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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020090029600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martinez

Fecha: 2024-04-03

Sujetos procesales: BANCOLOMBIA Y OTROS \ DEMANDADO: SUJ. M & M INGENIEROS MED SA

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya. / HECHOS: El juzgado de primera instancia siguió adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA S.A. y FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. y contra M & M INGENIEROS MED S.A. y otro.

El 20 de enero de 2010 se emitió la providencia que admitió la demanda de acumulación interpuesta por la SOCIEDAD VIDEC LTDA dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por BANCOLOMBIA S.A. contra LA SOCIEDAD M & M; se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 se resolvió desfavorablemente solicitud de reconocimiento de personería -última actuación del Despacho.

En providencia del 4 de diciembre de 2023, se terminó el proceso adelantado por BANCOLOMBIA S.A. en contra de M & M INGENIEROS MED S.A. y OSCAR ADRIÁN MORENO PULGARÍN y el acumulado adelantado por VIDEC LTDA contra M & M INGENIEROS MED SA por desistimiento tácito, con levantamiento de medidas cautelares. La anterior decisión fue impugnada por la demandante, argumentando que se realizaron acciones dirigidas a impulsar el proceso.

En virtud de la apelación elevada, corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos necesarios para declarar la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito. TESIS: El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.

La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora previo requerimiento por parte del Juez y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 o 2 años, según el evento.

(…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó en providencia STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.” (…) Dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha”.

(…) Finalmente, La Corte en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 03/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO. Se termina el proceso por desistimiento tácito. 1 SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres de abril de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2023 que terminó el proceso por desistimiento tácito, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia del 14 de octubre de 2009 el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN siguió adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA SA y FONDO NACIONAL DE GARANTIAS SA y contra M & M INGENIEROS MED SA y OSCAR ADRIÁN MORENO PULGARÍN (archivo 8, cuaderno 1, expediente digital). 1.2 El 20 de enero de 2010 se emitió la providencia que admitió la demanda de acumulación interpuesta por la SOCIEDAD VIDEC LTDA dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por BANCOLOMBIA S.A contra LA SOCIEDAD M & M; se libró 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 2 mandamiento de pago por las sumas pretendidas (archivo 5, cuaderno 3, expediente digital). 1.3 Mediante providencia del14 de mayo de 2010 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de M & M INGENIEROS MED SA y en favor de VIDEC LTDA (archivo 8, cuaderno 3, expediente digital). 1.4 Remitido el proceso a la oficina de ejecución civil del circuito, por reparto correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, que avocó conocimiento por auto del 29 de noviembre de 2013 (archivo 22, cuaderno 1, expediente digital). 1.5 Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 se resolvió desfavorablemente solicitud de reconocimiento de personería -última actuación del Despacho (archivo 28, cuaderno 1, expediente digital). 1.6 Revisado el sistema de gestión judicial con el radicado del proceso aparecen las siguientes anotaciones que dan cuenta de solicitud y remisión de link del expediente: 1.7 En providencia del 4 de diciembre de 2023 se terminó del proceso adelantado por BANCOLOMBIA SA contra de M & M INGENIEROS MED SA y OSCAR ADRIÁN MORENO PULGARÍN y el acumulado adelantado por VIDEC LTDA contra M & M INGENIEROS MED SA por desistimiento tácito, con 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 3 levantamiento de levantaron medidas cautelares (archivo 4, cuaderno 4, expediente electrónico). 1.8 La providencia fue impugnada por la demandante en acumulación argumentando, “hemos estado pendientes de la actuación y trámite del proceso, lo que sucede es que el proceso no lo prestaban porque se estaba digitalizando, estuvimos pendientes de que nos mandaran el link y solicitamos un requerimiento a la FIDUCIARIA BANCO DE BOGOTA para que contesten la situación actual de la FIDUCIA. Y presentamos liquidación del crédito.” Anexó constancia de remisión de solicitud de requerimiento el “martes, 16 de febrero de 2021 5:09 p.m.” al correo electrónico institucional del Juzgado y de la oficina de ejecución. 1.9 No repuso la decisión al considerar que en el expediente no existe ningún memorial posterior al 8 de noviembre de 2021, tendiente a impulsar el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia, relacionado con la práctica de medidas cautelares y actualización del crédito o costas, siendo estas actuaciones que le corresponde impulsar a la parte interesada conforme al artículo 8 del CGP y no al Despacho; respecto de las solicitudes de link del expediente no son tendientes a impulsar el trámite del proceso, el link fue compartido al solicitante; la decisión se encuentra en consonancia con la postura establecida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC11191 de 2020; concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 4

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP? 4. CONSIDERACIONES 4.1 Del desistimiento tácito El numeral 2 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes. El desistimiento se regirá por las siguientes reglas: a). Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 5 b). Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.

La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora previo requerimiento por parte del Juez y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 ó 2 años, según el evento.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó en providencia STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 6 desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.” Dado que la parte apelante alude interrupción del término legal conforme previsión dispuesta en el apartado c del numeral 2 del artículo 317 del CGP, es menester referir su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte - Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020: “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 7 anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945- 2020).

(Subrayas intencionales). La Corte en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

La Sala de Casación Civil en STC4282-2022 precisó: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 8 porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido…” Revisado el expediente el término de inactividad por 2 años contado desde la última actuación se cumplió el 8 de noviembre de 2023 y la providencia que dispone la terminación del proceso se emitió el 4 de diciembre del mismo año. La demandante en acumulación argumentó:  El proceso no lo prestaban porque se estaba digitalizando; pero en gracia de discusión si el expediente no estuviera digitalizado, podía revisarlo de manera presencial en el Juzgado en los términos del artículo 123 del CGP; asimismo, verificada la información en la página de la Rama Judicial con el radicado del expediente se constata que sí le fue remitido a la solicitante link del proceso para su revisión en 2 oportunidades:  Solicitó un requerimiento a la FIDUCIARIA BANCO DE BOGOTA para que contesten la situación actual de la FIDUCIA; petición a la que se le dio trámite resolviéndose de manera favorable mediante auto del 8 de abril de 2021 y atendido el requerimiento por la Fiduciaria, se puso en conocimiento la respuesta por auto del 29 de junio de la misma anualidad (archivo 75, cuaderno 1, expediente digital). 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO.

Se termina el proceso por desistimiento tácito. 9  Presentó liquidación del crédito; revisado el expediente la última liquidación de crédito presentada al proceso fue modificada por el Juzgado conforme providencia del 29 de enero de 2019 (archivo 27, cuaderno 3, expediente digital). Por tanto, se CONFIRMARÁ la providencia objeto del recurso bajo el argumento que estuvo inactivo, no existe solicitud procesal de impulso pendiente por resolver ni deber legal de promover actuación oficiosa.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, SE CONFIRMA el auto de la referencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO 05001 31 03 010 2009 00296 00 Ejecutivo Demandante: Bancolombia y otros Demandado: M & M Ingenieros Med SA Tema: CONFIRMA AUTO. Se termina el proceso por desistimiento tácito. 10