REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001220400020210013700 Accionante: JOSÉ JAVIER VELÁSQUEZ MUÑOZ Demandado: JUZGADO 1° EPMS DE BOGOTÁ Asunto: tutela de 1ª instancia Aprobado: acta Nº 008 Fecha: veintisiete de enero de dos mil veintiuno ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAVIER VELÁSQUEZ MUÑOZ contra la juez 1ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ JAVIER VELÁSQUEZ MUÑOZ acudió a la acción de tutela contra la juez 1ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de marzo de 2016, condenó a JHOAN SEBASTIÁN NEIRA MORENO a la pena principal de 24 meses y 26 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, por hechos cometidos el 19 de septiembre de 2014, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Agotado el incidente de reparación, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, lo condenó, además, al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivos y $2.218.000.oo por perjuicios materiales, a su favor. Rad. 11001220400020210013700 2 2. El día 8 de noviembre de 2019, le solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JHOAN SEBASTIÁN NEIRA MORENO y se le requiera para que le pague la indemnización por perjuicios que le adeuda. 3.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 19 de agosto de 2020, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
4. JHOAN SEBASTIÁN NEIRA MORENO, mediante un escrito presentado el día 10 de septiembre de 2020, informó que se encontraba en una precaria situación económica, pero manifestó su deseo de cumplir con las obligaciones a él impuestas. 5. A raíz de que el incumplimiento del condenado persiste, el día 17 de diciembre de 2020, reiteró su solicitud. 6.
No obstante, dice, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna. 7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le dé respuesta a sus peticiones y le revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JHOAN SEBASTIÁN NEIRA MORENO. ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, copia de las solicitudes presentadas los días 8 de noviembre de 2019 y 17 de diciembre de 2020. 2.
La juez 1ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, Rad. 11001220400020210013700 3 contestó que, mediante auto del 8 de octubre de 2020, requirió a JHOAN SEBASTIÁN NEIRA MORENO para que acreditara el pago total de los perjuicios a JOSÉ JAVIER VELÁSQUEZ MUÑOZ.
Empero, con ocasión del incumplimiento del condenado, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por medio de auto del 20 de enero de 2021, decisión que se le comunicó al actor a través del oficio N° 081 de esa misma fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO Se le plantea a la Sala la violación del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO Según el art. 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Los autos, precisa la norma, son las providencias mediante las que se resuelve algún incidente o aspecto Rad. 11001220400020210013700 4 sustancial. Son órdenes, según la preceptiva citada, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Sin embargo, puesto que por lo general las providencias se dictan en audiencia, la ley no fija el término dentro del cual deben proferirse. Por consiguiente, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el art. 25 ídem, ha de acudirse al art. 168 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual los autos interlocutorios deben dictarse en el término de 10 días y los de sustanciación, a los que se asimilan las órdenes, en el término de 3 días.
Así, teniendo en cuenta que lo solicitado por el demandante es que se le revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JHOAN SEBASTIÁN NEIRA MORENO y se le requiera para que le pague la indemnización por perjuicios que le adeuda, es innegable que tal petición implica el proferimiento de un auto. Ahora bien, la juez 1ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, mediante auto del 8 de octubre de 2020, requirió a JHOAN SEBASTIÁN NEIRA MORENO para que acreditara el pago total de los perjuicios a JOSÉ JAVIER VELÁSQUEZ MUÑOZ, al paso que, por medio de auto del 20 de enero de 2021, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado.
En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante ya se halla satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe negarse. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-523 de 2006, indicó: la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de Rad. 11001220400020210013700 5 derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: negar la presente acción de tutela.
SEGUNDO: si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada Magistrado