952 del 14 de agosto de 20236, COLPENSIONES negó el reconocimiento de dicho auxilio.
El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 51.
AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad 2 Folio 11 de la demanda y 12 de la contestación de la demanda 3 Folio 16 de la demanda 4 Folio 15 de la demanda 5 Folio 26 de la contestación de la demanda. 6 Folios 27 a 30 de la contestación de la demanda 5 05088 31 05 002 2023 00503 01 aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.
En el caso del Régimen de Ahorro Individual – RAIS, está consagrada en el artículo 86 Ibídem; ambos preceptos están reglamentados en el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, señala: “AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión” Del anterior articulado se coligen que son dos los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro, y (ii) acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado.
Del primero de los requisitos debe señalarse que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994, frente a este punto establece que: “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley…”, regulación que fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
Estas exigencias han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, en sentencias como la SL384-2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario en los términos de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como puede observarse textualmente del siguiente extracto de la sentencia mencionada: 6 05088 31 05 002 2023 00503 01 “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” En el caso de autos, se tiene que el demandante aportó como anexos de la demanda el certificado de defunción de la señora CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA que dan cuenta de su fallecimiento el día 3 de julio de 2021, de igual forma, se allegó una certificación de prestación de los servicios exequiales emitida por COOSERPARK S.A.S. por valor de $4’045.000, como se puede observar a continuación, y además la afiliación al plan “FAMILIA TOTAL + 2 ADICIONALES”: 7 05088 31 05 002 2023 00503 01 8 05088 31 05 002 2023 00503 01 El juez de primera instancia, para tener certeza de lo sufragado por el demandante, ofició a PRE-EXEQUIALES COORSERPARK S.A.S., con el fin de que indique “En caso haberse emitido factura de venta, deberá allegar copia de la misma.
De igual forma, en el evento de que los gastos hubiesen sido cubiertos con cargo a póliza o seguro pre exequial, deberá allegar copia del respectivo contrato.” Atendiendo a la solicitud anterior, el departamento jurídico de COORSERPARK S.A.S., allegó al proceso, la siguiente factura de venta: 9 05088 31 05 002 2023 00503 01 De las pruebas aportadas, debe indicarse que las mismas dejan entrever varias inconsistencias frente al pago de los gastos de entierro, pues no se puede pasar por alto que la señora CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA falleció el 3 de julio de 2021, y el demandante contrató con COORSEPARK el 17 de noviembre de 2022 un plan exequial con dicha sociedad, observándose que éste fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de la afiliada, lo que no genera certeza de que el demandante haya asumido los gastos funerarios; y, además, el valor supuestamente pagado en las dos certificaciones es diferente, pues en el anexado con la demanda se observa que se canceló la suma de 10 05088 31 05 002 2023 00503 01 $4’045.000, y en la respuesta al oficio se allegó un certificado por valor de $4’238.000, en el cual se aumentó el valor del cofre fúnebre y la sala de velación. Otro punto importante tiene que ver con la respuesta al oficio realizado por el juzgado, en donde se expresa lo siguiente: “… le informo que la señora CARLINA MARIA SUAREZ GARCIA (Q.E.P.D), identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.788.002, al momento del fallecimiento se encontraba afiliada a Colsanitas Medicina Prepagada, motivo por el cual se prestó el servicio exequial por parte de COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO - COORSERPARK S.A.S., empresa contratada por Colsanitas para tal fin.
Así mismo es importante mencionar que dicho servicio es un beneficio adicional que no hace parte de la cobertura del plan de medicina prepagada de Colsanitas, y el cual es concedido por esta Compañía a sus usuarios de manera potestativa, voluntaria y a mera liberalidad, como quiera que se otorga sin costo alguno para estos, razón por la cual no se puede entregar una certificación de gastos.”.
Dee esta certificación se puede deducir que dicho servicio fue prestado debido a que COLSANITAS, entidad en salud en la que se encontraba afiliada la fallecida, había contratado esta empresa para dicha prestación, y no por el pago del plan exequial que aduce el demandante, lo cual genera extrañeza a esta Sala. Por último, al igual que lo señaló el juez, es correcto afirmar que la afiliación de la señora CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA fue aparente, pues si bien la Sala no desconoce que la afiliación al sistema pensional tiene lugar por una sola vez, y dependiendo del pago de cotizaciones, dicha afiliación puede ser activa o inactiva, en el presente caso, el artículo 18 del decreto 1889 de 1994, es claro en consagrar que el auxilio funerario se generar “en favor de quien se hicieron las cotizaciones”, y a su vez el artículo 86 de la ley 100, señala que “el auxilio funerario es equivalente al último salario base de cotización”, y como se puede observar de la historia laboral aportada, la señora 11 05088 31 05 002 2023 00503 01 SUÁREZ GARCÍA, no efectuó una sola cotización al sistema desde su afiliación, por tal razón, se estarían vulnerando principios del sistema de seguridad social como lo son la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Conforme a todo lo anterior, para la Sala no es procedente el reconocimiento del pago del auxilio funerario para el demandante por la muerte de la Sra. SUÁREZ GARCÍA, puesto que las pruebas aportadas no guardan veracidad ni coherencia con la secuencia de los sucesos presentados, lo que no confiere certeza para ordenar el reconocimiento del respectivo auxilio funerario. 12 05088 31 05 002 2023 00503 01 Por todo lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 22 de febrero de 2024. Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5e0b3fd2117971a2a58eaad24af88570c890911319476c833b309b9945cf849 Documento generado en 29/04/2024 11:56:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica