Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320220017302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17-001-31-03-003-2022-00173-02 Aprobado por Acta No. 94 Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Luis Alejandro Bernal Sosa, Ademincol S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., frente a la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leder Adrián Castrillón Herrera en contra de los apelantes y de los señores Jota Bismar Álzate Carvajal y Marily Osorio Villa.

II.

ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. El demandante reseñó que el 9 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:30 p.m., se encontraba trabajando en la empresa “Rally Servicio Automotriz de Manizales” ubicada en la calle 28 No. 18-40 de esta ciudad y al salir del taller para indicarle al vehículo con placa NAG612, conducido por Jota Bismar Alzate Carvajal, que se corriera y así darle salida al automotor con placa PFK910, manejado por Luis Alejandro Bernal Sosa, este último “emprende la marcha sin ninguna precaución” y “lo impacta por la espalda aprisionándolo contra el vehículo NAG612 que se encontraba estacionado al frente”; colisión que asegura, tuvo origen en la acción del conductor del segundo carro, quien imprudentemente lo puso en movimiento sin las debidas precauciones, tal y como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito.

Refirió que fue atendido en la Clínica La Presentación de Manizales y allí registraron “trauma contuso en región lumbosacra y dedo de la mano derecha”. Seguido, describió varias consultas y exámenes realizados con posterioridad al accidente, aunado a cuatro valoraciones por Medicina Legal, siendo la última la adiada el 22 de septiembre de 2021 en la que se concluyó: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MÉDICO Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 2 LEGALES: Perturbación funcional del órgano sistema osteomuscular de carácter transitorio. Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio”.

Con lo anterior, deprecó declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados, de los perjuicios inmateriales a título de daño moral y a la vida de relación sufridos como consecuencia de las lesiones. Así, para los primeros, expuso que “tuvo que pasar por un evento traumático, que le generó gran dolor, padecimiento, tristeza, congoja, zozobra y un sin número de sentimientos negativos no solo al momento del accidente sino durante su proceso de recuperación, pues se encontraba en óptimas condiciones”.

Mientras tanto, respecto a los segundos, señaló que “tuvo que abstenerse de realizar diferentes actividades de recreación, lúdicas, con su familia, amigos, pareja etc., que, si bien no generan ingresos o se ven representadas económicamente, generan sentimientos de plenitud y felicidad (…)” como “jugar fútbol con sus amigos, salir a caminar”, al igual que “salir a realizar largos recorridos en su motocicleta, viajar en ella, situación que ya no puede disfrutar pues por sus fuertes dolores ya no soporta andar en la moto por mucho tiempo”.

Agregó que sus actividades laborales se vieron afectadas porque no puede hacer posturas ni esfuerzos como antes; mella que también se presenta en sus derechos sexuales y reproductivos “pues no puede disfrutar de la misma manera su intimidad debido a sus dolores frecuentes que le impiden un óptimo desenvolvimiento”. Paralelo, informó que el vehículo contra el que fue aprisionado es de propiedad de Marily Osorio Villa; entretanto, el automotor que lo impactó pertenece a la empresa Ademincol S.A., mismo que, para la época del accidente, contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por AXA Colpatria Seguros S.A. B. DE LA CONTESTACIÓN. Los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. se opusieron a las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1.

“Falta de causa para demandar”; 2. “Falta de nexo causal”; 3. “Culpa exclusiva de la víctima – eximente de culpa”; y 4. “La genérica”. A su turno, Axa Colpatria Seguros S.A. también se resistió al éxito de la demanda y en sustento, formuló como medios exceptivos: 1. “Carencia de prueba del supuesto perjuicio” y 2. “Tasación excesiva del perjuicio”.

Paralelo, frente a la póliza esgrimió: 1. “Cobertura de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533”; 2. “Límite de responsabilidad de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533”; 3. “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones particulares y generales de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533, con una vigencia del 29 de noviembre de 2019 al 29 de noviembre de 2020 póliza en la cual se aseguró el vehículo de placa 19/06/2017 1306-P-03-P0380 / junio /2017 AXA Colpatria autos para vehículos pesados de carga”; 4.

“Ausencia de responsabilidad civil del asegurador”; 5. “Inexistencia de solidaridad”; y 6. “Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del proceso y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en las pólizas invocadas como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo”.

Entretanto, los señores Jota Bismar Álzate Carvajal y Marily Osorio Villa guardaron silencio. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 3 C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2023, el juez a quo declaró a los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. civilmente responsables de los perjuicios inmateriales causados al demandante y, en consecuencia, los condenó a pagarle la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral y cinco (5) por la afectación a la vida de relación. Seguido, respecto a la cobertura del seguro, concluyó que Axa Colpatria Seguros S.A. solo debía pagar el daño a la vida de relación, pues los morales hacían parte de las exclusiones pactadas en la póliza.

Por último, exoneró de toda responsabilidad a los señores Jota Bismar Álzate Carvajal y Marily Osorio Villa. D. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. se dolieron del reconocimiento de los perjuicios, en tanto que “no se ha cometido ninguna acción u omisión que le haya causado algún daño”, dado que las secuelas dictaminadas al demandante son transitorias y la incapacidad definida fue de 20 días, es decir, “no generarían consecuencias permanentes en su calidad de vida en materia física”.

Aunado, resaltaron que, según la historia clínica aportada, desde antes, el querellante venia presentando afecciones en la columna, por lo que “no se entiende y no se encuentra nexo causal en que como consecuencia de las enfermedades que el [demandante] ya padecía al momento de los hechos, se logre generar una responsabilidad por daños morales y a la vida en relación, teniendo en cuenta que si los diagnósticos antes descritos son los generadores de daños subjetivos y/o perjuicios son a causa de hechos y consecuencias anteriores a la ocurrencia de los hechos que nos ocupan en este proceso” (sic).

Agregaron que la víctima tampoco acreditó haber dejado de percibir algún salario, como tampoco, los distintos trabajos que manifestó tener y de los cuales fue retirado por su situación; mucho menos aportó “prueba científica o verídica emitida por el médico tratante o especialidad correspondiente, en la cual se certifique la imposibilidad de caminar o desempeñar actividades básicas y mucho menos certificación de psicología o de psiquiatría que respalde las condiciones del impacto psicológico o similares que supuestamente padece (…)”.

En adición, criticaron que la condena se basara en la declaración del demandante y sus testigos (madre y hermano), quienes pese a ser tachados por imparcialidad, el juzgado les dio plena credibilidad. Por último, reiteraron que, al momento del accidente, el vehículo estaba asegurado y la póliza cubría todos los daños reclamados por la víctima.

A su turno, Axa Colpatria Seguros S.A. insistió en la falta de prueba del daño a la vida de relación. Y es que, destacó, si bien el promotor y sus familiares narraron que él “no dura mucho en los trabajos ya que por las lesiones sufridas padece de muchos dolores”, no se aportó medio de convicción alguno “de todos los trabajos que ha tenido, ni constancia de dichos establecimientos comerciales”.

En otras palabras “[n]o hay prueba diferente a lo dicho por la mamá y hermano del señor LEDER ADRIAN, de que la vida le cambio totalmente, que ya era mal humorado, que no pudo volver a jugar fútbol, no pudo volver a montar motocicleta, no se acercó un testimonio fuera del círculo familiar donde se sostuviera dichas situaciones”. En contraposición, recordó que el dictamen médico legal determinó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y unas secuelas transitorias, sin allegarse “historia clínica, diferente a la de las atenciones médicas del accidente, donde se Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 4 establezcan dichas secuelas permanentes, donde se establezca también el dolor crónico que manifiesta tener” (sic).

E. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS. Dentro del término procesal, ninguno de los sujetos procesales se pronunció. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. En atención a los recursos formulados por los apelantes, es claro que ambos guardan relación sustancial, en tano se enfilan a reprochar la valoración probatoria alrededor del daño reclamado y los perjuicios reconocidos, razón por la cual, se estudiarán conjuntamente Ahora bien, de ratificarse la condena, la sala deberá analizar lo relativo a la cobertura de la póliza de seguro para el pago del daño moral, como punto adicional de la apelación interpuesta por los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. Por último, importa resaltar que no fue objeto de censura el juicio practicado por el cognoscente frente a la ocurrencia del accidente, el nexo causal y la culpabilidad, por lo que estos aspectos de la decisión de primer grado se encuentran en firme.

C. DEL DAÑO RECLAMADO Y SU DEMOSTRACIÓN EN EL PRESENTE CASO. Al respecto, importa precisar que el daño reclamado consistió en la desmejora del estado de salud del demandante, quien, pese a presentar un padecimiento en la región de la espalda antes del accidente, este empeoró con ocasión al impacto recibido, dado el acrecimiento y persistencia del dolor, lo cual ha disminuido su capacidad física, afectándolo emocionalmente, tanto en el ámbito interno (perjuicio moral) como el externo o social (daño a la vida de relación).

Así, en la demanda manifestó haber pasado “por un evento traumático, que le generó gran dolor, padecimiento, tristeza, congoja, zozobra y un sin número de sentimientos negativos no solo al momento del accidente sino durante su proceso de recuperación, pues se encontraban en óptimas condiciones”2 (sic). En sustento de esta afirmación, de un lado, adjuntó la historia clínica y el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3; del otro, acudió a la declaración de parte y testimonial.

Pues bien, frente a las lesiones sufridas y secuelas generadas, se tiene que en los antecedentes del dictamen médico legal expedido el 22 de septiembre de 2021, se relatan tres valoraciones practicadas el 11 de septiembre de 2020, 6 de octubre 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Hecho No. 22, archivo 07Subsanacion, C01Principal. 3 Ver anexos a la demanda, archivo 07Subsanacion, C01Principal.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 5 de 2020 y 28 de junio de 2021, así como también, una consulta de salud del 16 de septiembre de 2021. En la primera, se reseña: “trauma en primer dedo de la mano derecha y muslo izquierdo … dolor a la palpación de T12-L1-L2-L3, no crépitos, hematoma subungueal en tercio distal de primer dedo mano derecha (…).

Paciente con trauma contuso en región lumbosacra y dedo de mano derecha, se solicita rx, se inicia analgesia, según evolución se adoptará conducta. Rx de columna lumbosacra no se observan fracturas, se observa sacralización de L5, rx dedos no se observan fracturas, plan de egreso con analgésicos, valoración ambulatoria por neurología (…)” (sic).

En la segunda, tomando como base la historia clínica del 29 de septiembre de 2020, se describe: “reconsulta por dolor lumbar … refiere que al retornar al trabajo las dos primeras semanas trabajo suave pero que el esta tocando más duro y desde ayer con mucho dolor (…) (sic), se definen las siguientes conclusiones: “al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos” (sic).

En la tercera, se indica: “hombre adulto, quien presentó trauma por compresión de región lumbar, en septiembre de 2020, quedando como consecuencia dolor crónico a nivel lumbosacro, que no ha mejorado con terapia física ni con uso de analgésicos opioides. Refiere que el dolor interfiere con su patrón de sueño, con su actividad laboral y, en general, con su actividad física.

Por parte de fisiatría, se consideró que estaba en meseta terapéutica y se programó para junta médica. De acuerdo con la cinemateca del trauma, se considera que [el lesionado] cursa un dolor crónico, somático nociceptivo. Los nociceptores son receptores que responden a estímulos nocivos, inician el proceso respondiendo a estímulos mecánicos, términos o químicos, envían impulsos a través de neuronas aferentes (las que transportan impulsos nerviosos desde los receptores hacia el sistema nervioso central) hacia la médula espinal y, de ahí, al cerebro.

El dolor crónico se percibe como una experiencia de sufrimiento subjetiva y compleja, que afecta al individuo en muchas áreas de su vida (…) (sic). Y en la última, realizada en una junta médica, se transcribe: “mecánico de carros con dolor lumbar según menciona de 3-4 años de evolución constante, leve sin limitaciones pero en oct 2020 sufrió accidente de tránsito con Tx lumbar desde lo cual el dolor empeoró (…) Concepto de junta: Paciente con lumbago mecánico sin patología discal ni vertebral intrínseca en imagen o por signos clínicos, no se considera intervencionismo en el momento (…) Del accidente laboral sufrido no hay evidencia de lesiones objetivas atribuibles al mismo (…)” (sic).

Luego, en el concepto final de la experticia, la revisión por sistemas arrojó: “Refiere dolor lumbar persistente que se empeora con los esfuerzos que haga durante el día, algunas veces en las noches no le permite conciliar el sueño (…). Refiere que ha cambiado en 4 oportunidades de trabajo, porque no tolera posturas prolongadas. Dice que se trata de un dolor crónico que se empeoró después del accidente”; concluyendo: “mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter transitorio. Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio”. Cabe señalar que el informe reseña la evolución del paciente, quien inició con una secuela en el sistema osteomuscular y terminó con otra más en el sistema nervioso periférico4.

Con lo anterior, es claro que el demandante ya venía presentando dolores y molestias en la región de su espalda, los cuales, según se describió eran crónicos, 4 En la primera valoración se estableció incapacidad médico legal provisional de 10 días. En la segunda, incapacidad de 20 días con las siguientes secuelas: perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de carácter por definir.

En la tercera, incapacidad por 20 días y como secuelas: perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter por definir. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 6 con una evolución de 3 a 4 años, según la valoración del 16 de septiembre de 2021; prexistencia que, incluso, está registrada en la historia clínica también aportada por el demandante.

Así, por ejemplo, en la consulta externa de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación realizada el 15 de julio de 2020 en la IPS Virrey Solís, se lee: “refiere el paciente que presenta una desviación en la columna refiere episodios de dolor lumbar de características mecánicas, no radiculopatías no banderas rojas, 4 meses de evolución” (sic) y como impresión diagnostica se indicó: “escoliosis, no especificada”.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, en las atenciones recibidas con ocasión al accidente y posteriores al mismo, los hallazgos fueron distintos. En tal sentido, resáltese que, en la atención inicial de urgencias, la impresión diagnóstica fue: “contusión en la región lumbosacra y de la pelvis”5 y en las citas y controles posteriores se registró: “lumbago, no especificado”6.

Tal desmejora se desprende, no solo de los reportes clínicos referidos, sino también, de los relatos del demandante y sus testigos, quienes coincidieron en señalar que su estado de salud empeoró después del impacto que recibió. Así, en su declaración de parte, el promotor narró: “anteriormente, antes del accidente, nunca había tenido ningún problema como tal con la columna, había trabajado en otras empresas, donde duré dos años, un año y medio, y no había presentado pues ningún dolor de la columna, como indiqué anteriormente.

Incluso, estaba en el club [de moteros] en Manizales, con el cual salía a rodar en la moto y no tenía ningún problema de afección en la columna; actualmente, si yo ando una hora y media o dos horas, ya el dolor en la columna no me deja seguir y me toca parar y pues esto viene sucediendo después del accidente como tal”. Y reiteró: “en el momento, como indiqué (…) he tenido los problemas con los trabajos y pues como les indico, la verdad me ha afectado laboralmente, incluso acá en Rionegro para pasar a mejores empresas donde he querido aplicar por el mismo tema, porque me dicen que soy muy inestable para trabajar, debido a todos estos problemas que he venido teniendo”.

Seguido, insistió en la desmejora del estado físico por sus limitaciones para hacer esfuerzos y actividades deportivas. Al cierre, refirió que también ha tenido alteraciones con el sueño, cuando tiene mucho dolor. En correspondencia, la progenitora del demandante, señora Ángela María Herrera Oquendo, señaló: “Leder, después del accidente, él ha tenido muchos empleos, porque en ninguna parte, pues, por los esfuerzos que tiene que hacer y todo eso, entonces ha cambiado mucho de empleo.

Él ya no puede hacer esfuerzos grandes, (…) él se queja mucho. Él llegaba y siempre estaba quejándose de la espalda”. Asimismo, este padecimiento fue comentado por el hermano de la víctima, señor Duvaniel Stive Castrillón Herrera, quien señaló que a su pariente le ha aumentado el dolor y disminuido su capacidad física desde que ocurrió el siniestro.

Total, las patologías de base no son las mismas que las desarrolladas por efecto del accidente y aunque tales prexistencias guardan relación con las nuevas por presentarse en la región de la espalda y columna, ello no significa que se haya 5 Esta impresión diagnostica corresponde a la consignada en la atención inicial de urgencias llevada a cabo el 9 de septiembre de 2020 en la Clínica de la Presentación. 6 Así se desprende de lo consignado en las consultas realizadas el 16 de septiembre, 15 de octubre, 3, 4, 23, 25 y 30 de noviembre de 2020, todas en la IPS Virrey Solís. Luego, en las siguientes, también realizadas en la misma Clínica, aparecen otros diagnósticos adicionales al lumbago no especificado: 21 de enero de 2021: otro dolor crónico y lumbago no especificado; 26 de marzo de 2021: otros trastornos de ansiedad no especificados, lumbago no especificado, otro dolor crónico; 23 de junio de 2021: lumbago no especificado, otros traumatismos especificados del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, y otro dolor crónico.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 7 condenado a los apelantes por unos daños que el demandante ya padecía, sino por la desmejora o empeoramiento en su estado de salud por efecto de la compresión recibida en esa parte del cuerpo; de ahí que la alzada formulada sobre este aspecto, no prospera, aspecto este último que se itera, no fue objeto de reproche.

D. DE LA DETERMINACIÓN Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS. Recuérdese que el demandante deprecó el reconocimiento e indemnización de los perjuicios morales y daño a la vida de relación generados por el accidente sufrido el 9 de septiembre de 2020 cuando fue impactado por el vehículo con placa PFK910; pretensión a la que accedió el juez a quo, aunque, se aclara, en cuantía inferior a la estimada en la demanda.

Pues bien, comoquiera que ambas alzadas reprocharon tal determinación, pasa la Sala a estudiar cada uno de esos ítems:

1. DEL DAÑO MORAL. Este perjuicio ha sido entendido como aquel que lesiona los sentimientos de una persona, que le causa un padecimiento de orden psíquico, inquietud espiritual y agravio a sus íntimas afecciones. Por tanto, su reparación debe dirigirse a “proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”7.

Al encontrarse en la órbita de los afectos, por representar el pesar, la afrenta o sensación de dolor, ciertamente, estas características conducen a considerarlos inasibles desde el punto de vista económico, de suerte que su apreciación dista mucho de ser exacta. Se requiere entonces buscar, con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales del damnificado reclamante, una relativa satisfacción que se ha denominado “pretium doloris”.

En tal sentido, se ha destacado que el perjuicio moral “(…) es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos (…)”8, labor que debe ser asumida por el juez al momento de fallar y desarrollarse teniendo en cuenta “(…) criterios tales como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento dañoso”9 (negrilla fuera del texto).

Frente a su estimación, conviene recordar que nuestro Órgano de Cierre no ha establecido tarifa alguna para justipreciar el valor de la indemnización, de modo que corresponde al juzgador, en el caso en concreto, cuantificarlo; ponderación en la que deberá atender “(…) el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión 7 Karl Larenz, Derecho de Obligaciones, Tomo II, pág. 641 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 14 de mayo de 1991. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.

Exp. 4978. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 8 a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador ( )”10. No obstante, la Corte Suprema de Justicia sí ha acogido unos valores generales que demarcan y orientan la tasación. Así, por ejemplo, en eventos donde se ha reclamado tal compensación “para los padres, hijos y esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60´000.00011´”12; guía que en momento alguno significa la existencia objetiva y obligatoria de un límite de mínimos o máximos en la estimación13.

En el presente asunto se tiene que el demandante reclamó la indemnización de los perjuicios generados por los sentimientos de dolor, angustia, depresión y ansiedad que le producen su situación actual y que se derivan de la desmejora de su estado de salud después del accidente. Al respecto, en su declaración de parte, el promotor manifestó: “En el momento del accidente la verdad se me pasó digamos que todo por la cabeza, porque pues fue un golpe que uno no espera en el momento, como indiqué y como se ve en el video, yo iba de espaldas y en el momento del golpe se me pasó todo, o sea, me dañe la columna, me fracturé, no voy a poder caminar, no voy a poder tener sensación nuevamente en los pies (…) al no haber la fractura, pues descanse un poco, pero igual, sí tenía el dolor y es un cambio de vida totalmente brusco para mí, que me gusta hacer deporte, caminar, me gustan las motos, me gusta salir andar en carro y en el momento no lo puedo hacer, porque sin ando hora y media, dos o tres horas, me toca parar y descansar, relajar el cuerpo para poder seguir en un proceso, entonces es algo que psicológicamente me ha tenido afectado”.

Entretanto, su progenitora refirió: “ya uno es muy poco lo que puede hablar con él, porque las respuestas de él son: normal, toda igual madre, nada cambia. Él cambió demasiado. Él dice nada cambia, es en el sentido que él como que ya no le saca gusto a nada (…) y agregó: “uno con Leder, después de eso, es muy poco lo que habla, porque uno le pregunta: ¿hijo, usted como esta?, normal madre, normal (…), se ponía como incomodo que uno empezara a preguntarle cosas, o se pone, inclusive (…) es mucho el cambió, demasiado, o sea, yo perdí un hijo de cómo era, porque leder llegaba acá, molestaba a los muchachos, a Duva le decía: gordito, qué como esta, que no sé qué y molestaba y él llagaba charlando (…), todo eso cambió, Leder cambió totalmente”.

A su turno, el hermano expuso: “él cambio mucho respecto a esto doctor, porque él antes era de un humor muy simpático, incluso él me hacía chistes, me hacía chanzas, me molestaba, ya él no, ya él se volvió un poquito amargado (…) ya el pues ya no me hace chistes, ya no me molesta, él antes me llamaba gordito barrigón, todas esas cosas así, ya ni para eso, el cambió mucho en ese sentido, porque pues, él al ser una persona tan aliviada y cambiar a esto que ya lo molesta tanto la columna, ya no” Véase como, la labor probatoria se enfiló a demostrar el daño moral generado por el menoscabo físico del demandante y el impacto negativo que ello ha representado en su espectro emocional; circunstancia que, en criterio de esta Sala, sí se logró con los elementos suasorios reseñados, aunque en una intensidad inferior a la determinada por el juez a quo. 10 CSJ AC 240 de 14 de sep. de 2000, exp. 9033-97, citado en Auto AC3265-2019 del 12 de agosto de 2019. 11 Doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y SC9193-2017.

No obstante, si bien dicho montó en la sentencia SC5686-2018 (caso tragedia de Machuca) se reajustó, según las particularidades del caso, en $72´000.000,oo, dicha cifra se corresponde con las graves consecuencias del daño causado producto de una tragedia colectiva. 12 Auto AC3265-2019 del 12 de agosto de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Postura reiterada en SC 3728 y SC 4703 del 26 de agosto y 22 de octubre de 2021, respectivamente. 13 Ver también, sentencia STC4524-2019 del 10 de abril de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 9 Y es que, si bien el juzgador cuenta con un margen de discrecionalidad para justipreciar la indemnización, lo cierto es que su juicio debe ser coherente con los criterios orientadores señalados por la jurisprudencia y proporcional a la forma en que allí se han tasado, según el tipo de afectación y su intensidad; estimaciones de las que se desprenden que el monto máximo usualmente reconocido para indemnizar la lesión más grave (la muerte) está alrededor de los 60 millones, de suerte que, a partir de este punto de referencia, en forma descendiente y gradual, el sentenciador debe cuantificar el resarcimiento14.

Es por lo anterior que la estimación hecha por el cognoscente en cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no se ajusta a los parámetros esbozados por la jurisprudencia, si en cuenta se tiene que las secuelas del accidente, si bien son lesivas (perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter transitorio.

Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio), lo cierto es que la afectación moral no tiene la misma intensidad que la que se presenta en eventos como la muerte o discapacidad física, los cuales, según se vio, han sido tasadas en un promedio de 60 millones. Es por lo anterior que se modificará la condena, estimándose proporcional para el resarcimiento de este perjuicio la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Esta modalidad de daño extrapatrimonial se concreta en la privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc.; de manera que hace referencia a las secuelas en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia al analizar a profundidad el concepto de daño en la vida de relación como una de las formas de perjuicios extrapatrimoniales con entidad suficiente para distinguirse de los demás, indicó: 14 Al respecto, en el pie de página No. 30 de la sentencia SC 4703 del 22 de octubre de 2021, la Corte relata las siguientes cuantías reconocidas a título de perjuicios morales: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;

Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;

SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato;

SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);

SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;

SC5125-2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 10 “(…) a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’ (…) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.

Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”15.

Asimismo, respecto a su apreciación, la referida sentencia indicó que corresponde al juzgador hacer un análisis “encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo”16 (negrilla propia).

Con el anterior contexto jurisprudencial y de cara al caso en concreto, se tiene que el demandante edificó su reclamación, en los cambios que ha presentado en su proyección social y dinámicas relacionales, así como en la mella para realizar las actividades que le producían placer y disfrute, esencialmente, montar moto y jugar fútbol. Así, en su narrativa, el querellante informó: “[yo] estaba en el club [de moteros] en Manizales, con el cual salía a rodar en la moto y no tenía ningún problema de afección en la columna; actualmente, si yo ando una hora y media o dos horas, ya el dolor en la columna no me deja seguir y me toca parar y pues esto viene sucediendo después del accidente como tal”.

De otro lado, refirió: “anteriormente, yo tenía el vicio o teníamos el vicio de jugar cada ocho días fútbol en las veredas de Manizales y pues jugar micro dentro del mismo barrio, y pues ahora no lo puedo hacer. Incluso, acá en Rionegro llegué y tenía la opción de jugar en un equipo un campeonato, pero pues no lo puedo hacer, porque juego media hora y ya me toca parar y no puedo continuar, entonces la verdad me da tristeza, es tristeza, ansiedad, el no poder hacer las cosas que hacía antes”.

En similares términos, su progenitora expuso: “él, por ejemplo, él jugaba en unos torneos de fútbol acá en la Linda cada ocho días (…), él siempre permanecía ahí, después ya él no jugaba, iba solamente como espectador, después ya ni como espectador iba. Él andaba mucho en la moto 15 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01. 16 Ibidem, reiterada entre otras en SC 20950 del 12 de diciembre de 2017.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 11 con esos grupos de motociclistas, iban a pueblos (…) salían por ahí a rodar en moto y él tampoco pudo volver a hacer eso. Él cambió demasiado, demasiado”. De igual forma, su hermano relató: “incluso él también salía mucho antes, paseaba, rodaba en la moto.

Ya él no sale (…), porque pues, él al ser una persona tan aliviada y cambiar a esto que ya lo molesta tanto la columna, ya no, y como le digo, ya no sale, ya no juega fútbol, ya no practica fútbol”. Agréguese que al plenario se aportaron fotografías del demandante realizando ambas actividades (rodar en la moto y jugar fútbol), las cuales, no fueron controvertidas por los demandados.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que, en simetría con lo avizorado por el cognoscente, este perjuicio también fue demostrado, por lo que su indemnización era asimismo procedente; encontrándose, además, razonable la cuantía reconocida, esto es, cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En suma, contrario a lo esbozado por los apelantes, no hubo orfandad probatoria en cuanto a la demostración de los perjuicios reclamados; precisándose que, en nuestro ordenamiento procesal, la convicción acerca de la ocurrencia de un hecho no está determinada por factores cuantitativos (número de pruebas) ni mucho menos, condicionado a una tarifa legal, por lo que las partes tienen libertad de allegar todos los medios de demostración que consideren pertinentes, conducentes y útiles al objeto de la controversia, tal y como lo establece el artículo 165 del Código General del Proceso.

Luego, frente a la valoración probatoria, importa recordar, conforme lo prevé el artículo 176 ibidem, que las pruebas “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (negrillas propias), razón por la cual, el juzgador, siempre tendrá que exponer “razonadamente” el mérito que le asigna a cada medio de convicción recaudado en el proceso.

Ahora, según la jurisprudencia17, la sana crítica, como “criterio de ponderación”, impone al juez la obligación de apreciar los elementos suasorios con sujeción a las reglas de la lógica, integradas “básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”18; así como también, a las máximas de la experiencia, esto es, a los “postulados obtenidos de la regularidad de los acontecimientos cotidianos, es decir que se inducen a partir de lo que generalmente ocurre en un contexto social especifico”19.

De otro lado, respecto a la declaración de parte, importa precisar que estas representan un medio de prueba autónomo, cuyo contenido debe apreciarse con independencia de la confesión que pueda derivarse de los relatos de los litigantes; elemento suasorio cuya persuasión requiere de su corroboración con el resto del acervo probatorio. En tal sentido, el precedente jurisprudencial ha explicado: “[l]a Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su 17 CSJ, SC 042 del 7 de febrero de 2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 18 Ibidem. 19 CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 12 artículo 165 los denominados ‘medios de prueba’, entre los cuales se incluye la ‘declaración de parte’, de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, ‘[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas’; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, ‘[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente’.

Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos”20. Por último, frente a los testigos, si bien son familiares del demandante, tal y como lo explicó el juez de primer grado, la convergencia interna y externa de sus relatos, permitió asignarles credibilidad a sus dichos, de ahí que la tacha formulada no prosperaba; decisión que no merece ningún reparo en esta instancia. Total, la apreciación conjunta de los medios de convicción recaudados permitió establecer la ocurrencia del daño y los perjuicios; razón por la cual se confirmará el veredicto de primer grado sobre estos puntos, aunque con la modificación anunciada respecto a la tasación del perjuicio moral.

Ratificado el fallo, tal y como se anticipó en la delimitación del objeto de decisión, corresponde por último establecer la cobertura de la póliza; aspecto que solo fue reprochado por los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. E. DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA. Sobre este punto, los apelantes expusieron que el juez de primer grado “tampoco tuvo en consideración qué, para el momento de la ocurrencia de los hechos sociedad ADEMINCOL S.A. contaba con la Póliza de Automóviles 100% con N° 10009533 por valor asegurado total de $(103.400.000)., en la cual se encontraba amparado el vehículo de placas FPK- 910, por lo cual se solicita que en el caso de llegar a quedar en firme algún tipo de condena frente a [ellos] se condene a la Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para que con ello se proceda a hacer efectiva la póliza adquirida”.

En el punto, recuérdese que, al momento de formular sus excepciones de mérito, la aseguradora invocó la exclusión pactada en la póliza de seguro frente al perjuicio moral; planteamiento que encontró probado el cognoscente, razón por la cual, la liberó del pago de la indemnización reconocida al respecto. Pues bien, con el prenotado contexto y de cara a las reglas jurisprudenciales vigentes sobre esta temática, pronto se advierte que el veredicto censurado habrá de revocarse.

Y es que, conviene reseñar que el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 prevé que “[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”; entretanto, el literal c) del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala: “[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. 20 CSJ, SC 470 del 14 de diciembre de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 13 Sobre la naturaleza de la normatividad en cita y las consecuencias de su inobservancia, la jurisprudencia tenía dicho que “(…) el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades.

En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas”21 (negrillas fuera del texto). No obstante, esta postura fue modificada recientemente por el mismo Órgano de Cierre, amén a señalar que las exclusiones deben ir a partir de la primera página de la póliza; ductilidad que supera la exigencia de su incorporación en la carátula o en la primera página, como se venía sosteniendo.

En tal sentido, expuso: “[a]sí las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida” (negrillas del texto citado)22.

Con lo anterior, es claro que la eficacia de la exclusión, desde el punto de vista formal, reclama su expresión a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, de manera que el tomador o beneficiario, tenga certeza, desde el principio, del riesgo efectivamente asegurado. Luego, en lo que atañe al aspecto material, el contenido no puede reflejar duda acerca de las contingencias cubiertas y las que no forman parte del amparo.

Al confrontar las anteriores reglas con el contenido de la póliza de seguro de automóviles No. 10009533 demostrativa del contrato de seguro contratado por Ademincol S.A. como tomador y asegurado sobre el vehículo con placa FPK910, vigente entre el 29 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2020, se tiene que la carátula está conformada por una página, en la cual, luego de expresar los datos de las partes, el tiempo de la cobertura y el automotor protegido, se describen los amparos contratados, entre ellos, la responsabilidad civil extracontractual por: (i) daños a bienes de terceros, (ii) muerte o lesión de una persona y (iii) muerte o lesión de dos o más personas.

Seguido, las casillas denominadas “accesorios” y “observaciones” aparecen en blanco. Luego, se describen los datos de facturación, el valor asegurado y el monto de la prima. A continuación, se señalan las advertencias acerca de la mora en el pago de 21 CSJ, STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 2015-00036-00). 22 CSJ, SC 2879 del 27 de septiembre de 2022, reiterada en la SC 098 del 16 de mayo de 2023, ambas con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

Si bien, en las dos decisiones hubo salvamento parcial de voto de la Magistrada Hilda González Neira, su disenso, en lo pertinente, no controvierte el argumento de la unificación, sino su aplicación en el caso en concreto. En tal sentido, expuso: “En ese orden, es preciso señalar que, en este particular caso, ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los cuales al parecer quedaron compendiados en una póliza única, no se tiene certeza de la ubicación de las exclusiones (…)” y agregó: “Siendo ello así, deviene cuestionable que amparados en la postura que admite como interpretación satisfactoria del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que las exclusiones no necesariamente tienen que constar en la primera página, se está reconociendo eficacia a exclusiones que la aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y dispersa en póliza, con lo cual se afecta el derecho del consumidor a una información clara y contundente del alcance de los siniestros inequívocamente amparados, pero sobre todo los que se deben tener por excluidos de la cobertura”.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 14 la prima y se precisa que forman parte del contrato las cláusulas, condiciones generales y particulares, “las cuales podrá consultar y/o imprimir” en la pagina web de la compañía. Al cierre, se lee la siguiente manifestación: “EN MI CALIDAD DE TOMADOR DE LA PÓLIZA REFERENCIADA EN ESTA CARÁTULA, MANIFIESTO EXPRESAMENTE, QUE HE RECIBIDO DE PARTE DE LA ASEGURADORA, EL TEXTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, A LAS CUALES ADICIONALMENTE, HE TENIDO ACCESO PERMANENTE A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DE LA COMPAÑÍA. MANIFIESTO ADEMÁS, QUE DURANTE EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE LA PÓLIZA, ME HAN SIDO ANTICIPADAMENTE EXPLICADAS POR LA ASEGURADORA Y/O POR EL INTERMEDIARIO DE SEGUROS LAS EXCLUSIONES Y EL ALCANCE O CONTENIDO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA Y DE LAS GARANTÍAS, Y EN VIRTUD DE TAL ENTENDIMIENTO, LAS ACEPTO Y DECIDO TOMAR LA PÓLIZA DE SEGUROS AQUÍ CONTENIDA”.

Por aparte, se encuentran dos hojas adicionales. La primera, correspondiente el certificado de expedición, la cual carece de mención alguna frente a las coberturas y exclusiones. Mientras tanto, en la segunda, rotulada como “convenio de pago primas – anexo numero 1 que forma parte integrante de la póliza”, también tiene la siguiente mención: “EN MI CALIDAD DE TOMADOR DE LA PÓLIZA REFERENCIADA EN ESTA CARÁTULA, MANIFIESTO EXPRESAMENTE, QUE HE TENIDO A MI DISPOSICIÓN, EL TEXTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA.

MANIFIESTO ADEMÁS, QUE DURANTE EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE LA PÓLIZA, ME HAN SIDO ANTICIPADAMENTE EXPLICADAS POR LA ASEGURADORA Y/O POR EL INTERMEDIARIO DE SEGUROS LAS EXCLUSIONES Y EL ALCANCE O CONTENIDO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA Y DE LAS GARANTÍAS, Y EN VIRTUD DE TAL ENTENDIMIENTO, LAS ACEPTO Y DECIDO TOMAR LA PÓLIZA DE SEGUROS AQUÍ CONTENIDA”.

Por último, y de forma separada, aparece el documento que contiene las condiciones generales de seguro, el cual, se agrega, tiene un formato distinto al de los referidos en precedencia. Con lo anterior, es claro que la exclusión invocada por la aseguradora no aparece en la carátula de la póliza o a partir de su primera página, de manera que, al ser ineficaz, la excepción propuesta al respecto no podía prosperar; motivo suficiente para revocar el veredicto de primer grado sobre este punto y, en consecuencia, declarar que la aseguradora sí está obligada a reconocer dicha cobertura.

F. CONCLUSIONES. Corolario, de las dos apelaciones formuladas, solo prosperó y de manera parcial, la de los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. Por tanto, se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia atacada, únicamente, respecto a la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones particulares y generales de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533, con una vigencia del 29 de noviembre de 2019 al 29 de noviembre de 2020 póliza en la cual se aseguró el vehículo de placa 19/06/2017 1306-P-03-P0380 / junio /2017 AXA Colpatria autos para vehículos pesados de carga”, la cual se declarará no probada.

Asimismo, se modificará y adicionará el ordinal sexto, en el sentido de disminuir el monto de la condena por perjuicios morales de veinticinco (25) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes23 y extender la orden a la aseguradora de pagar también al demandante la suma reconocida por este rubro. En lo demás, se confirmará el fallo atacado. 23 Equivalentes para el año 2024 a $13.000.000; para el efecto, se tomó el valor del salario mínimo para este año, fijado por el Gobierno nacional en $1.300.000, según Decreto 2292 de 2023.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 15 Sin condena en costas en esta instancia, ya que no aparecen causadas, aunado a que la apelación no fue temeraria y el trámite de la segunda instancia no exigió la práctica de pruebas en audiencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 24 de noviembre por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente asunto, únicamente frente a la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones particulares y generales de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533, con una vigencia del 29 de noviembre de 2019 al 29 de noviembre de 2020 póliza en la cual se aseguró el vehículo de placa 19/06/2017 1306-P-03-P0380 / junio /2017 AXA Colpatria autos para vehículos pesados de carga”, la cual, por tanto, se declara no probada.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal sexto de la providencia arriba referida, el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR a LUIS ALEJANDRO BERNAL SOSA y a la SOCIEDAD ADEMINCOL S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de LEDER ADRIAN CASTRILLON HERRERA: - Por concepto de daño moral: la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de daño a la vida en relación: la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo: Ordénese a AXA COLPATRIA, que cancele a favor del demandante LEDER ADRIAN CASTRILLON HERRERA las cantidades señaladas, conforme a la cobertura de la póliza No. 10009533”.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a los apelantes en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros. 16 SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENA Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5f7f7f0b3446ef78d5294e90c8600dfb6d4f9e536747fb5c1d3d843c249d515 Documento generado en 29/04/2024 02:19:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica