TEMA: PENSIÓN POR INVALIDEZ - El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. / INDEXACIÓN - La indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad del dictamen médico laboral emitido por la junta médica de COLPENSIONES y en su lugar, se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común y con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2019, conforme al dictamen elaborado por el Dr. José William Vargas Arenas, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de mayo de 2019, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.
En el fallo objeto de consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 9 de agosto de 2021 en cuantía mensual inicial de $1.599.623, en razón de 13 mesadas anuales. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, la Sala conocerá en consulta del asunto.
Corresponde a la Sala dilucidar si el demandante logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común. TESIS: El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
(…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
(…) Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13.
Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. (…) Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. (…) En definitiva, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA DEMANDANTE GABRIEL EDISON PASOS MESA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-021-2021-00051-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común. DECISIÓN Modifica y confirma.
Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor GABRIEL EDISON PASOS MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno Laboral Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 2 del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GABRIEL EDISON PASOS MESA se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, quien calificó su pérdida de capacidad laboral en un 18.2%, como enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 31 de julio de 2019.
El actor se practicó una nueva calificación particular con un especialista en salud ocupacional, Dr. José William Vargas Arenas quien, mediante dictamen del 21 de julio de 2020, le otorgó al actor una pérdida de capacidad laboral del 53.49% de origen común, con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2019. Finalmente señala el escrito introductorio, que al contar el actor con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 23 de diciembre de 2020, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la nulidad del dictamen médico laboral emitido por la junta médica de COLPENSIONES y en su lugar, SE DECLARE que el señor GABRIEL EDISON PASOS MESA presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común y con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2019, conforme al dictamen elaborado por el Dr. José William Vargas Arenas, en consecuencia, se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GABRIEL EDISON PASOS MESA la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de mayo de 2019, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES, dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial (folios 2 al 9 del archivo PDF 008) manifestando que es cierta la calidad de afiliado que detenta el demándate, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la entidad, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ;
PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; y PAGO”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de noviembre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GABRIEL EDISON PASOS MESA la pensión de invalidez de origen común a partir del 9 de agosto de 2021 en cuantía mensual inicial de $1.599.623, en razón de 13 mesadas anuales.
A título de retroactivo pensional calculado hasta el 30 de noviembre de 2020 liquidó y ordenó el pago de $52.158.015. Sin perjuicio del pago de incapacidades reconocidas al demandante con posterioridad al 9 de agosto de 2021, para lo cual la parte demandante deberá aportar en el término de diez (10) días un certificado de incapacidad actualizado expedido por la respectiva EPS.
También condenó a la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación, autorizó la deducción del aporte obligatorio en salud, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 4 Como fundamento de su decisión, estimó el fallador de instancia que la controversia inicialmente presentada frente al requisito legal del estado de invalidez, quedó dirimida con el dictamen de perdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia durante el trámite procesal de la primera instancia, según el cual, el demandante registra una PCL del 50.82% con fecha de estructuración del 9 de agosto de 2021.
Precisando además que todos los dictámenes practicados al demandante coincidieron en determinar que este presentaba una enfermedad degenerativa y progresiva, por lo que resulta entendible el aumento paulatino en su porcentaje de PCL. En cuanto al requisito de la densidad de cotizaciones, lo encontró satisfecho, pues el demandante registra más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, según la historia laboral aportada por COLPENSIONES, causando así el asiste derecho al disfrute de la pensión de invalidez a partir del 9 de agosto de 2021.
Para la liquidación de la mesada pensional, se tuvo en cuenta el IBL más favorable para el demandante (promedio de los últimos 10 años $2.132.831), y una tasa de reemplazo del 75%, luego se haberse aplicado la fórmula establecida en el literal a) del art. 40 de la Ley 100 de 1993. Finalmente estimó improcedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues la negativa de la entidad estuvo justificada, pues el actor no cumplió con los requisitos legales, concretamente el estado de invalidez, fue la propia negligencia la que dilato el reconocimiento pensional, por no haber presentado los recursos de ley frente al dictamen emitido por Colpensiones, motivos, que también dan lugar a no imponer costas procesales en la instancia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 5 VI.
Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: si el señor GABRIEL ÉDISON PASOS MESA logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y si este último puede o no ser objeto de indexación. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 6 Pensión por invalidez.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 7 proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184- 2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727- 2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 8 CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del demandante GABRIEL EDISON PASOS MESA ha sido calificada en tres (3) oportunidades, así: PRIMERA CALIFICACIÓN (Fol. 26 al 31 del archivo PDF 003) Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES, de fecha 19 de marzo de 2020, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó al actor, una PCL del 18.2%, calificando su origen como una enfermedad degenerativa y/o progresiva de origen común, estructurada el día 31 de julio de 2019 (fecha de la evaluación del paciente para calificación), para su calificación se tuvo en cuenta el manual único de calificación de Invalidez - Decreto 1507 de 2014, y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes patologías: SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fol. 10 al 16 del archivo PDF 003) Corresponde a un dictamen particular realizado por el Dr. José William Vargas Arenas, de fecha 21 de julio de 2020, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que el actor presenta una PCL del 53,49%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 7 de mayo de 2019 y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 9 TERCERA CALIFICACIÓN (Fol. 3 al 9 del archivo PDF 019): Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 27 de octubre de 2023, proferido en cumplimiento a la prueba decretada en la audiencia pública celebrada el día 5 de junio de 2023, esta nueva experticia también tuvo como fundamento el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, concluyéndose allí que el actor presenta una PCL del 50,82%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 9 de agosto de 2021 (diagnóstico del trastorno depresivo), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes patologías: Visto lo anterior, es evidente para la Sala que el demandante sí reúne el requisito establecido en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, pues en este nuevo dictamen se tuvieren en cuenta todas y cada una de las patologías padecidas por el señor GABRIEL EDISON PASOS MESA, incluido el trastorno depresivo recurrente, con el cual logró superar el umbral del 50% de PCL a partir del 9 de agosto de 2021.
Estimando la Sala que, lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, está debidamente soportado en la historia clínica Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 10 del señor GABRIEL EDISON PASOS MESA, este dictamen reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedencia en los términos del art. 226 del Código General del Proceso, pues fue realizada por una institución o profesional especializado, se mostró clara, precisa, exhaustiva, y detallada, e igualmente refleja cual es la condición real en salud del demandante para el mes de agosto de 2021.
En cuanto al requisito de semanas cotizadas, observa la Sala que en la HISTORIA LABORAL del demandante obrante a folios 10 al 26 del archivo PDF 008 expedida por COLPENSIONES, consta la existencia de 56 semanas cotizadas entre el 9 de agosto de 2018 y el 9 de agosto de 2021, esto es, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, resultando evidente la causación del derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en tal sentido.
Mesada pensional y retroactivo Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el ingreso base de liquidación del demandante, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que fue la opción acogida en la primera instancia. Encontrándose en dicho interregno un IBL de $2.017.900.
A esta suma se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo previsto en el literal a) del art. 40 de la Ley 100 de 19931, toda vez que el 1 “ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. (…) Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 11 demandante presenta una PCL del 50.82% y un total de 1.699,71 semanas cotizadas, lo que le da derecho a una base liquidatoria del 45%, y a la que se le debe sumar un 34,5% como semanas adicionales a las primeras 500, para un total de 79,5%, y en virtud del reajuste al tope máximo permitido, la tasa de reemplazo aplicable al demandante es del 75%, como bien lo coligió el juez de primer grado.
Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, el IBL hallado por la Sala es la suma de $2.017.900, que al ser multiplicada por una tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada pensional de $1.513.425 a partir del 9 de agosto de 20212, la cual resultó inferior a la calculada por el juez de primer grado ($1.599.623), y en vista que el proceso es conocido en consulta a favor de COLPENSIONES, se hace necesario MODIFICAR tanto el valor de la mesada como su retroactivo, partiendo del menor valor hallado por esta corporación, debidamente actualizado hasta el 31 de marzo de 2024, para un total a pagar por este concepto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($58.886.761).
AÑO IPC MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 5,62% $ 1.513.425,00 5,73 $ 8.671.925,25 2022 13,12% $ 1.598.479,49 13 $ 20.780.233,31 2023 9,28% $ 1.808.199,99 13 $ 23.506.599,91 2024 $ 1.976.000,95 3 $ 5.928.002,86 $ 58.886.761,33 A partir del 1° de abril de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando al demandante GABRIEL EDISON PASOS MESA una mesada pensional en cuantía mensual de $1.976.001, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse cada año, conforme al IPC certificado por el DANE.
Advirtiendo que las mesadas insolutas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, regulado en materia laboral y seguridad social por La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. (…)” 2 Según consta en la Tabla de liquidación de IBL que se ordena incorporar al expediente digital de la segunda instancia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 12 los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional, se profirió y notificó cuando la demanda ordinaria laboral se encontraba en curso, como bien lo coligió el juez de primer grado, quien también atinó a autorizar a COLPENSIONES a deducir el porcentaje correspondiente destinado al subsistema de seguridad social en salud, al ser esta una obligación legal que le compete a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Indexación de las condenas Esta Sala mantendrá incólume la condena a la indexación de las condenas, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales adeudadas, y ante la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, era indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria que permitiera recomponer el capital adeudado al actor, y de paso subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de invalidez, convirtiéndose así la indexación de las condenas la herramienta idónea para tales fines, la cual deberá ser calculada por COLPENSIONES a partir del 9 de agosto de 2021, mes a mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 13 cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No existiendo más aspectos de la sentencia de primera instancia que deban ser conocidos en CONSULTA, la misma será confirmada en su integridad.
Sin costas en esta instancia, por ser la consulta un trámite oficioso. VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de consulta de fecha 30 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, para en su lugar, DECLARAR que el valor de la mesada pensional inicial que le corresponde al señor GABRIEL EDISON PASOS MESA a partir del 9 de agosto de 2021, es la suma de $1.513.425, y que el retroactivo pensional causado entre la citada fecha y el 31 de marzo de 2024, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($58.886.761).
A partir del 1° de abril de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando al demandante GABRIEL EDISON PASOS MESA una mesada pensional en cuantía mensual de $1.976.001, en razón de 13 mesadas anuales, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2021-00051-01. 14 la cual deberá incrementarse cada año, conforme al IPC certificado por el DANE, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de consulta de origen y fecha conocidos.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados