Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.71. Manizales, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato promovido por la Sociedad Eco Valleverde SAS, en contra de los señores Luis Enrique Ferreira Suárez, María Consuelo Ferreira Suárez y Evangelina Suárez de Ferreira.
II. LA DEMANDA Se instauró demanda con miras a que se en sentencia se disponga: a) se declare que el primero de abril de 2017 se perfeccionó contrato verbal de ganado al aumento o contrato de ganado de engorde a utilidad entre las partes; b) que la pasiva incumplió con las obligaciones contraídas; c) que los accionados son civilmente responsables por el incumplimiento de las obligaciones contractuales; d) en consecuencia, se les condene a los demandados al pago de $1.237.780.088°°, por concepto del capital invertido a 18 de octubre de 2018, indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; e) se le condene al pago de la suma de $343.597.256°° por concepto de las ganancias netas dejadas de percibir en abril de 2019, suma indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
La rogativa se apuntaló en síntesis en que: - El primero de abril de 2017 el señor Christian Heinsohn Harkensee como representante legal de Eco Valleverde SAS perfeccionó contrato de ganado al aumento o contrato de ganado de engorde a utilidad con los demandados. - La pasiva se obligó frente a Eco Valleverde S.A.S. a mantener, vigilar, cuidar y alimentar el ganado en la Hacienda Caja de Oro y la Finca La Esmeralda, de propiedad de aquélla.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 2 - En el contrato, las obligaciones comprendían visitar en compañía del mayordomo Luis Gonzalo Escobar, las fincas y predios de la región donde se vende ganado para engordar; escoger el tipo de ganado acordado entre las partes para el engorde; transportar el ganado comprado para el engorde pagando flete hasta la hacienda Caja de Oro; decidir de consuno con el mayordomo en qué época o momento el ganado debía ser vendido; escoger los toros o novillos que debían ser vendidos para repartir utilidades; girar a cuenta de banco los rendimientos económicos y ganancias netas que le correspondían a los aquí demandados. - A su vez, a los demandados les competía poner a disposición de Eco Valleverde S.A.S. uno de sus empleados para que acompañara a las fincas al representante legal de aquélla para mirar y escoger el ganado que posteriormente se adquiriría; marcar al momento de su ingreso a la Hacienda Caja de Oro los novillos de la SAS con el hierro del logo que Christian Heinsohn Harkensee tiene registrado a su nombre en el I.C.A.; mantener en los potreros de la Hacienda Caja de Oro y en los de la Hacienda La Esmeralda, los ganados propiedad de la S.A.S.; vigilar que el ganado no fuera hurtado de las haciendas; alimentar, engordar y cuidar por su cuenta el ganado propiedad de la sociedad que se encontraba en las haciendas; prestar asistencia médica veterinaria al ganado; organizar y ejecutar la venta de ganado gordo; recibir el producto de la venta del ganado engordado y consignar la respectiva suma de dinero en la cuenta bancaria de la propietaria, así como responder por ello. - Las condiciones del contrato fueron las siguientes: a) El ganado comprado para engorde debía tener un peso alrededor de los 400 Kg. b) El ganado engordado y listo para la venta debía tener un peso mínimo de 600 Kg. c) Todos los insumos: pastos, concentrados, sales, vacunas y medicamentos corrían por cuenta exclusiva de Luis Enrique Ferreira Suárez, María Consuelo Ferreira Suárez y Evangelina Suárez de Ferreira. d) Las ganancias netas se distribuían por partes iguales (50%) entre la empresa Eco Valleverde S.A.S., de un lado, y Luis Enrique Ferreira Suárez, María Consuelo Ferreira Suárez y Evangelina Suárez de Ferreira, de otro lado. e) Las ganancias netas correspondían a la diferencia entre el precio del ganado que se compraba para engordar y el precio del ganado engordado que se vendía. - En desarrollo del contrato, la primera compra de ganado que se hizo fue un lote de 54 novillos, el 28 de abril de 2017, en la finca Arizona, situada en el área rural de La Dorada, Caldas. - El lote de ganado fue engordado en la Hacienda Caja de Oro, en las condiciones estipuladas por ambas partes de consuno; y, finalmente vendido, haciéndose de igual manera el reparto de las correspondientes utilidades netas, la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta del ganado. - La sociedad demandante reinvirtió el capital recuperado en la compra de nuevos lotes de ganado, sin perjuicio de los nuevos capitales que siguió invirtiendo en ello. - En desarrollo del contrato y de acuerdo a la relación contable de la Hacienda Caja de Oro llevada por los accionados en páginas Excel, entre el 15 de junio de 2017 y el 18 de septiembre de 2018 la empresa Eco Valleverde Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 3 S.A.S. realizó varias compras de ganado, descritas en la demanda, para un total de 739 novillos, por $1.321.367.086ºº. - Del lote de 103 novillos comprados en el mes de abril de 2018, se vendieron 28 novillos el 6 de diciembre de 2018; el 7 de diciembre de 2018, en la Hacienda Caja de Oro se tenían que encontrar 711 cabezas de ganado raza cebú, propiedad de la reclamante. - De conformidad con el inventario mencionado, el 18 de diciembre de 2018, se encontraban 711 novillos; el motivo por el cual se allegó el inventario de ganado mencionado obedeció a que de manera expresa así lo exigió Christian Heinsohn Harkensee, toda vez que la empresa se disponía a hacer una venta de novillos en los siguientes días y debía tener certeza del número de animales de su propiedad que se encontraban en la finca; el 19 siguiente fueron vendidos 14 novillos, por lo cual a partir de esa fecha sólo quedaron 697 cabezas de ganado. - Iniciadas las fiestas de fin de año en 2018, entre los ganaderos de La Dorada, comenzó a circular el rumor de que se estaban desapareciendo los novillos que se encontraban en la Hacienda Caja de Oro;
Christian Heinsohn Harkensee se comunicó de inmediato con Luis Enrique Ferreira Suárez solicitando una explicación al respecto, recibiendo respuesta negativa, sino que algunos novillos fueron llevados a otras haciendas sin ninguna autorización de aquél, pero que no se preocupara que los regresaría a la Hacienda Caja de Oro o, en su defecto, a La Esmeralda. - El señor Christian Heinsohn Harkensee se dio a la tarea de constatar que en efecto a la Hacienda Caja de Oro fuera regresado todo el ganado; el 21 de diciembre de 2018, aquél sostuvo comunicación, vía WhatsApp, con Luis Eduardo Salazar, empleado de la hacienda, quien le comentó que a dicho predio ya se había regresado el ganado, literalmente, le dijo 433 machos, más 233 que habían entrado a El Palmar. - Pasadas las celebraciones de fin de año y año nuevo, Christian visitó las haciendas, con el propósito de constatar la existencia de los 697 novillos, llevándose la sorpresa de que ni uno solo se encontraba en esos lugares. - Christian Heinsohn Harkensee citó a Luis Enrique Ferreira Suárez, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al inconsulto traslado de los novillos a los predios en cuestión; y, de otro lado, respecto a la pérdida, sin ninguna explicación, de un buen número de novillos; el 14 de enero de 2019, aquel acordó con Ferreira Suárez que a partir de la fecha quedaba suspendida la venta del ganado, mientras cuadraban el traslado de los novillos de nuevo a la Hacienda Caja de Oro y se hacía el respectivo inventario. -El 15 de enero de 2019, vía WhatsApp, Christian hizo saber a Luis Gonzalo Escobar, el mayordomo de Ferreira Suárez, el acuerdo al que se había llegado. - El 22 de enero de 2019 Harkensee se comunicó, vía WhatsApp, con Ferreira Suárez para hacerle saber que ese día iría a la finca El Trueno a hacer el inventario del ganado; el 23 ulterior le comunicó que allí no se hallaba el ganado.
No obstante, en entrevista personal, Ferreira, el 31 de enero de 2019, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 4 le indicó que “se robaron todo su ganado”. - Para la época en que se tenía prevista la venta del ganado el estimado por cada novillo era de $2.761.800ºº.
III. RÉPLICA La parte pasiva manifestó no ser cierto que: a) el señor Heinsohn hubiera actuado en nombre de la sociedad Eco Valleverde; b) las señoras Evangelina y María Consuelo hubieran intervenido o realizado contrato con aquél; c) Caja de Oro y La Esmeralda sean de propiedad de los demandados así sin más”, pues bastaba revisar los certificados de tradición; agregó que el señor Heinsohn fue víctima de su propio invento al realizar, no uno, sino muchos negocios a espaldas del señor Luis Enrique Ferreira con el mayordomo de éste, Luis Gonzalo Tovar Romero, durante los años 2017 y 2018, a la vez que tenía el contrato con el señor Ferreira; la escena “que se monta aquí de l -sic- reclamo de Heinsohn a Ferreira nunca existió”.
Se opuso a las pretensiones, y formuló como medios exceptivos falta total de legitimación en la causa por activa, falta de causa para demandar, indebida integración del litisconsorcio pasivo, mala fe comercial o deslealtad contractual del señor Christian Heinsohn Harkensee. IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El Juzgador de instancia declaró probada la “excepción de mérito” propuesta por la parte demandada denominada falta de legitimación en la causa por activa, y absolvió a los señores Luis Enrique Ferreira Suárez, María Consuelo Ferreira Suárez y Evangelina Suárez de Ferreira de las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, a quien, en consecuencia, condenó en costas.
Luego de traer consideraciones acerca del fenómeno de la legitimación en la causa por activa y detallar los rudimentos probatorios, concluyó que hubo un contrato de ganado de engorde celebrado por el señor Luis Enrique Ferreira Suárez y el señor Christian Heinsohn Harkensee, situación que incluso fue reconocida por éste último, de modo que, en criterio del Juzgador, mediaba falta de legitimación causa por activa y, por ende, razón suficiente para denegar las pretensiones propuestas a nombre de la sociedad demandante.
V. IMPUGNACIÓN En audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, “toda vez que usted despachó, las pretensiones de la demanda, dándole prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, entonces básicamente el punto o reparo concreto es el siguiente, pasó por alto el distinguido despacho que la representación en representante o apoderado de un poderdante o representado no está en la obligación, la ley permite en todas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 5 las circunstancias actuar a nombre de otro sin mencionar el nombre de esa otra persona, es decir, un representante al momento de hacer un negocio jurídico no está obligado a decir vengo en representación de tal persona lo importante es en quien se surten los efectos, sobre quien se recaen los efectos jurídicos del negocio, eso es lo que se ha llamado en el derecho civil el mandato con representación o el mandato sin representación, verbigracia, solo a manera de ejemplo, como cuando una persona le dice a otra vaya a la tienda y me compra una cerveza esa persona va a la tienda y compra una cerveza y no le está diciendo al tendero vengo a comprar esta cerveza a nombre de tal persona, no, él la compra y va y se la lleva a otro, ¿Quién compró la cerveza? Quien la mandó a comprar no quien fue a comprarla, así funciona, entonces, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que los efectos jurídicos del contrato eran para que recayeran sobre la sociedad Eco Valleverde S.A.S y no sobre Christian, aun cuando él siempre por la coloquia, por la proximidad, siempre está actuando como en primera persona, no diciendo soy el gerente de S.A.S y el hecho de que él lo reconozca pero esa empresa soy yo, él da cuenta de eso, esa empresa soy yo, soy el único socio pero para él habría sido más sencillo señor Juez, para el señor Cristian Heinsohn, decir el ganado es mío, pero el ganado no era de él, el ganado es de la empresa Eco Valleverde S.A.S y por eso con todo respeto le solicito que me conceda el recurso de apelación para sobre ese punto concreto sustentar la apelación en segunda instancia” -sic-.
De manera ulterior agregó escrito donde exteriorizó que en interrogatorio de parte el señor Luis Enrique Ferreira Suárez afirmó haber contratado “[C]on este señor CHRISTIAN HEINSOHN (O ECOVALLEVERDE)…”, amén de que cuestionó que no se expusiera razón suficiente para dar credibilidad a uno de los codemandados y no al representante legal demandante, cuando, a su parecer, quien cambió de versión fue aquél. Hizo también referencia a otros elementos materiales probatorios relacionados con investigación penal, y que, si en gracia de discusión el señor Christian Heinsohn Harkensee hubiera contratado con los demandados, ocultando que lo hacía como representante legal de Eco Valleverde SAS, se pasó por alto que existe la figura del mandato sin representación y representación oculta.
Agregó en esta sede que, así como el señor Christian Heinsohn Harkensee “tenía pleno conocimiento y conciencia de estar contratando con la familia Ferreira Suárez, representada de hecho por el señor Luis Enrique Ferreira Suárez, así mismo éste tenía pleno conocimiento y conciencia de estar contratando con la empresa Eco Valleverde S.A.S, representada por aquél”.
Adujo que se debe tener en cuenta la prueba documental, replicando por qué el señor Ferreira Suárez, libre y espontáneamente se refiere a Christian Heinsohn Harkensee como al propio Eco Valleverde, para concluir que él sabía que el respectivo contrato de ganado al engorde lo había suscrito con él, no como persona natural, sino como representante legal de dicha empresa.
Hizo mención a conversación de WhatsApp donde se habla de Eco Valleverde y que el codemandado no hizo ningún reparo, preguntando “qué interés tendría formular denuncia penal e incoar acción civil en nombre de la empresa”, si le era “más Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 6 sencillo demandar a nombre propio”.
Relacionó el objeto social de la empresa, el correo electrónico, su Nit, representante legal, entre otros, así como remarcó que obran en el expediente datos enviados a dicho correo por hermana del codemandado y empleada de la Hacienda Caja de Oro dando cuenta del ganado existente y consignaciones hechas desde la cuenta de Eco Valleverde.
De paso, citó que, a raíz de la investigación penal, se manifestó: “Con este señor CHRISTIAN HEINSON (O ECOVALLEVERDE) (…) se celebró un contrato de ganado a utilidad (…). Este contrato funcionaba así: HEISON (sic) cuadraba las cuentas con GONZALO cada que él vendía ganado y como él era el que recibía el dinero, que era lo lógico porque él era el propietario, me consignaba las utilidades en mi cuenta de ahorros de Bancolombia No. 39271003823”.
Concluyó que en el expediente hay prueba de que no solo se contrató con la empresa, sino que se tenía plena conciencia de ello. Concluyó que: “que en el caso concreto, de un lado, por tratarse de un contrato atípico, innominado y perfeccionado verbalmente, y, de otro lado, por tratarse de una sociedad por acciones simplificada de accionista único que funge como representante legal de ella, es apenas obvio que la consensualidad y ausencia de formalismos y formalidades sea lo que primara en la ejecución de aquél, de tal suerte, entonces, que no era necesario ni se esperaba que en cada transacción que se hiciera (compraventa, rendición de cuentas, etc.) o en cada comunicación que hubiera entre las partes contratantes tuviera que ponerse de presente que se hacía entre la empresa Eco Valleverde S.A.S., representada legalmente por Christian Heinsohn Harkensee, y la empresa familiar o sociedad de hecho Ferreira Suárez, representada de hecho por Luis Enrique Ferreira Suárez”.
La parte pasiva de manera extemporánea arrimó escrito. VI. CONSIDERACIONES 1. Fluye que el debate está circunscrito a la determinación de primer grado en el sentido de declarar probada “la excepción” de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa, tras colegir que el contrato se celebró entre personas naturales y no hacía parte, por ende, la sociedad accionante.
Por el contrario, la pretensión revocatoria, por vía de apelación, sostiene que el representante legal de la sociedad demandante actuaba a nombre de ella, y no como persona natural, dentro del pacto ganadero de engorde a utilidad presuntamente convenido de manera verbal por las partes. 2. Es ineludible, ante el escenario descrito, el análisis respecto de legitimación en la causa, en razón a ser fundamental su existencia en el litigio para emitir providencia que finiquite la controversia a favor de la parte demandante, quien como tal, por demás, ha fungido la sociedad Eco Valleverde SAS, representada legalmente por el señor Heinsohn Harkensee Christian, reclamando la declaratoria de la existencia de contrato verbal de ganado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 7 aumento o contrato de ganado de engorde a utilidad, y visto que la súplica judicial apunta a que se declare el denunciado incumplimiento de la parte accionada con respecto a sus obligaciones y, con ocasión de ello, se le condene al pago de sumas de dinero.
A su turno, por el lado pasivo, los pedimentos se enrostraron en frente de aquellas personas naturales, que de manera presunta están llamadas a responder contractualmente, partiendo de la base de ser parte en el convenio. 3. La H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil respecto de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva ha patentizado: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental 1.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Corte enseña que «la legitimación en la causa ( ) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).
Más recientemente, se insistió en que la legitimación en la causa «corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su 1 Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal.
Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo.
Una vez verificada la validez formal del instrumento procesal, procede examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, esto es, interés para obrar y legitimación en la causa.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 8 titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291- 01).
Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016, 11 nov.)”2.
En complemento, acerca del impacto de la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, es verdad averiguada que al Operador Jurídico de la causa no se le ofrece alternativa distinta a la de emitir un fallo absolutorio o negatorio de las súplicas de la demanda, en tanto y por cuanto lo pretendido está encaminado por quien no está llamado a reclamar por no radicar interés sustancial o frente a quien no es el llamado a responder, habida cuenta que hace parte de los presupuestos para dictar sentencia favorable para el demandante, carácter que, por cierto, en estrictez, le resta valor como excepción de mérito.
La citada Corporación, en precedente más remoto, había discernido que la legitimación supone que el asunto se haga valer “por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor. ““Por cuanto una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma.
La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar 2 Ver sentencia de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC3631-2021, Rad N° 11001-31-03-036-2017-00068-01.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 9 las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva””.
(CXXXVIII, 364/65)”3. 4. A partir del cúmulo probatorio recaudado en la contienda y con expectativa en la verificación de la legitimación en la causa por activa, siendo lo acogido a modo impropio de medio exceptivo, declarado probado en primer grado, para empezar, cabe escrutar que el objeto social de la sociedad aquí demandante Eco Valleverde SAS señala, entre otras que “TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL:1.
PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA, (AGRICULTURA Y GANADERÍA SEA ECOLÓGICA O NO). 2. PRODUCCIÓN, DESARROLLO, PROCESAMIENTO, PROMOCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y GANADEROS DE CUALQUIER CLASE O ESPECIE A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.
3. LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE TODA CLASE DE INSUMOS AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y / O GANADEROS DE CUALQUIER CLASE O ESPECIE. 4. PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS AGRÍCOLAS Y PECUARIOS TALES COMO CONCENTRADOS, HENO, ENSILAJE, COMEDEROS EN ACERO Y CUALQUIERA QUE SEAN APTOS PARA LA AGRICULTURA Y GANADERÍA EN GENERAL…”. Se plasma que: “EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRÁ: A) ADQUIRIR, ENAJENAR, DAR, TOMAR EN ARRIENDO GRAVAR A CUALQUIER TITULO, TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES CORPORALES E INCORPORALES, NECESARIOS O CONVENIENTES PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL (…) G) EN GENERAL, CELEBRAR O EJECUTAR CONTRATOS POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS, TODA CLASE DE ACTOS CONTRATOS CIVILES O MERCANTILES, PRINCIPALES O DE GARANTÍA, O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE, INCLUSIVE DE DOMINIO, PERMITIDOS POR LA LEY QUE SE RELACIONEN CON EL OBJETO SOCIAL Y QUE SEAN NECESARIOS O CONVENIENTES PARA EL DESARROLLO DE DICHO OBJETO.
H) ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO. J) LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES, DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASÍ COMO CUALESQUIERA ACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA DE LA SOCIEDAD…”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de agosto de 1995, expediente 4268.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 10 En cuanto a las facultades del representante legal se acredita en el certificado de existencia que, más allá de que no se describe puntualmente el engorde a utilidad, se confirió la potestad de ejercer actividades lícitas relacionadas con su objeto comercial.
En concreto, a más de establecer que el representante legal, es el señor Heinsohn Harkensee Christian, se le faculta en su tenor literal así: “Facultades del representante legal: la sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal, quien no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza y de la cuantía de los actos que celebre. por lo tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. el representante legal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado a la asamblea general de accionistas o los accionistas. en las relaciones frente a terceros, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos celebrados por el representante legal. le está prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales”4 (subrayas fuera de texto).
Contrastado el objeto social, y las facultades del representante legal de la sociedad demandante, se advierte que, en principio, es admisible concluir que el señor Christian Heinsohn Harkensee era el representante legal de la persona jurídica demandante y en tal obrar podía dejar ligada con sus actos negociales y, desde luego, como obligada a la sociedad que representa, a menos que se advierta y así se evidencie, que, en un momento dado, obrara como persona natural con unas secuelas diferentes.
Sin embargo, cumple resaltar que el argumento sostenido por la parte recurrente en uno de sus reparos enunciados ante el Juzgador de primer grado, ceñido a que se obró como producto de un mandato sin representación, no fue desarrollado, a espacio, en esta sede, omisión que no deja de ser obstáculo para efectuar un examen exhaustivo. Con todo, es menester recabar que el régimen legal de una sociedad por acciones simplificada da cuenta que puede “constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes” y una vez inscrita en el Registro Mercantil, “formará una persona jurídica distinta de sus accionistas” (artículos 1 y 2 de la Ley 1258 de 2008).
En lo tocante a la organización de la sociedad mercantil se dispone que en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se debe determinar “la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el 4 Cfr. Páginas 4 ss, Doc03AnexosDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 11 artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal”.
Se complementa que: “Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal”. En punto de la responsabilidad de los representantes legales no cabe hesitación le son aplicables las reglas establecidas en la Ley 222 de 1995 (artículo 27 de la ley citada anteriormente).
Acerca del actuar, de quien habla y ejecuta la representación de una persona jurídica, brota, por fuerza de las circunstancias, que debe anunciar a terceros su calidad de tal, con el fin de que quienes contratan sepan a ciencia cierta que lo hacen con una sociedad y no con una persona natural, porque, de no acaecer así, los efectos se hacen radicar en esta persona.
A este propósito, la doctrina acuña la denominada “contemplatio domini”, figura sobre la cual señala el profesor Álvaro Mendoza Ramírez que debe entenderse “que quien toma parte en un negocio jurídico debe saber con quién o con quiénes se vincula. Esta necesidad lleva a que en el mandato representativo el mandatario deba expresar a aquellos con quienes celebra el respectivo negocio que actúa, no en nombre propio, sino en nombre de mandante o representado.
Esto no sucede, necesariamente, en el mandato no representativo…” (Mandato no representativo, aclara la Sala, donde no se da a conocer a terceros de la existencia de un acto de delegación y, por consiguiente, se obra a nombre propio, como ocurre en la comisión, según la previsión del artículo 1287 del Código de Comercio, en lo cual no es del caso avanzar por ser ajeno al supuesto debatido).
Retomando las voces del autor citado “en el caso del mandato sí representativo, el factor de la contemplatio domino es esencial, porque, si el mandatario no expresa que su actuación se hace, no sólo en interés de su mandante, sino también en nombre de aquel, se estaría comprometiendo él mismo, en tanto, el tercero contempló fue a la persona con quien adelantó el respectivo vínculo”, de ahí que, agrega, “es menester que el representante informe al tercero con el cual contrata que lo hace en la condición de procurador de los intereses de alguien más. De no ser así, habría que presumir, apoyados en aquello que se ha llamado en materia probatoria “presunción de hombre”, es decir, en un raciocinio basado en cuanto comúnmente acontece, que quien participa en negocio jurídico lo hace en nombre propio.
La denominada por los romanos contemplatio domino lleva a entender que quienes toman parte en un acuerdo de voluntades están actuando a nombre propio, salvo que existan elementos de juicio claros sobre las circunstancias de que su conducta se cumple en representación ajena. Esta advertencia no necesariamente debe ser explícita pudiendo derivar de hechos, palabras, ubicaciones, etc., que la revelen.
Como cuando alguien desde el escritorio del representante legal de una compañía expresa una voluntad negocial a un tercero que, sin duda, debe entender que lo hace en nombre de la entidad que representa. O cuando un corredor de finca Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 12 raíz, identificado como tal, ofrece en venta un inmueble a uno de sus clientes, debe partirse del supuesto de que no obra en su propio nombre o interés…”5.
Aterrizando al asunto en concreto, se enfatiza que, con arreglo a las obligaciones legales, el abrigo del deber de transparencia y correlativamente las facultades e instrucciones estatutarias conferidas a título de representante legal de la sociedad demandante, no era admisible que efectuara contrataciones, a su arbitrio, sin advertir a los otros sujetos negociales que estaba actuando a nombre de la sociedad; es decir, todas las actuaciones debían y deben estar presididas por la calidad de representación que supone involucrar y anunciar el nombre de la sociedad, esto es, obrar en nombre y por cuenta de ella, por cuanto, no siendo así, se obligaba a nombre propio como persona natural. 5.
En ese orden, gravitaba en la sociedad demandante, la carga de la prueba, de establecer fehacientemente la existencia del contrato invocado, a nombre suyo, como integrante de la relación jurídica, así como debía quedar despejado que ante terceros el señor Christian Heinsohn Harkensee no estaba actuando como persona natural, sino en ejercicio de la representación legal, y, sólo de ese modo, se tradujeran los efectos extensivos a la sociedad aquí accionante.
Por consiguiente, se pasa a examinar el acervo probatorio a efecto de escrutar las circunstancias evidenciadas en torno a los sujetos procesales y sus relaciones interpersonales. Desde la exposición de la tesis defensiva, se esgrimió que, si bien medió un contrato de explotación y engorde de ganado, lo fue entre personas naturales, no con una sociedad.
En particular, la respuesta procesal de la parte pasiva se afincó en que (a) no era cierto que el señor Heinsohn hubiera actuado en nombre de la sociedad Eco Valleverde cuando contrató con el señor Ferreira por dos razones, porque durante “el transcurso del contrato” nunca se lo informó y tampoco acreditó la existencia y representación legal de la sociedad;
(b) las demandadas Evangelina y María Consuelo no han intervenido ni realizado contrato alguno con el señor Heinsohn, ni con la sociedad en cuestión; (c) no obstante, sí “estamos de acuerdo” en que se trató de un “Contrato de ganado al aumento o contrato de ganado de engorde a utilidad”, fruto de un acuerdo verbal, eso sí, entre personas naturales y no todas las demandadas.
En interrogatorio de parte, el señor Luis Enrique Ferreira Suárez fue categórico y reiterativo en que el vínculo negocial no tuvo como parte a la sociedad reclamante. En absolución rendida ante la Estación de Policía La Dorada, Oficina de la Sijin, el mencionado, tan sólo en un aparte de las respuestas, plasmó una mínima referencia a la sociedad: “de esos animales vacunados sé que había ganado de este señor Humberto González, del señor Cristian Heinsohn y ganado de la finca.
Con este señor Cristian Heinson (o Ecovalleverde), al igual que con el señor Humberto González Bautista se celebró un contrato de ganado a utilidad, contrato que duró un año y medio (el 5 Obligaciones. Universidad de la Sabana-Temis. 2020. Páginas 531-538-539 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 13 primer lote de ganado entró el 9 de mayo de 2017) […]”6.
Importa destacar que esa es la única o insular expresión en toda su versión, porque, en contraposición, en las demás manifestaciones, se refiere como contratante exclusivo el señor Christian Heinsohn Harkensee. A su turno, se incorporaron pantallazos de conversaciones vía WhatsApp entre los señores Luis Enrique Ferreira Suárez y Christian Heinsohn Harkensee7 que, por cierto, no fueron desconocidas por los intervinientes.
De todas maneras, no son rudimentos contundentes para afianzar la formulación judicial, en cuanto se desprenden aspectos inconclusos que no comprueban las condiciones negociales. Nótese que, a lo sumo, en una ocasión, 15 de enero de 2019 a las 7:03 am, se describe “Don Gonzalo, buenos días. Gonzalo, con don Lucho tomamos la decisión de que a partir de la fecha se suspende toda venta de ganado de Ecovalleverde mientras cuadramos el traspaso del ganado a Caja de Oro y lo inventariamos nuevamente.
¿Con la plata pendiente cómo hacemos? Le agradecería los datos del vendedor para hablar con él. Y mañana comenzaríamos con el traspaso del ganado en la Solita a Caja de Oro. Muchas gracias Gonzalo. Y a las 7:05 am Luis Ferreira pregunta “Se lo reenvío a él?, contestando Christian Heinsohn Harkensee en el mismo minuto “sí señor. Con copia a usted”.
Lo que demuestra que la expresión de Eco Valleverde solo se verifica en mensaje escrito y reenviado dirigido para el señor “Gonzalo”, más no trasluce de la secuencia escasa de conversaciones contractuales entre el emisor y receptor de los mensajes de datos, de suerte que no genera certeza acerca de qué se estaba hablando, de qué contrato, de cuáles eran sus alcances y objeto particular, mucho menos para deducir quiénes eran las partes o que, se estaba en una conversación precisa del contrato materia de controversia.
De la entrevista inicial recaudada en las diligencias penales que adelantan a raíz denuncias formulas por varias personas, como el señor Christian Heinsohn Harkensee, entre otras, aquél solo en la parte final hace relación a la sociedad demandante, como que, a la postre, expresó: “PREGUNTADO: manifieste a este funcionario de Policía Judicial, si tiene copias de libros contables que refiere la comercialización del ganado dejado en las Fincas Caja de Oro y la Esmeralda.
CONTESTÓ: Poseo una certificación expedida por el señor revisor fiscal ALONSO RÍOS PULGARÍN, quien certifica las compras realizadas por la empresa ECO VALLE VERDE SAS por mí representada y que anexo” 8, aseveración que, también, resulta precaria, primero, por razón del escenario en que se produjo que le hace de una prueba trasladada, cuya eficacia para este asunto está comprometida por carencia de contradicción, y porque, en gracia de discusión, es versión de mera referencia que se somete al dictado de un documento que no hace parte del conjunto probatorio.
Allende, por si fuera poco, en la declaración hace mención a que la marca del ganado se hacía con la suya propia una C invertida con un 7 en el centro. 6 Cfr. Página 11 ss, documento 11ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Página 34 ss, documento 11ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Página 79 ss, documento 24RespuestaOficio243Fiscalia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 14 De la denuncia penal radicada por abigeato agravado en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo no se desprende como denunciante la sociedad aquí demandante, ni el señor Christian Heinsohn Harkensee actuando como representante legal de aquélla, sino aquél como persona natural, entre otras personas, quien se identifica con su número de cédula, anuncia su dirección y teléfono, y en la entrevista aporta otros, más no reporta los datos de la empresa accionante de acuerdo con la confrontación con el certificado de existencia y representación de la misma9.
Si la persona jurídica era parte en el contrato debía fungir como víctima y la carga del representante legal es anunciar ante terceros su calidad de tal, máxime en un evento de concurrencia ante autoridad pública Con el escrito de apertura litigante, se adujo, por un lado, el documento en formato de Excel contentivo del supuesto inventario llevado en la Hacienda Caja de Oro que, según se afirma, correspondería al ganado de la sociedad, aunque se rotula como “Ganado Christian” y, por el otro, un supuesto correo electrónico del 18 de diciembre de 2018 remitido a la dirección para notificación judicial de la empresa aquí demandante, misiva proveniente del correo la señora María Fernanda Escobar, de quien el señor Luis Enrique Ferreira Suárez expresamente negó el carácter de dependiente suya ni laborar con ella, sino que es hermana del señor Luis Gonzalo Escobar.
Huelga acotar que, con abstracción de las dudas que emanan del origen de los documentos en mención y, sobretodo, la oponobilidad que de allí puede emerger, lo indiscutible es que no dejan de ser documentos aportados por la parte interesada, quien, desde luego, no puede crear su propia prueba, a más de que el codemandado en el interrogatorio fue enfático en negar la veracidad de lo reflejado en un inventario que, si algún valor se le concede, es de carácter indiciario para inferir que la misma demanda aporta documentos que relacionan el ganado como de una persona natural, no la jurídica demandante, conclusión ligada a que la versión de parte del señor Christian Heinsohn Harkensee da cuenta que la empresa impugnante no tiene marca, reseña el ganado con la suya como persona natural, con la cual se ha desempeñado hace más de treinta años en La Dorada, y que “prácticamente” es la marca referente a la empresa demandante, sin superar la contradicción emergente del por qué la marca es suya y a la vez la empresa 8otra personalidad).
Restaría en el dossier una transferencia o depósito a cuenta bancaria efectuada por la sociedad demandante de acuerdo con el Nit de la misma en armonía con el certificado de existencia y representación, sin que ello refleje una secuela sustancial, puesto que de allí no se extracta su objeto ni para qué asunto concernía, al punto que no hay forma de enlazarla con el contrato del cual se viene hablando10.
Impera resaltar que, este evento, no se reduce a prevalecer o imponer una versión de una parte respecto de otra, sino de efectuar un análisis 9 Cfr. Página 4 ss, documento 24RespuestaOficio243Fiscalia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Cfr. Pág 18, Doc03AnexosDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 15 conjunto de los medios de prueba, en armonía con lo dispuesto en el artículo 176 del Estatuto Procesal, atendiendo las reglas de la sana crítica.
A la par, es incontrastable que en la parte demandante recaía la carga de la prueba que suponía una norma de conducta que la llevaba a incorporar y aducir la prueba irrefragable acerca de los supuestos de hecho de los cuales pretendía deducir consecuencias jurídicas. Sin embargo, visto está, que el contraste de todos y cada uno de los elementos de prueba no se traducen en una eficacia procesal, merced a que la Sala no logra obtener el convencimiento de los hechos en la forma en que fueron invocados, pues de la precariedad probatoria, en el mejor de los casos, se colige que la sociedad no fue parte en el contrato, sin perder de vista otros aspectos que no fueron analizados en primera instancia que también tendrían un efecto para la adversidad de las aspiraciones de la demanda, como lo es real contenido del contrato de cuentas en participación, su objeto real, dimensiones y semovientes involucrados, y la otra parte que, a decir verdad, según lo escrutado, no estaba compuesta como se denunció. 6.
El artículo 280 del Código General del Proceso hace un llamado a calificar la conducta procesal de las partes. A más de lo discurrido, la Sala debe sentar que, a raíz de la sentencia de primer grado afloró una mutación en las tesis argumentativas del ataque litigioso que, con independencia de la deducción obtenida, ameritan unas puntualizaciones.
Cierto es que han fluido enunciaciones dispersas y aisladas tratando, infructuosamente, de demostrar el grado de participación de la sociedad, cuando, por otro lado, aparece la negativa rotunda de la contraparte e, inclusive, documentos unilaterales como instrumentos para la invocación denotan cosas contrarias, como se vio, para inferir que la parte era la persona natural.
Pero, mírese: trasluce que, sin fuerza jurídica, se ha querido desestimar y demeritar la función y la misión del representante legal de una sociedad al aparecer un obrar a su arbitrio y albedrío, de manera indistinta y a conveniencia, como persona natural o en la calidad aquella, cuando la transparencia, hablando de sociedades y de efectos mercantiles, demanda de una auténtica e indiscutible representación que debe conducir a que en la negociación jurídica se obre a nombre y por cuenta de la persona jurídica, aserto que no es de poca monta porque descarta, de tajo, la tesis que se insinuó a propósito de la apelación que se obró como producto de un “mandato oculto” que, por demás, es impensable en materia societaria, cuando menos en cabeza del propio representante.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “cuando una persona declara o manifiesta su voluntad en la formación de un acto negocial, y pasa a ser parte de los efectos legales que este proyecta en el mundo jurídico, es porque actúa en nombre propio o como mandatario oculto, evento este último propio del mandato sin representación. En cambio, si expresa su voluntad con la intención de que otro sea el destinatario de los efectos legales que de allí deriven, debe entenderse, por fuerza de esa realidad, que actúa por cuenta ajena o, como precisa Garrigues, «en interés de otro», caso en el cual su proceder desemboca en el ámbito de la representación directa, sea que esta provenga de la ley, ora del acuerdo entre las partes o, inclusive, de un acto unilateral con la potencialidad de proyectar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 16 verdaderos efectos jurídicos frente al representado” (SC097-2023, cita que se trae a colación pese a que está dada en contexto diferente al objeto de análisis, pero que sirve de ilustración para descartar, por completo la posibilidad del mandato oculto invocado como argumento de impugnación).
También, la Superintendencia de Sociedades ha adoctrinado: “si bien figuras contractuales tales como el mandato oculto, el de cuentas en participación, entre otras, se encuentran previstas por las legislaciones civil y comercial como instrumentos jurídicos para la realización de negocios, estima este Despacho que, en cuanto respecta al ámbito societario, en el que impera el elemento de la confianza derivado de la transparencia y la ética empresarial y dada la actual tendencia de prevención en la utilización de la herramienta societaria como instrumento para el delito, no resulta procedente participar como accionista, o administrador, de una compañía bajo la modalidad del mandato oculto.
En primer lugar, en cuanto concierne a la figura del mandato oculto, se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 2177 del Código Civil, el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante. Cuando el mandatario contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante, en este evento surge la figura del mandato oculto que le permite al mandatario actuar en forma anónima a través de su mandante en el negocio principal al cual obedece el mandato.
Expuesta brevemente la figura del mandato oculto, permítase a esta Oficina presentar sus consideraciones sobre la inconveniencia de la misma en cuanto respecta a la participación de accionistas ocultos en el capital de una compañía” (Oficio 220- 191512 del 31 de agosto de 2023. Asunto: Sociedad Anónima – Mandato Oculto). La misma entidad consignó que “No se puede asimilar la representación legal al contrato de mandato con representación, básicamente porque en tanto que éste se produce por acuerdo de voluntades con el representado, aquélla tiene lugar sin esta voluntad.
El acto de designación del representante legal por parte de los socios no es igual a la constitución de un mandatario, pues mientras que en aquél no se hace otra cosa que elegir la persona que habrá de cumplir una función derivada de la existencia misma de la sociedad, en éste como se dijo, debe concurrir la voluntad de las partes en un contrato por el cual una de ellas se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio, bajo instrucciones de quien lo confiere y a su nombre” (Oficio 220-068333 del 28 de marzo de 2023.
Asunto: La representación legal es indelegable). 7. a modo de compendio, de las probanzas se acrisola que lo pretendido en la litis, a saber, la declaración de la existencia de un contrato entre las partes, y a su turno el incumplimiento, debe implorarse, con exclusividad, por quien formó parte del convenio como sujeto contractual.
Ante las conclusiones arribadas que la sociedad demandante no fungió como contratante, sino el señor Christian Heinsohn Harkensee actuando como persona natural, bajo el entendido que no se entrevé, y no fue admitido por la contraparte que lo hiciera a nombre y en representación de la empresa accionante. Se colige, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 17 ende, que no existe legitimación en la causa por activa como lo esbozó el a quo, y no bastaba simplemente con aseveraciones de que su solo actuar le era suficiente para obrar por ella.
Es irrefutable, entonces, que la legitimación en la causa por activa en el caso concreto no concurre, toda vez que el legitimado como demandante era el señor Christian Heinsohn Harkensee, persona natural, por haber actuado dentro del pacto, despojado por completo de su calidad de representante, sin anunciar esa condición ante terceros, unido a que efectuó denuncia en proceso penal a nombre propio.
O, para decirlo de otra manera, no cumplió con la carga de la prueba de establecer los supuestos fácticos de los cuales pretendía obtener consecuencias jurídicas determinadas. 8. En consecuencia, el veredicto habrá de ser convalidado, aunque por las razones mencionadas. Sin condena en costas en esta instancia por falta de causación, dado que el alegato aportado por los no recurrentes fue intempestivo.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato promovido por la Sociedad Eco Valleverde SAS, en contra de los señores Luis Enrique Ferreira Suárez, María Consuelo Ferreira Suárez y Evangelina Suárez de Ferreira.
Segundo: SIN COSTAS en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. RESOLUCIÓN DE CONTRATO 17380-31-12-001-2022-00499-01 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5d6032aa052042d83182d5c4190923403daff8504b26dc8897813582b8ac27c Documento generado en 29/04/2024 02:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica