TEMA: LA PRUEBA INDICIARIA - La prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias. / HECHOS: Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado de primera instancia, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de homicidio.
El juez de primer grado consideró que, de los medios probatorios aducidos al juicio, se desprende que el acusado es el autor del homicidio atribuido. Al respecto, indicó que, aunque es evidente que no existe un medio probatorio que permita observar directamente o través de un testigo silente como las cámaras de seguridad que efectivamente él fue quien segó la vida de la víctima, es posible edificar dicha conclusión a partir de indicios.
El defensor del acusado pretende que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se absuelva a su asistido. Acorde con lo impugnado, se establecerá si con la prueba recaudada se logra el conocimiento requerido para mantener en pie la condena del justiciable o si, por el contrario, está demostrada su inocencia o, cuando menos, existe duda razonable de la responsabilidad penal atribuida.
TESIS: En torno al tema de los indicios consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1569-2018, que: “La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
(…) Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado”.
(…) En síntesis, efectuada la valoración probatoria en conjunto la Sala obtiene el conocimiento suficiente para mantener en pie la condena, en tanto pesan indicios y una diciente prueba documental que no solo permiten la convicción racional de que el justiciable cometió el homicidio, sino también que descartan que lo haya hecho otra persona, en lo cual como se vio, tuvo peso lo admitido por el propio procesado, quien ensaya una mala explicación que indica su compromiso penal.
De modo que, una vez resueltas las alegaciones del apelante y determinado que estas no prosperan, será del caso confirmar la condena recurrida, sin que sea menester ingresar en otros aspectos que no fueron materia de impugnación, como la dosificación punitiva en la que se impuso el mínimo de la pena, como tampoco en la procedencia de subrogados que fueron negados por no colmarse el factor objetivo de procedencia ante la alta penalidad.
(…) No obstante, como jueces de conocimiento determinamos que la modalidad o gravedad del delito, dado el contexto en que fue cometido el homicidio, así como su móvil y su carácter ocasional, permiten la concesión del subrogado de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, de reunirse ―en su momento― los demás requisitos para su otorgamiento.
M.P. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA S A L A P E N A L Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio Asunto: Apelación de sentencia condenatoria M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 037 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2024)
1. EL ASUNTO Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó al señor Anderson Lopera Restrepo como autor del delito de homicidio. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Fueron narrados por la Fiscalía en la formulación de acusación de la siguiente manera: “El 11 de agosto de 2022, hacia las 03:16 horas del amanecer, en vía pública de la calle 54 con carrera 51, frente al hotel Juanes demarcado con el número 53-159, del centro de Medellín, allí Marlon Alejandro Hurtado Londoño recibió tres heridas por arma blanca en el miembro superior izquierdo y otra en el tórax, pulmón, vasos sanguíneos causándole sangrado masivo que en conjunto le generaron la muerte el 13 Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 2 de agosto siguiente, las cuales fueron propinadas en riña por Anderson Lopera Restrepo quien fuera identificado el mismo día al ser conducido por una patrulla de la policía al centro de traslado por protección y posteriormente abordado por otra patrulla a quien dio sus datos.” 2.2.
De la actuación procesal En audiencia concentrada celebrada el 27 de agosto de 2022 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de Anderson Lopera Restrepo por el delito homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal), cargo al que no se allanó el imputado, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía formuló acusación en contra de Anderson Lopera Restrepo por el delito de homicidio simple sin la circunstancia de agravación atribuida en la imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de febrero de 2023 y en ella se estipularon la plena identidad del procesado y la causa de muerte de la víctima.
El juicio oral se realizó en varias sesiones los días 26 de abril, 13 y 14 de junio, y 24 de agosto de 2023, fecha última en la que se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo condenatorio y se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena. Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 3 El 12 de octubre de 2023 se efectuó la lectura de la sentencia, la cual fue apelada por la defensa y sustentado el recurso de manera escrita dentro del término legal.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado consideró que, de los medios probatorios aducidos al juicio, se desprende que el acusado Anderson Lopera Restrepo es el autor del homicidio atribuido. Al respecto, indicó que, aunque es evidente que no existe un medio probatorio que permita observar directamente o través de un testigo silente como las cámaras de seguridad que efectivamente él fue quien segó la vida de la víctima, es posible edificar dicha conclusión a partir de indicios.
Consideró que debido a que se estipuló que la víctima falleció como consecuencia de unas heridas, no hay duda del nexo causal entre éstas y el deceso; así mismo, aludió al testimonio de los policías Alveiro Potes y Jesús Alberto Molino que participaron en el procedimiento de captura, quienes, si bien carecen de un conocimiento directo sobre el hecho como tal, llegaron al lugar donde inicialmente se desplomó la víctima que fue trasladada al centro hospitalario en el que falleció, pero les alcanzó a decir que tuvo un inconveniente en la calle el pescado, a las afueras del hotel Juanes, circunstancia que fue corroborada por las cámaras de seguridad del lugar, en las que se observa que la persona tuvo un altercado con otro individuo.
Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 4 Al analizar las pruebas audiovisuales consistentes en videos de las cámaras municipales, el juez concluyó que entre el procesado y la víctima existió una interacción continua cuando la última salió del toldo del hotel Juanes y fue perseguida por el procesado, lo que sucedió durante dos minutos y treinta segundos, tiempo que para el juez es prudencial para que se produzca intercambio de palabras o intentos de golpes como manifestó el acusado, aunque salieron corriendo y se percibe cierto comportamiento amenazante del procesado hacía la víctima sin que se logre advertir una interacción diferente con otro individuo.
Posteriormente indicó que, aunque no se observa una herida, se ve cómo la víctima chequea su cuerpo en actitud de haber recibido un golpe en su dorso. Por esto, estimó que no pudo tratarse de una simple interacción verbal como lo dijo el acusado, pues en ese tiempo pudo haber más que eso, incluso intentos de golpes y al no observarse que la víctima hubiere tenido percance con persona distinta al procesado, no puede suponerse que la herida de muerte haya sido asestada por otro individuo, ni existe evidencia que permita establecer una hipótesis diferente capaz de generar duda.
Le restó trascendencia al hecho de que el procesado hubiere colaborado con la policía porque ello no desdibuja la hipótesis del ente acusador, a lo cual agrega que el mismo acusado manifestó que sí tuvo un altercado con la víctima porque le mojó las escaleras del hotel que se encontraba limpiando, pero que no pasó nada más, cuando en el video se ve que la víctima sale corriendo, como quien viene siendo Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 5 perseguido y se levanta la ropa, como quien acaba de ser golpeado en las costillas, por lo cual, con base en las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, concluyó que se trató del golpe fatal que produjo su deceso.
Por consiguiente, condenó al señor Anderson Lopera Restrepo a la pena mínima de 208 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio simple en calidad de autor, y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no colmarse los requisitos objetivos que demandan su concesión, por lo que dispuso el traslado del procesado al centro penitenciario que le asigne el INPEC.
4. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El defensor del señor Anderson Lopera Restrepo pretende que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se absuelva a su asistido. Alega que de los testimonios rendidos en juicio y las videograbaciones aportadas no es posible establecer más allá de un alegato entre el procesado y la víctima, por cuanto no hubo agresión física en ninguno de los momentos de los videos, ni se puede ver al acusado portando arma blanca u otro objeto que pudiera generar heridas.
De modo que puede concluirse que no fue la persona que generó la agresión. Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 6 Arguye que el juez desconoce que hubo dos momentos en que se pierde de vista la cámara, uno cuando el acusado ingresó al hotel que obligaba a subir unas escaleras, pudiendo percibirse que no había herida o que esta se generara; el otro momento, cuando la víctima sale hacía la parte baja del viaducto del metro en donde hay una columna gruesa cuando se pierde de vista la víctima en la presunta riña, pero que tampoco evidencia agresión ni que Anderson llevara armas blancas, momento en el que Anderson aparece por un lado de la columna y la víctima por el otro lado, que es cuando esta sale corriendo y se mira un costado del cuerpo, no como lo entendió el juez de primer grado, mientras que la cámara no permite ver si había otra u otras personas que realizaran la lesión. Se pregunta por qué con anterioridad, antes de pasar la columna, la víctima no se miraba ni se tocaba nada en su cuerpo, lo que explica que la lesión fue recibida al otro lado de la columna cuando se ve a Anderson correr, lo tapa la columna, y en ese instante sale la víctima.
Agrega que, acorde con los testimonios, la zona en que ocurrieron los hechos es frecuentada por habitantes de calle, consumidores de estupefacientes y trabajadoras sexuales, sumado al control de las llamadas Convivir, lo que hace que sea un lugar peligroso. Considera que no puede entenderse demostrada la responsabilidad del acusado por el hecho de que al parecer hubo unos alegatos y unos amagues o intentos de golpes cuando la víctima llegó a molestarlo e impedir que siguiera aseando las escalas del hotel.
Por tanto, estima que el fallador tergiversó la realidad apreciada en el juicio invirtiendo de esa forma la carga de la prueba lo que afecta la presunción de Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 7 inocencia y el principio in dubio pro-reo; además de que se llena una duda con la lógica, cortando la posibilidad de que hubiere sido otra persona quien agredió a la víctima al costado opuesto de la columna y la cámara.
Critica el hecho de que el investigador que recaudó las grabaciones pudo convalidar la información con lo dicho por el procesado, por lo que la Fiscalía no fue más allá de otro medio de corroboración periférica que también pudo obtener si se tiene en cuenta la cantidad de establecimientos de comercio que existen en el sector. Agrega que de la información obtenida se hace referencia a la calle del pescado que, si bien está cerca al hotel Juanes, no es propiamente este lugar ni la parte externa, pues en realidad es una curva en un sector complejo. 5.
CONSIDERACIONES Acorde con lo impugnado, se establecerá si con la prueba recaudada se logra el conocimiento requerido para mantener en pie la condena del justiciable o si, por el contrario, está demostrada su inocencia o, cuando menos, existe duda razonable de la responsabilidad penal atribuida. Conviene advertir que no está en discusión la materialidad del delito, lo que se explica porque la causa de la muerte de Marlon Alejandro Hurtado Londoño fue estipulada como consecuencia de las lesiones descritas en el informe de necropsia que fueron producidas con arma blanca, mecanismo corto punzante, una de ellas generando Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 8 compromiso en tórax, pulmón, vasos sanguíneos y sangrado masivo que en conjunto ocasionaron choque hemorrágico.
En este evento, el acervo probatorio está conformado por las grabaciones de las cámaras de seguridad que registraron los hechos y el testimonio del investigador líder con el que fueron introducidas a la actuación, además de los testimonios de los policías que participaron en el procedimiento de individualización del hoy procesado, así como su propio testimonio, dado que decidió declarar en el juicio.
Ahora, en vista de que el único testigo directo de los hechos es el mismo procesado, quien alega su inocencia, debe la Sala analizar si la prueba indiciaria construida por el juez de primera instancia, a partir de la prueba recaudada, es convincente y ostenta la fuerza suficiente para fundar el fallo de condena proferido en contra de Anderson Lopera Restrepo.
En torno al tema de los indicios consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1569-2018, que: “3.1. La Sala en forma reiterada ha precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
También ha señalado que para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 9 declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado”.
Así las cosas, se hace necesario examinar el video, introducido como prueba documental y el testimonio de quien lo obtuvo —así como de los policías que realizaron la individualización y aprehensión del acusado—, pues estima la defensa que de dicho video no puede deducirse la responsabilidad de su prohijado por cuanto no se evidencia que realizara agresión física o siquiera que estuviere portando un arma blanca, de lo cual infiere que su asistido no fue la persona que generó la agresión a la víctima.
Juzga la Sala que el análisis del video no puede hacerse de manera aislada como al parecer lo pretende la defensa, en tanto debe valorarse en conjunto con los testimonios de los policías y del mismo acusado, pues de ese modo es como se logra establecer, sin duda razonable alguna, la individualización del agresor que perpetró el homicidio y la actividad por él desarrollada para la comisión del delito, sin que lo observado en el video contradiga dichas atestaciones.
Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 10 El patrullero Yeison Andrés Henao Buitrago1 del grupo de homicidios de la SIJIN, investigador líder y encargado del análisis de las grabaciones de las cámaras de seguridad del 123 que registraron los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2022 a eso de las 3:16 horas en el sector Prado Centro de esta ciudad —específicamente debajo del viaducto del metro en la calle 54 con carrera 51—, manifestó que la ubicación de la víctima y su agresor se llevó a cabo a través de una línea de tiempo establecida por medio de los videos, la cual comienza con el arribo de la víctima, quien venía haciendo un recorrido desde la Plazoleta de Botero, al lugar donde se produjo el altercado y su consecuente lesionamiento.
Es así como en la cámara 780, ubicada en la carrera 51 con calle 57, el investigador logra identificar a la víctima debido a que tenía las mismas características y vestimenta de la persona que fue encontrada lesionada por la policía, esto es, con aspecto de habitante de calle que vestía camiseta color café y un pantalón o sudadera color negro con tenis blancos, quien venía caminando por el costado derecho de la vía hasta llegar al establecimiento conocido como Hotel Juanes donde ingresa a una especie de toldo, a eso de las 03:02:12 a.m. Posteriormente, siendo las 3:05:13 se alcanza a observar que la víctima sale corriendo desde el interior del hotel hacía la calle, siendo perseguida por otra persona vestida de camiseta negra y pantaloneta azul que la corretea desde la acera derecha hasta llegar a la esquina de la acera izquierda cruzando la calle; luego se ve que, al no lograr darle alcance, 1 Audiencia del 13 de junio de 2023, minuto 00:3:51 Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 11 el agresor se devuelve, la víctima hace lo mismo, y sostienen una discusión según los gestos y movimientos que se aprecian en el video de la cámara 023 ubicada en la calle 54 con carrera 51, la cual dura varios minutos.
Volviendo a la cámara 780, siendo el minuto 3:14:04 se observa que, luego de que el agresor ingresa nuevamente al Hotel Juanes, la víctima sale tras él y se le observa bajo el toldo rojo que es el ingreso al hotel; momentos después, siendo las 3:16:10, los protagonistas se pierden de la cámara, aunque se ve que los transeúntes miran hacia adentro del lugar como si pasara algo que llamara su atención y, seguidamente, exactamente al minuto 3:16:17, se alcanza a percibir que la víctima sale corriendo del toldo rojo y el agresor detrás de ella, momento en que este hace un lance con su brazo y se ve que la víctima dobla su espalda como si recibiera un golpe y desde ese momento empieza a tocarse en su costado.
Una vez ocurrido lo anterior, la víctima cruza la calle y da la vuelta por una de las columnas del metro ubicada al frente del hotel, siendo seguida de cerca por su agresor hasta que termina de dar la vuelta por la columna y es allí cuando este último se regresa hacía el hotel; mientras que el afectado comienza su recorrido, levantándose la camisa chequeando uno de sus costados del que fluiría sangre y se le ve caminando con dificultad, siendo grabado dicho recorrido por las demás cámaras del sector, como lo aseguró el investigador, hasta el momento en que se desploma en el lugar donde fue auxiliado por agentes de policía. Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 12 Del análisis realizado se evidencia que la riña o altercado se produjo entre el hoy occiso y el procesado Anderson Lopera Restrepo, sin que hubiere intervenido otra persona, y si bien no se observa en detalle el momento en que se produce la agresión, lo cierto es que sí se logra evidenciar que, al momento de que la víctima sale del hotel huyendo de su agresor, este último hace ademanes de lanzar golpes con su mano, momento en que se observa que la víctima dobla su espalda como si se le hubiera asestado uno y seguidamente se lleva su mano a un costado, incluso luego de dar la vuelta por la columna del viaducto del metro mientras su agresor lo seguía de cerca, se levanta la camisa revisando su cuerpo y se le nota el sangrado, como lo adujo el investigador.
También es cierto que al procesado no se le observó arma alguna; sin embargo, ello sucede debido a que la resolución del video no permite un acercamiento nítido, tal como lo expuso el investigador quien afirmó que, al hacerle zoom a la imagen, esta se pixela, y por ello no puede determinarse si el acusado llevaba consigo un arma blanca, pero tampoco puede descartarse que la portara.
El acusado en su testimonio reconoció haber tenido el altercado con la víctima a la cual no conocía desde antes, afirmando que la discusión se había generado debido a que se encontraba lavando las escalas del Hotel Juanes por pedido de su administradora, a donde se acercó el ofendido, quien estaría drogado, siendo mojado sin intención, razón por la cual se molestó y profirió insultos al acusado, quien a su vez Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 13 también se disgustó por la provocación del primero y fue así como lo persiguió en varias oportunidades sin que se le lograra acercar.
Según su dicho, ante la ofuscación padecida, trató de meterle un golpe con su mano a la persona que lo provocó, pero que no lo habría podido alcanzar, situación que no es coherente con lo observado en el video en el que, como se dijo, se ve cuando el agresor lanza un golpe con su brazo y en ese instante el agredido reacciona saltando y doblando su espalda como si lo hubiera recibido y a partir de ese momento se empieza a tocar a un costado, de lo que se deduce que en realidad sí le alcanzó a causar una lesión. Propone el apelante que existen dos momentos en que los protagonistas se pierden de la visual de la cámara de seguridad, el primero cuando ingresan al hotel y el segundo cuando la víctima da la vuelta alrededor de la columna del viaducto del metro, lapsos en que pudo haberse presentado la agresión por una persona diferente al procesado.
No obstante, son las mismas palabras de Anderson Lopera Restrepo las que desvirtúan esa hipótesis defensiva, en tanto afirmó no constarle que en el suceso interviniera otra persona, pese a que dice que la víctima estaría vociferando contra todo el mundo antes de insultarlo a él; además de que no le observó heridas ni manchas de sangre en su ropa, advirtiendo que alcanzó a ver, luego del altercado, que la víctima se alejó del lugar tomando rumbo hacia la parte izquierda, esto es, como hacía la estación Prado observándolo hasta unos 20 metros de Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 14 distancia, porque luego continuó con su labor de lavar las escalas del hotel.
De las grabaciones de las cámaras de seguridad se evidencia que cuando la víctima se dirige a dar la vuelta a la columna del metro, el acusado lo sigue de cerca hasta la parte en que se pierde la visual de la cámara y que está enseguida de la cebra o paso peatonal de la avenida hasta donde llega el agresor, sitio desde donde podía corroborar la presencia de otras personas, pero aseguró no haber visto a nadie en ese lugar.
Aunque sostuvo que no podía ver hacía la parte de atrás de la columna, debe tenerse en cuenta que en ese preciso momento la víctima sale por el otro lado para terminar de dar la vuelta, lo cual sí quedó registrado en la cámara, sin que se perciba que se haya producido agresión alguna en dicho lugar por parte de otro individuo que hubiere intervenido o se perciban vestigios de que ello hubiera ocurrido.
Sobre este preciso aspecto cabe mencionar que, según lo estipulado, el señor Marlon Hurtado Londoño no solo recibió una herida por arma blanca, sino otras en uno de sus miembros superiores, lo que, además de indicar una actitud defensiva, demuestra que no fue posible que la agresión se produjera detrás de la columna del metro como dice el defensor, en tanto necesariamente se debieron proferir varias lesiones y, de haber ocurrido, lo razonable es que, cuando menos el ofendido hubiere reaccionado frente a ese otro agresor, circunstancia que claramente no sucede.
A lo que se agrega que, al finalizar el contrainterrogatorio el defensor le Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 15 indagó si logró ver alguna afectación o herida en el ciudadano cuando se alejaba del lugar, y respondió que no logró verle nada. Ahora bien, la prueba así valorada se complementa con los testimonios de los policías que acudieron a juicio.
Así, el patrullero Albeiro Potes Moreno2 indicó que el día 11 de agosto de 2022, a eso de las 3:00 a.m., se encontraba de servicio como cuadrante 25 de la Estación de Policía Candelaria y fue abordado por dos ciudadanos habitantes de calle que le informaron acerca de un herido, el cual fue hallado tendido sobre la vía que pasa por debajo del viaducto del metro, específicamente por la Estación Prado, por lo que de inmediato se comunicó con su comandante pidiendo el envío de un vehículo para prestar los primeros auxilios al ciudadano herido, quien en efecto fue trasladado a un centro asistencial en una patrulla de policía. Refirió el patrullero Potes, quien iba con su compañero de patrulla, que la persona herida les pidió ayuda observándole unas lesiones en el costado izquierdo y en el brazo, y al indagarle acerca de donde había peleado, este solo señalaba hacía abajo, esto es, hacía el sector donde está la Estación Berrío del metro que habría sido donde le causaron las lesiones, información que fue reportada al comandante de vigilancia y con ella el otro cuadrante empezó la búsqueda del agresor por ese sector. 2 Audiencia del 26 de abril de 2023, minuto 1:03:25 Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 16 Por su lado, el subintendente Cristian Camilo Sánchez Sánchez3, patrullero de policía para la época de los hechos, aseveró que el 11 de agosto de 2022 se encontraba laborando en el centro de la ciudad como cuadrante 24 de la Estación Candelaria y, pasadas las 3:00 de la mañana, recibió un llamado de su compañero el patrullero Potes para que se hiciera presencia por el viaducto del metro debido a que se encontraba una persona lesionada que requería ser trasladada a un centro asistencial, por lo que se dirige al sitio y al llegar ya no se encontraba el lesionado, por lo que se trasladó a la Clínica Piloto a donde había sido conducido y allí logró entablar comunicación con el herido, al cual le observó una lesión intercostal y al preguntarle acerca de lo sucedido le manifestó que había tenido un altercado con otra persona por la calle El Pescado al lado de una panadería en el Hotel Juanes.
Mencionó el testigo Sánchez que estos datos fueron informados a la central de la policía y a la dependencia de cámaras de videos para que hicieran el seguimiento teniendo en cuenta ese punto de referencia a donde procedió a dirigirse con su compañero de patrulla y, por medio del seguimiento de las cámaras de seguridad y las indicaciones del funcionario encargado de manejarlas, sobre las características de la persona que había cometido la lesión, lograron ubicarla en el Hotel Juanes de donde salió voluntariamente, previo requerimiento, y, al haber admitido que momentos antes había tenido una riña, fue aprehendida y llevada al Centro 3 Audiencia del 14 de junio de 2023, minuto 3:40.
Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 17 Transitorio de Protección, CTP, siendo identificada dicha persona como Anderson Lopera. Cabe reparar que esto último fue aceptado por el acusado en su testimonio al indicar que, en efecto, de manera voluntaria salió del hotel y admitió haber tenido una riña, por lo que fue trasladado al CTP sin oponer resistencia y sin que se le hallara arma alguna.
Es de precisar que esta última circunstancia no implica que no hubiese estado armado al momento de producirse la agresión, en tanto existe la posibilidad cierta de que se haya desprendido de la misma o la haya ocultado antes de atender el requerimiento policivo. Como dato relevante, el subintendente Sánchez afirmó que, con posterioridad a los actos antes comentados, tuvo la oportunidad de ver el video de las grabaciones de las cámaras de seguridad, manifestando que la persona que allí se observa sosteniendo un altercado con la víctima corresponde al mismo individuo que fue aprehendido, esto debido a que se encontraba vestido con las mismas prendas, y procedió a reconocerlo en la sala de audiencias, señalando a Anderson Lopera Restrepo.
Como puede deducirse, fue precisamente de la información brindada por la misma víctima, lo cual constituye prueba de referencia admisible de modo ostensible pues se investiga su muerte que fue estipulada y aunque no fue anunciada como tal, no comporta afectación del derecho de contradicción ni trastoca el procedimiento. Con esta información se logró ubicar a su agresor porque, pese a que Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 18 no lo conocía, dio las indicaciones necesarias para que la policía, por medio de seguimiento a las cámaras de seguridad, lograra individualizarlo y determinar su ubicación. Aunque se cuenta con el testimonio del patrullero de policía Jesús Alberto Molina Chavarría4, para la Sala resulta intrascendente, por cuanto su labor fue desarrollada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y consistió en individualizar al procesado por orden del funcionario que operaba las cámaras de seguridad, quien le indicó que ese ciudadano fue uno de los que participó en el altercado, motivo por el cual le hizo la verificación de antecedentes.
A pesar de que alude a que, por labores de vecindario, algunos transeúntes del sector le habrían efectuado señalamientos en contra de Anderson Lopera, se trata de prueba de referencia inadmisible que no puede ser valorada por el juez. En síntesis, efectuada la valoración probatoria en conjunto la Sala obtiene el conocimiento suficiente para mantener en pie la condena, en tanto pesan indicios y una diciente prueba documental que no solo permiten la convicción racional de que el justiciable cometió el homicidio, sino también que descartan que lo haya hecho otra persona, en lo cual como se vio, tuvo peso lo admitido por el propio procesado, quien ensaya una mala explicación que indica su compromiso penal.
De modo que, una vez resueltas las alegaciones del apelante y determinado que estas no prosperan, será del caso confirmar la condena recurrida, sin que sea menester ingresar en otros aspectos que no fueron 4 Audiencia del 26 de abril de 2023, minuto 00:18:00 Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 19 materia de impugnación, como la dosificación punitiva en la que se impuso el mínimo de la pena, como tampoco en la procedencia de subrogados que fueron negados por no colmarse el factor objetivo de procedencia ante la alta penalidad.
No obstante, como jueces de conocimiento determinamos que la modalidad o gravedad del delito, dado el contexto en que fue cometido el homicidio, así como su móvil y su carácter ocasional, permiten la concesión del subrogado de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, de reunirse ―en su momento― los demás requisitos para su otorgamiento.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia condenatoria objeto de apelación, obra del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín. Esta sentencia queda notificada en estrados al momento de su lectura y contra ella procede el recurso de casación el que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la respectiva demanda Radicado: 05-001-60-00206-2022-18159 Procesado: Anderson Lopera Restrepo Delito: Homicidio 20 ante este Tribunal dentro del término común de treinta (30) días.
MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO Firmado Por: Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pio Nicolas Jaramillo Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 024f12c9a3db8ee738e696752243f057b5292f6e5f87f7b448ba1c133821e541 Documento generado en 22/03/2024 10:12:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica