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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420220005401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: JUAN ANDRES CARRION RENDON \ DEMANDADO: Suj. de PORVENIR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

TEMA: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ - Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL. / HECHOS: El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2018, para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

El juzgado de conocimiento mediante providencia emitida el 21 de junio de 2023, declaró que el demandante posee un porcentaje de PCL del 52.59% de origen común con fecha de estructuración 16 de julio de 2018. CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la suma de $57.865.858 por retroactivo pensional causado entre el 16 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre el que se ordenó con indexación. La mandataria judicial de Porvenir S.A. manifestó su disenso frente al fallo proferido, interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la Sala analizar la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por las Juntas de Calificación de Invalidez, con énfasis en el estudio de la utilización de la tabla 12.3 del Manual Único de Calificación de Invalidez.

TESIS: Se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente.”.

(…) Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(…) Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba.

(…) En definitiva, esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JUAN ANDRÉS CARRIÓN RENDÓN en contra de PORVENIR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2018, para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, expuso que nació el 27 de noviembre de 1961, contando en la actualidad con 59 años de edad. El 02 de julio de 2016 fue víctima de un accidente de tránsito que le generó múltiples fracturas y traumas que le generaron largas incapacidades. Fue sometido a calificación obteniendo la primera de parte de Seguros de Vida Alfa S.A, quien asignó una PCL del 37.65% estructurada el 16 de mayo de 2018.

El 21 de Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 septiembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen otorgando una PCL del 50.42% estructurada el 16 de mayo de 2018. El 11 de julio de 2019 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó ese porcentaje en un 41.20% con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2018.

Explica que a raíz del deterioro progresivo generado por la enfermedad fue calificado por Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien le otorgó una PCL del 52.59% estructurada el 16 de julio de 2018, data desde la que tres años hacia atrás cuenta con 50 semanas de cotización. Agregó que el 20 de agosto de 2021 radicó petición ante la AFP solicitando el reconocimiento de la pensión de Invalidez.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA se manifestó señalando que esta entidad calificadora está conformada por un grupo interdisciplinario con profesionales calificados, ajustándose el dictamen expedido de manera objetiva al Manual Único de Calificación de Invalidez, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, al existir respeto en el trámite administrativo para su emisión, brindándose la posibilidad de los recursos a partir de una correcta notificación, habiendo incluso escalado el caso a la Junta Nacional.

Como excepciones de mérito formuló las siguientes: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir, el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

PORVENIR S.A. también se manifestó, indicando que al demandante se le practicaron las valoraciones que se pretenden dejar sin valor, sin informarse las razones de orden fáctico, legal, médico o científico para darse confrontación con el nuevo dictamen, siendo la única razón para declarar la ineficacia de un acto jurídico es que se configure un vicio del consentimiento en su formación, o contenga una información alejada de la realidad, circunstancias que no se presenta en este evento, no pudiéndose aseverar Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 en forma legal que el demandante tenga una PCL superior al 50%.

Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA no se opone a los pedimentos de la demandante, ateniéndose a lo probado en el trámite. Aun con ello, formuló las excepciones de legitimidad de pronunciamiento expedido por la Junta Nacional como calificador de segunda instancia, la variación en las condiciones clínicas o sobrevinientes al dictamen exime de responsabilidad a la Junta Nacional, improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor- y buena fe de la parte demandada.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, pues se hizo la remisión del proceso por auto del 27 de abril de 2023 por cumplimiento de los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJANTA23-61 del 24 de marzo de 2023, mediante providencia emitida el 21 de junio de 2023, DECLARÓ que el demandante posee un porcentaje de PCL del 52.59% de origen común con fecha de estructuración 16 de julio de 2018.

CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la suma de $57.865.858 por retroactivo pensional causado entre el 16 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre el que se ordenó con indexación. ORDENÓ Porvenir S.A. que a partir del 01 de junio de 2023 continúe reconociendo la mesada pensional hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen, en una suma equivalente a $1.160.000 con 13 mesadas anuales, con autorización de la verificación trienal del estado de invalidez del actor.

ABSOLVIÓ a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a Porvenir S.A., fijando por agencias en derecho el equivalente a 4 SMLMV. La mandataria judicial de Porvenir S.A. manifestó su disenso frente al fallo proferido, encuadrándolo sobre todo en la utilización de la Tabla 12.3 para otorgar la deficiencia por trastornos de la postura y la marcha, aduciendo que los médicos deben estar atados a la historia clínica del paciente, cuestionando que el perito incluyera una calificación sobre un trastorno que resulta ser inexistente dentro de la historia médica, sin acudir a las pruebas Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 diagnósticas que el Manual Único de Calificación sugiere para el sistema nervioso central - resonancia magnética o electromiografía-, sin que se evidencien criterios que den cuenta de esa afectación periférica, señalando que de acogerse este nuevo dictamen es dar aceptación a sobrevaloraciones de los peritos con criterios hipotéticos, siendo que el dictamen emitido por seguros Alfa muestra que a partir de la situación clínica del paciente no siempre se presentan las deficiencias que son calificadas con la tabla 12.3.

Referencia que el dolor en el hombro no está relacionado con la capacidad de la marcha, y que el dolor debe tener sustento médico y pruebas diagnósticas, porque es posible encontrar simulaciones para efectos de la valoración, y el uso de muletas podría constituirse en una secuela funcional que resulta incluida en la tabla 14.5, así como la disminución en rangos de movilidad puede ser calificada con la tabla 14.12 pero no la 12.3.

Adujo que el dictamen traído por la parte demandante al trámite no es idóneo por contar con deficiencias científicas conforme al manual de calificación, con lo que no se derivan razones para imponer la pensión de invalidez condenada, por no contar el actor con su condición de inválido. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por las Juntas de Calificación de Invalidez, con énfasis en el estudio de la utilización de la tabla 12.3 del Manual Único de Calificación de Invalidez.

Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria (SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022).

Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca los que expidieron la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública.

Para dar definición al caso, esta Sala acude a la valoración proveniente de la Facultad de Salud Pública (Págs. 40-48 Archivo 02), la que desde una aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente - Ley 1507 de 2014- asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 52.59% con fecha de estructuración del 16 de julio de 2018, teniendo como diagnósticos motivo de la calificación “fractura epífisis inferior del fémur”, “fractura del omoplato”, “dolor crónico”, “otros traumatismos superficiales del hombro y el antebrazo” y “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas”, derivados de un accidente de tránsito acaecido el 02 de julio de 2016 al colisionar en motocicleta con una volqueta.

En esta pericia, a partir de datos tomados de la historia clínica, los dictámenes atacados, se calificaron las siguientes deficiencias: Deficiencia en el movimiento de la rodilla flexión desde la tabla 14.12, asignando un total sin ponderar del 21%, deficiencia por trastornos de la postura y la marcha, aplicando la tabla 12.3 para un ajuste total del 20%, deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, y deficiencia por disminución de los rangos de movilidad del hombro izquierdo empleando la tabla 14.5 con una asignación del 8%.

Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 Desde lo previo, dando estudio al historial clínico que fue aportado (Págs. 49- 115 Archivo 02) de cara al argumento del recurso, con el que se pretende derruir la idoneidad del dictamen traído al trámite, se tiene que la tabla 12.3 está destinada a la calificación de deficiencia por trastornos de la postura, la marcha y el movimiento, la que se determina de acuerdo al impacto en la deambulación por compromiso de una extremidad inferior.

Es patente que el demandante sufrió un politraumatismo, debido a una fractura de fémur abierta, a una fractura en el omoplato y a traumas en el hombro, todo lo que derivó en que el señor Juan Andrés presentara limitación a la flexión de la rodilla (Pág. 64 Archivo 02), marcha asistida con ayuda de muletas (Págs. 56, 64, 68 Archivo 02), y limitación en la movilidad del hombro izquierdo con mucho dolor (Págs. 69 Archivo 02), falencias que se encuadran en cada una de los rasgos calificados por la Facultad de Salud Pública.

Para la limitación en la flexión de rodilla se acudió a la Tabla 14.12 que en efecto se aplica a las deficiencias en el movimiento de la rodilla donde la severidad de leve, moderada o severa pende del ángulo de flexión, asignándose el mayor porcentaje -21%- por una flexión del actor a 60° y extensión de menos de 30° según registro de medicina laboral, lo que guarda absoluta coherencia con los parámetros del Manual; la disestesia - alteraciones de la sensibilidad - y el dolor crónico somático se califica con la tabla 12.5 como bien es definido en la metodología dispuesta para el Sistema Nervioso Central en la clase 2, de donde surge el valor de la deficiencia global por dolor y se combina con los valores de las deficiencias que pueden generarlo, encontrando que la calificación debe serlo desde la patología que genere mayor dolor, y aunque el perito en su sustentación refirió que la graduación provino tanto de los miembros inferiores como superiores afectados, se tiene que se asignó un 15%, y como el énfasis de la mayor dolencia lo es en la extremidad inferior izquierda, acorde a los reportes médicos, esa asignación se ajusta al tipo moderado establecido con la clase 2 donde existe compromiso anatómico o funcional entre el 26% y el 50%, porcentaje que se asignó en iguales términos por las Juntas calificadoras (Págs. 22 y 26 Archivo 02); la diminución en la movilidad del hombro se enfoca en la tabla 14.5 cuya clase 1 en grado leve se encuadra en la flexión - abdución 90° del hombro del actor según reporte de fisiatría; y finalmente, de cuenta de la fractura de fémur sufrida, el actor cuenta según lo muestra su Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 historial clínico, con una deformidad evidente con alteración de la trayectoria ósea y muscular, alteración del ritmo lumbo pélvico, limitación para la marcha y requerimiento de muletas para deambular, lo que se visualiza reiterado en su historial, por lo que no entiende esta colegiatura cuál es la inexistencia que se pregona respecto de esta deficiencia, que define el nivel de incapacidad para mantener el equilibrio y una marcha estable, pues es claro que el señor Peña Upegui presenta un impacto en la deambulación y esta tabla 12.3 específicamente califica ese compromiso, y se considera que no se suple con otra tabla ya empleada que se dirigió a las demás dolencias encontradas como ya se analizó, donde en ninguna de ellas queda incluido este trastorno que se patentiza sin riesgo a estar ante una simulación, porque fueron distintos profesionales quienes dejaron sentada la limitación en la marcha por la lesión del miembro inferior izquierdo donde las muletas fueron ordenadas por la especialidad de ortopedia - reporte médico del 25 de febrero de 2017-.

De ese modo, siendo que el único reparo de la condenada fue la utilización de la tabla 12.3 que asignó el mayor porcentaje en las deficiencias, con el que se buscaba desvirtuar la convicción del contenido de la pericia, se tiene que al quedar evidenciado que la manipulación de las tablas que ofrece el Manual Único de Calificación fue correcta y a partir de los diagnósticos y condiciones del paciente conforme a todos los registros médicos reportados en la historia clínica, no se encuentran méritos para dar razón a los argumentos expuestos, otorgando plena validez al dictamen que fue arrimado por la parte interesada al trámite, que inserta en el señor Edgar de Jesús Peña Upegui la condición de inválido en los términos del artículo 38 de la ley 100 de 1993, circunstancia que de paso da cabida a la satisfacción de los requisitos que enlista el artículo 39 del mismo estatuto de la seguridad social y que permite dar acceso a las pretensiones de la demanda, escenario que impone que la decisión apelada sea confirmada en su integridad.

Las costas procesales, acorde a lo normado en el artículo 365 del CGP estarán a cargo en esta instancia a cargo de Porvenir S.A, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-024-2022-00054-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502420220005401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JUAN ANDRES CARRION RENDON Demandado: A. F. P. PORVENIR S.A M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/04/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario