TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Los demandantes pretenden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ, en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el auxilio funerario, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Por su parte la AFP Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica, cobro de lo no debido por inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica.
La compañía de Seguros Bolívar S.A., propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN a partir del 29-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar las sumas adicionales que resulten necesarias para continuar financiando la pensión de sobrevivientes.
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Sebastián García Gómez? TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida determinadas.
Ahora, para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en tanto en cuanto, el joven Mateo García Gómez es hermano del causante y, por consiguiente, cohabitó en el sitio de la residencia familiar, lo que le permitió percibir de manera directa todos los hechos a los que aludió, a la par de que, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez además de ser compañeros de trabajo, sostuvieron una estrecha relación de amistad con el decesado, constándoles de manera directa los aspectos íntimos de la economía familiar a los que hicieron alusión. Adicionalmente cumple relievar que, para la Sala no emerge razón alguna para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no evidenciarse contradicciones entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente.
(…) De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de las sociedades convidadas a juicio, se impone agregar que, la circunstancia de que los accionantes no cuantificaran con exactitud el monto de la contribución económica que percibían por parte de su hijo, en modo alguno tiene la virtualidad de desdibujar la dependencia económica ni mucho menos se puede inferir a partir de allí, que los suplicantes son autosuficientes económicamente, puesto que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos”.
(CSJ SL3721 de 2020). M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-024-2021-00266-01 (O2-23-082) Demandante: HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN Demandado: COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Llamada en Garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 035 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN; donde se vinculó como llamada en garantía a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S.A., en contra de la sociedad AFP COLFONDOS S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2021-00266-01 (O2-23-082).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN promovieron acción ordinaria laboral en contra de las sociedades AFP COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-nov-2020, en razón del fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN GARCÍA GÓMEZ, en consecuencia, persiguen se condene a las encausadas al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el auxilio funerario, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundaron sus pretensiones en que su hijo, Sebastián García Gómez, se desempeñó como Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo - Antioquia, quien falleció el 29-nov- 2020 víctima de un accidente de tránsito.
Informaron que al momento del deceso el joven García Gómez, tenía fijada su residencia en el municipio de Medellín, donde convivían además con sus hermanos Mateo García Gómez y María Familia García Gómez; se encontraba afiliado al SGSSP administrado por la AFP COLFONDOS S.A., acumulando una densidad de 235,57 semanas cotizadas, de las cuales 154,43 acreditan la cobertura pensional.
Afirmaron que, para la época en que convivían en el mismo hogar, el joven Sebastián García Gómez era quien sostenía económicamente a todos los miembros del hogar, por lo que solicitaron el reconocimiento pensional ante las encausadas; sin embargo, dichas entidades denegaron la solicitud elevada bajo el argumento de que no se cumplían con los requisitos de ley. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de octubre de 2021 (doc.11, carp.01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Contestación AFP COLFONDOS S.A.: Contestó la demanda (doc.15, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que los deprecantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de la dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Sebastián García Gómez; al tiempo que llamó en garantía a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes por inexistencia de dependencia económica, cobro de lo no debido por inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica. 1.2.2 Contestación Compañía de Seguros Bolívar S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural y al escrito de llamamiento en garantía, planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de reconocer auxilio funerario, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión de sobrevivientes, falta de causa para llamar en garantía, pago exclusivo de suma adicional y la genérica (docs.14 y 19, carp.01). 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 (docs.35 y 36, carp.01), con la que la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN a partir del 29-nov-2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenando a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar las sumas adicionales que resulten necesarias para continuar financiando la pensión de sobrevivientes; gravando en costas a la AFP COLFONDOS S.A. En ese sentido, la a quo luego de citar la disposición legal que está llamada a regular la prestación pensional, elucidó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores y con tal propósito le otorgó credibilidad al dicho de los testigos para inferir que ciertamente la pareja GARCÍA GÓMEZ dependía económicamente de su hijo Sebastián García Gómez, y siendo ello así, otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de debate a partir del 29 de noviembre de 2020 y por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios (minutos 00:01 a 29:21, doc.35, carp.01). 1.4 Apelación. El gestor judicial de la administradora del RAIS convocada se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo, solicitando se revoque íntegramente la sentencia opugnada.
En lo fundamental, advirtió que, contrario a lo sostenido por el funcionario judicial de primer grado, los demandantes no alcanzaron a demostrar el requisito de la dependencia económica frente al afiliado fallecido, puesto que la prueba testimonial practicada es contradictoria en este aspecto y no acreditaron valor de la contribución que percibían del causante y su destinación, a más de que, no se allegaron pruebas que soportaran las transferencias bancarias que percibían los demandantes y el señor García Tobón contaba con una remuneración derivada de su trabajo.
En igual sentido, cuestionó el dicho de los testigos en torno de las mejoras locativas que presuntamente efectuó el afiliado, teniendo en cuenta que la vivienda no era de su propiedad (minuto 29:39 a 47:46, doc.35, carp.01). La poderhabiente judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., además de compartir los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., adujo que no se probó que se puso en riesgo las condiciones de vida digna de los reclamantes, pues antes del fallecimiento del joven Sebastián García Gómez, las necesidades básicas del núcleo familiar se encontraban aseguradas con los dineros derivados de la póliza de seguros, las Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 contribuciones de Mateo Mateo García Gómez y los ingresos por una motocicleta en el municipio de Turbo; concluyendo que las ayudas económicas que brindada el causante a sus progenitores eran regalos, invitaciones a comer, paseos, y en general, propios del actuar de un buen hijo (minutos 47:52 a 58:37, doc.35, carp.01). 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 10 de abril de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante proveído del día 17 siguiente (doc.03, carp.02), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP COLFONDOS S.A. presentó alegaciones solicitando no se acceda al derecho pensional pretendido, aduciendo que, “el tramite no se pudo acreditar una dependencia económica en los términos del Articulo(sic) 74 de la Ley 100 de 1993, sino que como se indicó las ayudas realizadas por el causante correspondían a la del buen hijo de familia; sin que ello implicara de manera alguna una ayuda periódica y congrua que significara un monto sin el que no pudieran subsistir los solicitantes pues como se pudo ver el causante ayudaba a sus padres a mejorar las circunstancias con las que ya ellos habitaban y se sostenían”; al paso que, solicitó no se condenara al reconocimiento de intereses de mora (doc.04, carp.02).
Entretanto, el procurador judicial del extremo litigioso por activa se mostró conforme con lo resuelto por la agencia judicial de primera instancia, solicitando se confirme lo decidido (doc.05, carp.02). Los demás contendientes judiciales guardaron silencio
2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las encausadas AFP COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, desestimándose, por tanto, las peticiones o hechos nuevos que no son materia de alzada planteados ante la juez singular de instancia y que fueran formuladas en la etapa de alegatos, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Sebastián García Gómez (q. e. p. d.)? Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la parte demandante acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que depreca, especialmente la dependencia económica de su hijo Sebastián García Gómez, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que el joven Sebastián García Gómez falleció el 29 de noviembre de 2020 (pág.16, doc.02, carp.01), que el causante es hijo de HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN (págs.17 y 18, doc.02, carp.01), que HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN contrajeron matrimonio el 14-dic-1996 (págs.23 y 24, doc.02, carp.01) y que el joven Sebastián García Gómez durante su vida laboral totalizó 231,29 semanas cotizadas al SGSSP a órdenes de la AFP COLFONDOS S.A. (págs.27 a 28, doc.02, carp.01; págs.28 a 31, doc.15, carp.01). 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del joven Sebastián García Gómez tuvo lugar el 29 de noviembre de 2020, circunstancia que, a todo esto, no fue discutida en el plenario. Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de noviembre de 2020 (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP PORVENIR S.A. con corte al 30-oct-2020 (págs.27 a 28, doc.02, carp.01), el causante Sebastián García Gómez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 150 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN respecto del afiliado fallecido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el joven Sebastián García Gómez sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum) al forzar a los padres a encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo.
En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida determinadas.
En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que, frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.9 Derecho reclamado por los señores Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín. 2.9.1 Parentesco.
Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores del causante, pues además de no ser refutado así por la administradora del RAIS demandada, se corrobora con el registro civil de nacimiento adunado al diligenciamiento judicial (págs.17 y 18, doc.02, carp.01). 2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.
Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues en una ocasión se presentaron los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN, en calidad de padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP COLFONDOS S.A. (págs.109 a 138, doc.15, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 categóricamente desde la contestación de la demanda por considerar que no se verifica la dependencia económica como presupuesto axial en el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (doc.15, carp.01). Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala, que en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., fueron allegadas al diligenciamiento judicial las testificales de Mateo García Gómez, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez; junto con los interrogatorios y declaraciones de parte de los precursores del proceso.
En primer término, destaca la Sala que el joven Mateo García Gómez puso de presente que es hijo de los accionantes y hermano del afiliado fallecido; por lo que le consta que el núcleo familiar lo compone también su hermana menor de edad. Informó que el deceso de Sebastián García Gómez se produjo en un accidente de tránsito el 29 de noviembre de 2020, momento en el que se encontraba soltero y era este quien los apoyaba en un 90% en los gastos del hogar.
Con mayor detalle expuso que su hermano laboraba en la Rama Judicial, puntualmente desempeñando el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo – Antioquia, por lo que permanecía en ese municipio durante los días laborales y los fines de semana regresaba a Medellín a la casa donde cohabitaban. Que durante los días que el causante permanecía en el hogar, hacía el mercado en compañía de su progenitora; que además de aportar para el pago del arriendo, vestuario y los demás gastos del hogar, le enviaba dinero mensual a sus padres de manera directa; recordando que en algunas ocasiones el afiliado le entregó $ 500.000 aproximadamente.
Contó que, su madre no trabaja y el señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN sólo labora por días de manera esporádica y es por ello que era su hermano quien debía asumir los gastos del hogar, pues por encontrarse estudiando no podía brindar una colaboración económica. Aseguró que las condiciones económicas del hogar luego de la muerte de Sebastián García Gómez han desmejorado, puesto que ahora es él quien actualmente asume los gastos de sus padres; sin embargo, no le es posible aportar en la misma cantidad que lo hacía su hermano, ya que devenga un salario inferior.
Acotó además que, ahora los gastos del mercado y para la alimentación se limitan a lo estrictamente necesario para subsistir. En lo que incumbe a las obligaciones económicas de Sebastián García Gómez, indica que este pagaba el arriendo y la alimentación propia en el municipio de Turbo, que tenía un carro y una motocicleta, bienes que fueron vendidos luego de su fallecimiento.
El señor Luis Carlos Moncada Henao aseveró que fue compañero de trabajo del causante desde el año 2017 cuando este ocupaba el cargo de Sustanciador en el Juzgado Administrativo Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 de Turbo – Antioquia, y que posteriormente se vinculó como Secretario del Juzgado de Familia de ese mismo municipio. Aclaró que las sedes físicas de los despachos judiciales se encuentran frente a frente y es por ello que permanecieron en contacto permanente. Anotó que, durante el tiempo que fue amigo de Sebastián García Gómez le constaba los viajes que hacia a la ciudad de Medellín por lo menos 3 veces al mes, llegando incluso a viajar en la motocicleta o en el carro de propiedad del mencionado joven García Gómez.
Enfatizó que el causante asumió los gastos de manutención de sus padres y hermanos, constándole que les enviaba dinero por aplicaciones como Nequi o Daviplata y que llevaba el mercado a su familia. Aseveró que en una ocasión visitó la casa donde convivía el finado con su familia en la ciudad de Medellín, percatándose de las carencias económicas del hogar y de los arreglos y mejoras locativas que se estaban desarrollando por cuenta del afiliado en la cocina y en el piso.
Destacó que, sabía que la madre no laboraba, que el padre no tenía un trabajo fijo y que la situación económica le preocupaba a García Gómez, quien llegó a plantearles una mudanza al municipio de Turbo. Añadió que su amigo al momento de la muerte era soltero, que su último lugar de residencia fue un apartamento en el barrio Villa del Mar de Turbo, que durante el tiempo que se encontraba por fuera de la casa de sus padres, los gastos de sostenimiento eran el arriendo y su alimentación. Finalmente, informó que la casa donde Sebastián convivía con sus padres era de propiedad de una abuela.
La señora Isabel Sofía Lastre Martínez informó que actualmente se desempeña como secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia, que conoció al causante desde el año 2017 y que los unía una amistad. Adujo que el joven Sebastián García Gómez era quien velaba por el sostenimiento de su familia, que les enviaba mensualmente giros o remesas a través de aplicaciones o plataformas para cubrir los gastos del mercado, de su hermana y de la salud de madre; sin conocer el valor exacto.
Contó que el causante viajaba cada fin de semana a la ciudad de Medellín y se encontraba haciendo unos arreglos locativos en la casa de su familia, asegurando que los padres no tenían un trabajo fijo o estable. Al momento de la muerte, informó que Sebastián se encontraba viviendo en un apartamento ubicado en el barrio Villa del Mar de Turbo.
A su turno, los pretensores, HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN aseveraron que están casados desde hace 30 años y que era su hijo quien, en mayor parte, les suministraba lo necesario para cubrir los gastos de alimentación, arriendo y vestuario de todo el grupo familiar. Esto se debió a que mientras el señor GARCÍA TOBÓN no cuenta con un trabajo fijo ni permanente –su última vinculación formal lo fue hace casi 10 años–, la señora GÓMEZ MARÍN se dedica al cuidado de sus hijos y al trabajo en el hogar.
Informaron que su hijo prestaba sus servicios en la Rama Judicial, puntualmente en un juzgado del municipio de Turbo desde hace aproximadamente cinco años y era quien pagaba los Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 gastos de alimentación, los aportes al SGSS, medicamentos, vestuario, recreación y arriendo del hogar, a la par de que, enviaba constantemente dinero por Nequi. Mencionaron que los muebles y las comodidades con que actualmente cuenta la vivienda las compró su hijo, destacando que en una oportunidad su hijo adquirió una motocicleta la que era usada para laborar y el dinero obtenido lo enviaba a sus progenitores, así como los derivados de la venta posterior de este vehículo.
Precisaron que el causante viajaba desde Turbo y hacia la ciudad de Medellín cada 8 o 15 días, momentos en los que directamente compraba todo lo necesario para la alimentación de su familia. Al momento en que se les indaga frente a la cuantía exacta del aporte económico que brindaba Sebastián García Gómez, aseguraron no poder proporcionar una cifra precisa, empero, el señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN refirió las estimaciones de una de las funcionarias a cargo de la investigación administrativa frente a los gastos del hogar que corresponden a $ 800.000 por canon de arrendamiento, $ 300.000 por servicios públicos domiciliarios, $ 280.000 por seguridad social, además de los gastos de alimentación, vestuario y recreación. Señalaron que su segundo hijo, Mateo García Gómez no podía colaborar en el hogar pues se encontraba estudiando y era su hermano Sebastián quien lo apoyaba con los gastos del transporte.
Respecto de la afiliación al SGSSS, la pareja GARCÍA GÓMEZ aceptó que el afiliado fallecido los apoyaba con el pago de los aportes respectivos, en la medida en que el señor HÉCTOR GARCÍA TOBÓN no podía laborar sin encontrarse cotizando al SGSS; no obstante, tras el fallecimiento de su hijo Sebastián, ya no pudieron continuar haciendo las contribuciones y por ello se encuentran vinculados como beneficiarios de su segundo hijo.
Finalmente, acotaron que luego del óbito de su hijo han sobrevivido con la ayuda de familiares, de su hijo Mateo y con los recursos de una póliza de seguro, coincidiendo en que sus condiciones económicas han disminuido considerablemente. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, del dicho de Mateo García Gómez, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez se puede colegir con sus versiones que, ciertamente los aportes económicos que provenían del trabajo desarrollado por el joven Sebastián García Gómez eran indispensables para garantizar la subsistencia de sus padres, pues además de ser permanentes, cubrían casi que en su mayoría las necesidades básicas de alimentación, Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 vestuario, salud, transporte, vivienda y recreación del hogar, al punto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda y sensiblemente, debiendo acudir a la ayuda de familiares y a los aportes de su otro hijo Mateo García Gómez para así continuar con su vida de manera digna.
Así las cosas, para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en tanto en cuanto, el joven Mateo García Gómez es hermano del causante y, por consiguiente, cohabitó en el sitio de la residencia familiar, lo que le permitió percibir de manera directa todos los hechos a los que aludió, a la par de que, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez además de ser compañeros de trabajo, sostuvieron una estrecha relación de amistad con el decesado, constándoles de manera directa los aspectos íntimos de la economía familiar a los que hicieron alusión. Adicionalmente cumple relievar que, para la Sala no emerge razón alguna para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no evidenciarse contradicciones entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente; nótese que la conclusión vertida en la investigación administrativa desplegada por la sociedad CONSULTANDO S.A.S. corrobora las atestaciones de los declarantes, al consignar que “[e]n cuanto a la posible dependencia económica de los padres del causante para con él -sic-, se establece que esta era parcial, en razón a que por la fecha en que se produce el deceso del señor SEBASTIÁN GARCÍA, su padre el señor HÉCTOR HUMBERTO, laboraba de forma ocasional en oficios varios, percibiendo ingresos con los que aportaba para cubrir parte de los gastos del grupo familiar.
No obstante, es importante señalar, que tal y como lo sostiene la mayor parte de personas entrevistadas [se hicieron un total de 8 entrevistas], era el afiliado, que de manera principal llevaba la carga económica del grupo familiar de sus padres, en razón a que siendo de estado civil soltero, que no tenía hijos y que era la persona que contaba con más ingresos producto de su salario en el Juzgado de Familia del municipio de Turbo (Antioquia), era quien más aportaba para la manutención del grupo familiar.
(…) Por lo anterior, sugerimos de forma respetuosa a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAS S.A., continuar con el estudio de la reclamación, teniendo en cuenta los elementos obtenidos y testimonios recibidos” (págs.35 a 106, doc.15, carp.01). A ello hay que adicionar que, de cara a los reproches planteados a la valoración de los medios suasorios por el poderhabiente judicial de COLFONDOS S.A. y replicados por la aseguradora BOLIVAR S.A., concretamente en derredor a las condiciones económicas de los demandantes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificaciones rendidas describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado fallecido y de sus allegados, demostrando así que Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 efectivamente conocían con la suficiente cercanía el entorno familiar para percatarse de los asuntos sobre los cuales declararon, quedando sólo en el escenario de las meras especulaciones o suposiciones, las suspicacias que pone de presente la censura frente al dicho de Isabel Sofía Lastre Martínez y Luis Carlos Moncada Henao, quienes percibieron de manera directa las transferencias interbancarias que efectuaba el causante de manera mensual a sus padres a través de billeteras virtuales para cubrir los costos de vivienda, alimentación y servicios públicos, entre otros.
Vale la pena resaltar que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida1”; como ciertamente se verificó en el sub iudice, pues a pesar de que la contribución estrictamente monetaria pueda entenderse como parcial, se muestra irrebatible que, tras el deceso del causante, el aporte que realizaba este demostró su significancia más allá de los aportes de un buen hijo de familia, al provocar una disminución ostensible en la capacidad económica de los accionantes que no les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacían cuando su hijo se encontraba con vida, como así lo aseveró el joven Mateo García Gómez.
En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión2 en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado en las conclusiones de la investigación administrativa y las declaraciones de los señores Mateo García Gómez, Luis Carlos Moncada Henao e Isabel Sofía Lastre Martínez, se probó de manera fehaciente que, para el momento de la muerte del joven Sebastián García Gómez, sus padres, HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN dependían económicamente de este, a través de la lente de la doctrina y criterios jurisprudenciales explicitados en líneas anteriores.
De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de las sociedades convidadas a juicio, se impone agregar que, la circunstancia de que los accionantes no cuantificaran con exactitud el monto de la contribución económica que percibían por parte de su hijo, en modo alguno tiene la virtualidad de desdibujar la dependencia económica ni mucho menos se puede inferir a partir de allí, que los suplicantes son autosuficientes 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, sentencia SL1218 de 2021. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3544 de 2014.
“[c]onviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida” Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 económicamente, puesto que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos”.
(CSJ SL3721 de 2020) En suma, en contravía de lo expuesto por la administradora de pensiones y aseguradora opugnantes, de las pruebas del proceso fluye palmario que, HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN dependían económicamente del afiliado Sebastián García Gómez para la fecha de su óbito, al demostrar con suficiencia de que el aporte de este era cierto, regular y significativo, en relación con los ingresos que percibía, y por ende, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia confutada. 2.10 Intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).
Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590;
SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019; SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192 SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Adicionalmente, la Alta Corporación memoró que no era admisible sostener que el pensionado únicamente sufría un daño económico al no recibir suma alguna por concepto de mesada pensional, pues teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación, y en ese sentido, resaltó la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones en no sólo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino en pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario, se harán merecedoras a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL-1681 del 03-06-2020, Radicado 75127;
SL-3130 del 19-08-2020, Radicado 66868; SL-84820 del 10-02-2021, Radicado 84820, SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195; SL- 1727 del 14-04-2021, Radicado 75173). Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de septiembre de 2021 (SL4321-2021), que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013) Desde ese horizonte, es dable colegir que ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario, la negativa pensional de la AFP COLFONDOS S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”. Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer en favor de los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA GÓMEZ y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la dilación en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Sebastián García Gómez. 3.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que los recursos formulados por la AFP COLFDONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. no alcanzaron prosperidad, a su cargo se impondrán las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, de manera proporcional y en favor de cada uno de los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir, $ 2.600.000. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de marzo de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN, en contra de la AFP COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S.A. según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo plural pasivo conformado por la AFP COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S.A., fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia de manera proporcional y en favor de los señores HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA TOBÓN y GLORIA AMPARO GÓMEZ MARÍN, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $ 2.600.000.
Héctor Humberto García Tobón y Gloria Amparo Gómez Marín Vs. AFP COLFONDOS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-082 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.