REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-003-2022-00220-02 (19084) DEMANDANTE: Luis Emilio Mejía García DEMANDADO: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el cual se surte en favor de la parte accionante.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.054, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Emilio Mejía García instauró demanda ordinaria de seguridad social de primera instancia pretendiendo, principalmente, que se declare que es beneficiario del régimen de transición y destinatario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
En consecuencia, requirió que se impusieran las siguientes condenas a cargo de COLPENSIONES: (i) a reajustarle la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2019, en cuantía del 90% del IBL, calculado sobre lo efectivamente cotizado en los últimos diez años, mesada que se actualizará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (ii) a pagar los intereses 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES moratorios normados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el reajuste de la pensión y a partir del 6 de febrero de 2022, (iii) a lo ultra y extra petita probado, (iv) a pagar las costas procesales.
En subsidio de los anteriores pedimentos, requirió que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión por haber cotizado al Sistema General de Pensiones más de 800 semanas adicionales y no necesarias para la prestación de vejez reconocida al amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, que la administradora de pensiones le reconozca y pague el reajuste de su prestación a partir del 01 de noviembre de 2019, en cuantía del 80% del IBL, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el reajuste de la pensión, a partir del 6 de febrero de 2022.
A su vez, en caso de no resultar procedente lo previo, solicitó se declare que las semanas que cotizó al I.S.S. y a COLPENSIONES con los empleadores Mineros Nacionales S.A. y Gran Colombiana Gold Marmato S.A.S., entre el 01 de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019, no son necesarias para la prestación de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985, por lo que pretendió su devolución, además de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre ese valor.
Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que a través de resolución GNR 326265 de 2013 le fue negado el reconocimiento de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES; sin embargo, posteriormente, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le fue reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante resolución SUB 119420 de 2021 en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación y a partir del 6 de febrero de 2012; que en atención a la negativa inicial, se vio obligado a seguir cotizando como trabajador independiente hasta el 31 de octubre de 2019.
Precisó que para el 1 de abril de 1994 estaba vinculado al I.S.S. con el empleador Caja de Crédito Agrario, bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985; calenda la para la cual realizaba aportes a esa entidad bajo el amparo del Decreto 758 de 1990; que el 6 de agosto de 2022 solicitó el 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES reajuste de su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o la “devolución de aportes no necesarios para la pensión”; no obstante, la entidad accionada negó sus pedimentos mediante resolución SUB 310226 de 2021; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la referida decisión; que mediante resolución SUB 16433 de 2022 se confirmó íntegramente la determinación recurrida, y que a la fecha de presentación del escrito inicial no se había decidido la alzada contra la resolución SUB 310226 de 2021 (folios 1 a 6, archivo 02).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentra debidamente notificada; no obstante, guardó silencio (folio 1, archivo 06 y archivo 07). COLPENSIONES, enterada del litigio, respondió al gestor oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó que no le asistía obligación alguna, siempre que no había lugar a declarar que el actor era beneficiario del régimen de transición y destinatario del Acuerdo 049 de 1990, ya que cumpliendo un fallo judicial le reconoció la prestación económica bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, por lo que no era procedente acceder a los pedimentos.
De otra parte, afirmó que todas las semanas cotizadas por el demandante al sistema habían sido tenidas en cuenta al momento de liquidar la prestación económica bajo los presupuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que no incurrió en incumplimiento porque no había lugar a modificar la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. Confrontó las cosas procesales, indicando que debía asumirlas la parte actora.
En su defensa, formuló la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de fondo que denominó: excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios; excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; excepción de prescripción; excepción de buena fe; declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica (folios 2 a 15, documento 09). 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 23 de enero de 2024 falló: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, así como la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y declarar NO PROBADA la excepción de “COSA JUZGADA”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas de la demanda interpuesta por el señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA y en favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos - $ 1.300.000.
CUARTO: SE ORDENA la CONSULTA de la presente providencia en el evento que la misma no sea apelada por el señor LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que los resultados de la instancia le fueron desfavorables”. Para arribar a tal conclusión, la juez de instancia, inicialmente, precisó que no se encontraba configurada la institución jurídica de la cosa juzgada, debido a que en el proceso que tramitó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existió un pronunciamiento sobre los problemas jurídicos planteados en este litigio.
Previa valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario, indicó que no resultaba procedente ordenar a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, con sustento en el Decreto 758 de 1990, habida cuenta de que llegó a los 60 años el día 6 de febrero de 2017, cuando ya había culminado el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no era viable acudir a dicho esquema a fin de reajustar su pensión; que para que el demandante se hubiera hecho acreedor de la prestación 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES deprecada, era necesario que hubiera acreditado los requisitos de edad y semanas de cotizaciones con antelación al 31 de diciembre de 2014.
Manifestó que la pensión de jubilación que COLPENSIONES reconoció al demandante no tenía carácter de compartida; que se financiaba con los aportes realizados y con un bono pensional tipo T, concebido para que el I.S.S., reconociera a los empleados oficiales afiliados a esa entidad y beneficiarios de la ley 33 de 1985, la pensión de jubilación prevista en dicho régimen, por lo que se denegó las pretensiones principales de la demanda.
Adujo que tampoco procedían las pretensiones subsidiarias tendientes a alcanzar el reajuste de su pensión con una tasa de reemplazo del 80% sobre lo cotizado en los últimos diez años, debido a que al actor no le era aplicable la compartibilidad pensional prevista en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, si no lo previsto en el Decreto 4937 de 2009, que previó el mecanismo de financiación de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante bajo la Ley 33 de 1985.
Asimismo, negó los restantes pedimentos subsidiarios. Precisó que lo pedido contraviene los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, ya que las cotizaciones del Régimen de Prima Media ingresaban a un fondo común, sin distinción alguna, pues tenía como finalidad financiar las prestaciones del esquema público, por lo que no procedía la devolución. De otra parte, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, excepción de cobro de lo no debido, en razón a que no salieron avante las súplicas del actor (min.00:45:03 a min. 00:01:16:32 video [10638_SIUG] SIUGJ - (17001310500320220022000) Audiencia de Trámite y Juzgamiento.mp4) Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte accionante, por cuanto en la sentencia no se concedió ninguna de las pretensiones de la demanda y esta no fue apelada. 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES 2.
Trámite de segunda instancia. Según el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1. Alegatos de conclusión. Haciendo uso de la facultar para alegar de conclusión, el apoderado judicial del promotor de la acción reiteró su inconformidad con el fallo que se analiza, argumentando que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que para el 1 de noviembre de 2019 contaba con 1.850 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a una pensión equivalente al 80% del IBL, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que las súplicas del gestor no estaban orientadas al reajuste de la prestación económica de vejez con anterioridad al 30 de octubre de 2019, sino que las 394 semanas adicionales que cotizó se usaran para incrementar la pensión; en caso negativo, que se realizara la devolución de las mismas, pues de lo contrario se patrocinaba un enriquecimiento sin justa causa en favor de la demandada.
La Doctora Ángela María Mejía Mira presentó alegatos de conclusión en representación de COLPENSIONES; no obstante, revisado el cartulario se observa que la profesional carece del derecho de postulación para obrar en calidad de apoderada judicial de la convocada a la contención, habida cuenta de que no se observa otorgamiento de poder a su favor, ni sustitución de poder por parte de la apoderada principal de la demandada.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES 3. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar si es procedente el reajuste de pensión de vejez del accionante bajo la óptica del Acuerdo 049 de 1990, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.
En caso negativo, examinar si hay lugar a otorgar prosperidad a las súplicas subsidiarias formuladas por el actor. Igualmente, se estudiará si se configuró la excepción de cosa juzgada en el presente asunto. 4. Consideraciones de la Sala. Las tesis que abordará la Sala consisten en que: (i) no se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, (ii) no es viable la reliquidación de pensión de vejez del accionante de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, y (iii) tampoco resultan procedentes los pedimentos subsidiarios, por lo que se avalará decisión adoptada en primera instancia. Está acreditado en el presente asunto: (i) que dando cumplimiento a fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, COLPENSIONES le reconoció al actor el pago de pensión de vejez a través de la Resolución SUB 119420 de 2021, a partir del año 2012, con fundamento en la Ley 33 de 1985, según se observa en la documental obrante en los folios 41 a 46, archivo 04;
(ii) que el señor Mejía García solicitó el reajuste de dicha prestación a partir del 1 de noviembre de 2019 o la devolución de los aportes que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su derecho (folios 64 a 66 ibidem);(iii) que la accionada negó lo pretendido mediante resolución SUB 310226 de 2021, por considerar que la prestación reconocida ya había hecho tránsito a cosa juzgada (folios 67 a 72 ibidem);
(iv) que el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, siendo confirmada en su integridad a través de resolución SUB 16433 de 2022 (folios 74 a 83), y (v) que mediante resolución DPE 7421 de 2022 la 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES accionada confirmó en todas sus partes la decisión recurrida (folios 685 a 695, archivo 09).
Como cuestión previa, La Sala estudiará si se estructuraron los presupuestos constitutivos de la figura de la cosa juzgada incoada por COLPENSIONES, que como fundamento de ello argumentó centralmente que lo pretendido por el actor ya había sido decidido por la administración de justicia, pues cursó proceso judicial cuyos hechos, pretensiones y partes se identificaban con los de la presente litis, lo que decantó en el reconocimiento la pensión de vejez a favor del actor bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, mediante resolución SUB 119420 de 2021, acto administrativo que, además, no admitía modificación alguna por cuanto se encontraba debidamente ejecutoriado a la fecha.
Ahora, al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso aplicable al contencioso laboral por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., el aludido fenómeno jurídico se configura bajo los siguientes requisitos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad de partes; lo anterior, a efectos de que el Operador Judicial evite conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, dotando de esta manera de seguridad las relaciones jurídicas.
Luego, revisado el cartulario, se observa que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta localidad, se tramitó demanda ordinaria de seguridad social promovida por el señor Luis Emilio Mejía García en contra de COLPENSIONES, bajo el radicado 17-001-3105-002-2014-00414-01, con el propósito de que se le reconociera pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 2012, de donde emerge que no se configuró la excepción alegada, en razón a que no existió identidad en el objeto de ambos procesos.
Nótese que la demanda descrita en líneas anteriores procura básicamente, el reajuste de la gracia pensional, la devolución de aportes adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, los procesos contemplan súplicas dispares. Bajo esa 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES óptica, se observa que lo pretendido por el demandante en esta instancia no ha sido objeto de decisión previa, por lo que no ha operado la figura jurídico procesal.
De otra parte, es de anotar inicialmente, que se encuentra fuera de debate en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL4946 de 2019, mediante la que decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de septiembre de 2015 (12999), y señaló: “Luis Emilio Mejía García nació el 6 de febrero de 1957 (fl.33), de suerte que alcanzó 55 años de edad el mismo día y mes de 2012.
Laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 17 de enero de 1978 y el 20 de octubre de 1998, con una interrupción de 180 días, desde el 24 de abril hasta el 20 de octubre de 1998 (fl.31), para un total de 20 años, 3 meses y 2 días; como al 1 de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicios, es beneficiario del régimen de transición, que no perdió a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”.
Esclarecido lo anterior, y al evidenciar que la pretensión principal de este litigio es el reajuste de la pensión de jubilación del señor Luis Emilio Mejía García como beneficiario del régimen de transición y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados; conviene recordar que el criterio mayoritario y vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avala contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas, en el entendido de que todos los tiempos laborados, sin diferenciación respecto al tipo de empleador público o privado, son válidos para efectos pensionales (CSJ SL2557-2020, CSJ SL2061-2021, CSJ SL3484 de 2022, CSJ SL1078-2023).
En virtud de ello, la referida pauta también es aplicable al asunto de controversia, esto es, la reliquidación de la pensión del accionante. Sin embargo, esta Colegiatura observa que se reconoció y pagó al señor Mejía García la pensión de jubilación por amparo de la Ley 33 de 1985, en virtud 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES del régimen de transición y desde el 6 de febrero de 2012, antes del cumplimiento de los 60 años exigidos para obtener la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 consagró para el sector público la pensión de jubilación, así: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso que tendrían derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
El demandante nació el 6 de febrero de 1957, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2017, lo que significa que para la fecha en que COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, el 6 de febrero de 2012, aunque acreditó los requisitos para obtener la prestación económica según la ley 33 de 1985 (20 años de servicios y 55 años de edad), aún no reunía las exigencias para causar el derecho según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, no tiene derecho a la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90%.
Ciertamente, su pedimento se torna improcedente pues no existe disposición legal alguna que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la prestación al tenor de otra norma, ello es así, porque para que sea 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES procedente es menester que se encuentren acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1985, al momento del reconocimiento inicial.
Por lo tanto, si se accede preliminarmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resulta contraria a derecho. Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mencionó que al haberse efectuado el pago de mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, de efectuarse reliquidación, aquellas quedarían sin soporte legal para su reconocimiento, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del esquema público (CSJ SL3484 de 2022).
Asimismo, precisó que la reliquidación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 procede bajo dos contextos a saber: i) para las personas que inicialmente acceden a la pensión bajo la Ley 33 de 1985, pero también cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 al momento del reconocimiento, y ii) tratándose de los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988 (CSJ SL1078 de 2023); sin embargo, emerge de manera clara que el aquí demandante no se encuentra en ninguna de las referidas circunstancias.
Dadas estas razones, no prospera la súplica principal del escrito inicial, ni los pedimentos accesorios a aquella. Ahora bien, en subsidio de la anterior pretensión, el actor deprecó que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión por haber cotizado al Sistema General de Pensiones más de 800 semanas adicionales y no necesarias para la pensión de jubilación reconocida al amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Por consiguiente, la demandada debía reconocerle y pagarle el reajuste de su prestación a partir del 01 de noviembre de 2019, en cuantía del 80% del IBL. 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES Con base en lo anterior, se advierte que el actor procura la aplicación de lo normado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que en lo relativo al monto de la pensión consagra la posibilidad de incrementar el ingreso base de liquidación por las semanas adicionales cotizadas, hasta completar un monto máximo del 85% del IBL.
No obstante, es equivocado concebir que dicha norma le resulte aplicable, en tanto fue servidor público afiliado al ISS, beneficiario del régimen de transición y de la pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, por ende, lo que concierne a la financiación de esa prestación económica se rige bajo las directrices propias del Decreto 4937 de 2009 “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS”.
Lo anterior, evidenciado que el demandante alcanzó la edad para pensionarse bajo la égida de la Ley 33 de 1985, al 6 de febrero de 2012, cuando llegó a los 55 años de edad, en tal sentido, le resultaba aplicable el citado decreto, vigente para la calenda en mención. Pues bien, en lo atinente a la financiación de la prestación por vejez, el artículo 1° de esa norma, señala que: “Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado.
Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T” (subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 2° define este tipo de bono especial, así: “Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces”.
Así pues, el precepto sobre la financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al I.S.S. y beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, en modo alguno consagra la posibilidad que aquel peticionó. Con base en ello, es dable concluir que la determinación de la primera Juez resultó de una razonable aplicación de las normas que rigen el presente asunto, por lo tanto, era acertado negar la pretensión subsidiaria en comento con sus pedimentos adicionales.
Por último, en vista de que lo previo resultó improcedente, el extremo convocante peticionó que se declare que las semanas que cotizó al I.S.S. y a COLPENSIONES con los empleadores Mineros Nacionales S.A. y Gran Colombiana Gold Marmato S.A.S., entre el 01 de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2019, no son necesarias para la prestación de vejez al 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES amparo de la Ley 33 de 1985.
Según lo anterior, a su juicio, le asiste a la devolución de esos aportes, además de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicho rubro. De entrada, debe decirse que bajo los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se rige por el principio de solidaridad intra e intergeneracional, no hay lugar a la devolución de las semanas cotizadas en exceso, en la medida en que en este esquema las cotizaciones de los afiliados no van a cuentas de ahorros individuales, sino a un fondo de naturaleza común, y por ello los aportes no tienen estrictamente que verse reflejados en las prestaciones o retornar al afiliado en caso de semanas cotizadas en exceso, dado que su finalidad no es individual en razón de la naturaleza solidaria del sistema, y lo que busca es promediar los beneficios a favor de los afiliados.
Además, todas las semanas cotizadas al Sistema se requieren para reconocer la prestación más aproximado a la realidad económica del cotizante, y el único escenario de posibilidad a ese retorno de aportes surge con ocasión de pagos efectuados al R.P.M.P.D. en forma errada o sin obligación de cotizar, lo que no se ajusta a los supuestos fácticos del sub examine.
Lo anterior, lleva a la Sala a una conclusión similar a la de la Juez de primera instancia, en ese tenor, acompaña la decisión de declarar probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la demandada. La sentencia absoluta de primera instancia deberá confirmarse totalmente.
No se impondrán costas en esta instancia, en razón a que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. 19084 Luis Emilio Mejía García vs. COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia, por lo expresado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3955edba0c04b4f0cd25e713fba2916bfc1e0e06047c6397bb1430cd2c25ca0a Documento generado en 20/03/2024 08:59:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica